Decisión nº 006 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 1 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteYajaira Rojas de Ramirez
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO MÉRIDA

200º y 151º

SENTENCIA Nº 006

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2009-000354

ASUNTO: LP21-R-2010-000054

SENTENCIA DEFINITIVA

- I -

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: YENNYS C.R.V., venezolana, titular de la cédula de identidad número V-12.779.573, domiciliada en la ciudad de M.E.M..

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: JHOR A.F.M. y L.A.C.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V-14.529.518 y 15.032.767, inscritos en los Inpreabogados bajo los números 103.174 y 115.306 en su condición de Procuradores Especiales de los Trabajadores para el Estado Mérida, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

PARTE DEMANDADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: L.A.R.R., R.C., A.D., M.C.P., Y.H.S., J.F.A., A.N.P., M.P.A., R.R.C. y Y.M.G., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.268.513, V-3.517.620, V-1.594.456, V-7.236.910, V-8.333.569, V-6.972.332, V-13.917.293, V-13.721.331, V-11.021.034 y V-12.838.721 en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.785, 41.275, 20.682, 32.144, 41.603, 35.198, 91.352, 86.199, 86.198 y 103.329 respectivamente.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS.

-II-

BREVE RESEÑA

Las presentes actuaciones llegaron a esta Alzada, por el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante por la ciudadana YENNYS C.R.V., asistida por el abogado L.C.A., en su condición de Procurador Especial de los Trabajadores para el Estado Mérida, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 6 de julio de 2010, en el juicio que por CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, sigue la ciudadana YENNYS C.R.V., contra REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE.

Recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos por el A quo, en auto de fecha diecisiete (17) de diciembre de 2.010 (folio 218), ordenando remitir el expediente a este Tribunal Primero Superior del Trabajo, recibiéndose por auto de fecha doce (12) de enero de 2011 (folio 221).

Sustanciado el asunto conforme a lo previsto en el artículo 163 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó por auto de fecha 29 de enero de 2011, la audiencia oral y pública de apelación para el cuarto (4°) día de despacho siguiente a las 9:00 a.m., llegado el día y hora fijado, para la celebración de la audiencia de apelación, es decir el día, martes 25 de enero del año en curso; oportunidad en la cual, compareció la parte demandante ciudadana YENNYS C.R.V., asistida por el abogado L.C.A., en su condición de Procurador Especial de los Trabajadores para el Estado Mérida. Una vez oída la exposición de la parte recurrente, la Juez se retiro de la sala por un tiempo que no fue mayor de los sesenta (60) minutos, regresando a los fines de dictar el fallo oralmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la ley adjetiva.

Así las cosas, estando en la oportunidad para publicar el texto del fallo, se hacen en base a las consideraciones siguientes:

-III-

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE

La ciudadana YENNYS C.R.V., asistida por el abogado L.C.A., en su condición de Procurador Especial de los Trabajadores para el Estado Mérida, argumentó el recurso en los términos siguientes:

- Que, apela de la sentencia del a quo, ya que en dicha sentencia, el Tribunal declaró sin lugar la demanda que por Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoare la accionante en contra de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Ambiente.

- Que, el A quo, manifestó que por cuanto la demandada no compareció a la audiencia de juicio, y en virtud que es un órgano del Estado se debe tener como contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes. Ahora bien en este sentido, al no haber comparecido la demandada a la audiencia de juicio, y por ende, al tenerse como contradicha, es decir, que se niega la relación de trabajo, la actora a través de sus alegatos en el escrito de demanda y del acervo probatorio logró demostrar o probar la prestación de un servicio personal; en tal sentido, surge la presunción de la laboralidad, recayendo sobre la parte demandada la carga de desvirtuar esa presunción legal, no pudiendo desvirtuar la misma. En virtud de que no trajo ni aportó ningún medio probatorio durante todo el proceso, por lo que mal pudo el Tribunal a quo, darle valor probatorio a los contratos que trajo la actora como demostrativo de una relación no de índole laboral sino civil, es decir, bajo la figura de honorarios profesionales. Aduciendo el recurrente que, como se indicó en el libelo de demanda prevalece la realidad frente a las formas y apariencias, por ello, a su criterio el Tribunal a quo violentó el principio constitucional contemplado en el numeral 1 del artículo 89 de la Constitución Nacional y que igualmente, considera que el a quo no aplicó lo establecido en el artículo 120 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece que, cuando la ley presume una conclusión de carácter relativo, la carga de la prueba corresponderá a aquella parte que pretenda desvirtuar dicha presunción.

- Que, por las amplias facultades que tiene el Tribunal de alzada y en virtud de la notoriedad judicial solicita al Tribunal que tenga a bien revisar la causa signada con el Nº LP21-R-2009-345, el cual cursa por ante circuito judicial y quien tuvo conocimiento fue el mismo Tribunal a quo, que dictó sentencia en el presente caso para que observe como ambos casos son análogos, están las mismas partes demandadas, los mismos hechos alegados y controvertidos e incluso la promoción de los mismos medios probatorios y el a quo valoró de diferente manera ambos acervos probatorios y fijo la litis de manera distinta, declarando la LP21-R-2009-345, con lugar y la presente causa sin lugar. Que, por ello, solicita declare con lugar la presente apelación, revocar el fallo recurrido y declarar con lugar la demanda incoada por su representada, en contra de la Republica Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente. Es todo.

- IV -

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De lo expuesto por la representación judicial de la parte demandante - recurrente, esta Superioridad observa, que el argumento principal en que fundamenta la apelación ejercida, se basa en dos (2) puntos fundamentales como son:

1) Que, la parte demandada era la que tenia la carga de desvirtuar la presunción legal de la laboralidad, ya que la actora había probado la existencia del vinculo laboral; aduciendo el recurrente que el a quo violó el principio constitucional contemplado en el numeral 1 del artículo 89 de la Constitución Nacional en virtud, de que prevalece la realidad frente a las formas y apariencias y no aplicó lo establecido en el artículo 120 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece que, cuando la ley presume una conclusión de carácter relativo, la carga de la prueba corresponderá a aquella parte que pretenda desvirtuar dicha presunción.

En relación a este argumento el Tribunal observa esta Juzgadora de la revisión de las actas procesales y del texto de la sentencia que la parte demandada no acudió a ninguna de las audiencias (preliminar - Juicio), en tal sentido, la accionada no promovió pruebas ni contestó demanda; por lo que su inasistencia debía atenerse a la confesión ficta (presunción iuris tantum), la cual podrá ser desvirtuada con el conocimiento, valoración y apreciación de las pruebas aportadas por las partes en la audiencia preliminar.

Sin embargo, cabe destacar que la demandada de auto es la República, la cual, goza de privilegios y prerrogativas, teniéndose como contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vale decir, que le correspondía a la parte demandante probar la existencia de la relación laboral entre el actor y la accionada. Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Diaz, en sentencia Nº 0369, de fecha 21 de abril de 2010, (caso: J.G.L. en contra de la Compañía Anónima Electricidad de Occidente –ELEOCCIDENTE-), estableció:

(…) dada la incomparecencia de la parte de la parte demandada a la audiencia preliminar, conforme a lo establecido en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debía entenderse como contradicha la demanda en todos sus puntos, recayendo la carga probatoria sobre el actor, en lo concerniente a la prestación personal del servicio, para así hacer surgir la presunción de laboralidad.

Ahora bien, como se ha indicado ut supra, la demandada goza de privilegios y prerrogativas, por lo tanto no es aplicable las consecuencias jurídicas previstas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dada su incomparecencia, en tal sentido, la carga probatoria recae sobre el actor a quien le incumbía probar la existencia de la relación laboral, correspondiéndole al Tribunal a quo, buscar la verdadera naturaleza de la relación existente entre las partes del presente proceso, con el fin de determinar si en realidad, existió una relación por honorarios profesionales o por el contrario de tipo laboral.

