Decisión nº 319-2006 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 29 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteJosé Luis Molina Moncada
ProcedimientoMedida Privativa Judicial Preventiva De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 29 de Octubre de 2006

196º y 147

ACTA DE AUDIENCIA CON IMPUTADO

Decisión N° 319 - 2006

Causa Penal N° CO1.1500 -2006 24 - F21-625 -2006

Siendo las Seis y Veinte minutos de Tarde del día de hoy, fecha y hora señaladas en actas para llevar a efecto Audiencia de Presentación con Imputado, compareció por ante éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., la Abogada YENNYS DIAZ MARTINEZ, en su condición de Fiscal Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Encargada de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, con la finalidad de presentar al ciudadano J.J.G., quien se encuentra acompañado de sus Abogados H.J.C.R., H.G.C.R. Y C.J.C.R.. Seguidamente el Juez de Control cede la palabra al Representante Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que realice su exposición, quien expuso: “En este acto se presenta al ciudadano JENRYS J.G., quien fue aprehendido por una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Caja Seca, en fecha 26 de Octubre de 2006, cuando se encontraban los mismos realizando investigaciones relacionada con la causa H-029940 de ese Cuerpo Policial, relacionado a la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS (Homicidio), cometido en perjuicio de la hoy occisa M.D.V.F.A., y uno de los delitos CONTRA LA LIBERTAD (Secuestro), cometido en perjuicio del Adolescente YHONANDER E.M.F., cuando dicha comisión integrada por el Agente DELGADO J.C., en compañía de los funcionarios R.G. y el Agente L.U., se dirigieron hacía el Barrio Bolívar 2000 del Municipio T.F.C., Estado Mérida, a fin de indagar respecto a los hechos referidos que se investigan y pudieron avistar un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Cavalier, Clase Automóvil, Tipo Coupe, Color Blanco, sin matricula en la parte trasera, el cual se encontraba aparcado al lado de una vivienda, donde se encontraban varias personas reunidas conversando al lado del vehículo, entre las cuales estaba el ciudadano J.J.G., y una vez que los funcionarios policiales luego de identificarse como funcionarios activos del Cuerpo de Investigación, al preguntarles si tenían conocimiento sobre el propietario del referido vehículo, los mismos manifestaron no conocer, ni haber visto al propietario, ni chofer de este, no obstante, los funcionarios policiales al notar u observar una actitud nerviosa del ciudadano J.J.G., practicaron hacía su persona una revisión corporal logrando incautarle a la altura de su cintura entre el pantalón y la piel un arma de fuego del tipo revolver, calibre 357 milímetros, color Negro, cacha sintética de color negro, marca Ruger, Modelo Mágnum, contentivo de 6 balas sin percutir del mismo calibre, donde pudieron observar que los seriales del tambor de dicha arma se encontraban desvastados, así mismo, se le encontró un teléfono celular con las características descritas en el acta de investigación penal de fecha 26 de Octubre de 2006, que corre inserta a los folios 31 al 33, unas llaves que liberan el mecanismo de encendido del vehículo en cuestión, un recorte de periódico en su cartera personal, donde se l.A. a balazos Comisario del CICPC, que riela al folio 33 de la causa, una placa policial alusiva al Cuerpo de Policía del Estado Mérida, y quien manifestó ser funcionario activo de ese Cuerpo Policial, como también le manifestó a los funcionarios que el vehículo en cuestión lo había dejado aparcado para luego irse de la zona un funcionario de la policía de Mérida de apellido MOSQUERA, procediendo los funcionarios policiales a la revisión del vehículo y verificando la matricula que fue observada en la parte delantera (Parachoques) y refiere a la Matricula AMI-742, donde le fue informado que dicha matricula le pertenece a un vehículo Marca Dodge, Modelo Dar, color Blanco, año 1976, y el serial de vehículo que también fue verificado le pertenece a un vehículo marca Chevrolet, Modelo Cavalier, Color Blanco, Placas DAP-447, que se encuentra solicitado por la Sub Delegación de Maracaibo, según investigación H-328674, de fecha 13-10-2006, por el delito de ROBO, trasladando a los ciudadanos al despacho policial. Luego se presento una comisión policial de la Policía del Estado Mérida, quien les informó a los funcionarios del CICPC, que el ciudadano J.J.G., sería trasladado por esa comisión al Puesto Policial de Nueva Bolivia, a fin de verificar la información que suministro, cuando los funcionarios policiales investigadores se trasladaron a la Sede de la Policía Estadal de Mérida, a verificar la información aportada por el imputado de autos J.J.G., pudieron corroborar que el prenombrado ciudadano no es funcionario policial y que el arma incautada no le pertenece a dicha institución, por lo que obstaron por trasladar al ciudadano J.J.G., a la sede del Despacho del CICPC, Sub Delegación Caja