Decisión nº 13335 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 24 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteInés Hernández Piña
ProcedimientoFijacion Regimen Convivencia Familiar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: 16525

CAUSA: FIJACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

PARTES: DEMANDANTE: Y.L.S.B.

Defensora Pública: E.F.L.

DEMANDADO: M.E.R.C.

Abogado Asistente: DAYSA CASTELLANO

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos que el día ocho (08) de Abril de 2010 se recibió demanda de FIJACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoada por la ciudadana Y.L.S.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.134.250, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Defensora Publica Quinta Especializada, designada para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, abogada E.F.L., en contra del ciudadano M.E.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.892.866, y de este domicilio; a favor de los niños (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)

Al anterior escrito se le dio curso de ley mediante auto de fecha 09 de Abril de 2010, dándole entrada, formando expediente y numerando el mismo, admitiéndose cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, ordenando la citación del demandado y la notificación al Fiscal del Ministerio Publico Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 27 de Abril de 2010, se agrego a las actas Boleta de Notificación del Fiscal del Ministerio Publico Especializado y Boleta de Citación del ciudadano M.E.R.C..

En fecha 30 de Abril de 2010, se dejo constancia de la comparecencia de los ciudadanos Y.L.S.B. y M.E.R.C., asistidos la primera de ellos por la Defensora Publica Quinta Especializada abogada E.F.L. y el segundo por la abogada en ejercicio Daysa Castellano, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 13.604, al acto conciliatorio establecido en el articulo 516 de la LOPNA, en el que no llegaron a ningún acuerdo; por lo que en esa misma fecha el demandado de autos procedió a dar contestación a la presente demanda.

En fecha 21 de Junio de 2010, se agrego a las actas Informe Técnico Parcial elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, según valoración socio económica practicada al grupo familiar.

En fecha 12 de Agosto de 2010, se agrego a las actas Oficio No. 2986, de fecha 30 de Julio de 2010, emitido por el Juez Unipersonal No. 01 de este Tribunal e Informe Psicológico elaborado por el Equipo Multidisciplinario-Departamento de Psicología, adscrito a este Tribunal, según evolución psicológica practicada al grupo familiar.

PARTE MOTIVA

UNICO

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

Examinadas las actas procésales, observa este Juzgador que lo relacionado con la FIJACIÓN DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a que se contrae este procedimiento ha sido resuelto en Sentencia Interlocutoria, de fecha treinta (30) de Julio de 2010, dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Sala de Juicio- Juez Unipersonal No. 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, referente a la Aprobación y Homologación del convenio celebrado por los ciudadanos Y.L.S.B. y M.E.R.C., en la causa No. 17830 contentiva de Régimen de Convivencia Familiar, llevado por ante dicho Tribunal, en el cual se acordó un Régimen de Convivencia Familiar a favor de los niños (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Y.L.S.B. y M.E.R.C.; por lo que es procedente la declaratoria de la COSA JUZGADA, toda vez que la ley prohíbe a los jueces decidir la controversia ya decidida por una sentencia o convenimiento a menos que haya recurso contra ella o que la Ley expresamente lo permita, en consecuencia, el caso que nos ocupa se subsume dentro de los parámetros establecidos en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la controversia planteada está decidida mediante la Sentencia citada, la cual es Ley entre las partes y es vinculante en todo proceso futuro.

A tal efecto, los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

Artículo 272:

“Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, amenos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.

Artículo 273:

La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.

Entre los efectos que la Ley atribuye a la Sentencia u otro medio de terminación del proceso, está el de la COSA JUZGADA; que la doctrina ha definido como aquella sentencia contra la cual no queda recurso alguno y se ha hecho definitivamente firme, bien porque no se ejercieron los recursos que permite la Ley procesal o porque habiéndolos ejercido, se han agotado ya las instancias posibles.

La eficacia de tal autoridad se traduce en tres aspectos:

  1. Inimpugnable, según la cual la sentencia con autoridad de Cosa Juzgada no puede ser revisada por ningún Juez cuando se haya agotado todos los recursos que otorgue la Ley;

  2. Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; y

  3. Coercibilidad, consiste en la eventual ejecución forzada del fallo, en los casos de sentencia de condena.

Siguiendo este orden de ideas, es oportuno señalar que la doctrina distingue entre Cosa Juzgada Formal y Material. La primera caracterizada por tener el primero y el último de los atributos indicados, pero no el segundo, pues es modificable a través de la apertura de nuevo juicio sobre el mismo tema fundado en la alteración del estado de cosas que se tuvo presente al decidir.

Del presente expediente se desprende que ya existe Cosa Juzgada Formal con respecto a la FIJACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, ya que se evidencia del Oficio No. 2986, emitido por el Juez Unipersonal No. 01 de este Tribunal, que riela en autos, que existe por ante el Despacho a su cargo la causa identificada con el No. 17830 contentiva de Régimen de Convivencia Familiar, en cual los ciudadanos Y.L.S.B. y M.E.R.C. acordaron un Régimen de Convivencia familiar a favor de los niños de autos, el cual fue Aprobado y Homologado según sentencia interlocutoria de fecha treinta (30) de Julio del presente año.

En el asunto que nos ocupa, se evidencia que los extremos exigidos por dichas disposiciones están plenamente cubiertos, por cuanto se encuentran los presupuestos para su procedencia; entonces es pertinente concluir que en el asunto sub iudice este Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 2, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

  1. Declara la Cosa Juzgada; en consecuencia desechar la presente demanda de FIJACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoada por la ciudadana Y.L.S.B., en contra del ciudadano M.E.R.C., en beneficio de los niños de autos, por no tener nada que resolver.

  2. El archivo del presente expediente.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 2, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticuatro (24) días del mes de Septiembre de 2.010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez Unipersonal Nº 2,

Dra. I.H.P.

La Secretaria,

Abog. M.M.P..

En la misma fecha siendo las 9:20 a.m., se publicó el presente fallo bajo el Nº 1335, en el libro de sentencias interlocutoria llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.

Exp. 16525

IHP/ mg*

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