Decisión nº 189 de Juzgado Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 11 de Enero de 2005

Fecha de Resolución11 de Enero de 2005
EmisorJuzgado Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteMiguel Angel Graterol
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CON SEDE EN CABIMAS.

EXPEDIENTE Nro. PS-4.110.

PARTE ACTORA: YENNYS DEL VALLE F.V.D.M., Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.248.534 y domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA: R.D.J.D.G., R.D.J.D.U. y Y.C.B.L., abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 13.625, 89.819 y 29.074, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES, MANTENIMIENTO Y SOLDADURA, C.A. (COMASO), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15-03-1990, bajo el Nro. 48, Tomo 4-A, Primer Trimestre y domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE

LA PARTE DEMANDADA: N.M.D.C., abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 13.643.

SENTENCIA DEFINITIVA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

PRELIMINARES

Se inició la presente controversia laboral por demanda interpuesta en fecha 02-05-2.002 por ante el Extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, presentada por la ciudadana JENNYS DEL VALLE F.V.D.M., en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES, MANTENIMIENTO Y SOLDADURA, C.A. (COMASO), por la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 32.363.418,31) en base a Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales (Folio del 01 al 11). Dicho libelo fue admitido por el Tribunal antes mencionado por auto de fecha 06-05-2.002 (folios Nros. 12 y 13).

Cumplidas las formalidades de Ley para proceder a la citación, y entrada en Vigencia la Nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondió al Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, previo a su avocamiento y mediante auto de fecha 26-11-03, ordenó la reanudación de la causa, y en fecha 02-12-2003 dictó sentencia declarando la perención de la instancia, de la cual la parte demandante apeló, siendo la misma oída en ambos efectos, y el Juez Superior Segundo para el Nuevo Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró con lugar la apelación y revocado el fallo apelado, por lo que el Juez Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante auto de fecha 05-05-2004, ordenó notificar a las partes de conformidad con la Ley para la celebración de la Audiencia Preliminar, siendo reprogramada la misma, según auto de fecha 22-06-2004 para el día 28-06-2004, a las 9:00 a.m. En la oportunidad señalada se apertura la Audiencia y la parte demandada al igual que el trabajador actor consignaron cada uno sus Escritos de Promoción de Pruebas con sus anexos y decidieron de común acuerdo con el Juez, prolongar la Audiencia para el día Miércoles 02-08-04 a las 1:00 p.m. Siendo el día y la hora fijada por el Tribunal Sustanciador se llevó a cabo la prolongación de la audiencia, acordándose prolongar la misma para el día 23-08-04, a las 11:00 a.m., la cual fue prolongada nuevamente para el 21-09-2.004 a las 11:00 a.m., fecha en la cual se acordó de nuevo prolongar la misma para el día 21-10-04, a la 1:00 p.m. y a pesar de que el juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes, y que éstas comparecieron a la audiencia preliminar, sin lograrse la mediación, dio por concluida la audiencia preliminar y se ordenó agregar las pruebas promovidas al expediente y la remisión del mismo a este Juzgado de Juicio de conformidad con la Ley, a objeto de dilucidar sobre los hechos antes narrados.

PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA

De la lectura del libelo de demanda presentado por la parte actora (folios 01 al 11) se observa que la ciudadana YENNYS DEL VALLE F.V.D.M., trajo a los autos los alegatos y datos vinculados con la relación de trabajo expuesta. De seguida se resumen los hechos alegados y el derecho invocado por la demandante:

  1. Que el día 05-06-1995 ingresó a trabajar en la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES, MANTENIMIENTO Y SOLDADURA, C.A. (COMASO).

  2. Que devengaba un salario de QUINIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 520.000,00) mensuales.

  3. Que reclamó el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales por la cantidad total de Bs. 32.363.418,31, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y el Contrato Colectivo Petrolero.

  4. Que indicó domicilio procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

    Concluida la audiencia preliminar en fecha 21-10-2004, y siendo que la parte demandada no dio contestación a la demanda interpuesta en su contra, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, a la conclusión de dicha audiencia, ya que no compareció ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno, este Juzgador aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de tener por confesa a la parte demandada.

    CONFESIÓN FICTA DE LA DEMANDADA POR LA FALTA DE ASISTENCIA AL ACTO DE CONTESTACIÓN

    Especial atención merece la conducta observada por la empresa demandada CONSTRUCCIONES, MANTENIMIENTO Y SOLDADURA, C.A. (COMASO), al no dar contestación al fondo de la demanda incoada en su contra, tal como se evidencia de las actas que conforman el presente asunto.

    Cabe señalar, que todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes en la relación Laboral Procesal, una serie de cargas denominada por la doctrina Cargas Procesales, que deberán cumplir a riesgo de sufrir las consecuencias legales previstas en el ordenamiento positivo, una de ellas, la presunción de confesión ficta, que ocurre por falta de contestación de la demanda.

    En el caso específico del proceso en rebeldía, la Ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de los hechos admitido fictamente. Si tal promoción no es hecho, no habrá menester instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal, y por tanto se reputan ciertos los supuestos de hecho alegados que fundamentan la demanda.

    En relación al caso planteado, habiendo concluido la audiencia preliminar el día 21-10-2004, la empresa demandada estaba obligada a comparecer dentro de los cinco días hábiles siguientes, a contestar la demanda.

    Al respecto, señala el último aparte del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que si el demandado no diere contestación a la demanda en el lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante.

    En consecuencia, se impone revisar si en el caso de autos se encuentran llenos los dos requisitos legales para que opere en contra de la reclamada la figura procesal de la confección ficta, dando ya por demostrado el hecho de que la accionada no dió contestación a la demanda, siendo estos los siguientes:

  5. Que el demandado no probare nada que lo favorezca. Es conveniente destacar aquí que los principios de la carga de la prueba se alteran en materia laboral por mandato del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que recoge los postulados del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, el cual constituye la regla fundamental del sistema probatorio del procedimiento especial laboral, el cual lo establece el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 758, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, de fecha 01-12-2003, con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el Libelo, de los cuales el patrono no hubiese negado determinadamente ni desvirtuado, por algún medio probatorio idóneo, en este estado el tribunal pasa analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en especial sobre los siguientes puntos controvertidos:

  6. El pago de las Prestaciones Sociales al trabajador por parte de la demandada.

  7. Si en derecho le corresponde al demandante las cantidades demandadas.

    ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PROBANZAS.

    El articulo 177.de la ley orgánica procesal del trabajo

    Los Jueces de instancia deberán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia

    En virtud de la sentencia de fecha 15 del mes octubre de 2004 de la sala de Casación Social donde estable:

    La incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por pruebas en contrario (Presunción Juris Tantum) , caso en el cual el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio…

    y en el cual este tribunal acoge este criterio en su totalidad ASÍ SE DECLARA.

    Seguidamente el tribunal, pasa a valorar las pruebas promovidas por las partes, comenzando con las pruebas traídas por la DEMANDANTE con respecto a los Capítulos PRIMERO Y SEGUNDO: Invocatoria y ratificación Respectivamente, observando el tribunal que estos no es un medio de prueba, por lo que no le da valor probatorio alguno. Capitulo TERCERO: PRUEBAS DOCUMENTALES:

    1- Planilla de pago de utilidades de la nomina mensual, periodo desde 01/01/2001 al 31/12/2001.

    2- Recibos de pagos de salarios y asignaciones al mismo, periodos desde 01/01/2002 al 15/04/2002.

    3- Recibos de pagos de salarios y asignaciones al mismo, periodos desde 01/01/2000/ al 31/12/2000

    4- Recibos de pagos de salarios y asignaciones al mismo, periodos desde 01/06/1995 al 30/11/1995.

    5- Recibos de pagos de salarios y asignaciones al mismo, periodos desde 01/02/1997 al 31/12/1997.

    6- Recibos de pagos de salarios y asignaciones al mismo, periodos desde 01/01/1998 al 30/12/1998.

    7- Recibos de pagos de salarios y asignaciones al mismo, periodos desde 01/01/1999 al 15/10/1999.

    8- Recibos de pagos de salarios y asignaciones al mismo, periodos desde 01/01/1996 al 15/12/1996.

    9- Planillas de liquidación de vacaciones, de los periodos 19/02/2002 al 20/03/2002, 17/06/96 al 01/07/96.

    10- Convención Colectiva, Años 2000-2002

    11- Renuncia de mi representada

    Valoración. De estas instrumentales, el tribunal considero valorar tales pruebas de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se valoran como plena prueba. Del 1 AL 9 y la 11 para probar.

    1. La relación laboral entre la demandante y al empresa demandada CONSTRUCCIONES, MANTENIMIENTO Y SOLDADURA, C.A. (COMASO),

    2. El salario Básico mensual de QUINIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (520.000,oo), es decir, de DIECISIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 17.333,33) diarios.

    3. La fecha de ingreso 05/06/1995 y la fecha de egreso 04/04/2002

    4. El retiro de forma voluntaria por parte de demandante.

    Con respecto a la 10 convención Colectiva, este no es un medio de prueba, sino que constituye un instrumento jurídico, que por el Principio de JURA NOVIT CURIA, el juez debe conocer, por lo que el no es objeto de valoración, y ASÍ SE DECLARA.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL DEMANDADO:

Primera

Testimoniales de los Ciudadanos J.S., A.U. y R.C., en virtud del principio de preclusión procesal donde el demandante al quedar confeso, se declara desierto, por lo que este juzgador, no tiene material que valorar, y ASÍ SE DECLARA.

Segunda

Pruebas Documentales:

  1. Original de la carta de Renuncia, la cual coincide totalmente con la presentada por la parte demandada, el tribunal considero valorar tal prueba de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se valoran como plena prueba.

  2. Copia carbón de liquidación Final.

  3. Comprobante de egreso signado No 040753.

    Valoración. De estas instrumentales, el tribunal considero valorar tales pruebas de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se valoran como plena prueba para probar el pago de las prestaciones Sociales por parte de la empresa demandada CONSTRUCCIONES, MANTENIMIENTO Y SOLDADURA, C.A. (COMASO), a la Ciudadana Jennys Del Valle Fernández.

    Analizadas las actas procesales se evidencia que la accionada empresa CONSTRUCCIONES, MANTENIMIENTO Y SOLDADURA, C.A. (COMASO), al no contestar la demanda en la oportunidad legal correspondiente, admitió tácitamente los hechos indicados por la trabajadora accionante ciudadana YENNYS DEL VALLE F.V.D.M. en su libelo de demanda, a excepción del pago de las prestaciones sociales.

  4. Por tanto solo queda por verificar si la acción o petición del demandante no es contraria a derecho y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por la actora, como es la demanda de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia este Juzgador declara como ajustada a derecho la petición del demandante. ASÍ SE DECLARA.

    Ahora bien, hecho los estudios pertinentes del caso, del examen realizado a las actas procesales, se evidencia que quedaron firmes los hecho alegados por la parte actora como consecuencia jurídica de la confesión ficta recaída sobre el demandado y no desvirtuada en actas, de las pruebas promovidas por la parte demandada y demandante, y no habiendo probado ningún elemento que desvirtuara los alegatos de la parte actora y desvirtuara la confesión recaída en la empresa accionada, se concluye que la pretensión de la demandante procedente en derecho. ASÍ SE DECLARA.

    Por otra parte, este Juzgador, a tenor del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solo debe entrar a sentenciar a tenor de la confesión de la parte demandada,. ASÍ SE DECLARA.

    Por los fundamentos expuestos, quien decide considera que contra la demandada operó lo establecido en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que recoge los postulados del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos de Trabajo, pues se cumplieron todos y cada uno de los supuestos allí establecido

    Es por lo que este Juzgador; del examen realizado a las actas evidencia que, quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora: Su prestación de servicio para la empresa CONSTRUCCIONES, MANTENIMIENTO Y SOLDADURAS, C.A. (COMASO), desde el 05-06-1.995, y que devengó un salario mensual de QUINIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (520.000,oo), es decir, de DIECISIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 17.333,33) diarios.

    Ahora bien, el actor reclama el pago de sus prestaciones sociales con fundamento no solo en el Contrato Colectivo Petrolero, sino también en la Ley Orgánica del Trabajo. En este sentido, es preciso destacar que en materia laboral, por la teoría del conglobamiento y por el principio de la norma más favorable, el fin perseguido por la norma laboral es la aplicación de un régimen contractual que aprecia mayores y mejores beneficios para el trabajador siendo posible la aplicación entre varios regímenes contractuales-laborales uno que sea el que más favorezca al trabajador aplicable en su integridad, lo que significa en el caso bajo estudio, que siendo beneficiaria la actora del Contrato Colectivo Petrolero, por cuanto la parte demandada no logró desvirtuar la aplicación de esta normativa y ser el régimen más favorable a la trabajadora, acorde con los propósitos o fines perseguidos por las normas laborales, mal puede la actora hacer reclamaciones en relación a un régimen que no le corresponde, como es la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, que al ser acreedor del beneficio del Contrato Colectivo Petrolero, solo puede aplicar la Ley Orgánica del Trabajo vigente cuando el propio contrato los remita a ellos, de lo contrario estaría creando un régimen de colisión entre dos normas laborales, no siendo tal circunstancia procedente en derecho, por lo que la trabajadora actora yerra enormemente al pretender dos beneficios laborales establecidos en regímenes distintos, como lo es la Ley Orgánica del Trabajo y el Contrato Colectivo Petrolero. Por lo que quien decide declara en este caso, que el régimen aplicable a la actora es el Contrato Colectivo Petrolero. ASÍ SE DECLARA.

    Por otra parte, el actor alegó un salario de Bs. 49.637,83, para el pago de la antigüedad, entendiendo que se refiere al salario integral diario. Sin embargo, aun cuando la parte demandada quedó confesa, la parte demandante no determinó de dónde devenía ese salario integral ni que conceptos lo componen, por lo que este Juzgador pasa a determinar el salario integral real diario que corresponde a la actora, según la Cláusula 9, primer aparte del numeral 4, del Contrato Colectivo Petrolero, en concordancia con la Cláusula 4, sobre la definición de salario, del Contrato Colectivo Petrolero, tomando en cuenta las pruebas aportadas por las partes, muy especialmente los recibos de pagos acompañados por el actor en su escrito de promoción de pruebas, es por lo que esta juzgador, procede a determinar el salario integral diario real devengado por la actora. Es así que el salario básico mensual de la actora es la cantidad de Bs. 520.000,oo, que dividido entre 30 días, da la cantidad de Bs. 17.333,33, diario, al cual se le debe sumar el concepto de alícuota de ayuda de vacaciones y el concepto de alícuota de utilidades. Ahora bien, al salario básico diario se le debe sumar la alícuota de la ayuda de vacaciones, la cual resulta de multiplicar el salario básico diario establecido de Bs. 17.333,33 por 40 días, que representan la ayuda de vacaciones correspondiente por año, según lo establecido en la Cláusula 8 del Contrato Colectivo Petrolero, y que dividido luego entre 12 meses y luego entre 30 días, da la cantidad de Bs. 577,77, por concepto de alícuota de ayuda de vacaciones, y la alícuota de utilidades, la cual resulta de dividir la cantidad de Bs. 3.000.027,30, que corresponde a las utilidades del período del 01-01-2001 al 31-12-2001).”, establecida en el documento acompañado por la parte demandante, al folio seis (06) del Cuaderno de Recaudos, y que tiene pleno valor probatorio, que es lo realmente generado por la trabajadora-actora, entre 12 meses, y luego entre 30 días, da la cantidad de Bs. 8.333,41, por concepto de alícuota de utilidades, por lo que sumando el salario básico diario de Bs. 17.333,33, más la alícuota de ayuda de vacaciones de Bs. 577,77 y la alícuota de utilidades de Bs. 2.791,48, da un salario integral diario real de Bs. 26.244,51, que es el que debe tomarse en cuenta para el pago de la antigüedad. ASÍ SE DECLARA.

    La parte actora en su libelo de demanda no señala expresamente la fecha de terminación de la relación de trabajo, sin embargo cuando ésta reclama entre sus conceptos los salarios caídos de diecisiete días, establece como lapso “el comprendido de la fecha de retiro del día 04-04-2002 hasta el 24-04-2002”, por lo que entiende este Juzgador y esto adminiculado con la documental acompañada por ésta, muy especialmente de la documental agregada al folio 204 del Cuaderno de Recaudos y marcada con la letra “K”, referida a carta de renuncia, en la cual se evidencia que la fecha de la culminación de la relación de trabajo fue el 04-04-2002, por lo que este Juzgador declara como cierto que la fecha de terminación de la relación de trabajo fue el 04-04-2002, por renuncia. ASÍ SE DECLARA.

    Por otra parte, el actor en su libelo de demanda reclama el pago de salarios caídos y lo fundamenta en el artículo 223 y siguientes de la Ley Orgánica del trabajo, pero por cuanto la presente acción es por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, y no siendo este el procedimiento idóneo para reclamar dicho concepto, este Juzgador declara improcedente el pago reclamado por salarios caídos. ASÍ SE DECLARA.

    Además, el actor reclama el pago de utilidades y utilidades sobre vacaciones disfrutadas, sin señalar a que años corresponden las utilidades, y a qué años de vacaciones disfrutadas se refiere, y no discrimina la una de la otra, si no que las engloba en una sola cantidad, por lo que este Juzgador, vista la imprecisión en que incurre la parte actora, declara improcedente, por impreciso, los conceptos de utilidades y utilidades sobre vacaciones disfrutadas y las cantidades reclamadas. ASÍ SE DECLARA.

    En virtud de lo anterior, este juzgador pasa a recalcular las prestaciones sociales y otros conceptos laborales que le corresponde a la actora, por un tiempo de servicio de seis (6) años, nueve (9) meses y veintinueve (29) días, siendo estos los siguientes:

    1) POR CONCEPTO DE PREAVISO: La cantidad de UN MILLÓN TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.039.999,80) a razón de 60 días por el salario básico diario de Bs. 17.333,33 (Cláusula 9, Numeral 1, aparte a) del Contrato Colectivo Petrolero, en concordancia con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo)

    2) POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD LEGAL: La cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS ONCE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 5.511.347,10), a razón de 210 días por el salario integral diario de Bs. 26.244,51. (Cláusula 9, Numeral 1, aparte b) del Contrato Colectivo Petrolero).

    3) POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD ADICIONAL: La cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.755.673,55), a razón de 105 días por el salario integral diario de Bs. 26.244,51. (Cláusula 9, Numeral 1, aparte c) del Contrato Colectivo Petrolero).

    4) POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: La cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.755.673,55), a razón de 105 días por el salario integral diario de Bs. 26.244,51. (Cláusula 9, Numeral 1, aparte c) del Contrato Colectivo Petrolero).

    5) POR CONCEPTO DE VACACIONES VENCIDAS: La cantidad de TRES MILLONES CIENTO DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.119.999,40), a razón de 180 días por el salario básico diario de Bs. 17.333,33. (Cláusula 8 del Contrato Colectivo Petrolero).

    6) POR CONCEPTO DE VACACIONES FRACCIONADAS: La cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 389.999,93), a razón de 22,5 días por el salario básico diario de Bs. 17.333,33. (Cláusula 8, literal b) del Contrato Colectivo Petrolero).

    7) POR CONCEPTO DE BONO VACACIONAL: La cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 4.159.999,20), a razón de 240 días por el salario básico diario de Bs. 17.333,33. (Cláusula 8, literal e) del Contrato Colectivo Petrolero).

    8) POR CONCEPTO DE BONO VACACIONAL FRACCIONADO: La cantidad de QUINIENTOS DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 519.479,90), a razón de 29,97 días por el salario básico diario de Bs. 17.333,33. (Cláusula 8, literal e) del Contrato Colectivo Petrolero).

    9) POR CONCEPTO DE ASIGNACIÓN DE VIVIENDA SOBRE VACACIONES VENCIDAS: La cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 297.000,oo), a razón del Bs. 1.650 por la cantidad de 180 días, por concepto de vacaciones vencidas. (Cláusula 7, literal j) del Contrato Colectivo Petrolero).

    10) POR CONCEPTO DE UTILIDADES SOBRE VACACIONES VENCIDAS: La cantidad de UN MILLÓN TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.039.895,80), a razón del 33,33% de la suma que resulte de multiplicar la cantidad de 180 días, por concepto de vacaciones vencidas, por el salario básico diario de Bs. 17.333,33.

    11) POR CONCEPTO DE UTILIDADES SOBRE BONO VACACIONAL: La cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.386.527,73), a razón del 33,33% de la suma que resulte de multiplicar la cantidad de 240 días, por concepto de bono vacacional, por el salario básico diario de Bs. 17.333,33.

    Todos estos conceptos alcanza a la cantidad de VEINTIDÓS MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 22.975.595,96). Menos lo cancelado por la demandada DIEZ Y OCHO MILLONES SETECIENTOS CUATRO MIL OCHOCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (18.704.812,61), Quedando una diferencia a favor del demandante la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS.(Bs. 4.270.783,35) .

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano YENNYS DEL VALLE F.V.D.M. contra la empresa CONSTRUCCIONES, MANTENIMIENTO Y SOLDADURA, C.A. (COMASO), por concepto de pago de prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

SEGUNDO

Se ordena a la parte perdidosa el pago de la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 4.270.783,35) .por diferencia de prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

TERCERO

Se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, solicitándole que efectúe el cálculo de los intereses y la corrección monetaria de la suma de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 4.270.783,35) desde el 24/-04-2002 hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia.

CUARTO

En caso del incumplimiento voluntario de la Sentencia declarada definitivamente firme, se condena a la demandada perdidosa al pago de los intereses y de la corrección monetaria a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados por el Juez ejecutor de medidas, desde el momento en que quedó definitivamente firme la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.

QUINTO

Dada la naturaleza de la presente sentencia, no hay condenatoria en costas.

Se ordena expedir copia certificada de este Sentencia por Secretaria, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.384 del Código Civil, a los fines previstos en los Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, once (11) de Enero de dos mil cinco (2.005). AÑOS 194° de la Independencia y 145° de la Federación.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

DR. M.Á. GRATEROL------(FDO ILEGIBLE)---------------------------------------

JUEZ 1° DE JUICIO (TEMP)----------(FDO ILEGIBLE)----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------(FDO ILEGIBLE)-----DRA. IRENE COLETTA Q.-------------------------------------------------------------------LA SECRETARIA.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Nota: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado. Conste.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------(FDO ILEGIBLE)-----LA SECRETARIA---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

MAG/IC/jj.------------------------------------------------------------------------------------

Exp.: 4.110.------------------------------------------------------------------------------------

QUIEN SUSCRIBE LA DRA IRENE COLETTA, SECRETARIA DE ESTE JUZGADO DEJA CONSTANCIA QUE LAS COPIAS QUE ANTECEDEN SON TRASLADO FIEL Y EXACTO DE SUS ORIGINALES ES TODO, TERMINÓ, SE LEYÓ Y CONFORME FIRMAN. CABIMAS ONCE (11) DE ENERO DE 2005.

LA SECRETARIA

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