Seca, logrando su aprehensión y leyéndole sus derechos correspondientes. Ahora bien ciudadano Juez, de las actuaciones recabadas por el Cuerpo de Investigación, y que conforman la presente causa, se ordenó una comparación balística con respecto al arma de fuego incautada al ciudadano J.J.G., con un trozo de plomo que se colecto en el Hospital y que fue extraído de la ciudadana M.D.V.F.A., víctima del delito de HOMICIDIO, ocurrido en fecha 26 de Octubre de 2006, aproximadamente como a las 8:00 de la noche frente al Establecimiento Comercial Tasca Restaurante SIMAR, de Caja Seca del Municipio Sucre del Estado Zulia, carretera principal, vía a la población de Bobures, sector Las Valmores, donde dicha ciudadana hoy occisa, al intentar impedir que su hijo YHONANDER E.M.F., fuese secuestrado, recibió varios impactos de balas que produjeron su muerte, y consecutivamente se llevaron a su hijo el adolescente YHONANDER E.M.F., privándolo ilegítimamente de su Libertad. Esa experticia de comparación balística, que fue ordenada arrojo en su resultado que el proyectil fue disparado por el arma de fuego, Tipo Revolver, Marca Ruger, en virtud de lo cual, el Ministerio Público, considera que existen en actas elementos de convicción suficientes que demuestran la participación del ciudadano J.J.G., en el homicidio de la hoy occisa M.D.V.F.A., en virtud de ello, en este acto este Ministerio Público imputa al ciudadano J.J.G., la comisión de los delitos Primero de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, por el cual fue aprehendido en forma in fraganti, por cuanto le fue incautada el arma de fuego antes referida, y no presentó permiso legal alguno para portarla. Segundo, se le imputa también el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal Venezolano, cometido bajo la modalidad de alevosía, en perjuicio de la hoy occisa M.D.V.F.A., así como también su participación en el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del adolescente YHONANDER E.M.F., con fundamento en las actuaciones recabadas por el órgano de investigación penal que corren insertas a la causa 24-F21-0625-2006, especialmente con fundamento al Informe balístico, donde consta la comparación balística al arma incautada a dicho ciudadano, que arrojó resultados POSITIVOS, que corre inserta al folio 30, al Acta Policial, donde consta el procedimiento de aprehensión de dicho ciudadano, que corre inserta a los folios del 31 al 33, al Acta de Investigación Penal, suscrita por el Funcionario agente G.M., del CICPC, Sub Delegación Caja Seca, donde consta que el arma de fuego incautada al ciudadano J.J.G., fue enviada al Laboratorio Regional Maracaibo, para la respectiva comparación balística, con el trozo del plomo que se colecto en el Hospital y que le fue extraído a la ciudadana M.D.V.F.A., con el Acta de Levantamiento de Cadáver, que corre inserto al folio 8, donde se deja constancia que a dicho acto de levantamiento, estaba también el Dr. Medico Forense A.G., y donde consta las heridas presentadas por el cadáver de quien en vida se llamo M.D.V.F.A., a.M., con las actas de Investigaciones que constan en el expediente, y el Testimonio del ciudadano M.R.S.E., que corre inserta al folio 18, donde manifiesta que le fue informado que su hijo YHONANDER E.M.F., había sido secuestrado y su esposa herida por arma de fuego, y cuando se trasladó al lugar le informaron que esta había muerto, el Testimonio de la ciudadana M.F.C.A.M., que corre inserto al folio 20 y 21, y así mismo el acta de Investigación Penal, que corre inserta al folio 56, donde el funcionario policiales L.G.S.S., dejan constancia que sostuvo entrevista con el ciudadano J.J.G., y que el mismo le manifestó que tenía conocimiento de donde se encontraba el adolescente YHONANDER E.M.F., víctima del delito de SECUESTRO ya antes referido, como también deja constancia que el mismo les dijo que los podía llevar hasta el Sector Mesa Julio, en un rancho en la plena vía pública, Tucán, Estado Mérida, donde mantenían en cautiverio al referido menor y que la persona que había planificado el secuestro, es el sargento de la policía del Estado Mérida, de nombre WIL CARRERO, solicito al tribunal para garantizar la finalidades del proceso, y al considerar que están llenos los 3 extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Privación Judicial Preventiva de Libertad del hoy imputado J.J.G., en virtud, que legalmente esta dada una presunción razonable de fuga, establecida en el artículo 251, parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y SECUESTRO, imputados en esta audiencia por el Ministerio Público, contempla una pena superior a los 10 años en su término máximo, presumiéndose en estos casos, el peligro de Fuga, tal como lo prevee el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en su parágrafo primero, igualmente solicito el procedimiento ordinario Es todo”.Acto seguido el Juez, procede a instruir al imputado JENRYS J.G., del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándosele detalladamente el hecho y los delitos que le imputa la Fiscal del