Decisión nº 625-2007 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 12 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

S.B.d.Z., 12 de Diciembre de 2007.

197° y 148º

RESOLUCION No. 625-2007 Causa N° C02-2953-2007

Fiscalía N. 24-F16-1598-2007.

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO:

Siendo la una y treinta horas de la tarde (1:30 p.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto Audiencia de Presentación del ciudadano J.A.M., por parte de la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada YENNYS DIAZ MARTINEZ. Una vez verificada la presencia del Representante del Ministerio Público, así como del referido imputado, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, ciudadano J.A.M., acompañado de su Abogada Defensora I.C.G., Defensora Pública Primera (suplente). Se da inicio al acto. Seguidamente la Representante del Ministerio Público, Abogada YENNYS DIAZ MARTINEZ, hizo la siguiente exposición: “De conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano J.A.M., el cual fue aprehendido por una comisión del departamento de la policía municipal del Estado Zulia, en fecha 10 de diciembre del año 2007, aproximadamente a las nueve y veinte horas de la mañana, una vez que fue interpuesta denuncia en ese cuerpo policial, en contra de dicho ciudadano por haber violado a la niña YUSILEYNNI P.A.E., de ocho años de edad. Ahora bien, de las actuaciones recabadas por el Cuerpo Policial, observa esta representación Fiscal que a los folios 4 y 5, la niña YUSILEYNNI P.A.E., manifiesta que el ciudadano MONCAYO, le ofreció un pepito, que ella se sentó en la acera para comérselo que después que se lo comió se paró en la entrada del rancho donde queda el taller donde trabaja Moncayo, y cuando se iba a venir para la casa él la agarro por los brazos la metió para la parte de adentro del rancho, la agarro con mucha fuerza, le bajó el pantalón y la pantaleta y le hacía cosas con el dedo en sus partes intimas, para lo cual ella gritaba y nadie escuchaba, no obstante, cuando se puso la ropa y cuando estaba saliendo del rancho él le dijo “gata no le diga nada a su papá y a su mamá, porque si usted habla yo mató a su mama y a su papa, y si no yo te mató a ti”. Hecho ocurrido en el día 08 de diciembre de 2007, aproximadamente a las ocho y media de la noche, en el taller donde trabaja Moncayo, que queda en el Puerto S.R., Parroquia S.R., Municipio F.J.P.d.E.Z.. En este acto el Ministerio Público observa que se encuentra acreditado el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en su primer aparte, así mismo el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la misma Ley, conforme al acta policial inserta en actas, de la declaración de la niña YUSILEYNNI P.A.E., inserta al folio 16, el examen médico forense, inserto al folio 12, el ata de nacimiento inserto al folio 18. Razón por la cual en este acto le imputo tales delitos. Asimismo, solicito medida de protección y seguridad de las establecidas en el artículo 87 numerales 5 y 6, a favor de la niña YUSILEYNNI P.A.E., y se le otorgue al ciudadano J.A.M., una medida cautelar, sugiriendo la presentación periódica por ante el tribunal y la fianza de dos personas, que se responsabilicen por su comparecencia a los actos del proceso, garantizando de esta forma la finalidad del mismo, solicito igualmente que la presente causa sea ventilada a través del procedimiento especial, es todo”.- Seguidamente la Juez de Control procede a informar al Imputado del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye el Representante del Ministerio Público, a lo que manifestó dicho imputado su deseo de querer rendir declaración, quedando identificado de la forma siguiente: J.A.M., venezolano por naturalización, natural del Departamento de Nariño, República de Colombia, de 43 años de edad, Fecha de Nacimiento: 24-02-1964, titular de la Cédula de Identidad No. 25.291.150, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de A.M. y de E.M., residenciado en el Puerto S.R., al frente del negocio de víveres propiedad de la señora Maritza, vía Chama, Parroquia S.R., Municipio F.J.P.d.E.Z., el cual estando libre de todo juramento, sin apremio y coacción alguna, manifestó: “Lo que dice la niña del pepito que yo le di eso es mentira, porque el día 10 de diciembre yo estaba jugando tejo, que yo la amenace es también mentira, yo nunca le dije nada a la niña, soy inocente de todo lo que me acusa”.- Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la Abogada I.C.G., Defensora Pública Primera, quien expuso: “ Luego de escuchada la exposición del Representante del Ministerio Público, observa esta defensa técnica, que hubo violación del debido proceso por cuanto tal como consta en acta policial que riela al folio 2, la detención de mi patrocinado fue a las nueve y veinte horas del mañana, del día 10 de diciembre de 2007, y la presente causa fue presentada por ante el alguacilazgo de esta extensión a las once y cincuenta y cinco de la mañana del día 12 de diciembre de 2007, es decir en forma extemporánea, toda vez que había transcurrido más de cuarenta y ocho horas establecidas para la presentación de mi defendido, así mismo esta defensa, solicita la libertad inmediata de mi defendido; no obstante, y a todo evento esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal en cuanto a la aplicación de una Medida Sustitutiva de Libertad, pero toda vez que mi patrocinado es de escasos recursos económicos, solicito que la misma sea de posible cumplimiento, solicito al tribunal la medida de Caución juratoria ya que su situación económica le impide el cumplimiento de presentación de dos fiadores solicitado por la representante fiscal. También solicito me sean expedidas copias fotostáticas simples de todas las actuaciones que conforman la correspondiente causa penal. Es todo”.- En este estado la Juez de Control, Abogada G.M.R., pasa a resolver y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “Ha solicitado la Abogada YENNYS DIAZ MARTINEZ, en su condición de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se aplique al ciudadano J.A.M., Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a quien le atribuye la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y AMENAZA, previsto y castigado en el encabezado del artículo 41 de la Ley eiusdem, en perjuicio de la niña YUSILEYNNI P.A.E.. Por su parte, la defensa técnica Abogada I.G., ha pedido bajo sus argumentos la libertad inmediata de su patrocinado o en su defecto, una Medida menos gravosa. Finalmente, se escuchó la declaración del imputado, quien se declaró inocente del hecho atribuido. Ahora bien, el Juzgado observa, luego de analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, que según acta de denuncia s/n, de fecha 10 de diciembre del año 2007, la niña YUSILEYNNI P.A.E., acompañada de su progenitora YANILEIDA ESCOLA, denunció que el ciudadano conocido como Moncayo, luego de ofrecerle un pepito, y aceptado por ella, la tomó con mucha fuerza por los dos brazos y la introdujo para el interior del rancho donde éste habita, posteriormente la subió a la hamaca, quien intentó bajarse, la toma nuevamente, le baja el pantalón que cargaba y la pantaleta, introduciéndole el dedo en su parte vaginal y le hacía otras cosas, que gritó y nadie la escuchaba. Asimismo, expresó que la amenazó con matar a su padre o a su madre o bien a ella si hacía algún comentario, que estaba muy asustada y pensó que Moncayo iba a matar a su progenitora y a su padre. Hechos presuntamente ocurridos el día 08 de diciembre del 2007, a las ocho y treinta de la noche, en la calle principal del sector Puerto S.R., Casa s/n, P.N.E.C., Parroquia S.R., Municipio F.J.P.d.E.Z. (folios 4 y 5). Que del acta comentada así como del acta policial No. IPMFJP-DIP-048-07, de fecha 10 de diciembre de 2007, suscrita por los funcionarios actuantes O.J., Nava Enrique, B.Á., Barreto Alexis, y G.L. (folios 2 y 3); acta de inspección técnica No. 048-07 realizada al sitio del suceso (folio 6); informe médico legal contentivo del examen físico ginecológico y ano rectal, practicado a la victima ya citada, firmado por el Doctor Ildemaro Moreno (folio 12); acta de entrevista realizada a la ciudadana YANISLEIDA ESCOLA, la cual narra circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodean los hechos, que dan origen a esta causa (folios 16 y 17), surgen para esta juzgadora fundados y suficientes elementos de convicción, para estimar en primer término, la existencia de dos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad y cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, tomando en cuenta la fecha en que ocurrieron (08-12-2007), y precalificados por el Representante de la Sociedad como ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y AMENAZA, previsto y castigado en el encabezado del artículo 41 de la Ley eiusdem, en perjuicio de la niña YUSILEYNNI P.A.E., en segundo lugar, la autoría del imputado de autos en la perpetración del evento punible ya descrito en esta fase del proceso. De modo, que satisfechos como se encuentran los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración que la Fiscalía del Ministerio Público ha solicitado el juzgamiento en libertad del imputado J.A.M., y teniendo como norte esta Juzgadora que en el sistema acusatorio actual toda persona tiene derecho a ser juzgado en libertad, salvo en aquellos casos en que sea necesario la restricción de la misma, considerando el principio de proporcionalidad y el bien jurídico tutelado por la norma, se declara con lugar la solicitud fiscal, y por vía de consecuencia, se acuerdan las medidas cautelares establecidas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 de la legislación fundamental procesal; relativa a la presentación periódica por ante la sede de este juzgado cada ocho (08) días contados a partir de la fecha en que se haga efectiva la libertad del imputado de autos y la prestación de una Caución económica adecuada, mediante fianza de dos personas idóneas que reúnan las condiciones establecidas en el artículo 258 del Código Orgánico procesal Penal, esto es, de reconocida buena conducta, responsables, con capacidad económica para atender las obligaciones que contraen y estar domiciliados en el territorio nacional. Queda fijada como monto de fianza por cada fiador la suma de un millón de bolívares (Bs.1.000.000,00), en razón de lo cual la libertad del ciudadano J.A.M., queda sujeta a la presentación de los recaudos de los potenciales fiadores que comparezcan con tal carácter y posterior aprobación por parte del tribunal, sólo con los fines de asegurar su comparecencia a los actos subsiguientes del proceso. Así se decide. Igualmente, este Juzgado controlador para evitar nuevos actos de violencia y de toda acción que viole o amenace los derechos contemplados en la Ley a favor de la victima y de su progenitora, de acuerdo a la disposición contenida en el artículo 87 de la ley especial en análisis, establece como medidas de protección y seguridad para la niña YUSILEYNNI P.A.E. y la ciudadana YANISLEYDA ESCOLA, las consagradas en los numerales 5 y 6 relativas a la prohibición de acercarse a la victima y a su progenitora, trátese de su lugar de trabajo, de estudio y residencia, y prohibición del presunto agresor, por si mismo o por terceras personas a no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, o algún integrante de su familia, respectivamente. Queda así declarada Con Lugar la solicitud interpuesta por la representación fiscal y no a lugar la propuesta de libertad plena de la defensa técnica, toda vez que si bien es cierto el tiempo para la presentación del imputado de autos excedió del lapso de las cuarenta y ocho horas a que se refiere el Texto Constitucional en su artículo 44, no es menos cierto que la persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza, en cada caso, atendiendo además, al interés superior del niño, cuyo principio de interpretación y aplicación consagrado en el artículo 8 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes, principio éste que esta dirigido a asegurar el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. Así se decide. En relación a la solicitud hecha por la Fiscal XVI del Ministerio Público, atinente a la aplicación del procedimiento especial, se Decreta dicho procedimiento por estar ajustado a Derecho. Se acuerda expedir las copias simples de las actas que conforman la presente causa, así como del acta que contiene esta audiencia, solicitada por la Defensa Técnica. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, con funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Declara con lugar la solicitud Fiscal y por vía de consecuencia, decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el ciudadano J.A.M., venezolano por naturalización, natural del Departamento de Nariño, República de Colombia, de 43 años de edad, Fecha de Nacimiento: 24-02-1964, titular de la Cédula de Identidad No. 25.291.150, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de A.M. y de E.M., residenciado en el Puerto S.R., al frente del negocio de víveres propiedad de la señora Maritza, vía Chama, Parroquia S.R., Municipio F.J.P.d.E.Z., a quien el Fiscal del Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 45 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., así mismo el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la misma Ley, en perjuicio de la niña YUSILEYNNI P.A., con fundamento a lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y numerales 3 y 8 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 260 Eiusdem. Se Decreta la prosecución de la presente causa por el procedimiento especial, en atención al artículo 12 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Se deniega la libertad plena pedida por la defensa técnica al considerar que no ha existido violación al debido proceso. Se acuerda otorgar las copias simples de las actas que conforman la presente causa, así como del acta que contiene esta audiencia, solicitada por la Defensa Técnica. Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de esta localidad, solicitándole se sirva recibir en calidad de detenido al ciudadano J.A.M.. Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las tres horas de la tarde (3:00 p.m.) se da por concluido este acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el Imputado sus huellas digito-pulgares

La Juez de Control,

Abg. G.M.R..

La Fiscal del Ministerio Público,

Abg. Yennys Díaz Martínez

El Imputado,

J.A.M.

La Abogada Defensora,

Abg. I.C.G.

La Secretaria,

Abg. W.M.H.C..

En la misma fecha y conforme a lo ordenado en la decisión que antecede, se dio cumplimiento y se oficio bajo el número 2.245-2007 y se asentó mediante resolución bajo el no. 625-2007.-

La Secretaria,

Abg. W.M.H.C..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR