Decisión nº 08-01-47. de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 25 de Enero de 2008

Fecha de Resolución25 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteReina del Valle Chejin Pujol
ProcedimientoPartición Y Liquidación De La Comunidad Conyugal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y

MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EN SU NOMBRE

Barinas, 25 de enero del 2008.

Años 197º y 148º

Sent. N° 08-01-47

VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES

:

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de partición y liquidación de la comunidad conyugal intentada por la ciudadana Y.Y.S.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.206.649, representada por la abogada en ejercicio M.d.V.B.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.102, contra el ciudadano J.A.D.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.362.472, con domicilio procesal en el Escritorio Jurídico “Suprema Justicia”, oficina 5, piso 1, edificio “Los Palmares”, avenida E.C. (diagonal a Dimalla), Parroquia El Carmen, Municipio Barinas, Estado Barinas, representado por los abogados en ejercicio Jameiro J.A.P. y H.E.I.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 110.680 y 51.724 respectivamente.

Alega la actora en el libelo de demanda que estuvo casada desde el 25 de diciembre de 1996 con el ciudadano J.A.D.P., que su matrimonio fue disuelto por sentencia dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Juez Unipersonal Nº 2, en fecha 13 de marzo del 2007, y la cual quedó definitivamente firme el 26 de marzo del 2007, según consta de copia certificada de actuaciones que acompañó marcada “A”; que por cuanto cesó entre ellos la sociedad de gananciales, es por lo que conforme a lo previsto en los artículos 173 del Código Civil, 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, demanda la partición de la sociedad conyugal del siguiente bien: un inmueble constituido por una (01) casa y la parcela de terreno sobre la cual se encuentra construida, distinguida con el N° 62, ubicada en la urbanización L.J.Z.M., avenida 2, en jurisdicción del Municipio Barinas del Estado Barinas, con una superficie aproximada de doscientos setenta y seis metros cuadrados (276 M2), comprendido dentro de los siguientes linderos: norte: casa N° 68, sur: avenida 2, este: áreas verdes, oeste: casa N° 63, adquirido por su ex-cónyuge por documento privado de opción a compra celebrado por los ciudadanos N.L.D.d.M. y J.A.D.P., que consignó en original, el cual adujo ser de fecha 13-05-2005, y según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 06 de septiembre del 2005, bajo el N° 49, folios 285 al 291 vto, Protocolo Primero, Tomo Veintitrés, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 2005, cuya copia certificada anexó.

Solicitó medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre el referido bien inmueble, y de embargo sobre la totalidad de los fondos en las siguientes cuentas bancarias: corriente N° 0134-0338-41-3383020165, ahorros 0134-0338-44-3382010069, en Banesco Banco Universal, y la cuenta global natural 0102-0156-010000010388 en el Banco de Venezuela Grupo Santander, todas a nombre de su ex-cónyuge. Peticionó autorización para continuar habitando dicho inmueble, el cual adujo servirle de alojamiento.

En fecha 28 de mayo del 2007, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda. Por auto de fecha 30-05-2007 se formó expediente y se le dio entrada, absteniéndose el Tribunal de admitir por cuanto la parte actora no demandó formalmente, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y mediante diligencia suscrita el 05-06-2007, la accionante manifestó demandar formalmente al ciudadano J.A.D.P., para que convenga o sea condenado por el Tribunal en la liquidación y partición de bienes de la comunidad conyugal.

Por auto del 12-06-2007 se admitió la demanda, ordenándose emplazar al ciudadano J.A.D.P., para que compareciera por ante este Despacho a dar contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, quien fue personalmente citado el 29 de junio del 2007, según se evidencia de la diligencia suscrita por el Alguacil, inserta al folio 28.

Dentro de la oportunidad legal, el co-apoderado judicial del demandado abogado en ejercicio Jameiro J.A.P., presentó escrito de contestación a la demanda, alegando ser cierto que el matrimonio contraído con la actora en fecha 25-12-1996, fue disuelto por sentencia dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Juez Unipersonal Nº 2, en fecha 13 de marzo del 2007, que quedó definitivamente firme el 26 de marzo del 2007.