Ministerio Público, manifestando querer rendir declaración, identificándose de la siguiente manera: Mi nombre es: J.J.G., Venezolano, natural de Mérida, Estado Mérida, fecha de nacimiento 07-01-1975, de 31 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 13.256.244, Casado, Espiritista, hijo de Padre desconocido y de A.M.G., y residenciado en Ejido, Avenida principal, detrás de la Iglesia, Mérida, Estado Mérida, quien estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, expuso: Tengo mas de 3 años viviendo en Mérida, tengo tiempo trabajando con el Cuerpo de la DISIP, con inteligencia e informante de ellos, me trasladé el día miércoles en la noche a la ciudad de Nueva Bolivia, llegando en la madrugada en casa de una señora que me da posada cuando llego ahí, descanse todo el día en la casa de ella, llegada la 5 de la tarde me bañe, para tomarme unas cervezas, siendo las 6 de la tarde empezó a brisar ella me convido para un colegio de Nueva Bolivia a buscar una hija que se encontraba jugando Voleibol, al regresar de allí con ella y su hija al Barrio Bolívar 2000, hay una venta de cervezas ambulante cerca de su residencia, me dijo que le brindara una cervecita a ella, empecé a tomarme unas cervezas con ella, y esperando un amigo que llegaba a las 7 y 30 de la noche en su vehículo a buscarme, para tomarnos unas cervezas. A las 7 y 30 en punto vi aproximarse un vehículo, el cual pensé que era mi amigo que estaba cumpliendo con la cita, espere que se acercara el cual se bajaron dos ciudadanos y una ciudadana, con arma en manos, encañonándome, me acerque hasta donde estaba ella, y la conocí, le dije jefa RAIZA, dígame que se le ofrece, me pregunto de quien era ese vehículo blanco que se encontraba allí, le dije que era de la DISIP, y las llaves se encontraban adentro del vehículo, me hizo la pregunta que si yo andaba armado, y le dije que sí, me dijo que le entregara el armamento y le dije que no se lo podía entregar hasta que llamara a una comisión de la Policía del Estado M.N.B., inmediatamente mande a buscar un celular de alquiler para llamar un patrullero, me dijo que la acompañara antes de que llegara la comisión y le dije que no, que esperara que llegara la comisión que ya venía en camino, llegada la comisión de la policía del Estado Mérida, le explique el caso, y que me llevaran a la sede de ellos, fui trasladado hasta haya y le notifique por el camino, que tomaran mi nombre y que trabajaba con la DISIP, ya que varios de esos funcionarios, saben que trabajo para ese cuerpo, el Sargento que se encontraba a la orden de esa comisión, le dijo a la inspectora que pasara por el Comando a buscarme, fue trasladado del Comando de Nueva Bolivia a la Sede del CICPC, para unas preguntas, el cual cuando llegue allá, me esposaron y me metieron para un cuarto, siendo 8 y media de la noche, escuche que había una persona herida y una secuestrada, como a la nueve y media, o diez de la noche, fui sacado de ese cuarto, y metido a otro, me colocaron unas tiras de cauchos de carro en las manos, y me esposaron manos atrás, fui acostado en una colchoneta boca abajo, un funcionario me cruzo los pies, me los levanto y se encaramo arriba de los pies míos, el otro funcionario se me subió en la espalda tipo caballito, colocándome una bolsa plástica en la cara, y haciéndome estas preguntas, dime los nombres de los funcionarios de la DISIP; y del Grupo GAES de el Vigía que trabajan contigo, y que están investigando a la Jefa de Investigaciones RAIZA, cuando vayas a hablar mueves la cabeza y yo te dejo respirar, así fui sometido como media hora, le decía que yo no les iba a decir el nombre de los funcionarios con los cuales yo trabajo, viendo ellos que no les respondí, me dejaron la bolsa un rato en la cabeza quedando sin oxigeno hasta desmayarme por 2 horas, luego uno de ellos me llamo dando puntapiés en el estomago, me levantaron y me dejaron esposado en el baño, hasta el amanecer. Siendo las nueve de la mañana, fui sacado a reseña y uno de ellos decía, huele a pu pu, el cual me había hecho yo, cuando ellos me dejaron desmayado. Luego de haberme reseñado, entro el comisario de once y media a doce del día, diciéndoles a los detectives que me quitaran la franela que utilizaba o tenía puesta para llevársela para Maracaibo, así como el revolver las balas sin percutir, el plomo presuntamente encontrado en el cadáver de la ciudadana y una prueba de pólvora que me hicieron en las manos, el comisario partió de doce a doce y media, luego me trasladaron otra vez para el cuarto y me esposaron a una reja, aproximándose un Inspector y diciéndome viene una Comisión del GAES de Maracaibo que esta que llega, siendo de una a una y media, llegaron 3 ciudadanos pertenecientes al Grupo GAES, me dijeron este es el detenido, te vamos hacer hablar, uno de ellos le dijo al otro, vamos a ir preparando todo para trabajar con este muñequito en la noche, uno de ellos me mostró un frasco de formol, y me dijo con esto vas a hablar, siendo aproximadamente las 6 de la tarde, se introdujeron hacía el cuarto donde me tenían me