Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 27 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Amparo Cautelar

Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

ASUNTO: 3.421

Mediante escrito presentado en fecha 19 de Febrero de 2009, y posteriormente reformado en fecha 26 de Febrero de 2009, por el abogado en ejercicio M.G., Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.239, con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos YENNYS A.B.M., J.R.G., E.F.A., F.O.C. Y F.R.M., todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nos. 10.617.065, 9.595.375, 9.596.252, 8.167.746 y 8.192.910 respectivamente, en su condición de Concejales Principales del Municipio Autónomo San F.d.E.A.. Tal como se evidencia de Acta de totalización, adjudicación y proclamación de Concejales Municipales emanada del CNE, acompañada “A”; a los efectos de interponer RECURSO NULIDAD ABSOLUTA contra el acto administrativo de efectos particulares mediante el cual se designo a la Junta Directiva del Concejo Municipal del Municipio San F.d.E.A. correspondiente al ejercicio fiscal 2009, contenida en el Acta Nº 01 de fecha 02-01-2009 Sesión Extraordinaria Nº 01 publicada en la Gaceta Municipal (Edición Extraordinaria) Nº 408 de fecha 02-01-2009, CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS del acto administrativo de efectos particulares, conforme a lo dispuesto en el articulo 21 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual se designo a la Junta Directiva del Concejo Municipal del Municipio San F.d.e.A. correspondiente al ejercicio fiscal 2009, contenida en el Acta Nº 01 de fecha 02-01-2009 Sesión Extraordinaria Nº 01 publicada en la Gaceta Municipal (Edición Extraordinaria) Nº 408 de fecha 02-01-2009.-

  1. FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

    Alega el recurrente que en fecha dos (02) Enero de dos mil nueve (2009), a las 09:45 a.m. se reunieron en el C.M.d.M.S.F., los Concejales F.Á., O.C.D., C.J.D., C.M.D. SALAS, WALMEKER J.R., ISRAEL FUENTES, LEISSER REBOLLEDO, en el Salón de Sección del C.M.d.M.S.F., con motivo del acto de instalación de las secciones ordinarias y extraordinarios del C.M.d.M.S.F.d.E.A., y elección de la Directiva para el Ejercicio Fiscal correspondiente al periodo 2009, en dicho acto no se verificó el quórum legalmente requerido (de Concejales Principales) estando presentes cuatro (04) de los Concejales Principales, F.Á., O.C.D., C.J.D., Y WALMEKER J.R., no obstante se procedió sin previa convocatoria a designar la Directiva del C.M.d.M.S.F., violentando así lo establecido en el Reglamento de Interior y Debate del Concejo Municipal de San Fernando en su Capítulo II, en el artículo 07 y en el Titulo V Capitulo I, artículo 46, y en sus parágrafos Primero y Segundo. Que por lo que se entiende por mayoría absoluta, la mitad mas uno de los concejales o concejalas proclamados y acreditados por la Junta Electoral Municipal, tal como está establecido en el Capítulo II, Articulo 05, parágrafo Único del Reglamento de Interior y Debate del Concejo Municipal de San Fernando, el Titulo III, Capitulo I, Artículo 17 del Reglamento de Interior y Debate del Concejo Municipal de San Fernando, establece como deben ser llenadas las faltas absolutas de concejales o concejalas del Concejo Municipal, toda vez que no se cumplió con la normativa anteriormente transcrita en lo relativo a la Constitución de la Comisión Preparatoria así como la Convocatoria por escrito de los suplentes, por el contrario los cuatro (04) Concejales Principales anteriormente señalados procedieron a designar la Junta Directiva del Concejo Municipal del Municipio San Fernando, tal como se evidencia en el Acta Nª01 de fecha 02-01-2009 Sesión Extraordinaria Nº01 publicada en la Gaceta Municipal (Edición Extraordinaria) Nº408 de fecha 02-01-2009, anexo marcado “B”.-

    Que así mismo que en la misma fecha y hora cumpliendo a cabalidad con la normativa legal aplicable al caso, y constituido como fue el quórum reglamentario se procedió a designar igualmente la Junta Directiva constituida por sus apoderados judiciales, ciudadanos YENNYS A.B.M., J.R.G., E.F.A., F.O.C. Y F.R.M., todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nos. 10.617.065, 9.595.375, 9.596.252, 8.167.746 y 8.192.910 respectivamente, en su condición de Concejales Principales del Municipio Autónomo San F.d.E.A..

