Decisión nº 0354-2007 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 16 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteJosé Luis Molina Moncada
ProcedimientoPresentacion Para Oir Al Imputado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 16 de Septiembre de 2007

197º y 148°

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Decisión N° 0354-2007.- Causa Penal N° CO1.2231.2007.

Siendo las cuatro horas de la tarde del día de hoy, comparecieron por ante éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., los Abogados YENNYS T.D.M. y JOHENN J.F.M., en su condición de Fiscal Décimo Sexto y Décimo en colaboración con la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, respectivamente, con la finalidad de presentar a los ciudadanos C.J.U.P., quien se encuentra acompañado del Abogado en ejercicio L.M., y los ciudadanos J.L.F., B.Y.R.M., J.I.C.O., MARELBIS J.C., I.V.P., D.A.S.L., B.B.M.M., YUNIRIS Y.P.Z. y DILEYDI M.G.P., quienes se encuentran acompañados de las Dras. L.G.B. y M.O.M., Defensoras Públicas N° 02 y 06, respectivamente. Seguidamente el Juez de Control cede la palabra a la Dra. YENNYS T.D.M., en su condición de Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, a los fines de que realice su exposición, quien expuso: “En este acto pongo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos C.J.U.P., J.L.F., B.Y.R.M., J.I.C.O., MARELBIS J.C., I.V.P., D.A.S.L., B.B.M.M., YUNIRIS Y.P.Z. y DILEYDI M.G.P., quienes fueron aprehendidos por una comisión del Departamento Policial del Municipio Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, en fecha 14 de Septiembre del año 2007, aproximadamente a las cuatro y diez horas de la tarde, en el conjunto residencial J.P.I., ubicado en el km 3 de la vía S.B. – El Vigía, Municipio Colón del Estado Zulia, y quienes son señalados y fueron aprehendidos en flagrancia por la invasión de unas casas que se están construyendo en dicho conjunto residencial J.P.I., las cuales se están construyendo por la Gobernación del Estado Zulia, para las personas damnificadas de la vaguada del año 2005, ocurrida aquí en el Municipio Colón, tal como puede observarse de la denuncia interpuesta por el ciudadano V.D.J.B.M., quien es el coordinador del Instituto de la Vivienda (INSUVI), de la zona Sur del Lago, quien denunció la invasión de esas viviendas por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional San C.d.Z., donde puede observarse que la alcaldía del Municipio Colón, representada por C.F.B., donó al Instituto de Desarrollo Social (IDES), el inmueble constituido por el terreno que nos ocupa, donde se están construyendo esas viviendas, y unas de las cuales fueron invadidas por los ciudadanos que hoy presento, la alcaldía adquirió previamente , de Promociones e Inversiones Colón, tal como puede evidenciarse de documentos consignado en las actas, y los ciudadanos aquí presentes, fueron aprehendidos por la comisión policial del Departamento Policial Municipio Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, en el inmueble antes referido y dentro de viviendas, incautándosele al ciudadano C.J.U.P., un barretón, y al ciudadano J.L., al ver la comisión policial soltó de sus manos una herramienta (Pala), igualmente la comisión policial incautó dos unidades moto, que se encontraban estacionadas en el lugar y en una de ella, se encontró un arma blanca (machete) y un objeto denominado garabato, herramientas estas, que como puede observarse, se encuentran relacionadas con el delito de INVASION, y así mismo, los ocho ciudadanos restantes fueron detenidos por la comisión policial al estar apoyando dicho delito y como refiere el acta policial, estaban dentro de las viviendas, en virtud de lo cual, el Ministerio Público en este acto imputa a los ciudadanos C.J.U.P., J.L.F., B.Y.R.M., J.I.C.O., MARELBIS J.C., I.V.P., D.A.S.L., B.B.M.M., YUNIRIS Y.P.Z. y DILEYDI M.G.P., la comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471A del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del Instituto de Desarrollo Social (IDES), adscrito a la Gobernación del Estado Zulia, y lo hace con fundamento en la denuncia interpuesta por el ciudadano V.D.J.B., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien consignó documentos que acreditan derechos sobre ese inmueble. Igualmente en el acta de Inspección Técnica, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al igual que el acta de inspección técnica, suscrita por los funcionarios actuantes del Departamento Policial del Municipio Colón del Estado Zulia, donde puede evidenciarse la comisión del delito de INVASION, asimismo, en el acta policial de fecha 14 de Septiembre del año 2007, suscrita por los funcionarios actuantes del procedimiento, donde dichos ciudadanos quedaron aprehendidos, y en la cual dejan constancia de las evidencias incautadas, de haber observado a estos ciudadanos en el lugar donde se encuentra cometido el delito de INVASION, y más aún en la viviendas que se encuentran en construcción en ese terreno, procedimiento que realizaron en presencia de dos testigos BASABE L.B. y A.J.F.. Igualmente con fundamento en el testimonio de la ciudadana A.J.F., quien manifiesta que alguna de esas personas que detuvo la policía, se encontraban en su casa y que otras se habían metido en otras casas adentro de la urbanización J.P.I., que el terreno lo donó la Alcaldía del Municipio Colón, y la Gobernación del Estado Zulia les estaba haciendo las casas a todos los damnificados de la vaguada que ocurrió en el año 2005, que lo que pasa es que no se habían terminado todas las vivienda. Igualmente en el testimonio de la ciudadana L.C.B., testigo presencial, quien refiere que las personas que detuvieron la comisión policial, son invasores, que fueron incautados a dichos ciudadanos instrumentos como pala, machete y barretón, inclusive manifiesta, al preguntársele si conoce las personas que son lideres de la invasión en J.P.I., contestando que son todas las personas que están allí. Igualmente en el testimonio de G.T.C., quien manifestó también, al ser preguntado en que lugar se encontraban estos ciudadanos al momento de ser aprehendidos por la comisión policial, contestó que estaban en la casa de una de las propietarias, y también en todas las casas de la urbanización, también invadieron las áreas verdes y donde se van a construir la escuela y la cancha. En el testimonio de YUSAIDY LENGUA LINARES, quien refiere que las casas que están en J.P.I. están invadidas ilegalmente y al preguntársele, diga usted que estaba haciendo en el lugar de los hechos, contestó habemos un grupo de personas que estábamos vigilando, porque esa gente invadió nuestras casas, y al preguntársele diga usted qué observó cuando la policía llegó al Conjunto Residencial J.P.S., contestó bueno los funcionarios actuaron sorpresa y cada funcionario revisó a cada una de las personas, a uno les consiguieron, un barretón, a otro una pala y también consiguieron un machete. Con el acta de reconocimiento de las evidencias incautadas por la comisión policial donde se deja constancia y puede observarse la existencia real de dichas evidencias. En este acto el Ministerio Público, solicita al Tribunal, la Privación Judicial Preventiva de Libertad de cada una de las personas ya antes identificadas, por considerar que existe la comisión de un hecho punible, como es el delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal de Venezuela, que hay elementos suficientes para la fecha de esta fase de investigación, que compromete la responsabilidad penal de cada uno de ellos, y que existe presunción razonable de peligro en la obstaculización de la investigación, toda vez que a los mismos si se les da una medida cautelar, influirán en los testigos y en las víctimas del presente hecho, como también influirán en las demás personas que se encuentran invadiendo el terreno, aunado a que si se les da una medida cautelar, se corre el riesgo que regresen otra vez a las viviendas, continuando con el delito que hoy se le imputa. Igualmente se le hace del conocimiento al Tribunal, que esta representación fiscal considera que estamos en un delito de flagrancia permanente, como es el delito de INVASION, aún cuando el hecho se inició el día viernes 07 de Septiembre de 2007, tal como lo refiere un testigo G.T.C., razón por la cual, se solicita sea decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Igualmente solicito la aplicación del procedimiento ordinario. Es todo. Acto seguido el Juez, procede a instruir a los imputados C.J.U.P., J.L.F., B.Y.R.M., J.I.C.O., MARELBIS J.C., I.V.P., D.A.S.L., B.B.M.M., YUNIRIS Y.P.Z. y DILEYDI M.G.P., del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles detalladamente el hecho y el delito que les imputa el Fiscal del Ministerio Público, manifestando los ciudadanos C.J.U.P., J.I.C.O., I.V.P. y DILEIDYS M.G.P. querer rendir declaración, no así los demás. Acto seguido, se ordenó dejar en la sala del Despacho al ciudadano C.J.U.P., a los fines de tomarle su declaración, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: C.J.U.P. venezolano, natural de S.B.d.Z., fecha de nacimiento 12-04-58, de 49 años de edad, soltero, comerciante, portador de la C. I. N° V-5.560.131, hijo de J.T.U. y de S.A.P. y residenciado frente a la Fabrica F.d.A., avenida 1, casa sin número, Municipio Colón del Estado Zulia; quien estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, expuso: “Yo, el día viernes, a las cuatro y diez de la tarde, iba pasando por la Maroma, con mi hermano vía a la Platanera Puerto Chama, cuando un agente le arrebató a una de las muchachas el niño de las manos, la insultó y le dijo de todo, yo viendo la atribulación del niño que corría para ambas partes, nos paramos y yo me bajé a auxiliar al niño, porque lo vi desesperado, en el momento que agarro al niño, me agarró un funcionario y me dijo que yo estaba detenido y me dijo groserías, vas preso y me metió en la patrulla, vino me metió como los cochinos, fuimos al comando regional, y esperamos que nos trasladaran al retén, allí llegamos a las seis de la tarde, cuando estábamos en el retén que el funcionario lleva el acta, decía el acta, las mujeres no pueden ser agredidas ni por funcionarios, ni por maridos, ni por personas x, luego el sábado yo vi la otra acta, donde decían que nosotros estábamos dentro de las casas de J.P.d. la Urbanización, y eso es mentira, eso es todo. Seguidamente la fiscal del Ministerio público interroga al imputado de la siguiente manera: ¿Diga usted, en qué lugar ocurrió el hecho que acaba de narrar? CONTESTO: después del puente, yo me pare a auxiliar al niño y cuando lo agarro me dijo el funcionario que yo estaba detenido. OTRA: ¿Diga usted, si tiene conocimiento, qué distancia hay aproximadamente entre el lugar donde fue aprehendido, al lugar donde se encuentra la invasión? CONTESTO: Del puente como a cinco metros. OTRA: ¿Diga usted, que hacía por ese lugar? CONTESTO: Iba con mi hermano a la finca de Plátanos del Chama vía a Cuatro esquinas. OTRA: ¿Diga usted, cómo se llama su hermano y donde puede ser ubicado? CONTESTO: J.R.U.P., y mi hermano vive en esa finca, es decir, Puerto Chama, Cuatro Esquinas. Seguidamente el imputado es interrogado por la defensa Abogado L.M. de la siguiente manera. ¿Diga usted, si al momento de su detención se encontraba en la vía asfaltado o dentro de la vivienda como índica la comisión? CONTESTO: En la vía asfaltada, vía el Chama. OTRA: ¿Diga usted, si portaba algún instrumento de labranza, herramienta para la construcción? CONTESTO: En el momento iba en la plena vía asfaltada para la finca de El Chama. OTRA: ¿Diga usted, dónde se encuentra su casa actualmente? CONTESTO: La misma la dirección Puerto Chama, vía Cuatro Esquinas. Seguidamente se ordena la salida de la sala del ciudadano C.J.U.P. y la comparecencia a la sala de audiencia del ciudadano J.L.F., colombiano, natural del Departamento de Magdalena de la República de Colombia, fecha de nacimiento 02-02-87, de 38 años de edad, soltero, albañil, portador de la C. I. N° E-85.162.513, hijo de J.L. y de H.F., y residenciado en el Barrio Los Robles, calle 10, casa sin número, entrando por la Canasta, S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, quien manifestó no querer rendir declaración. Se ordeno su salida del Despacho y la comparecencia a la sala de audiencia de la ciudadana B.Y.R.M., venezolana, natural de S.B.d.Z., fecha de nacimiento 12-03-88, de 19 años de edad, soltera, ama de casa, portador de la C. I. N° V-19.404.825, J.E.R.M. y de S.R.M. y residenciado en el Barrio C.M., avenida 21, casa 13-136, S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, quien manifestó no querer rendir declaración. Se ordeno su salida del Despacho y la comparecencia a la sala de audiencia del ciudadano J.I.C.O., quien dijo ser venezolano, natural de El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 12-07-76, de 33 años de edad, soltero, Obrero, portador de la C. I. N° V-22.138.333, hijo de E.C. y de I.O. y residenciado en la calle 10, Barrio Los Robles, casa sin número, S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia; y manifestó querer rendir declaración y estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, expuso: Bueno yo me dirigía ese día viernes, soltamos temprano del consejo comunal, tuvimos que bajar unas cabillas, tenía el día libre, iba hacia el 26, a donde yo había trabajado anteriormente, cuando voy pasando en el puente la Maroma, me detiene la policía, me piden los documentos de la moto, esa moto la compre yo, es modelo 83, en ese entonces el dueño era un colombiano, la moto tiene papel original pero no está a nombre mío, estoy detenido por los papeles de la moto, en el momento le están quitando un carajito a una señora de las manos, habían dos señores, yo estoy detenido y le digo, coño así no se trata a las personas, porque todos somos seres humanos, vienen los policías me dicen un poco de groserías, me dijeron unas palabras fuertes, me dijeron agarra para allá, para la patrulla, yo le di, yo iba para la finca del 26 que me habían llamado para darme trabajo, entonces me sucede eso, en plena vía fue que me detuvieron, yo no tengo nada que ver en esa situación que está aconteciendo, yo lo único que hice y lo vieron malo que les dije que así no se trataban los seres humanos y estas son las consecuencias que estoy pasando y que tengan conciencia. Es todo. Seguidamente la fiscal del Ministerio público interroga al imputado de la siguiente manera: ¿Diga usted, para el momento de los hechos, se encontraba solo o acompañado? CONTESTO: Andaba con Lozano. OTRA: ¿Diga usted, que hacían por el lugar su persona y Lozano? CONTESTO: Iba para el km 26 me supongo que esa es una carretera libre. OTRA: ¿Diga usted, si tiene conocimiento, por qué causa considera que los funcionarios policiales refieren que su persona se encontraba en el lugar donde se encuentra la Invasión? CONTESTO: No tengo nada que ver con esa invasión, la carretera es pública para todo el que quiera traficar. OTRA: ¿Diga usted, si tiene conocimiento, de quien es el niño que refiere en su exposición? CONTESTO: Una señora que estaba allí, no le se decir el nombre, solamente la distingo. OTRA: Diga usted, dónde puede ser ubicada la madre del niño? CONTESTO: Aquí está con nosotros también la trajeron. Seguidamente el imputado es interrogado por la defensa Abogado L.G.B.. ¿Diga usted, cómo fue el trato de los funcionarios policiales al momento de detenerlo? CONTESTO: Ellos me detienen, tienen su alcabala, yo lo único que no presente los documentos de la moto, luego cuando el problema de la señora y cuando me dice que fuera para la patrulla, y fue cuando me dijo muchas palabras verbales, me trataron feo, ellos me trataron muy mal. OTRA. ¿Diga usted, cuando manifiesta que lo trataron muy feo, que quiere decir? CONTESTO: Mira yo he vivido aquí en el colón, me dio hasta temor y miedo a veces responderle a la policía, he visto desaparecer a muchos amigos míos, eso es todo y no quiero declarar más. OTRA: ¡diga usted, cómo fue el trato de los funcionarios policiales con la señora que refiere le arrebataron el niño? CONTESTO: Eso fue algo que una mujer no la trataron como si fuera hijo de el, la sometieron mentalmente, le decían invasora, que haces aquí, le dijeron cosas que no se le dice a una mujer, esa es la policía que tenemos en el Estado Zulia. Seguidamente se ordena la salida de la sala del ciudadano J.I.C.O. y la comparecencia a la sala de audiencia de la ciudadana MARELBIS J.C., venezolana nacionalizada, natural del Departamento de Bolívar de la República de Colombia, fecha de nacimiento 24-12-55, de 52 años de edad, soltero, ama de casa, portador de la C. I. N° V-25.298.157, hijo de T.J. y de C.C. y residenciado en el Barrio Sierra Maestra, calle El Tubo, casa 4-73, S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia; quien manifestó no querer