Rechazó y contradijo que el inmueble descrito en el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 06 de septiembre del 2005, bajo el N° 49, folios 285 al 291 vto, Protocolo Primero, Tomo Veintitrés, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 2005, sea parte de la comunidad conyugal; que el documento privado de opción de compra a que se refiere la actora no consta en autos; que el 11-08-2005 hicieron de manera voluntaria y libre de coacción la solicitud de separación de cuerpos y de bienes, que anexó en copia certificada, citó el contenido del ordinal noveno de dicho escrito; que el inmueble en cuestión fue adquirido por su representado en forma personalísima, a través de un préstamo hipotecario de la sociedad mercantil Banco Universal C.A., por medio de la política de bienestar social, como beneficiario del programa de Subsidio Directo enmarcado en el artículo 27 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, en fecha 06-09-2005, lo cual ocurrió posterior a la separación de cuerpos y bienes; que el inmueble en cuestión trata sobre una promesa de compra-venta de fecha 06-09-2005, es decir, veinticinco (25) días después de la separación de cuerpos y de bienes, lo que excluye el pretendido derecho de la actora por ser un hecho posterior a la separación; que por ser un inmueble de interés social asignado mediante un contrato preparatorio de promesa bilateral de compra venta, debe cumplir con las obligaciones y términos allí establecidos; que existe un crédito a favor de la sociedad mercantil Banco Universal C.A., el cual es un pasivo de su representado. Que por todo ello tal inmueble es propiedad exclusiva de su patrocinado.

Manifestó que el demandado como padre responsable le compró una vivienda cuya ubicación indicó, la cual la actora vendió en fecha en fecha 13-03-2006, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, bajo el N° 92, Tomo 36 de los libros respectivos, que acompañó en copia simple. Rechazó las medidas preventivas de embargo solicitadas contra las cuentas bancarias señaladas, por las razones que expuso. Se opuso a la medida precautelativa solicitada por la actora por no estar llenos los extremos de ley, por estar sustentados sus alegatos en supuestos legales y no en hechos verdaderos, peticionando que la demanda intentada sea declarada parcialmente con lugar, producto de los elementos de hecho y de derecho modificativos de la pretensión de la demandante. Además acompañó: copia simple de la sentencia de divorcio dictada en fecha 13-03-2007, por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Juez Unipersonal N° 02, en el expediente N° C-5762-05; y copia certificada de documento por el cual los ciudadanos R.R.S.D. y M.J.P.d.S., autorizaron al apoderado del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), para que el documento de adjudicación en venta se otorgue a favor de sus menores sobrinos J.G. y J.Y., ambos Sierra Monsalve, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 21 de junio de 1985, bajo el N° 17, folios vto. 19 al 20, Tomo 26 de los libros correspondientes.

Las partes no hicieron uso del derecho de promover pruebas, ni de presentar escrito de informes en la oportunidad legal para ello.

Por auto del 06 de diciembre del 2007, el Tribunal dijo “Vistos” y entró en términos para decidir dentro del lapso de 60 días continuos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

Para decidir este Tribunal observa:

La presente demanda versa sobre la partición y liquidación de la comunidad conyugal habida entre los ciudadanos Y.Y.S.M. y J.A.D.P., cuyo vínculo matrimonial contraído por ante la Prefectura de la Parroquia C.d.J.d.M.B.d.E.B., en fecha 25 de diciembre de 1996, según acta asentada bajo el N° 200, fue disuelto mediante sentencia dictada el 13 de marzo del 2007, por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Juez Unipersonal N° 02, la cual fue declarada definitivamente firme mediante auto de fecha 26 de marzo del 2007, conforme a lo admitido por la parte demandada, y que además consta de las actuaciones que en copia certificada corren insertas en esta causa.

Los artículos 148 y 173 del Código Civil disponen:

Artículo 148: “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.

Artículo 173: “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.

Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código. Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190”.

La disposición transcrita señala como una de las causas de disolución de la comunidad de gananciales, entre otras, el hecho de disolverse el matrimonio, ello en virtud de que tal comunidad de bienes surge por el matrimonio contraído entre un hombre y una mujer, extinguiéndose de pleno derecho al disolverse dicho matrimonio, y de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 184 ejusdem, sólo se disuelve por dos causales, a saber: la muerte de uno de los cónyuges y el divorcio. También es posible la disolución de dicha comunidad por cualquiera de las causales mencionadas en la citada norma, a saber: la declaración de nulidad de matrimonio, la ausencia declarada, la quiebra de uno de los cónyuges y la separación judicial de bienes. Tales causales son objetivas, legales y taxativas, y por ende no dependen de la voluntad de los cónyuges. En consecuencia, a tenor de lo consagrado en el mismo artículo toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190 ejusdem, que se refiere a la separación de cuerpos y de bienes.

Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole a la actora comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquéllos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado respecto a los hechos extintivos, impeditivos o modificativos.

En el caso de autos, la actora expuso que la comunidad conyugal que existió con el accionado está conformada por un inmueble constituido por una (01) casa y la parcela de terreno sobre la cual se encuentra construida, distinguida con el N° 62, ubicada en la urbanización L.J.Z.M., avenida 2, en jurisdicción del Municipio Barinas del Estado Barinas, con una superficie aproximada de doscientos setenta y seis metros cuadrados (276 M2), comprendido dentro de los siguientes linderos: norte: casa N° 68, sur: avenida 2, este: áreas verdes, oeste: casa N° 63, adquirido por su ex-cónyuge según documento privado de opción de compra venta celebrado con la ciudadana N.L.D.d.M., que adujo ser de fecha 13-05-2005, y por documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 06 de septiembre del 2005, bajo el N° 49, folios 285 al 291 vto, Protocolo Primero, Tomo Veintitrés, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 2005, hecho éste que fue rechazado y contradicho por el demandado a través de su co-apoderado judicial abogado en ejercicio Jameiro J.A.P., quien en la oportunidad de dar contestación a la demanda, afirmó que tal inmueble no es parte de la comunidad conyugal, por ser propiedad exclusiva de su patrocinado, por los motivos que expresó antes narrados.

En tal sentido, quien aquí decide estima menester advertir que al folio diez (10) cursa original de documento privado de opción a compra celebrado por los ciudadanos N.L.D.d.M. y J.A.D.P., sobre el inmueble allí descrito -hoy objeto de litigio-, ello en virtud de que el mencionado representante judicial del accionado, manifestó en el escrito de contestación a la demanda presentado, no constar en autos el mismo, y tomando en consideración que tal instrumento no fue desconocido -en lo que respecta a su firma-, ni tachado su contenido dentro de la oportunidad legal para ello, se tiene legalmente por reconocido, y de acuerdo con lo estipulado en el artículo 1.363 del Código Civil, se aprecia en todo su valor para comprobar los hechos a que se refiere como documento público, en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; Y ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, debe destacarse que si bien el documento indicado en el párrafo que antecede y tenido legalmente por reconocido, no precisa el año en que fue celebrada la negociación allí contenida, dado que se lee como fecha “trece días del mes de mayo del año en curso”, y por cuanto las partes allí contratantes suscribieron el documento de compra-venta del inmueble sobre el mismo inmueble antes descrito, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, protocolizado bajo el N° 49, folios 285 al 291 vto, Protocolo Primero, Tomo Veintitrés, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 2005, el cual se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, cuya fecha de otorgamiento es el 06 de septiembre del 2005, es por lo que resulta forzoso declarar que el año a que se refiere el documento privado tenido legalmente por reconocido en cuestión es el 2005; Y ASÍ SE DECIDE.

Precisado lo anterior, y tomando en cuenta los argumentos esgrimidos por la representación judicial del demandado respecto a que el referido inmueble no es parte de la comunidad conyugal, por ser propiedad exclusiva de su patrocinado, que el 11 de agosto del 2005 hicieron de manera voluntaria y libre de coacción la solicitud de separación de cuerpos y de bienes, cuyo contenido del ordinal noveno de dicho escrito citó; que el inmueble en cuestión fue adquirido por su representado en forma personalísima, que el inmueble en cuestión trata sobre una promesa de compra-venta de fecha 06-09-2005, es decir, veinticinco (25) días después de la separación de cuerpos y de bienes, lo que excluye el pretendido derecho de la actora por ser un hecho posterior a la separación; se estima necesario analizar el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, que establece:

También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

Del contenido de dicha norma se colige que, nuestro legislador fue claro y preciso al establecer que la fecha a partir de la cual la separación de cuerpos (y de bienes, según el caso) surte efectos, es la del decreto o declaración por parte del órgano jurisdiccional en atención a la solicitud formulada, más no la de presentación de la solicitud correspondiente.

En el caso de autos, se evidencia de las presentes actas procesales que las partes en litigio, ciudadanos Y.Y.S.M. y J.A.D.P., en fecha 11 de agosto del 2005, presentaron por ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, escrito contentivo de la solicitud de separación de cuerpos en los términos allí expuestos, en el cual manifestaron en forma expresa:

Finalmente requerimos de la Ciudadana Juez de conformidad con el ya citado artículo 189 del Código Civil, darle carácter legal a la presente petición y declarada nuestra Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, de acuerdo con las estipulaciones señaladas en este documento...(sic)

Asimismo, el particular noveno del referido escrito, es del tenor siguiente:

En el tiempo que duró nuestra unión conyugal no adquirimos ninguna clase de bienes y fortunas, así lo declaramos para efectos legales correspondientes

.

En fecha 16 de septiembre del 2006, la Sala de Juicio N° 2 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, dictó auto, que reza:

“Vista la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES,… SE ADMITE CUANTO HA LUGAR EN DERECHO, se decreta: “Primero: SEPARACIÓN DE CUERPOS y en consecuencia de los cónyuges identificados y el derecho a vivir por separado, fijando su domicilio en cualquier parte del País,…(omissis). Segundo: SU SEPARACIÓN DE BIENES por lo que en adelante los bienes que adquieran a título personal corresponderá sólo al cónyuge que lo obtenga por cualquier título, haciendo también suyos los frutos de su trabajo…(sic)”

Así las cosas, y en atención a los términos contenidos en el referido escrito por los hoy ex-cónyuges, se observa claramente que la solicitud por ellos presentada fue de separación de cuerpos, más no de cuerpos y de bienes -como adujo el accionado-, pues si bien el auto que precede y parcialmente transcrito señala que la solicitud es de separación de cuerpos y de bienes, observa quien aquí juzga que la sentencia proferida en fecha 13 de marzo del 2007, y ejecutoriada el 26 de aquél mes y año, no contiene pronunciamiento alguno sobre los bienes o separación de bienes de los allí solicitantes -circunstancia esta que se corresponde a plenitud con la solicitud presentada por los actuales ex-cónyuges-, y más aun si tenemos presente que uno de los efectos de la separación de cuerpos es que no disuelve el matrimonio, y por tal razón, el régimen patrimonial matrimonial no se extingue automáticamente por vía de consecuencia; Y ASÍ SE DECIDE.

Sin embargo, aun cuando las partes en controversia discrepen de lo precedentemente expuesto, esta sentenciadora estima menester precisar que en el caso de autos, se encuentra demostrado que la separación de cuerpos por mutuo consentimiento presentada por los hoy ex-cónyuges fue decretada en fecha 16 de septiembre del 2005 -de acuerdo con el auto dictado por el mencionado Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente- fecha ésta a partir de la cual dicha separación comenzó a surtir plenos efectos legales entre aquéllos; Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, demostrado como se encuentra en el presente caso que el bien inmueble supra descrito y objeto de la pretensión de partición y liquidación intentada, fue adquirido durante el matrimonio que unió a las partes aquí en litigio, conforme a las motivaciones expresadas en el texto de este fallo, resulta forzoso declarar que el mismo pertenece a la comunidad patrimonial conyugal que existió entre ellos, razón por la cual procede la demanda ejercida; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Declara CON LUGAR la demanda de partición y liquidación de comunidad conyugal intentada por la ciudadana Y.Y.S.M. contra el ciudadano J.A.D.P., ya identificados.

SEGUNDO

Como consecuencia de la anterior declaratoria, se ordena la partición y liquidación del bien inmueble constituido por una (01) casa y la parcela de terreno sobre la cual se encuentra construida, distinguida con el N° 62, ubicada en la urbanización L.J.Z.M., avenida 2, en jurisdicción del Municipio Barinas del Estado Barinas, con una superficie aproximada de doscientos setenta y seis metros cuadrados (276 M2), comprendido dentro de los siguientes linderos: norte: casa N° 68, sur: avenida 2, este: áreas verdes, oeste: casa N° 63.

TERCERO

No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de la presente decisión, por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Se condena a la parte demandada al pago de las costas del juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 ejusdem.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez Titular,

Abg. R.C.P..

La Secretaria,

Abg. Karleneth R.C.

En esta misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,

Abg. Karleneth R.C.

Exp. N° 07-8083-CF.

fasa

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