    Que la emisión del irrito acto atacado configura la violación del segundo supuesto del numeral 4 de artículo 19 de la Ley Orgánica del Procedimiento Administrativos en concordancia con lo señalado en la Constitución Bolivariana de Venezuela los Artículos, 137, 138 y 139, es decir, que dicha designación fue efectuado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en la Ley.-

    Que por ello, demanda la nulidad del acto suficientemente descrito y que el mismo sea declarado nulo de nulidad absoluta, en virtud de la violación de los parámetros constitucionales y legales señalados en el escrito de reforma libelar.-

    Que fundamenta el presente recurso en los artículos 137, 138 y 139 de la Constitución Bolivariana de Venezuela; en la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos sus artículos 19, numeral 1, 3 y 4, en concordancia con el 48 ejusdem.-

    Que conforme a lo dispuesto en la normativa constitucional y legal violentada por los ciudadanos Concejales antes mencionados quienes acompañados en forma irrita quienes sin previa convocatoria reunidos en una pretendida sesión extraordinaria de la Cámara Edilicia, sin que constara como ya dijo convocatoria alguna legalmente librada aduciendo a una supuesta falta de comparecencia de los Concejales Titulares o Principales promovieron y designaron inexplicablemente la constitución de una Junta Directiva del Concejo Municipal del Municipio San Fernando, con violación total y flagrante del Reglamento de Interior y Debate, violentando lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando sin cumplir con el procedimiento previo legalmente establecido en el citado Reglamento procedieron a constituirse y designarse ellos mismos como Junta Directiva del órgano municipal.-

    Por último solicita se decrete Medida Cautelar de Suspensión de efectos del acto administrativo de efectos particulares, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 aparte 21 de la Ley Orgánica del tribunal Supremo de Justicia. Que respecto al mecanismo cautelar solicitado se ha establecido por vía jurisprudencial que la solicitud de suspensión de los efectos como medida propio del contencioso administrativo de nulidad, comporta una naturaleza análoga a las medidas cautelares contenidas en los artículos 585 y 588 del Código de procedimiento Civil, por esta razón procede para la procedencia de dicha solicitud a demostrar la concurrencia de los requisitos EL FUMUS BONIS IURIS O LA PRESUNCIÓN GRAVE DEL DERECHO QUE SE PRETENDE Y EL PERICULUM IN MORA (la necesidad de la medida para evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación o evitar el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo).

    Que fundamenta la existencia del primero de los mencionados requisitos relativo a la fama del buen derecho (FUMUS BONUS IURIS) por cuanto se evidencia de los documentos consignados dos Gacetas Municipales del C.M.d.M.S.F.d.A., donde se evidencia la designación de dos (02) juntas directivas los cuales constituyen un medio de prueba que demuestra una presunción grave de circunstancia y del derecho que se reclama, en virtud que el acto administrativo que se solicita la nulidad absoluta por ilegalidad, violo flagrantemente lo dispuesto en el único aparte del artículo 137, los artículos 136, 141, 168 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Ya que los concejales F.A. y los otros concejales ya identificados en el libelo pueden ocasionar a F.A. y a los otros demandantes lesiones graves o de difícil reparación y en esto consiste que siendo estos la directiva designada no pueden ejercer su cargo téngase como presentada las gacetas municipales del c.m.d.M.S.F. que están consignadas en el diario visión apureña como elementos de juicio.

    Que dada la naturaleza de este recurso, en el que se cuestiona la legalidad de un acto de efectos particulares mientras se cumpla todo su trámite y se llegue a la decisión definitiva del recurso interpuesto, la aplicación de la designación de las autoridades del c.m.d.M.S.F. cuya nulidad se ha demandado, daría lugar a graves perjuicios de difícil reparación, a los derechos de los concejales F.A. y a los otros demandantes que fungen de recurrentes en esta causa, concretamente en lo que respecta a la elección y designación de las autoridades del c.m.d.M.S.F. materia que están reguladas en las normas impugnadas, demostrándose así el FUMUS BONIS IURIS.-

    Que con relación a la comprobación del segundo de los requisitos, esto es, EL PERICULUM IN MORA señala que de no suspenderse los efectos del acto recurrido, la Junta Directiva ilegalmente designada podría eventualmente efectuar, disponer y sancionar actos de carácter administrativo y de índole patrimonial que podrían afectar y causar un daño económico al Municipio, así como a la Institución como tal, siendo que estos actos, serian objeto de nulidad absoluta por cuanto han sido dictado o sancionados por una Junta Directiva manifiestamente incompetente, reafirmando un perjuicio para el Municipio