rendir declaración. Se ordeno su salida del Despacho y la comparecencia a la sala de audiencia de la ciudadana I.V.P., quien dijo ser venezolana, natural de S.B.d.Z., fecha de nacimiento 13-.09-74, de 31 años de edad, soltera, ama de casa, portadora de la C. I. N° V-12.493.519, hija de J.M. y de Asmirian Peña y residenciado en el Barrio La Bandera, avenida 22, casa sin número, como a media cuadra del Frigorífico, S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, y manifestó querer rendir declaración y estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, expuso: Bueno yo iba en un carro para el cinco, entonces había una cola por la invasión, por la entrada de eso había demasiada gente y me puse a mirar, pararon el carro y me pidieron la cédula, les dije que no la cargaba, entonces me pidió el nombre y yo les dije mis datos, el vino y me dijo señora Ingrid usted está detenida bajese del vehículo con aquella rabia, yo le pregunte que porque y me dijo bájese y yo me bajé del carro, de ahí me dijo que me montara en la camioneta y me dio un empujón, y yo le decía que estaba operada, me llevaron hasta el carro y cuando iba cerca del carro llamaron dos señoras que estaban paradas allí, que ellas iban a ser las testigos, yo le preguntaba a él de que si yo no había hecho nada, y me decía montate y me monte en la camioneta, las señoras se sentaron al lado mío, y después trajeron a la señora Marelbis que está con nosotros a empujones también, y la montaron también, yo le preguntaba a los policías que por que me llevaban detenida, y no me decían nada, le pregunte a las dos testigos y la señora no quería hablar me escondía la cara, yo me puse nerviosa a llamar a mi hermano, y allá fue que me dijeron que era por invasión, yo tengo dos meses de una histerectomía, tengo mucho dolor, estoy en el retén por algo que no he hecho, no se por que me bajaron del carro, a mi me bajó fue el inspector Monzón, esa es toda mi declaración. Seguidamente la fiscal del Ministerio público interroga a la imputada de la siguiente manera: ¿Diga usted, qué hacía por el lugar donde la detuvieron? CONTESTO: Yo no estaba allí, la cola de los carros iban para el cinco, yo me puse a mirar a la gente y mando a parar el carro y me detuvo y yo no he hecho nada. OTRA: ¿Diga usted, específicamente a qué lugar del cinco usted iba? CONTESTO: Yo iba para las casitas de atrás a una señora que vive al lado de la casa de mi mamá que me debe una plata. OTRA: ¿Diga usted, el nombre de la señora que le debe esa plata. CONTESTO: T.A.. OTRA. Diga usted, en qué carro se trasladaba? CONTESTO: Yo iba en un Malibu color crema. OTRA: ¿Diga usted, con quien iba en ese carro? CONTESTO: Con un señor que no le se el nombre. OTRA. ¿Diga usted, el carro donde esta iba tiene conocimiento a quien le pertenece? CONTESTO: No le se decir, yo me monte porque iba para el cinco. OTRA: ¿Diga usted, ese carro pertenece a alguna línea? CONTESTO: No. Se deja constancia que el defensor público no formuló preguntas, ordenándose la salida del Despacho de la ciudadana I.V.P. y la comparecencia a la sala de audiencia del ciudadano D.A.S.L., venezolano, natural de S.B.d.Z., fecha de nacimiento 05-09-86, de 21 años de edad, soltero, electricista, portador de la C. I. N° V-18.373.230, hijo de D.S. y de P.L. y residenciado en el Barrio C.M., avenida 21, casa 13-136, S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, quien manifestó no querer rendir declaración. Se ordeno su salida del Despacho y la comparecencia a la sala de audiencia de la ciudadana B.B.M.M., venezolana, natural de S.B.d.Z., fecha de nacimiento 12-07-69, de 38 años de edad, soltero, obrero, portador de la C. I. N° V-10.681.055, hijo de J.M. y de L.M. (D), y residenciado en la calle 05, antes cohen, al lado de la Defensoría Pública, San C.