Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 27 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoCuestiones Previas

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y

DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE N° 10-3220-C.P.

JUICIO: RECONOCIMIENTO DE LA UNION CONCUBINARIA

(CUESTIONES PREVIAS)

DEMANDANTE:

Yennys E.M.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.564.316 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE:

J.C.L.M., venezolano, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-17.766.035 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros. 141.009 y de este domicilio.

DEMANDADO:

L.E.I.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.562.918, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL:

F.J.P.. Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.883.834, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.730, de este domicilio.

ANTECEDENTES

La presente causa cursa ante este Juzgado Superior con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado: F.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.883.834, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.730, y de este domicilio, en su condición de apoderado judicial del ciudadano: L.E.I.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.562.918 y de este domicilio, parte demandada en el presente juicio, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 30 de junio del 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, que declaró sin lugar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por el abogado en ejercicio F.J.P.R., en el juicio de reconocimiento de la unión concubinaria, intentado por la ciudadana: Yennys E.M.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.564.316, y que se tramita en el expediente signado con el N° 3.679-10 de la nomenclatura de ese tribunal.

En fecha 28 de septiembre del 2010, se le dio entrada y el curso legal correspondiente.

En fecha 18 de octubre del año 2010, venció el lapso legal para la presentación de informes, dejándose constancia que ninguna de la partes hizo uso de tal derecho, el Tribunal se reservó el lapso de treinta (30) días para dictar la correspondiente sentencia.

En fecha 17 de noviembre del 2010, oportunidad fijada para el pronunciamiento de la sentencia, no fue posible dictarla, debido a la competencia múltiple y exclusiva de este tribunal, en virtud de ello difirió su pronunciamiento para dentro de los treinta días siguientes, a esa fecha.

En el lapso de diferimiento tampoco fue posible dictar la sentencia correspondiente, y en esta oportunidad este tribunal pasa a dictar la correspondiente sentencia bajo los siguientes términos:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la presente incidencia, cuyo reexamen ha sido sometido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos establecidos en el recurso interpuesto, la cuestión a dilucidar por esta Alzada consiste en determinar si la decisión de la Jueza a quo de fecha 30 de junio de 2010, según la cual declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas, se encuentra o no ajustada a derecho, y en consecuencia si resulta procedente confirmar, modificar o revocar dicho fallo.

Para una mejor comprensión del caso que nos ocupa, esta Alzada debe realizar las consideraciones siguientes:

El presente juicio versa sobre una acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, incoada por la ciudadana: Yennys E.M.O., contra el ciudadano: L.E.I.F., ambos plenamente identificados en el cuerpo del presente fallo.

La ciudadana: Yennys E.M.O., debidamente asistida por el profesional del derecho Abg. J.C.L., presentó ante el tribunal a quo, escrito contentivo de la demanda, en el cual expuso:

Que inició una unión concubinaria con L.E.I.F., venezolano, mayor de edad, hábil jurídicamente, y titular de la cédula de identidad N° 10.562.918, que mantuvieron en forma permanente, estable, ininterrumpida, publica y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde establecieron su residencia, que inicialmente convivieron en el sector la jungla de la parroquia San Silvestre, Municipio Autónomo Barinas, estado Barinas, en una casa otorgada por una institución del estado y que le pertenecía desde hace años atrás, que hasta la presente fecha no se le hicieron mejoras, que allí comenzaron a convivir de mutuo acuerdo y a trabajar para ir haciendo juntos un capital que les permitiera mejorar su calidad de vida, él en la industria petrolera y ella en trabajos eventuales como cocinera; que a los pocos años nace su único hijo de nombre E.J.I.M., menor de edad según consta en partida de nacimiento otorgada por la Prefectura de la Parroquia El Carmen, del Municipio Barinas del estado Barinas, acta N° 347, la cual anexó marcada con la letra “A”, que el niño fue criado en un entorno familiar agradable, lleno de amor y respeto, que al año siguiente del nacimiento de su hijo realizaron la compra de una casa para habitación familiar ubicada en la urbanización Llano Alto, manzana I parcela N° D-01R de la ciudad de Barinas, estado Barinas, que fue registrada años más tarde según consta en documento debidamente protocolizado y otorgado por el Registro Público del Municipio Barinas, del estado Barinas, el cual acompañó marcado con la letra “B”; que allí convivieron unos años, que por motivos de remodelación que se le hicieron posteriormente se hacia incomodo seguir ahí, por lo que nuevamente regresaron a vivir en la casa de San Silvestre antes descrita, que en dicho documento aparece como propietario solamente su concubino, que para ese momento el fue quien realizó los tramites del negocio, que durante su convivencia adquirieron también un vehículo automóvil placa N° EAI43E, marca: Fiat, modelo Palio cuatro puertas, año dos mil uno; que igual está a nombre de su concubino; que todo funcionaba bien, que la relación se mantenía en forma cordial, que su hijo iba a la escuela y ella cumplía con sus labores de concubina, que ella estaba afiliada al seguro del trabajo de su concubino (PDVSA Barinas) y que este a su vez se comportaba de forma amorosa con ella, que su hijo y un hijo de ella de una relación anterior al cual su concubino también crió como su propio hijo, que todo era normal, hasta que a finales del año dos mil ocho, la relación fue cambiando, cada vez las discusiones se iban haciendo más frecuentes y la vida en pareja cada vez más difícil por lo que a principios del año dos mil nueve tomaron la difícil decisión de separarse, y que desde entonces ha sido así.

Expuso que el ciudadano L.E.I.F. y su representada han dejado de hacer vida concubinaria, quedándose dicho ciudadano con el carro y viviendo en la casa que con tanto sacrificio adquirieron ambos con dinero de su propio peculio y que por derecho le corresponde a ambos, puesto que los bienes fueron adquiridos durante la unión concubinaria que existió, que dicho ciudadano aduce que los bienes son solo de él y de nadie mas.

Que por todas esas razones es que acude a demandar como en efecto lo hace al ciudadano L.E.I.F., antes identificado, para que convenga o en su defecto así sea declarada por el tribunal, que mantuvieron una relación estable de hecho o concubinato desde el año mil novecientos noventa y siete (1997) hasta principios del año dos mil nueve (2009) cuando se produjo la ruptura de la vida en común, y que los bienes se obtuvieron dentro de ese periodo con la contribución del trabajo de ambos.

Solicitó que por cuanto su ex-concubino ciudadano: L.E.I.F., está habitando el inmueble adquirido durante la unión concubinaria y el documento de propiedad está a su nombre, lo que le causa temor de su venta o cualquier otra artimaña de su parte para apartar el bien mueble de la comunidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 588 numeral 3° del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, se dicte medida de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sobre el inmueble: una casa para habitación familiar ubicada en la urbanización Llano Alto, manzana I, parcela N° D-01R de la ciudad de Barinas, estado Barinas cuyos linderos y medidas con Norte: en línea recta diecisiete metros (17mts) con estacionamiento interno; Sur: en línea recta diecisiete metros (17mts) con parcela D-01-Q; Oeste: en línea recta de nueve metros con veinte y tres centímetros (9,23mts) vereda 1: Este: en línea recta de nueve metros con veinte y tres centímetros (9,23mts) con la parcela D-10-A.

Estimó la presente demanda en cien bolívares fuertes (Bs. F. 100,00).

Dicha demanda fue admitida por el tribunal de la causa, por auto de fecha 03 de marzo de 2010, tal y como se evidencia en el folio 22 del presente expediente.

En fecha 12 de mayo de 2010, la parte demandada ciudadano: L.E.I.F., debidamente asistido por el Abg. F.J.P.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.730, opuso cuestiones previas en el presente procedimiento en los términos que a continuación se expresan:

DE LAS CUESTIONES PREVIAS

Que con respecto a la cuestión previa contenida en el numeral 6º del artículo 346 de la ley adjetiva civil, alegó que la parte actora no cumplió en su libelo de demanda con los requisitos de forma exigidos por dichas normas adjetivas, que en efecto la demandante no identifica a la parte demandada, con los elementos necesarios que indican las formas procesales pues el artículo 340-2º exige el señalamiento de: “…nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen”. Que en este sentido la parte actora omite indicar dichos requisitos.

Afirmó que la actora incumplió la norma contenida en el artículo 340-4º, en cuanto al objeto de la pretensión, ya que en su narrativa, en la primera parte denota la actuación personal de la presunta concubina, pero a partir del único aparte del tercer folio del escrito libelar, sorpresivamente la narrativa se transforma y, entonces habla un o una representante, cual si existiera una formula (sic) de representación en base a poder u otra figura, que puede determinar, lo que arroja duda y confusión al objeto de la pretensión.

Que en cuanto a los fundamentos de derecho y las pertinentes conclusiones regulado por el artículo 340-5º, la parte actora se limita a citar la n.c. contenida en el Artículo (Sic) 77, citando luego el artículo 767 del Código Civil, pero omite expresar las pertinentes conclusiones, es decir, subsumir el caso concreto en las normas substantivas que pretende encontrarse vinculadas con los hechos narrados. Tales conclusiones no existen en el libelo en cuestión.

Finalmente opuso la defensa contenida en el artículo 346 ordinal 11º, por cuanto la estimación de la demanda no solamente debe hacerse en moneda nacional, sino que también debe señalarse su equivalencia en unidades tributarias, conforme lo determina el artículo 1º de la Resolución 2009-0006 de fecha 18 de marzo del año 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.152 de fecha 02 04 2009. En consecuencia el Tribunal ha debido inadmitir la demanda, pero al serle admitida y siendo la incidencia sobre cuestiones previas, resulta conveniente y oportuno depurar este hecho o que el Tribunal se sirva sencillamente declarar con lugar la presente cuestión previa conforme se determinan las normas procesales correspondientes”.

El Tribunal a quo, dictó decisión en la que declaró SIN LUGAR las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas al defecto de forma de la demanda y a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, en los términos que parcialmente se transcriben:

LA RECURRIDA

“…Se pronuncia este Tribunal con motivo de la incidencia de cuestiones previas opuestas mediante escrito de fecha: 12 de mayo de 2.010, por el abogado en ejercicio F.J.P.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.730, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano L.E.I.F., mediante el cual promueve las cuestiones previas consagradas en los numerales: 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas al defecto de forma de la demanda y a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, respectivamente.

En fecha 12 de mayo de 2.010, presenta escrito de cuestiones previas, el ciudadano L.E.I.F., en su carácter de parte demandada, debidamente asistido por el abogado en ejercicio F.P.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.730, señalando respecto a la cuestión previa contenida en el numeral 6º del artículo 346 de la ley adjetiva civil, lo siguiente:

(omissis) La parte actora no cumplió en su libelo de demanda con los requisitos de forma exigidos por dichas normas adjetivas, en efecto (…) la demandante no identifica a la parte demandada, con los elementos necesarios que indican las formas procesales pues el artículo 340-2º exige el señalamiento de: “…nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen”. En este sentido la parte actora omite indicar dichos requisitos.

La actora incumple la norma contenida en el artículo 340-4º, en cuanto al objeto de la pretensión, ya que en su narrativa, en la primera parte denota la actuación personal de la presunta concubina, pero a partir del único aparte del tercer folio del escrito libelar, sorpresivamente la narrativa se transforma y, entonces habla un o una representante, cual si existiera una formula (sic) de representación en base a poder u otra figura, que no podemos determinar, lo que arroja duda y confusión al objeto de la pretensión (…)

En cuanto a los fundamentos de derecho y las pertinentes conclusiones regulado por el artículo 340-5º, la parte actora se limita a citar la n.C. (Sic) contenida en el Artículo (Sic) 77 (…) luego cita el artículo 767 del Código Civil, pero omite expresar las PERTINENTES CONCLUSIONES, es decir, subsumir el caso concreto en las normas substantivas (sic) que pretende encontrarse vinculadas con los hechos narrados. Tales conclusiones no existen en el libelo en cuestión (…)

Finalmente opongo la defensa contenida en el artículo 346-11º, por cuanto la estimación de la demanda no solamente debe hacerse en moneda nacional, sino que también debe señalarse su equivalencia en unidades tributarias, conforme lo determina el artículo 1 de la Resolución 2009-0006 de fecha 18 de marzo del año 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República bolivariana (sic) de Venezuela número 39.152 de fecha 02 04 2009. En consecuencias (sic) el Tribunal ha debido inadmitir la demanda, pero el serle (sic) admitida y siendo la incidencia sobre cuestiones previas, resulta conveniente y oportuno depurar este hecho o que el Tribunal se sirva sencillamente declarar con lugar la presente cuestión previa conforme los (sic) determinan las normas procesales correspondientes

.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Ratifica el libelo de demanda en todas y cada una de sus partes. No puede considerarse el libelo como un medio probatorio, pues el mismo sólo contiene los hechos aducidos por la parte accionante, los cuales deben ser comprobados durante la etapa legal respectiva. En consecuencia, se desechan como prueba. Y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se colige que la parte accionada no procedió a promover pruebas en la incidencia, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial. Y así se declara.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Han sido opuestas las cuestiones previas establecidas en los ordinales: 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda podrá el demandado en vez de contestarla, promover las siguientes cuestiones previas:

(…)

6º. El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.

(…)

11º La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

(omissis)

.

En tal sentido, de lo expresado por la parte accionada en su escrito de cuestiones previas, se colige que fundamenta el defecto de forma de la demanda, alegando la infracción de los ordinales 2º, 4º y 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en consecuencia, esta juzgadora procede de seguidas, a analizar si el escrito libelar adolece o no, de los defectos denunciados por la parte demandada.

En tal sentido, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, prevé en su numeral 2º, lo siguiente: “El libelo de la demanda deberá expresar: (…) 2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen”. Sobre el particular, la parte accionada alega que: “…la demandante no identifica a la parte demandada, con los elementos necesarios que indican las formas procesales…”. Al respecto observa quien decide, que no expresa el demandado de autos, en qué hechos se fundamenta para alegar tal circunstancia, pues de la lectura del escrito libelar, se colige que la parte actora, individualiza al ciudadano L.E.I.F., con todos sus datos de identificación, especificando en la parte final del capitulo IV, el domicilio del mismo, por lo que en consecuencia, se verifica la correcta adecuación a la normativa adjetiva aplicable, de la identificación de la parte demandada. Y así se decide.

Siguiendo el orden de ideas expuesto, expresa el numeral 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “El libelo de la demanda deberá expresar: (…) 4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporados”.

Sobre el particular, la parte accionada alega que en la narrativa del escrito libelar, coexisten indistintamente párrafos donde la parte accionada se expresa en primera persona, así como donde interviene un tercero realizando la exposición de hecho y de derecho en nombre de aquélla, a modo de representación. En tal sentido, debe expresarse al accionado de autos, que en modo alguno la circunstancia denunciada, encuadra en el defecto de forma alegado, pues el objeto de la pretensión se encuentra referido y guarda relación con lo requerido por la parte demandante en su libelo, valga decir, cuál es el fin último perseguido con su acción. Circunstancia ésta, que se encuentra plenamente determinada en el caso sub examine, por consistir en la declaración por parte de este Juzgado, de una presunta situación de hecho existente entre las partes que integran la relación jurídico-procesal, por lo que en consecuencia, el defecto de forma alegado, debe ser desestimado. Y así se decide.

Para concluir con los defectos de forma denunciados por la parte accionada mediante su escrito de cuestiones previas, observa quien decide, que la misma alega la infracción del numeral 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “El libelo de la demanda deberá expresar: (…) 5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”.

En relación al particular, se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, así:

(…) El defecto de forma alegado ha sido desarrollado y explicado tanto por la doctrina como por la jurisprudencia de este Alto Tribunal, en el sentido de entender que el mismo se refiere a la fundamentación de la demanda, el cual exige a quien intente una demanda que señale las circunstancias de hecho y los fundamentos en que basa su pretensión. Este requisito está muy vinculado con el principio de lealtad procesal y con el principio del contradictorio. En consecuencia, quien demanda debe dar sus razones de hecho y de derecho; pero con respecto a este último de los requisitos, no es necesario que la parte actora indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho, ya que de conformidad con el aforismo iura novit curia, el juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes ni a las omisiones de las mismas, por cuanto él aplica o desaplica el derecho ex officio. Con lo cual se puede concluir, que la exigencia de este ordinal consiste fundamentalmente en que el escrito de demanda se redacte de tal manera, que se pueden evidenciar los fundamentos de hecho y su respectiva relación con los preceptos o disposiciones legales, que el abogado que represente o asista a la parte actora considere aplicables al caso, haciendo así la primaria calificación jurídica de los hechos (…)

. (Sentencia de fecha 21/11/2002) (Cursivas y negrilla de este Tribunal)

Al respecto, comparte esta juzgadora el criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa de nuestro m.T., en la decisión referida supra, al dejar sentado que es suficiente con que la parte actora exprese en el libelo de demanda, una relación clara y sucinta de los hechos y su “relación” con el derecho invocado, pues es esta la exigencia requerida por el referido dispositivo legal. De manera tal, que constando de la lectura del escrito libelar, que la demandante de autos realiza la narrativa de los hechos y consecuentemente invoca a su favor el derecho aplicable al caso, es claro que la misma ciertamente ha observado a cabalidad el requisito exigido en la ley adjetiva civil, y por consiguiente, no es procedente el defecto de forma alegado por la parte demandada. Y así se decide.