    Que con respecto a EL PERICULUM IN DAMNI el fundamento de la medida cautelar innominada está basada en evitar las lesiones administrativas y patrimoniales que pueda ocasionar el Concejal F.Á. y los otros concejales ya identificados en el libelo, ilegalmente designados como Junta Directiva, al Concejal F.A. y a los otros demandantes, siendo esta Junta legalmente designada tal como se demuestra de los documentos que consta en autos, Por lo cual solicito medida cautelar innominada en el sentido de que, mientras se decide el presente juicio se suspenda los efectos de la designación ilegal como Presidente del C.M.d.M.S.F. al ciudadano F.Á. y a las autoridades electas en el misma con fundamento en lo dispuesto en el artículo 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil y en tal sentido, se ordene al Alcalde del Municipio San Fernando no someter a consideración o disposición de los dineros correspondientes al doceavo perteneciente al Concejo Municipal (situado constitucional) al ciudadano F.Á. ni a ningún otro concejal o concejala antes identificados ya que podrían ocasionar un daño irreparable al Municipio San F.d.E.A..

    Que en conclusión interpone el presente RECURSO DE NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DONDE SE ELIGIERON Y DESIGNARON LAS AUTORIDADES DEL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SAN F.D.E.A., en contra del acto administrativo de tales efectos, suficientemente identificado, el que en su integridad da por reproducido y DESAPLIQUE POR CONTROL DIFUSO TODA NORMATIVA QUE VIOLENTE LA CONSTITUCIONALIDAD Y LA LEGALIDAD, en cuanto al caso concreto se refiere.

    Igualmente solicita el Decreto de Medida Cautelar de Suspensión de efectos del acto, en el sentido de que, mientras se decide el presente juicio se suspenda los efectos de la elección y designación como la Junta directiva del C.M.d.M.S.F. al ciudadano F.Á. y a las autoridades electas en el misma con fundamento en lo dispuesto en el artículo 21 aparte 21 de la Ley Orgánica del tribunal Supremo de Justicia y en concordancia con el articulo 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil y en tal sentido, se ordene al Alcalde del Municipio San Fernando no someter a consideración o disposición de los dineros correspondientes al doceavo perteneciente al Concejo Municipal (situado constitucional) al ciudadano F.Á. ni a ningún otro concejal o concejala antes identificados ya que podrían ocasionar un daño irreparable al Municipio San F.d.E.A..

  2. DE LA COMPETENCIA:

    En primer término, pasa este Juzgado Superior a determinar la competencia para conocer del presente recurso, y para ello hace las siguientes consideraciones:

    El artículo 336.9 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

    Artículo 336. Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

    [...] 9. Dirimir las controversias constitucionales que se susciten entre cualesquiera de los órganos del Poder Público

    .

    Por su parte, el artículo 5.15 de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece como competencia de esta Sala Constitucional la siguiente:

    Dirimir las controversias constitucionales que se susciten entre cualquiera de los órganos del Poder Público

    .

    Las disposiciones transcritas, prevén una especialísima solicitud destinada a salvaguardar la normal prestación de la actividad pública que despliegan cada uno de los órganos del Poder Público que, en un determinado momento, pudiera verse afectada cuando dos o más de ellos estiman atribuida a su favor una facultad, competencia o atribución constitucionalmente prescrita, dando lugar al ejercicio paralelo de la función disputada (conflicto positivo); o, por el contrario, cuando ninguno de estos entes reconoce ostentar la titularidad de esa facultad, competencia, o atribución constitucional, provocando la omisión de acometer una función encomendada a alguno de ellos por la Carta Magna (conflicto negativo).

    Así, en relación con las controversias constitucionales a que se refiere el numeral 9 del artículo 336 de la Constitución, la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal ha tenido oportunidad de pronunciarse, con ocasión de un conflicto suscitado entre órganos del Poder Público, como lo son el Poder Ejecutivo Nacional y la Alcaldía Metropolitana de Caracas. En tal sentido, la misma estableció lo siguiente:

    Se trata, así, de una controversia entre autoridades públicas, esto es, órganos investidos legítimamente de potestades públicas; las mismas se encuentran en la cima de sus respectivos niveles de influencia; el conflicto gira en torno al contenido y a los límites en que debe ser cumplida una competencia constitucional que es común a ambos, esto es, que les ha sido atribuida por la propia Constitución a los distintos niveles en que se estructuran los órganos del Poder Público (Nacional, Estadal y Municipal); y, por último, según afirma el solicitante, las actuaciones que denuncia realizadas por el Ministerio del Interior y Justicia, lo excluyen de ejercer su propia atribución, lo cual se habría evidenciado con el nombramiento de una nueva directiva en dicho cuerpo y con la prohibición de acceso a las autoridades relevadas y al Alcalde Metropolitano a los establecimientos intervenidos. Es decir, la dirección de dicho cuerpo policial, ya sea a través del ejercicio normal de una competencia o por imperio de una intervención administrativa, en cabeza de alguno de los órganos involucrados, excluiría la participación del otro, lo cual es un elemento característico de este tipo de controversias.

    Tomando en cuenta estas premisas, la Sala es del criterio que, a la luz del artículo 336.9 de la Constitución, conforme al cual es competente para ‘Dirimir las controversias constitucionales que se susciten entre cualesquiera de los órganos del Poder Público’, la situación planteada en virtud de sus características debe tramitarse a través del medio procesal en que se resuelve dicha potestad. Así se establece

    . (Sentencia No 3.191 del 11 de diciembre de 2002)

    Asimismo, en sentencia No. 2.296 del 16 de noviembre de 2001 (caso: M.F.) la misma Sala sostuvo:

    De la transcripción de la norma anterior [numeral 9 del artículo 336 de la Constitución], se observa que es a esta Sala a quien corresponde dirimir aquellas controversias de carácter constitucional que se susciten entre cualesquiera de los órganos del Poder Público. En el caso presente, tal como se ha señalado en la parte narrativa, se ha denunciado una interferencia por parte del Poder Legislativo, Poder Moral, y Poder Ejecutivo en el Poder Judicial, por lo tanto, corresponde a esta Sala el conocimiento de la presente denuncia, y así se declara

    .

    De modo tal que existen dos elementos objetivos que permiten calificar un concreto conflicto como una controversia constitucional: (i) debe suscitarse entre órganos del Poder Público, entendiendo por éstos los distintos entes de consagración constitucional que conforman el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional (que, a su vez, se encuentra integrado por los poderes Ejecutivo, Legislativo, Judicial, Ciudadano y Electoral) ex artículo 136 de la Constitución; y (ii) debe suscitarse con ocasión del ejercicio de facultades, competencias o atribuciones previstas por la Constitución, como máximo cuerpo normativo que diseña y ordena la estructura orgánica del Estado.

    En lo que atañe al primero de los requisitos mencionados, el mismo se encuentra plenamente satisfecho, toda vez que tanto la figura del Alcalde como la del Concejo Municipal, tienen consagración constitucional, al estar contenidos en los artículos 174 y 175, respectivamente, de la Constitución.

    Ahora bien, por lo que respecta al segundo de los requisitos mencionados -que se discuta el cumplimiento de competencias de orden constitucional- aprecia este Juzgado Superior que en el caso de autos, lejos de discutirse competencias de orden constitucional, lo que se denuncia son irregularidades de orden legal en la designación de una Junta Directiva del Concejo Municipal del Municipio San F.d.E.A.; en particular, se denuncia el incumplimiento de diversas disposiciones que se encuentran previstas en el Reglamento de Interior y Debates del mencionado Concejo Municipal.-

    En este mismo orden de ideas, observa quien aquí juzga, que en el caso de autos se está en presencia de una controversia administrativa surgida con ocasión a un conflicto de autoridades para resolver un problema de titularidad competencial, en la que han incurrido algunos miembros del Concejo Municipal del Municipio San F.d.E.A., en virtud de “una presunta designación ilegal” de la nueva Junta Directiva Concejo Municipal del Municipio San F.d.E.A., correspondiente al ejercicio fiscal 2009, contenida en el Acta Nº 01 de fecha 02-01-2009 Sesión Extraordinaria Nº 01 publicada en la Gaceta Municipal (Edición Extraordinaria) Nº 408 de fecha 02-01-2009, existiendo así dos Juntas Directivas paralelas en el mencionado órgano municipal, lo cual sin lugar a dudas amenaza la normalidad institucional por afectar el desenvolvimiento de la actividad del Municipio y el cumplimiento de los fines del poder local.

