Decisión de Sala Sexto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 3 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2007
EmisorSala Sexto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteJosé Angel Rodriguez
ProcedimientoInquisición De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 6

Caracas, 03 de Mayo de 2007

196º y 147º

Asunto: AP51-V-2006-009978

Motivo: Inquisición de Paternidad

Demandante: Y.Y.D.F., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N ° V -17.965.754

Representante: H.V., en su carácter de Defensora Pública Segunda de la Sección de Protección del Niño y del Adolescente.

Demandado: J.A.A.V., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N ° V -13.007.391

Niña: “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”

Revisadas como han sido las actas del presente asunto, relativo de Demanda de Inquisición de Paternidad que fuere incoada por la ciudadana Y.Y.D.F., en su carácter de madre de la niña “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, quienes fueron debidamente asistidos por la abogada H.V., en su carácter de Defensora Pública Segunda de la Sección de Protección del Niño y del Adolescente, en contra del ciudadano J.A.A.V.. Vista el acta levantada en fecha veinticinco (25) de Abril de 2007, mediante la cual el ciudadano J.A.A.V., manifestó ser el padre de la niña “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, en consecuencia, analizada como fue dicha acta; este JUEZ UNIPERSONAL Nº VI DE LA SALA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara TERMINADO el presente juicio de Inquisición de Paternidad, de conformidad con lo establecido en el articulo 232 del Código Civil. De igual forma DECLARA el RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO efectuado ante esta Sala de Juicio, por el ciudadano J.A.A.V., en beneficio de su hija, la niña “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, quien de ahora en adelante será identificada como “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”. Así se Decide.

Ahora bien, cabe destacar que en la referida acta, los padres de la niña de autos convinieron lo relativo a la Obligación alimentaría de la misma; al respecto, este Juzgador exhorta a las partes a tramitar lo correspondiente mediante un procedimiento autónomo, por cuanto la Obligación alimentaría no es objeto de la presente demanda de Inquisición de Paternidad, sin embargo en interés superior de la niña “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, esta Sala de Juicio insta al ciudadano J.A.A.V., a dar cumplimiento a lo convenido por él, en este sentido.

Por cuanto todo reconocimiento es irrevocable, conforme lo estatuye el artículo 221 del Código Civil, el presente fallo adquiere validez formal una vez dictado. Ahora bien, a fin de cumplir los extremos legales establecidos en el numeral 3º del artículo 217 del Código Civil, como consecuencia del reconocimiento voluntario, siendo que produce efectos legales, tal como lo demuestra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que ha considerado como derechos inherentes a los niños y adolescentes, en su capítulo II de los Derechos, Garantías y Deberes en los artículos 16, 17 y 18, los referentes a un nombre y a una nacionalidad, a la identificación y a la inscripción en el registro correspondiente, por lo tanto, existe la obligación de respetar tales derechos, debiéndose entonces, contribuir con todas aquellas causas que permitan el reconocimiento de los mismos, como es el caso que aquí se trata, debe entonces ser considerada ante la ley, la niña “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, como hija de los ciudadanos Y.Y.D.F. y J.A.A.V.; en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena al Registrador Principal del Distrito Capital y a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a fin de que procedan a estampar la debida nota marginal en la Partida de Nacimiento de la niña “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, la cual corre inserta bajo el Nº 166 de los libros de registro civil llevados por ese despacho, correspondiente al año 2.005. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que requieran las partes de esta decisión una vez sean consignados los fotostatos correspondientes. Cúmplase.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dado, Firmado y sellado en la Sala de Juicio Nº 6 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (03) días del mes de M.d.A. 2007. Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ

JOSE ANGEL RODRIGUEZ REYES

LA SECRETARIA

LIGIA CHALBAUD

ASUNTO: AP51-V-2006-009978

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