sacaron, haciéndome quitar unos collares que tenía en el cuello, diciéndome esta palabras eres brujo, hoy no te va a salvar nadie. Me hicieron quitar los collares y lanzarlos al patio, así recogiéndoles unos de ellos con una bolsa, me metieron para el cuarto, me colocaron las ligas en la muñecas esposándome fuertemente con las manos atrás, así amarrándome con las trenzas de mi zapatos lo tobillos, uno de ellos me dice, cierra los ojos, por no cerrarlos me dio con un budares de hacer arepas, tres veces en la cabeza, así colocándome un papel periódico doblado en los ojos, y enterrándome la cara con una cinta marrón, colocándome también, una capucha que cubría toda mi cabeza hasta el cuello, me dijo esta palabras, Me la das saludo al diablo hoy, así me llevaron y me embarcaron al vehículo, perteneciente al CICPC, y trasladándome hacía una Finca para torturas. Cuando salimos de ahí, con mi sentido y conocimiento del terreno, sentí la dirección hacía donde íbamos, luego de el vehículo haberse parado en el semáforo de Caja Seca, escuche que pasaban varios vehículos, y pensando que estos ciudadanos me iban a matar, le entre a patadas a la puerta del vehículo, desprendiéndola y sacando la mita de mi cuerpo hacía afuera. Se bajaron de 3 a 4 de ellos, golpeándome el estomago y las piernas, para poderme meter. Uno de ellos por radio le dice a los demás vehículos, que se regresaran porque la habían cagado. Viéndome varias personas, que me llevaban en esa patrulla amordazado, se regresaron hacía la sede por la parte de atrás, bajándome del vehículo y entrándome a patadas en toda las partes del cuerpo, luego me colocaron boca abajo subiéndose encima, levantándome las manos hacía atrás, desprendiéndome los hombros, y que hablara donde estaba el secuestrado, que yo era complice y el funcionario MOSQUERA y el Sargento CARRERO, sabiendo ellos de que hace tiempo la DISIP, junto con ese sargento y el GAES, están tras una investigación de la detective RAIZA. Me decía la detective RAIZA, estas palabras Culpa al funcionario MOSQUERA, de que si esta involucrado en este secuestro, para que lo boten de la policía y así poderlo matar, ya que nadie es Inmortal. Les dije que ninguno de nosotros estaban implicados en ese Secuestro, me dijo que hacía con un recorte d periódico donde menciona la muerte de un ex comisario del CICPC, abogado, fallecido el pasado sábado en C.S., la Blanca, estado Mérida. Les dije que nosotros estábamos en la investigación de ese Homicidio, ya que había un grupo de vicariato operando desde Caja Seca al Vigía, me dijeron tu sabes donde vive el Sargento CARRERO en Tucaní, les dije que si, sabemos que el esta involucrado en el Secuestro me dijeron ellos, vamos a trasladarnos hasta haya para traerlos, me levantaron y me montaron a otro vehículo, en la parte trasera del vehículo tapado con unos chalecos, para que la Guardia Nacional de Quebradon no me observara. Luego en una entrada después de Quebradon, no se en que parte porque tenía los ojos tapados, me bajaron del vehículo, y me colgaron con un mecate de un palo, con las manos atrás, diciéndome donde esta el menor que secuestraron, y les dije que no sabía me montaron en una mesa y templaron de el mecate, luego me quitaron la mesa así volteándome los brazos otra vez, hacía arriba, un funcionario de ellos me bajo el pantalón y la ropa interior introduciéndome la punta de un palo en el ano, diciéndome que si yo no decía donde estaba el menor me iba a meter todo el palo en el ano, y le dije que no humillara a un hombre así, y que nosotros no sabíamos de ese menor ya que primero y principal cuando secuestran a una persona, ningún sujeto se queda deambulando por ahí, ya que nosotros sabemos como operan los Secuestradores, así me bajaron de ahí, nos trasladamos hasta el p.d.T., trayéndose al Sargento a las Fuerzas, sin permitirle que entrara a ningún comando del estado Mérida, llevándolo con engaño hasta la sede del CICPC, por haber golpeado a un hombre temprano, cuando el llegó allí, llamo a sus superiores y les planteó que estaba en el CICPC, por haber golpeado a un hombre, luego los funcionarios le explicaron que estaba ahí por una averiguaciones que estaba implicado en el secuestro de un menor y en el Homicidio de una señora, diciéndole que había otro ciudadano que le estaba echando dedo o paja y que estaba detenido allí, diciéndole el cada rato, que le mostraran al ciudadano que estaba ahí y no lo mostraban, así teniéndolo privado de libertad, hasta el amanecer cuando llegó el Fiscal de Derechos Humanos de M.F., y el Comisario M.B., formándose una discusión por la detención de ese sargento, el cual saliendo en libertad, le digo que esa arma la cual yo utilizaba o portaba en ese momento, no había sido disparada desde hace un mes, y si tenía los seriales de la empuñadura por la parte de abajo, ya que era legal de la DISIP, y le digo aquí al Doctor y a la Doctora, no tengo ningún vinculo contra ese Secuestro ni contra ese Homicidio, ya que hay una guerra entre el CICPC de Caja Seca con la DISIP del Estado Mérida y el GAES de El Vigía, por una investigación que le tenemos a la detective RAIZA, por estar tratando con unos mafiosos de ese sector, ya que dos de ellos, están muertos, si me considero culpable de tener un porte ilícito de arma y de no tener el porte del armamento que utilizaba, pero de el delito de Homicidio y Secuestro no estamos implicados en eso, ya que trabajamos en contra de eso, ahora por una cosa dice ahí que el armamento fue enviado ese mismo día26 o la noche 26 de 10 a 11 de la noche, hacía la ciudad de Maracaibo, en camino son cuatro horas de ida y cuatro de vueltas, a que hora pudo haber llegado ese papel de regreso a la sede, si tiene la misma fecha de la misma noche y donde yo observe el día 27, que ese armamento fue trasladado a las 12 y media por el comisario de esa delegación, hacia la ciudad de Maracay, yo asumo mi responsabilidad. Todo. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público, ejerce el derecho a preguntas de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Diga el Usted, que cargo ocupa en la DISIP. CONTESTO: Como inteligencia de ellos en cualquier barrios, me alquilan una habitación para reunirme con los ciudadanos o bandas operando para saber y dar con secuestradores y personas al margen de la ley. OTRA: Diga Usted en que DISIP trabaja Usted. CONTESTO: Segundo Comisario MILTON. Otra: Diga Usted, si el comisario MILTON lo contrato para trabajar con el en la DISIP, o usted es contratado directo de ellos. CONTESTO: Me contrato MILTON. OTRA: Diga Usted, quien le suministró el arma de fuego tipo revolver que le fue incautado por el CICPC, de Caja Seca. Contesto: Esa arma de fuego fue suministrada por el Comisario MILTON. OTRA: Diga Usted, cuando le fue suministrada dicha arma de fuego. CONTESTO: Esa arma de fuego fue suministrada hace un mes. OTRA: Diga Usted, cuanto tiempo tiene trabajando en la DISIP, con el comisario MILTON. CONTESTO: Tengo directamente un año, y fue trasladado para caracas, tengo como 3 años directamente con él. OTRA: Diga usted, el apellido del Comisario MILTON: CONTESTO: MILTON, el nombre completo no lo se, es conocido como MILTON, apodado BULDOG en la DISIP. OTRA: Diga Usted de quien es el vehículo color blanco, placas AMI-742, que manifiesta el CICPC, Caja Seca se encontraban varias personas entre ellas usted. CONTESTO: Ese vehículo supuestamente es de la DISIP, le dijeron a ellos y la llaves estaban adentro, los testigos que estaban ahí dijeron que no sabían de quien era. OTRA: Diga Usted, donde se encontraba aproximadamente de 8 a 8 y 30 de la noche el día 26 de Octubre de 2006. CONTESTO: Me encontraba detenido en la sede del CICPC, ya que fui detenido a las 7 y 30 de la noche. OTRA: Diga Usted, que distancia hay aproximadamente entre el lugar donde usted fue detenido y si tiene conocimiento donde queda el establecimiento Comercial SIMAR: CONTESTO: Si se donde queda y me encontraba a 5 minutos de ahí, claro queda más adelante del CICPC, queda el barrilito y después queda eso, a 5 minutos de donde yo estaba. OTRA: Diga Usted, para el momento en que fue detenido, que se encontraba Usted haciendo. CONTESTO: Me encontraba tomándome unas cervecitas con 3 señoras del mismo barrio. OTRA: Diga usted, los nombres de esas señoras. CONTESTO: Una se llama BELSI, la otra se llama NUBIA que es la señora donde yo me hospedo y la otra YULY. OTRA: Diga Usted donde pueden ser ubicadas. CONTESTO: En el mismo barrio, donde fui detenido. OTRA: Diga usted, si estaría dispuesto a que se le practique un examen medico forense. CONTESTO: Si estoy dispuesto. OTRA: Diga usted, el nombre del sargento que manifiesta fue detenido por el CICPC, Caja Seca, perteneciente a la policía de Mérida. CONTESTO: Sargento CARRERO, residenciado en Tucaní y trabaja en Torondoy. No fue más preguntado. Acto seguido el Juez de Control otorga la palabra a la Defensa Técnica Privada, exponiendo el Abogado H.J.C.R., de la siguiente manera: “Observa esta defensa técnica privada que la representación fiscal basa y centra la presente imputación en la actuación que riela al folio 30 de fecha 26 de Octubre de 2006, algo que no es lógico como ya lo advirtió el hoy día imputado, si bien es cierto los hechos que se investigan sucedieron el día jueves 21-10-2006, aproximadamente a las 08:30 de la noche, riela al folio 18, declaración del ciudadano M.R.S.E., esposo de la ciudadana que falleció, cuando el funcionario entrevistador le pregunta que si desea agregar algo mas a la entrevista contesto textualmente: si, deseo consignar el proyectil, el mismo me lo entregó el medico de guardia, es todo. Actuación esta que vicia completamente la investigación con respecto al proyectil y que deja muy mal parados a los funcionarios del CICPC, quienes manifiestan a la representación fiscal que ellos consiguen el proyectil al cuerpo del cadáver. Al Folio 12 del presente expediente existe la planilla de retención N° 128-06, donde en fecha 27-10-2006, a las nueve y treinta de la mañana, se recibe un trozo de plomo parcialmente destrozado de color gris. Al folio 29, el funcionario agente I.M., adscrito a la Sub Delegación Caja Seca, Estado Zulia, deja expresa constancia de que el día viernes 27 de Octubre de 2006, a las cuatro horas de la mañana, se recibió resultado de experticia N° 9700-135-DB-2577 de fecha 26 de Octubre de 2006, emanado de la Delegación Estadal Zulia, y en la cual se lee informe como conclusión de que el arma suministrada y el plomo dio resultado positivo, la defensa técnica se pregunta, si el esposo de la persona que falleció M.R.S.E., después de las nueve y treinta horas de la noche, consigna el proyectil como es posible y lo cual no es lógico que en aproximadamente en menos de 6 horas, el CICPC, de Maracaibo haya realizado la experticia y haberla devuelto a las 4 de la mañana en la Sub Delegación de Caja Seca, porque tanta celeridad, si el viernes en el Juzgado Segundo de Control con la misma representación fiscal esta solicita un plazo de 15 días de prorroga para hacer una comparación balística y aquí ni que hubiera viajado por avión se logra en ese tiempo esa experticia y la cual fue recibida a las cuatro horas de la mañana del día viernes 27 de Octubre de 2006, por el detective EI.M.. En vista de que el CICPC de Caja Seca tenía conocimiento de la contaminación de la evidencia del plomo citó en fecha 28 de Octubre al medico Cubano TAAMAYO C.R., folio 68 identificado, donde expuso a preguntas del funcionario instructor que a quien le entregó el trozo de plomo que le encontró a la ciudadana, contestó se lo entregue a una persona del sexo masculino que me manifestó que era su esposo, dicho ciudadano declara en el CICPC, motivado a que en el levantamiento de cadáver y en todas las actuaciones medicas que hay en el presente expediente, se establece de forma taxativa que la ciudadana muere por un disparo y no como lo hace ver el medico forense que dice que por varios disparos, con orificio de entrada y salida, así como lo establece el medico cubano quien dice que presenta una herida por arma de fuego con orificio de entrada en la región lumbar y orificio de salida en nivel asilar derecha. Al folio 24, el Jefe de la Sub Delegación de Caja Seca, le solicita al Jefe del Departamento de Criminalistica, Delegación Estadal Zulia, en fecha 27 de Octubre de 2006, su valiosa colaboración en el sentido se sirva ordenar lo conducente a objeto de que les practicada experticia de comparación balística (determinar si fue disparado el arma y el calibre a un plomo parcialmente destrozado de color gris). Cómo es posible si el Jefe de la Delegación de Caja Seca solicita la experticia el día 27 esta tenga fecha de 26 de Octubre de 2006. Igualmente se solicitó una experticia química de ATD de análisis de trazas de disparos, prueba 100% segura para determinar la presencia de iones oxidante, la defensa tiene conocimiento de que esta prueba es negativa, entonces porque no la anexan al expediente, igualmente el funcionario GIVERT MARCANO, folio 22, miente ante el funcionario público al establecer en el acta de investigación penal y remarcada con lapicero azul de que fue enviado al Laboratorio Regional Maracaibo, en fecha 27 de Octubre de 2006, a las una hora de la mañana, el trozo de plomo que se colectó en el hospital situación que la desmiente el esposo de la ciudadana fallecida al consignar el proyectil en el CICPC, ante el funcionario Y.C., que le tomó su entrevista. Del resto, ciudadano Juez no hay un elemento que vincule al hoy día imputado con los delitos de SECUETRO Y HOMICICIO, al no existir ningún testigo presencial que lo identifique y al no existir otra prueba material que lo involucre, amen de que dicho ciudadano fue detenido antes de que sucedieran los hechos acontecidos el jueves 26 del Octubre de 2006. Razón por la cual en base a los artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionados con la presunción de inocencia y afirmación de libertad al igual que el artículo 250 al no existir fundados elementos de convicción que hagan estimar de que el imputado haya sido el autor o participe en la comisión de los delitos de HOMICIDIO Y SECUESTRO, solicito de conformidad con el parágrafo 1° del artículo 251 y a todo evento le solicito que de acuerdo a las circunstancias explanadas por esta defensa rechace la petición fiscal e imponga al hoy imputado de alguna de las medidas cautelares sustitutivas de libertad como pude ser la obligación de presentarse por ante este Tribunal y de presentar por lo menos tres fiadores que garanticen que dicho ciudadano va ha presentarse en el Juicio Oral y Público si se da el caso, tomando en cuenta su profesión que es de labores de inteligencia trabaja con los organismos del Estado y no existiría en todo caso el peligro de fuga ni la obstaculización de la justicia. Pido se practique examen medico a mi defendido y copias fotostáticas de todas las actuaciones de la presente causa. Es todo”. Seguidamente el defensor H.G.C., hace la siguiente exposición: “ Este codefensor técnico privado solo le queda por agregar la solicitud al Tribunal de que considere que a los folios 37, 38 y 34, todo concernientes a la investigación que se le apertura al ciudadano J.J.G., son o presentan enmendaduras y forjamientos dos de ellos, específicamente en las horas en que fueron practicadas inspección ocular tanto al vehículo como al sitio donde capturan al hoy día investigado, lo que crea una duda por parte de esta defensa que aunado a lo expuesto por el ciudadano J.J.G. sobre sus posibles problemas con los funcionarios del CICPC Delegación Caja Seca, hace creer que hubo mas que un interés de enmendar un daño tipográfico sino forjar las actuaciones para inmiscuir al ciudadano en el delito ocurrido y hacer coincidir las horas de manera lógica sobre ellos. Es todo”. Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: “Los hechos que se le atribuyen al ciudadano J.J.G., están determinados por la muerte de la ciudadana M.D.V.F.A., quien falleciera luego de haber recibido herida contusa en la región frontal izquierda, herida de orificio de entrada en la región lumbar izquierda y herida y orificio con bordes irregulares salida en la región axilar derecha e izquierda y la privación ilegitima de libertad o secuestro del adolescente YHONANDER E.M.F., ocurrido el día 26 de Octubre de 2006, entre las ocho y ocho y treinta de la noche, en la Avenida principal de la vía a Bobures, Municipio Sucre del Estado Zulia, así como, el PORTE ILICITO de un arma de fuego tipo revolver calibre 357 milímetros color negro, cacha sintética color negro, marca Ruger, modelo MAGNUM, y seis balas sin percutir del mismo calibre incautadas el mismo día en que se produjo la muerte de la ciudadana M.D.V.F.A., y la privación ilegitima o secuestro del adolescente YHONANDER E.M.F., es decir, el día 26 de Octubre de 2006, aproximadamente a las 10:30 de la noche en el barrio Bolívar 2000, vía principal, segunda transversal, Nueva Bolivia, Municipio T.F.C., Estado Mérida. Con base a los hechos antes explicados la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano J.J.G., los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 eiusdem, en perjuicio de la hoy occisa M.D.V.F.A. y SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 Ibidem, en perjuicio del adolescente YHONANDER E.M.F.. En virtud de lo cual, solicita la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano J.J.G., y que la presente causa se ventile por el procedimiento ordinario. La defensa por su parte, representada por el Doctor H.C.R., solicita se imponga a su defendido una medida cautelar sustitutiva incluso con tres fiadores fundamentada en el principio de presunción de inocencia y de afirmación de libertad. El imputado de autos, si bien reconoce que el día en que fue detenido portaba el arma de fuego incautada, no obstante niega su participación en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, en perjuicio de la hoy occisa M.D.V.F.A. y en el SECUESTRO, en perjuicio del adolescente YHONANDER E.M.F.. Así las cosas, el Juzgador observa. Del análisis realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, se acredita la existencia de los delitos que el Ministerio Público le atribuye al hoy imputado, esto es, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, HOMICIDIO CALIFICADO y SECUESTRO, las cuales merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. En ese mismo sentido, y del análisis realizado a las referidas actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, y de ser participe en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal Venezolano, cometido bajo la modalidad de alevosía y en el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 eiusdem, en perjuicio de las víctimas antes nombradas. Estos elementos de convicción, surgen del acta de levantamiento de cadáver y fijaciones fotográficas que rielan bajo los folios 8, 9 y 10; del acta de entrevista tomada al ciudadano M.R.S.E., quien a preguntas del funcionario expuso. Deseo consignar el proyectil, el mismo me lo entregó el medico de guardia; con el acta de investigación penal, folio 22, levantada por el funcionario G.M., de fecha 27 de Octubre de 2006, en la cual deja constancia que en esa misma fecha, esto es, 27 de Octubre de 2006, siendo las 01:00 de la mañana, de haber practicado análisis de trazo de disparo al ciudadano J.J.G., y que el arma de fuego tipo revolver, decomisada al mencionado ciudadano fue enviada al laboratorio Regional Maracaibo para la respectiva comparación balística con el trozo de plomo que se colectó en el Hospital y que fue extraído del cadáver de la ciudadana M.D.V.F.A., y con el acta de entrevista tomada al ciudadano TAMAYO CLDERON RAFAEL, que riela bajo el folio 68 y su vuelto, quien manifestó que estaba de guardia en el hospital de Caja Seca alrededor de las 8:30 a 9:00 del día 26 de OCTUBRE DE 2006, cuando ingreso una paciente acompañada de familiares presentando una herida por arma de fuego encontrando a nivel de la mama izquierda entre la blusa y la piel de la mama un trozo de plomo de color gris que se lo entregó a uno de los familiares quien manifestó que era su esposo, porque no habían llegado las autoridades competentes. Pues bien, del análisis realizado a estos elementos de convicción