Queda a quien decide a.e.ú.t., si en el presente caso -tal como alega la parte accionada- la ley prohibía admitir la presente demanda, conforme lo establecido en el ordinal 11º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “El libelo de la demanda deberá expresar: (…) 11º La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”.

Sobre el particular, la parte accionada alega lo siguiente:

…opongo la defensa contenida en el artículo 346-11º, por cuanto la estimación de la demanda no solamente debe hacerse en moneda nacional, sino que también debe señalarse su equivalencia en unidades tributarias, conforme lo determina el artículo 1 de la Resolución 2009-0006 (...) En consecuencias (sic) el Tribunal ha debido inadmitir la demanda (…)

.

Al respecto cabe acotar, que si bien es cierto que la Resolución 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, referida a la modificación a nivel nacional de la competencia de los juzgados para conocer de la materias: civil, mercantil y tránsito, estableció en la parte final de su artículo primero, la obligación de los justiciables de expresar en unidades tributarias el valor de la demanda, no es menos cierto, que tal deber debe ser observado sólo en los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, circunstancia esta que no resulta evidenciada en el presente caso, donde la pretensión de la parte accionante no detenta carácter patrimonial, sino meramente declarativo. Aunado a lo anterior, se colige de la lectura de la Resolución aludida, que en la misma no se dispuso, que el incumplimiento de la carga expresada, acarrearía como sanción el decreto de inadmisibilidad de la demanda, por lo que en consecuencia, la cuestión previa opuesta, debe ser declarada sin lugar, pues aún cuando la parte accionante, en su escrito de fecha: 02 de junio de 2.010, estima la demanda en la cantidad de cien bolívares, es a los juzgados de primera instancia en lo civil, a quienes en virtud de la naturaleza del asunto debatido, corresponde conocer del mismo. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas al defecto de forma de la demanda y a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, respectivamente, opuestas por el abogado en ejercicio F.J.P.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.730, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano L.E.I.F., previamente identificados…”

Seguidamente pasa esta Alzada a valorar los medios probatorios promovidos por las partes.

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

En cuanto a los medios probatorios promovidos por las partes, tenemos que la parte actora, ratificó el libelo de la demanda en todas y cada una de sus partes, en cuanto a esta promoción debe señalarse que el libelo de la demanda no constituye un medio probatorio en si mismo susceptible de valoración, en virtud de que el mismo contiene las afirmaciones de los hechos efectuados por la parte actora, que en todo caso deben ser objeto de prueba en el proceso, en atención a ello la promoción aquí realizada resulta inapreciable. Y así se declara.

En relación a la parte demandada, no se observa en las actas procesales que conforman el presente expediente que haya promovido medio probatorio alguno en la presente incidencia, en virtud de ello, no existen elementos probatorios que valorar. Y así se declara.

Ahora bien, tal y como ya hemos señalado en el cuerpo del presente fallo, la parte demandada ha opuesto las cuestiones previas establecidas en los ordinales 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:

Art. 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:

…omissis…

6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.

…omissis…

La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se índica en los artículos siguientes.

De igual modo el Art. 350, establece:-

Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:

El del ordinal 2°, mediante la comparecencia del demandante incapaz, legalmente asistido o representado.

El del ordinal 3º, mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso.

El del ordinal 4°, mediante la comparecencia del demandado mismo o de su verdadero representante.

El del ordinal 5°, mediante la presentación de la fianza o caución exigida.

El del ordinal 6º, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.

En estos casos, no se causarán costas para la parte que subsana el defecto u omisión.

Y en ese mismo sentido el artículo 351, señala:

Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7º, 8°, 9°,10 y 11 del Artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.

La parte demandada, en su escrito de oposición de cuestiones previas invocó la presunta infracción de los ordinales 2º, 4º y 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo que a continuación se revisará y analizará el escrito contentivo de la demanda y de este modo se determinará si efectivamente posee los defectos denunciados.

En cuanto al ordinal 2º, establece que el libelo de la demanda deberá expresar el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen, respecto del incumplimiento de lo establecido en este ordinal la parte demandada señaló: “…la demandante no identifica a la parte demandada, con los elementos necesarios que indican las formas procesales…omissis… que omite indicar dichos requisitos”; en cuanto a lo antes alegado por la parte demandada debe expresamente señalar este Tribunal que no es cierto que la parte actora no haya individualizado al demandado de autos, en atención a que se evidencia en el libelo que el demandado es el ciudadano: L.E.I.F., venezolano, mayor de edad, hábil, soltero y titular de la cédula de identidad Nº 10.562.918, y además de ello en el capítulo IV de la demanda, específicamente en el folio siete (7) del presente expediente se observa claramente que señaló como domicilio procesal del demandado la siguiente dirección: Urbanización Llano Alto, Manzana I, Quinta 113 parcela Nº D-01R de la ciudad de Barinas del estado Barinas, en atención a lo antes expresado la presunta infracción del ordinal 2º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil debe desecharse del presente procedimiento Y ASI SE DECIDE.

En relación a la denuncia de incumplimiento del ordinal 4º del señalado artículo de la Ley adjetiva, el mismo establece:

Art. 340. El libelo de la demanda deberá expresar:

…omissis…

4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.”

En cuanto a la infracción de este ordinal, la parte accionada alega que en la demanda de manera indistinta la parte actora se expresa en primera persona y también en tercera persona a modo de representación y que ello le produce duda y confusión en cuanto al objeto de la pretensión; sobre este particular debe resaltar esta Alzada que este hecho denunciado en modo alguno se circunscribe con el defecto de forma alegado y fundamentado en el ordinal 4º antes señalado. Por otro lado, del escrito libelar se evidencia con claridad que el objeto de la pretensión es una acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, por lo que el defecto de forma alegado debe ser desestimado del presente proceso. Y ASI SE DECIDE.

Por último, en cuanto al defecto de forma denunciado fundamentado en el ordinal 5º del artículo 340, referido a la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones, al respecto debe señalarse que basta que la parte actora señale en el libelo de la demanda una relación clara y breve de los hechos y su relación o conexión con el derecho invocado, en atención a que esto es lo establecido en el indicado orinal 5º del señalado artículo, y se observa del escrito contentivo de la demanda que la actora hace una relación de los hechos en cuanto a la unión que afirma sostuvo de hecho con el demandado, indicó donde establecieron su domicilio, señaló que nació un hijo de tal relación, pero que la misma se rompió, por lo que ha quedado demostrado que la parte actora sí cumplió a cabalidad con el requisito exigido por el Código de Procedimiento Civil, en atención a ello se desestima el defecto de forma alegado por la parte accionada. Y ASI SE DECIDE.

Opuso también la parte demandada la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:

…opongo la defensa contenida en el artículo 346-11º , por cuanto la estimación de la demanda no solamente debe hacerse en moneda nacional, sino que también debe señalarse su equivalencia en unidades tributarias, conforme lo determina el artículo 1 de la Resolución 2009-0006 (…) En consecuencias (sic) el Tribunal ha debido inadmitir la demanda…

El artículo 346, en su ordinal 11º, dispone:

La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

En relación a la cuestión previa contenida antes señalada, nuestro m.T. ha señalado en múltiples oportunidades, que el elemento común para considerar prohibida la acción, es la existencia de una disposición legal que imposibilite o impida su ejercicio.

Para un mayor entendimiento de lo antes expuesto, nos permitimos transcribir a continuación algunas decisiones que ratifican el criterio antes señalado:

“La segunda, del 14 de agosto de 1997, caso E.A.R.C. contra Corporación Venezolana de Guayana, expediente N° 12.090, sentencia N° 542, que estableció:

...La excepción contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca –expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente nuestra Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción...

(Sala de Casación Civil. Magistrado Ponente: Carlos Oberto Vélez. Caso Hyundai de Venezuela, C. A.. Sentencia de fecha 27 de abril de 2001)

De igual modo la Sala Constitucional, conociendo en amparo acerca de la oposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en sentencia N° 1239, de fecha 16 de julio de 2001. Caso: T. M. Maroun. Magistrado Ponente: José M. Delgado Ocando, estableció:

De las actas del expediente; de la exposición de la representación judicial del accionante y de la representante del Ministerio Público, la Sala observa: que al oponer las cuestiones previas la parte demandada fundó la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en que no se cumplió, por parte de la actora, la condición de agotar la vía administrativa o extrajudicial. A juicio de esta Sala no es razón para que no se admita una demanda el que no se agoten las gestiones de cobro “por vía administrativa o extrajudicial” (sic), producto de acuerdo entre las partes, ya que la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta debe constar de un texto legal e, igualmente, de dicho texto deben emanar las causales de admisión de determinadas demandas.” (Resaltado de este Tribunal)

Del contenido del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y de las jurisprudencias antes transcritas, se deduce en primer lugar que la prohibición de admitir una acción debe inexorablemente estar prevista expresamente en la ley, vale decir, debe existir una disposición expresa de la ley que impida el ejercicio de la acción.

La doctrina también se ha pronunciado en relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 nombrado, y ha dicho que “…De manera cuando el demandado alega una de estas cuestiones previas de inadmisibilidad, está aseverando que existe un impedimento legal para que sea dilucidada en el proceso la pretensión del demandante, postulada en su libelo. Ese impedimento obvia la contestación al mérito de la pretensión, a su procedencia, obvia la instrucción y la decisión de la causa. (Ricardo Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Caracas 1996. Editorial Torino.)

Sobre el mismo tema, también el mismo autor ha señalado:

…c) En la 11° cuestión previa del artículo 346, concerniente a la prohibición de la Ley de admitir la demanda, queda comprendida toda norma que obste la atendibilidad de una pretensión determinada, sea en forma absoluta, sea en atención a la causa de pedir que se invoca (causales no tipificadas en relación legal taxativa).

También comprende la denominada inadmisibilidad pro tempore de la demanda, la cual establecen los artículos 266, 271 y 354 in fine de este Código, cuando el actor desiste del procedimiento o se produce la perención de la instancia o no se subsana oportunamente la demanda. (Pág. 69 de la señalada obra)

Resumiendo los criterios planteados, podemos decir que la prohibición de admitirse la acción propuesta, deriva de la ley. Es decir, basta con revisar la ley para determinar si existe o no la prohibición, esto nos permite concluir, que ante a esta situación nos encontramos frente a un asunto de mero derecho.

Esa inadmisibilidad que emana de la misma ley en virtud de esa prohibición expresa, es genérica y absoluta, vale decir, en cualquier circunstancia en que se promueva una acción prohibida por la ley, hace posible la inadmisibilidad, y posible además oponerla como defensa. La cuestión previa de prohibición de la ley admitir la acción propuesta, busca desechar la demanda temporal o definitivamente.

En el caso sub examine, tenemos que la Resolución Nº 2009-0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, estableció la modificación a nivel nacional de la competencia de los juzgados para conocer de las materias: civil, mercantil y tránsito, y estableció en su parte final la obligación de que la parte actora exprese en unidades tributarias el valor de la demanda, sin embargo, debe acotarse que el presente procedimiento de acción mero declarativa de unión concubinaria no es apreciable en dinero de conformidad con lo establecido en el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no es obligatoria su estimación, aunado a lo anterior debe resaltarse que esta Superioridad conociendo regulaciones de competencia que se han planteado en esta Circunscripción judicial ha dejado establecido el criterio que en virtud de la naturaleza del asunto sometido a litigio, le corresponde conocer a los tribunales de primera instancia de esta circunscripción judicial. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, atendiendo todas las motivaciones de hecho y de derecho expuestas, el recurso de apelación debe ser declarado sin lugar, la recurrida debe ser confirmada y las cuestiones previas deben ser declaradas sin lugar. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio: F.J.P., inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el N° 83.730, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano: L.E.I.F., parte demandada en el presente juicio, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 30 de junio del año 2010, en el Juicio de reconocimiento de la unión concubinaria, que se lleva en el Expediente N° 3.679-10, ante ese Tribunal.

SEGUNDO

Se declara SIN LUGAR las cuestiones previas previstas en el numeral 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 numerales 2°, 4° y 5°; opuestas por el abogado en ejercicio F.J.P.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano: L.E.I.F..

TERCERO

Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.

CUARTO

Se condena en las costas del recurso a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Por cuanto la presente sentencia ha sido dictada fuera del lapso legalmente establecido, se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales. Líbrense boletas.

Publíquese y regístrese y devuélvase al tribunal de la causa en su oportunidad legal. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Jueza Suplente especial

R.E.Q.A..

La Secretaria,

Abg. A.N..

En esta misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

La Scría,

Exp. N° 10-3220-C.P.

REQA/maité.-

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