    Ahora bien, la Sala Político Administrativa de nuestro máximo tribunal, mediante sentencia N° 01900 dictada el 27 de octubre de 2004, Exp. Nº 2004-1462, caso M.R., señaló:

    …A este respecto observa la Sala, que el objeto de la solicitud presentada está dirigida a obtener, en principio, la nulidad del acto administrativo contenido en el acuerdo Nº 53, de fecha 05 de agosto de 2004, dictado por la Cámara Municipal del Municipio “El Hatillo” del Estado Miranda, que en decir del solicitante originó un conflicto de autoridades en la citada municipalidad. Ahora bien, la figura invocada forma parte de los recursos especiales que la Ley Orgánica de Régimen Municipal prevé para el control jurisdiccional de la actividad y actos de los Municipios. Así, la mencionada Ley, además de los recursos que contra los actos de los Municipios se pueden intentar por razones de su inconstitucionalidad e ilegalidad, contempla recursos especiales, como el de resolución de situaciones que amenacen la normalidad institucional de un Municipio (crisis institucional o conflicto de autoridades, artículo 166); correspondiendo a esta Sala conocer de tales casos a tenor de los dispuesto en los citados preceptos.

    En consecuencia, al estar planteada la existencia de un conflicto de autoridades en el Municipio “El Hatillo” del Estado Miranda, la competencia para conocer del presente caso corresponde a esta Sala Político-Administrativa, de conformidad con lo establecido en los artículos 266, numeral 4, del Texto Constitucional, 5, numeral 34, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 166 de la Orgánica de Régimen Municipal. Así se declara…”.

    Siendo ello así, deben analizarse las normas vigentes atributivas de competencia en esta materia.

    A tal efecto, se observa que el artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

    …Artículo 266: Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

    (…) 4. Dirimir las controversias administrativas que se susciten entre la República, algún Estado, Municipio u otro ente público, cuando la otra parte sea alguna de esas mismas entidades, a menos que se trate de controversias entre Municipios de un mismo Estado, caso en el cual la Ley podrá atribuir su conocimiento a otro tribunal.

    (…) La atribución señalada en el numeral 1 será ejercida por la Sala Constitucional; (...) y las contenidas en los numerales 4 y 5, en Sala Político-Administrativa. Las demás atribuciones serán ejercidas por las diversas Salas conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley…

    .

    Asimismo, se observa que en atención a la norma constitucional supra indicada, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.942 del 20 de mayo de 2004, en el numeral 32 de su artículo 5, dispone:

    …Artículo 5: Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

    (…) 32. Dirimir las controversias administrativas que se susciten cuando una de las partes sea la República o algún Estado o Municipio, cuando la contraparte sea alguna de esas mismas entidades, por el ejercicio de una competencia de directa e inmediata, en ejecución de la ley.

    (…) El Tribunal conocerá en (…) Sala Político Administrativa los asuntos previstos en los numerales 24 al 37…

    .

    De la norma antes transcrita, se desprende que la Sala Político-Administrativa tiene atribuida expresamente la competencia para conocer de las controversias administrativas que surjan entre los entes político-territoriales a que se refiere la norma, por lo que se impone asumir el conocimiento del presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 266 numeral 4 de la Constitución, en concordancia con el numeral 32 y el primer aparte del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, este Juzgado Superior debe forzosamente declarar su INCOMPETENCIA y por ende, DECLINA la competencia en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con sede en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los fines de que conozca el fondo del presente recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y Así se declara.

    DECISIÓN

    En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B.; Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara: INCOMPETENTE para conocer el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS, contra el acto administrativo de efectos particulares mediante el cual se designo a la Junta Directiva del Concejo Municipal del Municipio San F.d.e.A. correspondiente al ejercicio fiscal 2009, contenida en el Acta Nº 01 de fecha 02-01-2009 Sesión Extraordinaria Nº 01 publicada en la Gaceta Municipal (Edición Extraordinaria) Nº 408 de fecha 02-01-2009; interpuesto por los ciudadanos YENNYS A.B.M., J.R.G., E.F.A., F.O.C. Y F.R.M., en su condición de Concejales Principales del Municipio Autónomo San F.d.E.A., y DECLINA su conocimiento en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

    Publíquese, regístrese, cópiese y remítase el expediente original. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior a los (27) días del mes de Febrero de dos mil nueve (2009). Años: 198° y 149°.

    La Jueza Superior Titular,

    Dra. M.G.S..

    La Secretaria Temporal;

    N.S.Z..

    Exp. Nº 3421.-

    MGS/nsz/anny.-

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