no se evidencia que existe contradicción como lo aducen los defensores del imputado. Ciertamente el plomo extraído del cadáver de la hoy occisa fue entregado por el medico que se encontraba de guardia al momento en que la víctima ingresara al Hospital de Caja Seca, cuyo medico de guardia, se lo entregó al esposo de la hoy occisa M.R.S.E., quien a su vez lo consignó al momento de rendir entrevista en el CICPC Sub Delegación Caja Seca, el dia 26 de Octubre de 2006, a las 9:00 de la noche, esto en modo alguno esta en contradicción con el acta de investigación penal levantada por el agente GIVERT MARCANO, folio 22 y su vuelto, el mismo deja constancia, que el trozo de plomo se colectó en el hospital y que fue extraído del cadáver de la ciudadana M.D.V.F.A., esto es lo que dice el medico cuando atendió a la hoy víctima. No dice el funcionario G.M., que fue él, el que lo colectó, caso en el cual si habría contradicción. Estos elementos de convicción son analizados por este Juzgador en forma individual y de manear concordante y los cuales le permiten establecer que en contra del imputado de autos surgen fundados elementos de Juicio para estimar su participación en los delitos de HOMICIDIO Y SECUESTRO. Con respecto a la fecha que presenta la experticia contentiva del informe balística que señala MARACAIBO 26 DE OCTUBRE DE 2006, tal situación pudiera ser un error material cometido de manera involuntaria, toda vez que bajo el folio 29, cursa acta de investigación penal donde el funcionario G.M., señala que siendo las 04:00 horas de la ma, supone el Juzgador que es de la madrugada, el día 27 de Octubre de 2006, se recibió resultado de experticia N° 9700-135-DB-2577 de fecha 26-10-2006, situación esta que deberá ser clarificada durante la fase de investigación por el Ministerio Público. Por lo tanto, apreciando las circunstancias antes expuestas, considera el Juzgador que se encuentran cubiertos los extremos previstos por el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que concurren los supuestos del peligro de fuga y el peligro de obstaculización a la búsqueda de la verdad. Existe peligro de fuga por la magnitud del daño causado, ya que se trata de la destrucción de una vida humana, bien jurídico tutelado por excelencia, al igual que el secuestro que afecta a la propiedad toda vez que este es un delito contra la propiedad y afecta la libertad y la vida y existe peligro de obstaculización por cuanto el imputado de autos pudiera destruir, falsificar y ocultar elementos de convicción como también, influir para que testigos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducir a otros a realizar esos comportamientos poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. En consecuencia cubiertos como se encuentran los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente y ajustado a derecho declarar con lugar el pedimento fiscal y por consiguientes se decreta la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano J.J.G. y la aplicación del procedimiento ordinario. Y Así se Decide. Por todo lo antes expuesto, y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECLARA con lugar el pedimento fiscal y DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano J.J.G., Venezolano, natural de Mérida, Estado Mérida, fecha de nacimiento 07-01-1975, de 33 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 13.256.244, Casado, Espiritista, hijo de Padre desconocido y de A.M.G., y residenciado en Ejido, Avenida principal, detrás de la Iglesia, Mérida, Estado Mérida, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 eiusdem, cometido bajo la modalidad de alevosía, en perjuicio de la hoy occisa M.D.V.F.A. y SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 Ibidem, en perjuicio del adolescente YHONANDER E.M.F.. Todo de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 254 eiusdem. El Tribunal deja expresa constancia que los Abogados defensores y el imputado estuvieron de acuerdo en que la declaración se recibirá después de las siete de la noche. Librese la correspondiente boleta de privación judicial preventiva de libertad. Se designa como lugar de reclusión el reten policial de San C.d.Z.. Se acuerda oficiar lo conducente para la práctica del examen solicitado por la defensa. Expídase las copias solicitadas por la defensa. Devuelvase las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público para que continúe con la presente investigación y presente o no el escrito de acusación. Siendo las 10:00 de la noche del día de hoy, se da por concluido el acto, quedando notificadas las partes con la lectura del acta de presentación con imputado de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Terminó, se leyó y conformes firman.-

El Juez Primero de Control,

Abg. J.L.M.M..

La Fiscal 16° del Ministerio Público, Encargada de la Fiscalía Vigésima Primera,

Abg. Yennys Díaz Martínez.

El Imputado,

J.J.G..

Las Defensas Técnicas Privadas,

Abg. H.J.C.R..

Abg. H.G.C.R.

Abg. C.J.C.R..

La Secretaria,

Abg. Lixaida M.F..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR