Decisión nº 808-2007 de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Municipio Torres de Lara (Extensión Carora), de 20 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Municipio Torres
PonenteAlberto Herrera Coronel
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO LARA.

SALA DE JUICIO - JUEZ TITULAR Nº 2

197º Y 148º

DEMANDANTE: Yennys Coromoto P.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.245.141.

DEMANDADO: H.D.J.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.700.894.

MOTIVO: Obligación Alimentaria.

Por escrito presentado ante este tribunal en fecha 16 de octubre de 2.007, la ciudadana Yennys Coromoto P.R., ya identificada, asistida por la Defensora Pública del Sistema de Protección del Niño y Adolescentes extensión Carora, abogada Belángel Leclair Camacho Lucena, actuando en su carácter de madre y representante legal de la niña (Omitido artículo 65 LOPNA), solicitó fuese citado el padre de su hijo, ciudadano H.D.J.P., ya identificado, a los fines de que se fijara la obligación alimentaria para su hijo en la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,oo) mensuales, además de los gastos de médicos, medicinas, vestido, educación, recreación, etc., con su respectiva bonificación de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,oo) en el mes de diciembre. Admitida la solicitud en fecha 19 de octubre de 2.007, se ordenó citar al ciudadano H.D.J.P., para que diera contestación a la solicitud. Asimismo, se emplazó a ambas partes para un acto conciliatorio de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordenó notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público y se ordenó oficiar al organismo empleador. En fecha 07 de noviembre de 2.007, se consignó debidamente firmada la boleta de notificación al Fiscal VIII del Ministerio Público y en fecha 13 de noviembre del 2.007, fue consignada la boleta de citación del ciudadano H.D.J.P.. En fecha 16 de noviembre de 2.007, se dejó constancia que sólo la demandante asistió al acto conciliatorio ordenado y en esa misma fecha el demandado, asistido por el abogado Damnel R.C., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 89.164, dio contestación a la solicitud. Abierto a pruebas el procedimiento, se dejó constancia que sólo la parte demandada ejerció ese derecho.. En fecha 12 de diciembre del 2.007, se difirió la sentencia para dentro de los cinco (05) días de despacho siguiente a que constara en autos el informe socio-económico ordenado. En fecha 19 de diciembre del 2.007, fue consignado dicho informe.

Este Juzgado observa:

De conformidad con el artículo 76 de la Constitución Nacional, los padres tienen el deber irrenunciable de cuidar, educar y mantener a sus hijos. De igual forma, el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contempla el derecho que estos tienen a una alimentación balanceada que les garantice su sano desarrollo. Pese a lo expuesto, el Tribunal para fijar el monto alimentario debe verificar la existencia de relación filial entre el solicitante y el accionado, así como también, la capacidad económica del requerido conforme al postulado del artículo 369 de la citada Ley.

Así las cosas, en el presente caso la ciudadana Yennys Coromoto P.R., plenamente identificada y debidamente asistida por la Defensa Pública demandó al ciudadano H.D.J.P.P., igualmente señalado, por fijación de obligación alimentaria a favor de su hija.

Por su parte el accionado previa citación personal contestó la demanda argumentando en líneas generales su rechazo al monto intimado, alegando tener otras cargas familiares y poseer un bajo salario. A su vez, ofertó una suma para cubrir las necesidades de su hija.

La Sala observa:

Como ya se indicó, la obligación alimentaria debe fijarse conforme a las necesidades del niño y a la capacidad económica del requerido. Conforme a lo anterior, se ordenó la elaboración de un informe donde consten los ingresos del accionado. Del mismo modo, se desprende que el ciudadano H.P. devenga un salario de seiscientos catorce mil bolívares (Bs. 614.000,oo) mensuales como chofer de la empresa Paiva Gas, más cesta ticket y otros beneficios, que a juicio de quien suscribe, hace factible una fijación mayor a la ofertada, valorando claro está, sus cargas familiares. Así se declara.

DECISIÒN

Con fundamento a todo lo expuesto precedentemente, este Tribunal de Protección del Niño y Adolescente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Parcialmente con lugar la demanda de Obligación Alimentaria, intentada por la ciudadana Yennys Coromoto P.R., en representación de su hija la niña (Omitido artículo 65 LOPNA), contra el ciudadano H.d.J.P., ya identificado. En consecuencia, se fija el monto de la obligación alimentaria en la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo), doscientos bolívares fuertes (Bs.F. 200,oo) mensuales, los cuales deberán ser depositados en una cuenta de ahorros que la ciudadana Yennys Coromoto P.R., deberá aperturar para tal fin. Además, el ciudadano H.D.J.P., deberá cubrir con el 50% de los gastos de medicinas, médicos, vestidos, uniformes, útiles escolares, recreación, cultura, deportes y otros necesarios para el óptimo desarrollo emocional y físico de su hija. Asimismo, se ordena el descuento por nómina del monto de la obligación alimentaria, así como el 20% de las utilidades de fin de año, con el fn de cubrir los gastos navideños de su hija y el 20% de las prestaciones sociales en caso de retiro o despido del organismo empleador, con el fin de garantizar a la niña las obligaciones alimentarias futuras.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 20 de diciembre del 2.007. Años 197º y 148º.

EL JUEZ TITULAR Nº 2 DE LA SALA DE JUICIO

Abg. A.H.C.

LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 808-2.007 y se publicó siendo las 9:00 a.m.

LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

Exp. 2SJ-6.243-07

AHC/amr-3

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