En sintonía con lo anterior observa quien aquí sentencia que la juez de juicio cuando sentenció el fondo del asunto, apreció los elementos probatorios que constaban en autos (los aportados por la parte actora), en los cuales se encuentran unos contratos de honorarios profesionales en los que se lee:

(…) DE LA DURACIÓN DEL CONTRATO

CLÁUSULA SEGUNDA: El presente contrato tendrá una vigencia de Doce (12) Meses, contados a partir del 02/01/2008 hasta el 31/12/2008.

DEL LUGAR Y FORMA DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO

CLÁUSULA TERCERA: “LA CONTRATADA”, se obliga a prestar sus servicios a “EL MINISTERIO” y a realizar las actividades señaladas en la CLÁUSULA PRIMERA, en la sede de su oficina, con sus propios implementos de trabajo ó en la Sede de la D.M..

(…) omisis (…)

DE LAS OBLIGACIONES DE “EL MINISTERIO”

CLÁUSULA SÉPTIMA: “EL MINISTERIO” se obliga a:

1.- Permitir el acceso a “LA COTRATADA” a las oficinas correspondientes y autorizar a su personal para que le suministre las especificaciones, documentos e información de apoyo necesarios, para la realización de sus actividades.

2.- Al pago, los cuales ascienden a la cantidad de Veintinueve Mil Ciento Dieciocho Bolívares Fuertes con Cero Céntimos (Bs. F. 29.118,00), pagaderos en Doce (12) cuotas vencidas, a razón de Dos Mil Cuatrocientos Veintiséis Bolívares Fuertes con Cincuenta Céntimos (Bs. F. 2.426,50), previa presentación y aprobación de los respectivos informes.

(…) omisis (…)

DE LAS PRÓRROGAS

CLÁUSULA NOVENA: El presente contrato podrá prorrogarse cuando las partes así lo convengan.

DE LA NO VINCULACIÓN LABORAL

CLÁUSULA DÉCIMA: Las partes dejan expresa constancia que “EL MINISTERIO” no asume responsabilidad laboral alguna con “LA CONTRATADA”, ya que ésta no presta sus servicios bajo relación de dependencia, ni se encuentra sometida a un determinado horario de trabajo, y su pago se hace por concepto de honorarios profesionales. Sin embargo, “LA CONTRATADA”, está obligada a asistir a las reuniones a las cuales sea convocado por “EL MINISTERIO”, para atender asuntos relacionados con el objeto del presente contrato.

DE LA NO EXCLUSIVIDAD DEL SERVICIO

CLÁUSULA DÉCIMA PRIMERA: “LA CONTRATADA” declara que es un profesional independiente, que también presta sus servicios a terceros. Por lo tanto acepta de manera que no presta sus servicios de manera exclusiva para “EL MINISTERIO”.

(…) omisis (…)

DE LA TERMINACIÓN ANTICIPADA DEL CONTRATO

CLÁUSULA DÉCIMA QUINTA: 1.- “EL MINISTERIO” se reserva el derecho de ejercer las acciones legales correspondientes por los daños y perjuicios causados por el incumplimiento de alguna de las cláusulas a las cuales se obliga a “LA CONTRATADA”, mediante el presente contrato. 2.- “EL MINISTERIO”, podrá resolver y/o rescindir el presente contrato, sin indemnización alguna en cualquier momento que considere conveniente a sus intereses. 3. – En caso de que “LA CONTRATADA” decida terminar anticipadamente el presente contrato por causa justificada, deberá participarlo a “EL MINISTERIO” con por lo menos treinta (30) días de antelación y previa presentación de informe contentivo de la rendición de cuentas correspondiente a las actividades que le fueron asignadas. (Subrayado de esta la Alzada).

(…)

De lo antes transcrito se observa que, la trabajadora tenia un contrato por tiempo determinado y la probabilidad de prorrogarse el mismo, prestaba sus servicio en la sede de la oficina del Ministerio con sus propios implementos de trabajo ó en la Sede de la D.M., el pago se realizaba previa presentación y aprobación de los respectivos informes, no prestaba sus servicios bajo relación de dependencia, ni se encontraba sometido a un determinado horario de trabajo, y su pago se hacía por concepto de cuotas de honorarios profesionales (observándose esto tanto del contrato como de los recibos de pago), era una profesional independiente, aceptando de manera expresa que no prestaba sus servicios de manera exclusiva para el Ministerio.

De tal manera, que esta alzada determina que la accionante no logró demostrar la existencia de una relación de tipo laboral, sino por el contrario con el contrato de trabajo y los recibos de pago se pudo demostrar la existencia de una relación por honorarios profesionales, tal y como lo estableció la recurrida; Razón por la cual, no prospera en derecho la denuncia de violación del numeral 1 del artículo 89 de la Constitución Nacional, ni la denuncia de violación del artículo 120 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que no le es aplicable. Y así se decide.

2) Que, por las facultades que tiene el Tribunal de alzada y por notoriedad judicial solicita se revise la causa signada con el Nº LP21-R-2009-345, para que observe que ambos casos son análogos, están las mismas partes demandadas, los mismos hechos alegados y controvertidos e incluso la promoción de los mismos medios probatorios y el mismo Tribunal a quo valoró de diferente manera ambos acervos probatorios y fijo la litis de manera distinta, declarando la LP21-R-2009-345, con lugar y la presente causa sin lugar, y que por ello es que, solicita declare con lugar la presente apelación, revocar el fallo recurrido y declarar con lugar la demanda incoada por su representada, en contra de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente.

En cuanto a este argumento, observa esta sentenciadora de la revisión de la causa signada con el Nº LP21-R-2009-345, que los hechos alegados en el libelo y los elementos probatorios eran distintos a lo alegado y probado en la presente causa, lo cual, conllevó al A quo a determinar lo decidido.

Es de resaltar que según el diccionario de la Real Academia, la analogía proviene (Del lat. analogĭa, y este del gr. ἀναλογία, proporción, semejanza), en derecho, es el método por el que una norma jurídica se extiende, por identidad de razón, a casos no comprendidos en ella.

Por otra parte, analogía, significa comparación o relación entre varias razones o conceptos; comparar o relacionar dos o más objetos o experiencias, apreciando y señalando características generales y particulares, generando razonamientos y conductas basándose en la existencia de las semejanzas entre unos y otros.

Mediante la analogía, un juez aplica una consecuencia jurídica a un supuesto de hecho distinto del que contempla, basándose en la semejanza entre un supuesto y otro. En ese caso, la propia ley legitima al juez para aplicar la analogía, y con ello poder basarse en un hecho parecido y proceder de la misma forma que el Derecho indica para ese hecho análogo.

Dicho lo anterior y aunado al hecho de que cada caso es particular y por muy semejante que sea a otro, al hacer el Juez a quo la interpretación jurídica tomó en cuenta el hecho, los medios probatorios y la norma, produciendo un resultado que lo diferencia del presente caso; En consecuencia, no prospera en derecho lo alegado por el recurrente. Y así se decide.

Por las anteriores razones, es que a juicio de esta Administradora de Justicia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, sustanciado conforme a Ley, debe ser Declarado Sin Lugar y, en consecuencia, proceder a confirmar la decisión judicial recurrida, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

-V-

DISPOSITIVO

En fuerza a las razones de hecho y derecho, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN formulado por la ciudadana: Yennys C.R.V., asistido por el abogado L.C.A., en su condición de Procurador Especial de los Trabajadores del Estado Mérida, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 6 de julio de 2010, en el asunto principal signado con el N° LP21-L-2009-000354.

SEGUNDO

Se Confirma la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 6 de julio de 2010, en la que declaró:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, ha incoado la ciudadana YENNYS C.R.V., en contra LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: De conformidad a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se acuerda notificar al ciudadano Procurador General de la República de la presente decisión.

TERCERO

No hay condenatoria en costas a la parte demandante-recurrente en segunda instancia, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

Se ordena la notificación a la Procuradora General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, al primer (1er) días del mes de febrero del año dos mil once (2.011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez Temporal,

Dra. Y.R. de Ramírez

El Secretario,

Abg. F.R.A.

En igual fecha y siendo las diez y cincuenta y cinco minutos de la mañana (10:55 am.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

El Secretario,

Abg. F.R.A.

YR/af.

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