Decisión de Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 14 de Junio de 2010

Fecha de Resolución14 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonenteSamil Edrei López Contreras
ProcedimientoInsercion De Partida De Nacimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 14 JUN 2010.

Años: 200° y 151°

SOLICITANTE: Y.Y.N.V., venezolana, mayor de edad, sin cedula de identidad.

APODERADOS JUDICIALES: NOELIS FLORES, KELYS ALCALA KEY, y R.A. CARDOZO FLORES, Inpreabogados Nros 16.080, 40.192 y 120.312, respectivamente.-

MOTIVO: INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

EXPEDIENTE: Nº 41.105

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

ANTECEDENTES

Se inician las presentes actuaciones en fecha 23 de Julio de 2009, por solicitud de Inserción de Partida de Nacimiento efectuada por la ciudadana Y.Y.N.V., venezolana, mayor de edad, sin cedula de identidad, asistida por la Abogada NOELIS F.F.D.C., Inpreabogado Nº 16.080, por el Juzgado Segundo de los Municipio Girardot y M.B.I. de esta Circunscripción. (Folios 01 al 03).

Admitida por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de esta Circunscripción Judicial, como fue la solicitud en fecha 14 de Agosto de 2009, conforme al artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó emplazar por medio de Cartel a todas aquellas personas que pudieran tener algún interés en dicha solicitud, y conforme al 132 del Código de Procedimiento Civil, se ordeno notificar al Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público. (Folios 12 y 13).

En fecha 28 de Septiembre de 2009, mediante diligencia, comparece la solicitante, consignando ejemplar del Diario El Nacional de fecha 26 de Septiembre de 2009, donde consta la publicación del cartel de emplazamiento ordenado en el auto de admisión. (Folios 14 y 15).

El Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de esta Circunscripción Judicial, en fecha 03 de Diciembre de 2009, Declina su Competencia al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que sigan conociendo de este procedimiento. (Folios 23 al 25).

Recibidas las presentes actuaciones por este Juzgado en fecha 09 de Diciembre de 2009, haciéndose las anotaciones correspondientes y controlándose estadísticamente, designándole el Nº 41.105, Nomenclatura de este Tribunal. (Folio 27).

Se aboco al conocimiento de la presente solicitud quien suscribe, en fecha 24 de Marzo de 2010. (Folio 30).

II

DE LAS NORMAS JURÍDICAS APLICABLES Y DOCTRINA

De conformidad con el Articulo 458 del Código Civil, el cual establece:

…Si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros; si son ilegibles; si no se han llevado los registros de nacimiento o de defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquiera especie de prueba. Las partidas eclesiásticas tendrán el valor de presunciones.

La prueba supletoria será admisible, no sólo cuando se trate de nacimientos, matrimonios y defunciones, sino también para acreditar todos los otros actos que deben inscribirse en los registros del estado Civil, cuando concurran respecto de estos actos las mismas circunstancias ya previstas.

Si la falta, destrucción, inutilización total o parcial, o la interrupción de los registros proviene de dolo del requeriente, no se le admitirá la prueba autorizada por este artículo…

(Subrayado de este tribunal)

El Artículo 770, eiusdem, establece:

…Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente, para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quiénes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la Capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, esta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda…

(Subrayado de este tribunal)

Sobre éste Artículo comenta el autor patrio R.H.L.R. (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Pág. 370 y 371), explica que:

...Artículo 457 del Código Civil: Los actos del estado civil registrado con las formalidades preceptuadas en este Título, tendrán el carácter de auténticos respecto de los hechos presentados por la Autoridad.

Las declaraciones de los comparecientes, sobre hechos relativos al acto, se tendrán como ciertas hasta prueba en contrario.

Las indicaciones extrañas al acto no tendrán ningún valor, salvo disposición especial.

La causa o cuestión discutida, en el proceso de rectificación o proveimiento del acta del estado civil, puede estar constituida por cualquiera de los elementos que toda acta de nacimiento, matrimonio o defunción debe contener según el Código Civil. La sentencia se extiende a todos los efectos que produce la certeza de existencia de esos elementos, y por consiguiente la oposición –equivalente a litiscontestación- que haga cualquier demandado o tercero interesado –llamado in genere por medio del edicto- concierne a la oportunidad en esos aspectos (Art. 524), al punto de que la sentencia misma equivale al título, es decir, al acta rectificada o proveída (Art. 502 CC). De ello se deduce, que si el solicitante requiere, por ej, la inserción, en el sentido de insertar un acta con sus nombres, apellido y edad, resulta oponible a aquella persona que le sean afectados sus intereses.

Si hay oposición de alguno de los citados, el trámite asume el procedimiento ordinario. Si no hay oposición, queda la causa abierta a un lapso probatorio de diez días…

Por último el Artículo 771 establece:

...Si las personas contra quiénes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público…

Sobre éste Artículo comenta el autor patrio R.H.L.R. (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Pág. 374), explica que:

...El legislador ha implementado un procedimiento sui generis en el que se ha previsto la eventualidad de una oposición por parte de cualquier interesado. Esa oposición justifica la apertura del juicio bajo las reposadas formas del procedimiento ordinario. Pero la no contención de los demandados o terceros interesados, justifica un tratamiento sumario de la pretensión, concediéndose al efecto un lapso probatorio de diez días, a fin de que el demandante acredite los supuestos materiales de la misma. No produce confesión ficta la no oposición, pues el objeto de la acción escapa al libre poder negocial de las partes: todo lo relativo a las actas del estado civil y su registro, así como la identificación de las personas, interesa al orden público, como ciertamente lo confirma la intervención inexcusable del representante del Ministerio Público, el cual es autorizado para promover pruebas –aunque sólo limitadas a las documentales, según el artículo 133-. El juez, por el contrario, paradójicamente, puede promover todo tipo de prueba, siendo que su Ministerio público es imparcial (cfr comentario Art. 129,1).

2. Cuando se trata de los casos de suplir el acta o proveerla judicialmente, en los casos previstos en el artículo 458 –pérdida o destrucción en todo o parte de los registros; ilegibilidad o ausencia de tales registros-, no es posible seguir este procedimiento abreviado, aunque no haya oposición de la parte demandada, según el artículo 505 del Código Civil arriba incorporado...

Ahora bien, vistas las normas y los anteriores criterios recurridos por este Juzgado, podemos observar que la persona que requiera una inserción de partida, tendrá que demostrar bajo material probatorio, la ausencia de la partida en mención en los órganos de registros de su localidad, sometiéndose a la intervención de terceros que demuestren interés sobre dicha causa, asimismo, debe desprender en autos que no exista oposición alguna de la Fiscal del Ministerio Publico, cumpliendo estos requisitos se pasara a verificar en las actas procésales las circunstancias que determinan la procedencia de lo solicitado. Y así expresamente se declara y decide.

DE LA VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO:

Visto como se desprende de autos, que lo denunciado por la solicitante consiste en que incurrieron en omisión al no asentar su Partida de Nacimiento en el Registro de Nacimiento correspondiente, y que para demostrar lo denunciado, el Tribunal observa que promovió, produjo u aportó los siguientes elementos probatorios:

PRIMERO

Para demostrar lo denunciado, el solicitante produjo los siguientes elementos:

  1. Constancia de no presentación de fecha 17 de Junio de 2008, expedida ante el Registro Principal del Estado Aragua, y este Tribunal la valora conforme al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. La cual desprende la no inserción de la partida de nacimiento de la solicitante, por ante la oficina de Registro Referida.

  2. Constancia de no presentación de fecha 13 de Junio de 2008, expedida ante la oficina de Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, y este Tribunal la valora conforme al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. La cual desprende la no inserción de la partida de nacimiento de la solicitante, por ante la oficina de Registro Referida.

  3. Constancia de no presentación de fecha 21 de Mayo de 2008, expedida ante la oficina de Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, y este Tribunal la valora conforme al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. La cual desprende la no inserción de la partida de nacimiento de la solicitante, por ante la oficina de Registro Referida.

  4. Constancia de no presentación de fecha 28 de Mayo de 2008, expedida ante la oficina de Registro Civil del Municipio M.B.I. delE.A., y este Tribunal la valora conforme al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. La cual desprende la no inserción de la partida de nacimiento de la solicitante, por ante la oficina de Registro Referida.

  5. C. deR. de fecha 30 de Octubre de 2007, expedida ante la oficina de Registro Civil, Parroquia Los Tacarigua, del Municipio Girardot del Estado Aragua, y este Tribunal la valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. La cual establece que la solicitante reside en esta Circunscripción.

  6. Justificativo de Testigos, expedido ante la Notaria Publica Primera del Estado Aragua, de fecha 31 de Octubre de 2007, del cual se desprende de que los testigos; ciudadanos J.J.V.E. y R.A.M.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-9.682.351 y V-9.663.354, respectivamente, coinciden que la solicitante, es hija de los ciudadanos MARIA DE LOS S.V. y J.D.N.. y que este Tribunal valora, conforme a los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil. Considerando que lo pretendido es hacer constar que la solicitante es hija de los ciudadanos antes mencionados.

  7. Comunicado de fecha 7 de Noviembre de 2006, remitido por la Corporación de S. delE.A. (CORPO SALUD), a la Asesora Legal del instituto de la Mujer de Aragua, la Dra. J.S., en la cual evidencia que consta el nacimiento de la hija de la ciudadana VASQUEZ MARIA DE LOS SANTOS, estableciendo que si se encuentra registrada la paciente en el Departamento de Registros y Estadísticas de de Salud de la Institución Hospitalaria en el Nº De historia 20-50-71, asimismo se desprende que dio a luz a una niña en fecha 22 de junio de 1981, a las 4:55p.m, quien peso 3,400Kgm y midió 49cms. y este Tribunal la valora conforme al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrando así que la ciudadana VASQUEZ MARIA DE LOS SANTOS, tuvo una hija que coincide con la fecha de nacimiento de la solicitante.

Con respecto a las documentales, producidas por la solicitante, este Tribunal las valora como instrumento público fehaciente de lo antes expresado. Y así se declara y decide.

DE LA PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD

PRIMERO

Visto como se desprende de autos, que lo denunciado consiste en que incurrieron en omisión al no asentar su Partida de Nacimiento en el Registro de Nacimiento correspondiente.

SEGUNDO

Que desde el día 28 de septiembre de 2009, fecha en la cual consta en autos el cartel publicado en el diario “EL NACIONAL” de fecha 26 de Septiembre de 2.009, no ha comparecido ninguna persona interesada en el presente procedimiento habiendo transcurrido de manera más que evidente el lapso indicado en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

De lo anteriormente visto, se deduce que la ciudadana Y.Y.N.V., solicitó la inserción de su Partida de Nacimiento en los registros respectivos, por no encontrarse inserta por haberse incurrido en omisión de la misma; y que una vez efectuada la revisión de las documentales mencionadas, así como de los elementos probatorios incorporados a los autos, y por cuanto no hubo oposición de persona alguna a la que le pudiera resultar oponible, es por lo que conforme a los artículos 458 del Código Civil, 770 y 771 del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con el Artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal considera, que no aparece inserta o asentada la partida de nacimiento de la solicitante en los libros respectivos, como consta en los documentos mencionados y lo procedente en el presente caso es declarar con lugar la referida solicitud. Y así se declara y decide.

III

Por los razonamientos antes expuestos, conforme a lo establecido en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de los ciudadanos y ciudadanas de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO y en consecuencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 502 del Código Civil, ordena oficiar al Director del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, y al Registrador Principal del mismo Estado, hacer la debida Inserción de Acta de Nacimiento de la ciudadana Y.Y.N.V., antes identificada, quien nació el día 22 de Junio del año 1.981, en Maracay, Estado Aragua, siendo su Madre, la ciudadana MARIA DE LOS S.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.199.157, y su padre el ciudadano J.D.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.546.788, a fin de que inserten el Acta de Nacimiento de la solicitante en los respectivos libros. Expídanse por Secretaria las copias certificadas de la solicitud y de esta sentencia que fuere menester a los interesados y envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes. Líbrense oficios.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, 14 JUN 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

LA JUEZ PROVISORIA

DELIA LEON COVA EL SECRETARIO

RAFAEL INDRIAGO

Se requiere fotostatos para proveer lo conducente. En esta misma fecha se publico la anterior decisión, Maracay 14 JUN 2010.- Años 200° y 151°.

EL SECRETARIO

RAFAEL INDRIAGO

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