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, quien manifestó no querer rendir declaración. Se ordeno su salida del Despacho y la comparecencia a la sala de audiencia de la ciudadana YUNIRIS Y.P.Z., quien dijo ser venezolana, natural de S.B.d.Z., fecha de nacimiento 03-11-80, de 26 años de edad, casada, asistente de preescolar, portador de la C. I. N° V-15.380.942, hijo de G.P. y de M.Z. y residenciado en el Barrio San Isidro, calle 9, casa 18-32, S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, quien manifestó no querer rendir declaración. Se ordeno su salida del Despacho y la comparecencia a la sala de audiencia de la ciudadana DILEYDI M.G.P., quien dijo ser venezolana, natural de S.B.d.Z., fecha de nacimiento 17-08-76, de 31 años de edad, soltera, ama de casa, portador de la C. I. N° V-13.009.636, hijo de Dirimo González y de N.P. y residenciado en el Barrio San Isidro, avenida 18 bis, casa 8-51, S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, quien manifestó querer rendir declaración, y estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, expuso: Bueno yo iba hacia el km cinco, para que mi cuñada en la moto con mi hijo, entonces el policía me dijo que para donde iba que le diera la cédula, yo le dije que no la tenía, como le dije que no tenía cédula me dijo que me estacionara y que le diera la moto, me jaloneo me empujó y me trató mal verbalmente y físicamente también, yo cargaba mi niño que también lo maltrato, yo le pregunte que porque me trataba así, me dijo que yo estaba detenida, y me dijo que yo era una invasora, me dijo muchas groserías, me montaron a la patrulla a empujones, yo andaba con mi hijo, y me dijo que él no se podía montar en la moto, me lo tumbo de la moto, el se puso a llorar, mi niño tiene problemas de neuromas, tiene tratamiento, el niño se puso nerviosa, me dijo que no era hijo mío, el hijo mío es blanco que quien sabe quien me lo habían dado para que me metieran preso, eso es todo. Seguidamente la fiscal del Ministerio público interroga al imputado de la siguiente manera: ¿Diga usted, en que lugar la aprehendió la policía. CONTESTO: En toda la entrada del puente La Maroma. OTRA: ¿Diga usted, cuantas años tiene su hijo? CONTESTO: Tres años. OTRA: ¿Diga usted, dónde quedó la moto? CONTESTO: Ellos la montaron en la patrulla y se la llevaron para el comando, yo no le quise dar las llaves. OTRA: ¿Diga usted, para donde se dirigía con su niño en la moto? CONTESTO: para el km cinco para que mi cuñada. OTRA. ¿Diga usted, si tiene conocimiento porque el funcionario policial detuvo a su persona? CONTESTO: El estaba deteniendo a todos los que iban pasando, con la excusa de la cédula dejaban detenida a la gente. OTRA: ¿Diga usted, si conoce alguna de las personas que se encuentran detenidas con su persona? CONTESTO: Nos conocimos ahora que estamos detenidos. OTRA: ¿Diga usted, si cuando el funcionario policial la detuvo y según su exposición le arrebató el niño, alguna persona la ayudó? CONTESTO: Si el señor que tiene lente que esta detenido, el señor me ayudo con mi niño. OTRA: ¿Diga usted, a parte del señor de lente, alguien más presto ayuda? CONTESTO: No me acuerdo yo tenía mucha rabia, después que me maltrataron a mi trajeron otra por lo mismo. OTRA: ¿Diga usted, si tiene conocimiento con quien dejaron los funcionarios policiales a su hijo? CONTESTO: No supe más nada de mi hijo después que me montaron en la camioneta. OTRA: ¿Diga usted, a quien fue la persona que llamó para que fuera por el niño? CONTESTO: Yo llamé a mi hermana pero me dijo que no podía y llame a una amiga. OTRA: ¿Diga usted, porque su hermana no pudo ir? CONTESTO: porque iba a buscar a mi otro hijo. OTRA: Diga usted, porque no llamó al padre del niño? CONTESTO: Por que él no vive aquí y el padrastro estaba trabajando. OTRA: ¿Diga usted quien fue la amiga que fue por el niño? CONTESTO: Gisela y creo que está a fuera, no se donde vive. OTRA: Diga usted, el teléfono donde llamó a su amiga? CONTESTO: Es 0414-9725722. OTRA: ¿Diga usted, su amiga le manifestó dónde encontró y con quien encontró a su niño? CONTESTO: En el grupo de personas y tenía una crisis. Seguidamente el imputado es interrogado por la defensa Abogado L.G.B.. ¿Diga usted, qué funcionario policial le arrebató el niño de sus manos? CONTESTO: Si, el Inspector F.M.B.. OTRA: ¿Diga usted, para el momento de su detención detuvieron alguien más? CONTESTO: Si las muchachas que están conmigo detenidas. OTRA: ¿Diga usted, como fue el trato de los funcionarios policiales que también las detuvieron? CONTESTO: También con agresividad. Acto seguido, se ordenó la comparecencia a la sala del Despacho, del