Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sucre (Extensión Carupano), de 25 de Julio de 2014

Fecha de Resolución25 de Julio de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteJesús Eduardo Garcia
ProcedimientoRedención De La Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

Carúpano, 25 de Julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000106

ASUNTO: RK11-P-2014-000010

Visto el oficio Nº 1105, contentivo del Informe presentado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Carúpano- Estado Sucre, a favor del penado YENNYS DEL C.Z., quien dijo ser venezolana, natural de Puerto Viejo, Estado Sucre, mayor de edad, estado civil: casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.740.716, de oficio u oficio del hogar, nacida el 21-08-1971 , hija de F.G. y B.Z., domiciliada en: Sector las salinas 2, Casa S/N, cerca de la bodega en mi nada mas se ve, Morro de Puerto Santos, Municipio Arismendi, del Estado Sucre, este Tribunal a los fines de decidir observa:

De la revisión del correspondiente informe de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Carúpano- Estado Sucre y de la C.d.T. emanada de los Funcionarios adscritos a ése recinto carcelario, hacen constar que el penado de autos labora en el Taller De Manualidades de ése establecimiento penal, en la elaboración de Sillas, Mesas, Cuadros, Consolas, Garzas, Collares, entre otras, en el horario de 8:30 AM a 11:30 AM y de 1:00 PM a 5:00 PM, en los lapsos comprendidos desde el 19/01/2011, hasta el 19/06/2014, lo que hace un Tiempo de Trabajo de Tres (03) años y Cinco (05) meses, lo cual hace un Tiempo Real de Redención de Un (01) año, Ocho (08) meses y Quince (15) días, tiempo este que es Redimido en este acto al penado de autos. En consecuencia, este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Cumplido como se encuentran los requisitos exigidos en los artículos 2 y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, REDIME al penado YENNYS DEL C.Z., la pena de Un (01) año, Ocho (08) meses y Quince (15) días, por trabajo penitenciario, tiempo este que es Redimido en este acto al penado de autos. Ahora bien, Ejecutada como ha sido la Redención de pena por trabajo y estudio a favor del penado YENNYS DEL C.Z., este Tribunal, Seguidamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 471 ordinal 1° y 474 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a practicar Nuevo Computo Actualizado de la pena, en los siguientes términos:

El Penado YENNYS DEL C.Z., fue condenado a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149, en concordancia con el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, y por el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y tipificado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en concordancia estos delitos con el articulo 16 de la misma ley, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que dicho penado fue aprehendido en relación con el delito por el cual se apertura la presente causa, en fecha 14 de Enero del 2011, situación procesal que se ha mantenido hasta la presente fecha (25/07/2014), por lo que tiene privado de libertad un total de Tres (03) años, Seis (06) meses y Once (11) días, que deben estimarse como pena efectivamente cumplida, mas el lapso de Un (01) año, Ocho (08) meses y Quince (15) días, redimidos en este acto, hacen un total de pena Legalmente cumplida de Cinco (05) años, Dos (02) meses y Veintiséis (26) días, faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de Nueve (09) años, Cinco (05) meses y Cuatro (04) días, que vencerán de manera definitiva el día 29 de Diciembre del 2023.

Remítase Copia Certificada del presente auto Junto con boleta informativa para el penado, a la Dirección del Internado Judicial de esta ciudad a los fines de la imposición respectiva. Notifíquese a la defensa y al fiscal primero de Ejecución de sentencias del Estado Sucre. Cúmplase.

JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION

ABG. J.E.G.

SECRETARIA JUDICIAL

ABG. A.P.

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