Decisión nº 666-2005 de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Municipio Torres de Lara (Extensión Carora), de 1 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2005
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Municipio Torres
PonenteAlberto Herrera Coronel
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

______________

JUZGADO DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL

DEL ESTADO LARA.

SALA DE JUICIO JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

195º Y 146º

Demandante: Yennys J.P.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.180.277, en representación del niño (Omitido artículo 65 LOPNA).

Demandado: J.A.G., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 5.935.615.

MOTIVO: Aumento de Obligación Alimentaria.

Mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 27 de septiembre de 2.004, la ciudadana Yennys J.P.R., plenamente identificada en autos, en representación de su hijo el niño (Omitido artículo 65 LOPNA), asistida por el abogado P.L.R., en su carácter de Defensor Público del Área de Protección del Niño y del Adolescente, extensión Carora, solicitó fuera citado el ciudadano J.A.G., a fin de que se aumente la pensión de alimentos de la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00) quincenales a la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,oo) quincenales. En ese acto consignó fotocopia de su cédula de identidad, copia certificada del auto Convenimiento, copia fotostática de la libreta de la cuenta de ahorros y partida de nacimiento de su hijo.

Admitida la solicitud en fecha 04 de octubre de 2.004, se ordenó citar al ciudadano J.A.G., a fin de que diera contestación a la solicitud. Asimismo, se emplazó a ambas partes para un acto conciliatorio de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordenó oficiar al organismo empleador, a los fines de que se sirviera informar a la mayor brevedad posible el sueldo y demás remuneraciones que percibe el referido ciudadano y notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.

En fecha 18 de octubre de 2.004, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación del ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público, debidamente firmada. Asimismo, en esa misma fecha se agregó al presente expediente oficio emanado de la Alcaldía de Torres.

En fecha 19 de octubre de 2.004, fue debidamente citado el demandado.

En fecha 25 de octubre de 2.004, siendo las 09:00 am. hora y día fijado por este Tribunal para llevar a cabo el acto conciliatorio de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se dejó constancia que únicamente estuvo presente la parte demandada. Seguidamente en esa misma fecha el demandado dio contestación a la solicitud.

En fecha 02 de noviembre de 2.004, compareció ante este Tribunal la ciudadana Yennys J.P.R., plenamente identificada en autos, asistida por el abogado P.L.R., en su carácter de Defensor Público del área de Protección del Niño y del Adolescente y solicito se oficiara a INVITRA terminal de pasajeros organismo empleador del demandado.

En fecha 04 de noviembre de 2.004, compareció ante este Tribunal el ciudadano J.A.G., asistido por la abogada Noguera, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 102.243 y estando en su oportunidad legal de promoción y evacuación de pruebas consignó pruebas documentales. Seguidamente en esa misma fecha se ordeno oficiar al organismo empleador del demandado y se admitieron las pruebas documentales presentada por la parte demandada.

En fecha 08 de noviembre de 2.004, siendo las 2:30 p.m, hora limite para despachar ante este Tribunal y siendo el ultimo día del lapso probatorio, se dejó expresa constancia que la parte demandante no ejerció ese derecho.

En fecha 11 de noviembre de 2.004, compareció ante este Tribunal la ciudadana Yennys J.P.R., plenamente identificada en autos, asistida por el abogado P.L.R., en su carácter de Defensor Público del área de Protección del Niño y del Adolescente y consigno diligencia.

En fecha 23 de noviembre del 2.004, esta Sala de Juicio dictó auto para mejor proveer y se ordenó notificar a la Trabajadora Social de este Tribunal, a los fines de que se sirviera practicar un informe social al niño (Omitido artículo 65 LOPNA), a los ciudadanos Yennys J.P.R. y J.A.G..

En fecha 29 de noviembre de 2.004, se notificó a la Trabajadora Social de este Tribunal.

En fecha 15 de diciembre de 2.004, siendo las 2:30 p.m, hora límite para despachar ante este Tribunal, se dejó expresa que venció el lapso del auto para mejor proveer.

En fecha 22 de diciembre de 2.004, siendo el día para dictar sentencia esta Sala de Juicio del análisis exhaustivo del presente expediente, se evidenció que no consta en autos el informe social requerido, se difiere la misma dentro de los cincos (5) días de despacho siguientes a que conste en autos el informe requerido.

En fecha 21 de julio de 2.005, Esta Sala de Juicio evidenció que ha transcurrido tiempo suficiente sin que la Trabajadora Social de este Tribunal Licenciada Edith Yelitza Caubas Castillo, consigne el informe social, este Juzgado ordenó dictar sentencia al quinto (5) día de despacho siguientes al de hoy.

Este Juzgado para decidir observa:

Todo niño tiene derecho a una alimentación nutritiva y balanceada que le garantice su sano desarrollo, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Sin embargo, para poder fijar la obligación alimentaria, el Juez debe valorar la capacidad económica del accionado y la necesidad del niño solicitante, según lo establecido en el artículo 369 de la citada Ley Especial, que contempla:

El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado…

Así las cosas, en el presente caso la ciudadana YENNYS J.P.R., plenamente identificada actuando en representación de su hijo, debidamente asistida por el ciudadano Defensor Público N°8, demandó al ciudadano J.A.J., por aumento de la obligación de alimentos a favor del referido niño, para lo cual requirió la cantidad de ciento sesenta mil bolívares (Bs. 160.000, oo) mensuales mas otros montos descritos en el Libelo.

Por su parte el accionado, previa citación personal contestó la demanda en los siguientes términos:

Rechazo, niego y contradigo lo solicitado por la madre de mi hijo por cuanto en la actualidad mis ingresos no lograrían cubrir con un futuro aumento en la actualidad que solicita ciudadana, por cuanto me encuentro terminando mis estudios y tengo una fuerte presión de gastos relacionados con mi graduación, aunado a esto, en la actualidad me encuentro casado con la ciudadana Yarlenis Zambrano titular de la cédula de identidad Nº 9.630.225, la con la cual formo una familia en la que hemos procreado a dos niños… a su vez, tengo dos (2) hijas mas de nombres… con la ciudadana B.E.M., las cuales también ayudo económicamente, por todo lo antes expuesto es que humanamente me es difícil aumentar la pensión alimentaria para mi hijo …,por cuanto mi sueldo tengo que distribuirlo entre mis hijos por igual y en mis gastos personales…Cabe destacar que en la actualidad la pensión alimentaria para con mi hijo está fijada en la cantidad de treinta mil bolívares quincenales (Bs 30.000,00) y ofrezco aumentarla en la cantidad de treinta y cinco mil bolívares quincenales…

La Sala observa:

Como ya se indicó, el Juez debe valorar la capacidad económica del requerido y la necesidad del niño reclamante para determinar las responsabilidades alimentarias. Ahora bien, en este caso el accionado no se opone a un aumento en la cuota alimentaria, pero rechaza en monto intimado por la parte demandante por alegar un bajo salario y poseer otras cargas familiares, que en efecto, este Despacho lo considera como un hecho demostrado con las partidas de nacimientos que corren a los folios 27 al 31 de la presente causa, cuya valoración se fundamente en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Así se declara.

Por otra parte, en las instrumentales que rielan a los folios 32 al 41 se puede evidenciar a el bajo salario que percibe este ciudadano, la constancia de estudio y los depósitos bancarios realizados a favor del niño demandante, sin embargo, fueron impugnadas por la Defensa Pública en su oportunidad por lo cual no se valoran como medio probatorio, por ser promovidas y evacuadas conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Para decidir se observa:

En el caso que se presenta para la deliberación de esta Sala de Juicio, son las partes las que deben resolver la controversia a través de la mediación para que los interesados lleguen a un acuerdo con la ayuda del juzgador quien en funciones mediadores los oriente para lograr el anhelado acuerdo. Pero en ese procedimiento, ello no fue posible, por argumentar la parte accionada escasos ingresos y la ciudadana demandante una suma difícil de cumplir tomando en cuenta el salario del requerido. Sin embargo, en este juicio se demostró que el requerido tiene otras cargas familiares, por lo cual quien suscribe debe ser cauteloso de no lesionar el derecho alimentario de sus otros descendientes con esta sentencia. Así se decide.

Pese a lo expuesto, vale la pena analizar el ofrecimiento realizado por el demandado en el acto de contestación de la demanda, es decir, la cantidad de setenta mil bolívares (Bs. 70.000, oo) mensuales, que en honor a la verdad es bajo en comparación a los costos de la canasta alimentaria. Sin embargo, ante la holgada descendencia que tiene el requerido no puede prosperar la totalidad del monto demandado. Así lo suscribe quien dicta esta sentencia.

Finalmente, considera este Juzgado que el demandado puede hacer un esfuerzo para suministrar a su hijo una suma mayor sin que esto sea un duro sacrificio que en definitiva será en provecho del niño, por lo cual se debe aumentar la obligación en la cantidad de cuarenta y cinco mil bolívares quincenales, mas los gastos extraordinarios. Asimismo, este juzgador ante la denuncia del supuesto atraso en el cual incurrió el obligado, no se pronuncia, toda vez que, los juicios de incumplimientos no pueden acumularse con uno de aumento de obligación alimentaria, por lo cual, deben cursar en expedientes autónomos. Así lo suscribe quien dicta esta sentencia.

DECISION

Con fundamento a lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: parcialmente con lugar, la demanda de Aumento de obligación alimentaria, presentada por la ciudadana Yennys J.P.R., en representación de su hijo el niño (Omitido artículo 65 LOPNA), contra el ciudadano J.A.G.. En consecuencia, se aumenta la pensión de alimentos a la cantidad de cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,oo) quincenales a razón noventa mil (Bs. 90.000,oo) mensuales, además del 50% de los gastos de médicos, medicina, vestuario, útiles escolares, deporte y educación. Notifíquese a las partes de la sentencia.

Expídase copia certificada de esta decisión para el archivo.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 01 de agosto del año 2.005.

El Juez Unipersonal N° 2.

Abg: A.H.C.. .

La Secretaria.

Abg. L.C.G.C..

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 666-2.005 y se publicó siendo las 11:00 a.m.

La Secretaria.

Abg. L.C.G.C..

Exp. 2SJ-3.081-04.

AHC- mz.05.

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