Decisión nº 463 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de Falcon (Extensión Coro), de 10 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo
PonenteEduardo Simón Yuguri Primera
ProcedimientoDaños Materiales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUBSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

 Expediente Nº 8767

 DEMANDANTE: ciudadana Yennys Coromoto A.R., titular de la cédula de identidad N° 9.925.774.

 DEMANDADOS: C.H., Venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 748.056

 MOTIVO: Daños Materiales Provenientes de Accidente de Transito.

Para sentenciar se observa:

  1. Obedece la acción presentada a consideración del órgano jurisdiccional , a formal demanda por Daños Materiales Provenientes de Accidente de Transito, incoada por la ciudadana Yennys Coromoto Águila Reyes en contra de los ciudadanos C.H. en su condición de propietaria del vehículo Placas: 051-IAV, Marca: Chevrolet, año 1975, tipo: Estaca; color: Blanco; clase Camión, uso: Carga, y al ciudadano E.S., como conductor del referido vehículo y subordinado de la propietaria del vehículo, alegando para ello: 1) Que en fecha 05-01-2006, aproximadamente las 10:00a.m., en la variante norte sector servicio Lara de esta ciudad de Coro, ocurrió un accidente de transito 2) que en dicho accidente se vieron involucrados vehículo N° 01 propiedad del ciudadano J.B., vehículo N° 02, propiedad del ciudadano R.Z. y conducido para el momento por Á.M.M., vehículo N° 03, automóvil tipo sedan, modelo Corsa, Color: Blanco, Marca: Chevrolet,. Placas: FH379T, uso: Taxi, propiedad de la demandante y conducido por el ciudadano I.J.C. y vehículo N° 04, propiedad de la ciudadana C.H., conducido por el ciudadano E.S., ocasionante del accidente; 3) que el día lugar y hora s3eñalado en sentido Este-Oeste, en la variante Norte, sector servicio Lara, esperando que cambiara la Luz del semáforo de rojo a verde para cruzar, al igual que los vehículos 02 y 03, respectivamente, estando en rojo la luz del semáforo, cuando de pronto de manera sorpresiva he intempestivamente el vehículo N° 04, impacto al vehículo del demandante por la parte trasera y este a su vez impacto al vehículo N° 02, quien a su vez impacto al vehículo N° 03, 4) que se ocasiona daños materiales al vehículo propiedad de la ciudadana Yennys Aguilar 5) que la conducta negligente e imprudente reflejada por el conductor del vehículo N° 04, puso en peligro no solo la vida del ciudadano I.C.N., sino también los conductores, 6) que los daños ocasionados al vehículo del accionante ascienden a la cantidad de Nueve Millones Ochocientos Mil Bolívares con cero céntimos (Bs. 9.800.000,oo).

    Así planteada la pretensión, se hace necesario analizar los instrumentos que anexa la parte actora para fundamentar las razones de hecho esgrimidos en la pretensión, entre los que se encuentran a) Del folio 6 al folio 9 marcado con la letra “A”, instrumento poder autenticado el día 20-01-2006, por ante al Notaria Publica de Coro, anotado bajo el N° 06, Tomo IV, de los libros de autenticaciones. De cuyo contenido se desprende que el contrato de mandato otorgado por la hoy demandante al abogado Y.M., sirva para que la identificada profesional del Derecho se acredite la representación judicial en el juicio; b) Del folio 12 al 24, signado con la letra “B”, riela instrumento administrativo, originado por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre , de fecha 05-01-2006, donde se encuentran contenidas las actuaciones inherentes a la colisión entre vehículos acaecido en el distribuidor Lara, variante Norte, sector Servicio Lara, recopilado pro el funcionario Cabo Primero J.B.. En esta orientación, puede constatarse de las actas en circunstancias atinentes al lugar, tiempo y situación o modo de la ocurrencia del siniestro vehicular, que las causas ocasionantes de la colisión resultan imputables al conductor del vehículo de carga, que para el momento del accidente circulaba en sentido Este-Oeste, en la variante Norte, sector servicio Lara, y quien según, sus dichos admite que al aplicar los frenos para detener el carro, este se deslizó por el pavimento que se encontraba húmedo, no siendo posible a través, de las maniobras por él realizadas, evitar el impacto con el vehículo distinguido en las actuaciones de transito con el N° 03, quien se encontraba a la espera del cambio de la luz del semáforo existente en las adyacencias del lugar donde aconteció el hecho que dio a los daños materiales que hoy se reclaman. Al respecto, quien aquí decide, al adminicular las actuaciones inherentes a la posición de los vehículos contenidas en el croquis del accidente, que rielan al folio 19, con los hechos narrados por quienes se encontraban en ese espacio de tiempo, operando los vehículos involucrados, logra constatar la existencia de responsabilidad en su condición de agente causante del daño, que se reclama en la persona del conductor del vehículo de carga de gas domestico, y a su vez en virtud, de la solidaridad a que hace referencia el artículo 1191 del Código Sustantivo Civil, a la propietaria del vehículo, por encontrarse el conductor del mismo realizando actividades inherentes a su jornada de trabajo. Téngase con pleno valor probatorio a favor de su presentante el documento contentivo de la actuaciones de t.T.; c) a decir, de la parte del cuerpo del ejemplar periodístico Diario “La Mañana”, de fecha 06-01-2006, quien aquí decide, no le confiere valor probatorio alguno tendiente a la demostración de la responsabilidad del siniestro de transito, ello en virtud, de no constituir por si solo el ejemplar periodísticos un hecho comunicacional a tenor de la sentencia emanada por la sala Constitucional, del Supremo Tribunal de Justicia, el año 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera. ASI SE DETERMINA.

  2. Durante el acto de la Litis-Contestación:

    Encontrándose debidamente citados para la secuela del procedimiento, la representación de la parte accionada consigna constante de cinco (05) folios útiles escrito de contestación a la demanda, del que se desprende la negativa pormenorizada de las razones de hecho y de derecho expuestas por el actor en el escrito libelar, haciendo hincapié en que para el momento del accidente el pavimento se encontraba mojado y el vehículo se desplazaba a una velocidad de 20 kilómetros por hora, oponiendo que las causas que motivaron la colisión obedecen al hecho de la victima y por lo tanto no existe responsabilidad que pueda imputarse a su representado por no existir plena prueba. En otro orden de ideas de manera temporánea promueven la testimonial de los ciudadanos R.J., J.V. y M.G.. ASI SE DETERMINA.

    Así las cosas, durante la fase probatoria, es carga que recae sobre la parte actora, la de demostrar que los daños materiales argumentados, por medio de las razones de hecho esgrimidas en el escrito de demanda, tienen como agente ocasionante del mismo, a la parte accionada, y como victima quien aspira mediante la interposición de la presente demanda el resarcimiento por el hecho ilícito que acarrea de conformidad con el artículo 1185 del Código Sustantivo Civil, la responsabilidad de reparar por parte de los demandados los daños sufridos al vehículo colisionado. Mientras que por su parte, es carga que soporta la parte demandada, la relacionada a demostrar el fundamento de la negaciones opuestas durante el acto de contestación a la demandada. Todo ello de acuerdo a lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DETERMINA.

  3. Durante la Audiencia Preliminar:

    Tal como consta al folio 60, el día 10-06-2006, a las hora preestablecida por quien dirige el proceso, se lleva a cabo la audiencia preliminar a que se contrae el artículo 868 del Código Adjetivo Civil, destacándose de su materialización la comparecencia de la representación Legal de la ambas partes, siendo que la actora ratifica los hechos y el derecho por ella expuesto en el escrito de la demanda, ofreciendo de manera extemporánea la prueba testimonial cuya oportunidad preclusiva de acuerdo a las pautas del artículo 864 eiusdem, precluyen para el actor al momento de interponer la demanda, ratificando la promoción de ejemplar periodístico del diario la Mañana del día 06-01-2006, que hace referencia al accidente de transito. Por otra parte una vez en el uso de la intervención en la audiencia preliminar, la parte demanda antes de señalar los medios que pretende hacer valer, tiene como hechos admitidos la ocurrencia del accidente de tránsito donde se encuentra involucrado el vehículo propiedad del demandante, ofrece la prueba de inspección judicial, preceptuada en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, así como ratifica la testimonial promovida al momento de dar contestación a al demanda. ASI SE DETERMINA.

  4. Tal como consta de autos de fecha 13-07-2006, dentro del lapso de Ley, que reza el artículo 868 eiusdem; Oportunidad la para definiticio ref indicandae, quien aquí decide previo el diagnostico de los suscitado en al audiencia preliminar, fija la apertura al lapso probatoria, concediendo a las partes Cínico (05) días de despachos para el ofrecimiento de prueba y quince (15) para su evacuación. ASI SE DETERMINA.

  5. Durante el Lapso Probatorio:

    1. Prueba de la Parte Actora:

      a.1.- Promueve y ratifica la copia certificada de las actuaciones administrativas de t.t. que le sirven de base a al pretensión.

      En cuanto a esta promoción, quien aquí decide, en punto anterior del presente fallo específicamente al momento de analizar el contenido de los anexos a la demanda, y que a su vez sirvieron para la concatenación de los hechos vertidos por el actor en la pretensión, le confiere el valor de plena prueba, tendiente a la efectiva demostración de los daños y de la responsabilidad del demandado en la ocurrencia del accidente de transito de fecha 05-01-2006. ASI SE DETERMINA.

      a.2.- Invoca la confesión del demandado E.S., contenida en las actuaciones administrativas de Transito, al manifestar que al aplicar los frenos el vehículo se desplazo y ocasiono la colisión.

      A este respecto, considera inoficioso quien suscribe, pretender por parte de la Representación Legal de la demandante, hacer valer nuevamente el contenido de las actuaciones administrativas de transito, la cual promovió en el inciso signado con la letra “A”, de su escrito de promoción de pruebas y que además, fue valorado al momento de analizar los documentos anexos a la demanda donde se tomó en consideración por parte de este juzgador, los hechos narrados por los conductores involucrados en el accidente, ante la autoridad de t.t., siendo que al momento de ser adminiculado tales declaraciones se le confirió como ha quedado previamente asentado en el presente fallo valor a favor de su representante. ASI SE DETERMINA.

      a.3.- A decir de la insistencia de promover a destiempo la prueba testimonial de la ciudadana M.R., quien suscribe nuevamente hace del conocimiento de la Abogado Y.M., que de conformidad con el artículo 864 del Código0 de Procedimiento Civil, debió ofrecer tal medio probatorio al momento de consignar el escrito contentivo de la demanda, siendo que su acompañamiento en etapa posterior a la antes señalada hace ilegal la promoción. ASI SE DETERMINA.

    2. Prueba de la Parte Demandada:

      b.1.- Invoca el merito favorable de las actas en especial del que se deriva del hecho de que el accidente ocurrido y que origina el presente juicio fueron por causas ajenas al conductor propiedad del vehículo de su representada y que se ocasiono a demás por hecho de la victima por no guardar la distancia prudencial.

      Al no especificar, el promovente donde consta en autos, vale decir, que actuación, documento, presunción o indicio, contienen que el hecho del accidente se debe a la victima, en otras palabras, la falta de determinación del supuesto medio que pretenda hacer valer, hace que la promoción, así ofrecida de manera genérica carezca de eficacia jurídica. Y esto se fundamente en que como bien lo ha señalado la Doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, quien pretenda hacer valer alguna actuación o instrumento que conste en autos debe indicarlo de manera directa para que una vez cumplida con esta carga y la determinación del objeto a probar, se tenga como valida, valga decir, legal la promoción y por tanto no atentatoria del derecho a la defensa, de la contraparte. En conclusión no debe confundirse la obligación prevista en el articulo 510 del Código Adjetivo Civil: “Los jueces apreciaran los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración, su gravedad, concordancia y convergencia enter si, y en relación con las demás pruebas de autos”, con la exoneración de las partes, que al momento de ofrecer un medio probatorio no cumplen con lo arriba señalado. ASI SE DETERMINA.

      B.2.- De la Prueba Testimonial:

      1. - R.O.J.A., domiciliado en el sector Tucupita carretera Nacional Moro-Coro, del Municipio Z.d.E.F..

        Al no ser presentado por la parte promovente el día de la verificación de la audiencia oral y publica, no logra materializarse el medio probatorio que tenia como fuente el testigo R.J.A., en consecuencia carece de eficacia jurídica a los efectos de su valoración. ASI SE DETERMINA.

      2. - J.A.V.P.: Comparece el día de la celebración de la audiencia oral, fecha además acordada para la deposición de la prueba testimonial. Suscitándose que previa lectura de las generales de Ley y juramentación, del resultado del interrogatorio rendido de conformidad con las preguntas que le fueren formuladas se observa que a pesar de ser un testigo que posee conocimientos director de los hechos que tuvieron lugar por el accidente de transito de fecha 05-01-2006, ello en virtud, de ir como acompañante del vehículo ocasionante del siniestro, sus dichos no merecen confianza, basta con hacer mención a la respuesta rendida a la cuarta pregunta cito:¿ En donde se encontraba usted al momento de la ocurrencia del accidente de Transito?. Respondió: cerca del camión”. ¿A que se refiere usted cuando dice que encontraba cerca? Respondió: “En el camión”; en consecuencia, en franca aplicación del principio de inmediación, que le deviene al juez al presenciar el desenvolvimiento de la audiencia oral, la contradicción e imprecisión manifestada por testigo no lo hace merecedor de confianza para su valorización, trayendo como consecuencia que en franca aplicación de la sana lógica contenida en el artículo 508 de la Ley Adjetiva Civil, que se deseche la testimonial rendida. ASI SE DETRMINA.

        Ahora bien habiendo quedado desmostado, por medio de las actuaciones de t.t. sustanciadas el día 05-01-2006, por el funcionario debidamente autorizado para tal fin, que la ocurrencia del accidente de transito que motiva el accionamiento del Órgano Jurisdiccional, se debió a la imprudencia del conductor del vehículo propiedad de la ciudadana C.H., quien era conducido dentro del desarrollo de su jornada de trabajo, por el ciudadano E.S., es modelito concluir que la culpa del conductor lo inducen a abrogarse la condición de agente ocasionante del daño “Hecho Ilícito”, frente al vehículo propiedad de la ciudadana Yennys Coromoto Aguilar , quien adquiere consecuencialmente la condición de victima de los daños materiales, producto por el impacto originado por el ciudadano E.S., como conductor del vehículo Placas: 051-IAV, Marca: Chevrolet, año 1975, tipo: Estaca; color: Blanco; clase Camión, uso: Carga, Modelo: C311975, Serial de Carrocería: CCY33EV208696, y que solidariamente de conformidad con el artículo 1191 del Código Civil se extiende a la propietaria del vehículo. Por otra parte, queda establecido que la representación legal de los codemandados, no logró traer a los autos los medios necesarios para desvirtuar el contenido de las actuaciones de t.t., siendo oportuno hacer mención a lo que vienen sustentando la sala de Casación Civil con respecto a este tipo de actuaciones administrativas “Al respecto ha sido criterio pacifico y reiterado de la Sala, que las actuaciones administrativas levantadas por las Inspectorías de vehículos, con ocasión de un accidente de transito, tienen valor probatorio en el juicio respectivo y aun cuando en dichas actuaciones hacen fe en todo cuanto se refiere a lo que el funcionario declarar haber efectuado o percibido por sus sentidos, o practicado como perito la prueba que se deriva de tales instrumentos puede ser impugnada mediante la utilización de prueba legales que estime pertinencia …. (Sentencia de fecha 20-10-1988) ratificada entre otros fallos el 16-05-2003. Sala de Casación Civil”. En consecuencia quien aquí Juzga pasa a tener como procedente la demanda incoada. ASI SE DECIDE.

        DISPOSITIVO

        ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con base en los artículos 2, 21, 26, 49, 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela., 1185, 1191, 1354 del Código Civil7, 11, 12, 14, 15, 16, 197, 202, 243, 244, 472, 482, 485, 506, 507, 508, 509, 510, 864, 865, 866, 867, 868 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO

CON LUGAR, la demanda interpuesta por Daños Materiales Provenientes de accidente de transito, incoada por la ciudadana Yennys Coromoto A.R., titular de la cédula de identidad N° 9.925.774, representada legalmente por la abogado Y.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.527, en contra de los ciudadanos C.H. y E.S., Titulares de las cedulas de identidad Nros 748.056 y 14.562.204, respectivamente en el carácter de propietario del vehículo Placas: 051-IAV, Marca: Chevrolet, año 1975, tipo: Estaca; color: Blanco; clase Camión, uso: Carga, Modelo: C311975, Serial de Carrocería: CCY33EV208696., y conductor con ocasión al accidente de transito acaecido el día 05-01-2006, en el distribuidor Lara-Variante Norte, sector servicio Lara de la ciudad de Coro, Municipio M.d.E.F..

SEGUNDO

En consecuencia, téngase como procedente la demanda interpuesta pro la ciudadana Yennys Coromoto A.R., titular de la cédula de identidad N° 9.925.774, representada legalmente por la abogado Y.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.527, en contra de los ciudadanos C.H. y E.S., Titulares de las cedulas de identidad Nros 748.056 y 14.562.204, respectivamente en su carácter de propietario y conductor del vehículo ocasionante del daño, representado judicialmente por el abogado M.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.195, por lo que se condena a los demandados a pagar por los Daños Materiales sufridos por el vehículo propiedad de la parte actora clase automóvil tipo sedan, modelo Corsa, Color: Blanco, Marca: Chevrolet,. Placas: FH379T, uso: Taxi, serial de carrocería: 8Z115C51685B326791, la cantidad de Nueve Millones Ochocientos Mil Bolívares con cero céntimos (Bs. 9.800.000,oo)discriminados así: Parachoque Trasero, Tapa Maleta, M.d.P. maleta, Faro Combinado Trasero Derecho, Guardafango, Trasero Derecho, Carter De Guardafango Trasero Derecho, Vidrio Trasero, Parachoque Delantero, Capó, Parrilla Delantera, Refuerzos De Parachoque, Faros Principales, Luces Direccionales delanteras, Radiador Condensador del Aire, Electro Ventilador del Aire y del Motor, M.d.F.D., Guardafango Delantero Derecho Paral Trasero derecho con Abolladuras.

TERCERO

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de costas procesales a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el juicio.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dado, firmado Y sellado en la sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En S.A.d.C. a los Once (11) días del mes de Octubre de dos mil seis (2006) Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL

ABOG. E.Y.P.

LA SECRETARIA TIT.

ABG. D.C.

NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 2:00p.m previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el No. 463 del Libro Control de Sentencias. Grisel

LA SECRETARIA TIT.

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