resto de los imputados y se le concedió la palabra a la Defensa Técnica Privada Abogado L.M., quien expuso: Esta defensa del señor C.U., niega, rechaza y contradice la imputación fiscal hecha en este acto en su contra, tanto en los hechos como en el derecho, toda vez que mi defendido no fue aprehendido dentro del conjunto residencial habitacional J.P.S., por el contrario fue detenido en plena vía pública, carretera que conduce de S.B. a El Vigía, tampoco portaba ningún tipo de instrumento como pala, barretón, ya que solamente procedió a prestarle auxilio a un menor que se encontraba en situación de riesgo o peligro, lo cual originó un malestar para los funcionarios que se encontraban allí, quienes de forma arbitraria e ilegal lo detuvieron, propinándole un trato cruel e inhumano hacia su dignidad, a través de los atropellos y palabra que les decía, constituyendo los funcionarios una violación al artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como los artículos 125 numeral 10 del Código Orgánico Procesal penal, así como otros tratados internacionales, que ninguna persona deben ser sometidos a tratos inhumanos o crueles. Ahora bien, por la exposición hecha por mi defendido donde ha dejado claro que no se encontraba invadiendo vivienda alguna, solicito a este Tribunal decrete la Libertad inmediata de mi defendido, puesto que su conducta al momento de su detención no constituye delito alguno, y en su defecto, este Tribunal o a todo evento, que aplique una de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa pública N° 02 y 06 Dra. L.G.B. y M.O.M., respectivamente, haciendo uso de la palabra la Primera de las nombradas, quien expone: “Esta defensa pública segunda, con fundamente en la unidad de la Defensa Pública hace los siguientes argumentos de descargo, sobre la imputación fiscal realizada a nuestros representados: En primer lugar como lo manifestó el defensor privado del ciudadano C.J.U., si bien es cierto que de las actas de investigación no se evidencia los maltratos y vejaciones a las cuales fueron expuestos al momento de ser detenido por los funcionarios de la Policía Regional, también es muy cierto que de las manifestaciones de los ciudadanos imputados que en este acto rindieron declaraciones se evidencia que fueron vulnerados la garantía constitucional y procesal de la integridad personal al momento de ser detenidos, recibiendo malos tratos por parte de estos funcionarios, es decir, violentaron de una manera flagrante las disposiciones establecidas en los artículos 46, numeral 1, de nuestra Constitución de la República Bolivariana, los artículo 10 y 125 numeral 10 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también el artículo 5 y 11 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, que trata de las garantías al respecto de la dignidad humana y de la integridad personal. Si bien es cierto, que ninguno de los hoy acusados fueron lesionados físicamente, si fueron lesiones psíquica y verbalmente al momento de ser detenido cuando por lo ellos manifestaron, los humillaron, los empujaron y lo maltrataron verbalmente, aún cuando en el caso de la ciudadana DISLEYDI GONZALEZ, quien manifiesta que a su niño se lo arrancaron brutalmente de sus brazos, y que no sabía el paradero de él, es decir, no solo violaron el respecto a la dignidad humana de nuestros representados, sino que hubo trato cruel hacia el niño de nuestra defendida DISLEYDY GONZALEZ, al ser tratado de esa manera. Los hechos que este ciudadano denunciaron que todos fueron contestes en manifestar la manera como arbitrariamente lo trataron al momento de su detención, fueron denunciados el día viernes 14, por los familiares de estos ciudadanos antes la defensoría del pueblo, por cuanto según ello, los fiscales no quisieron atenderlos, según expediente número P-07-00571 por violación de derechos humanos, específicamente por violación a la integridad física de estos ciudadanos. La presunción de inocencia y el principio de Indubio Pro-reo, son los fundamentos del debido proceso, y si todos sabemos que estamos en la fase de investigación y que en actas rielan testimonios de algunas personas que manifiestan haber presenciado los hechos y ser propietarios de estas viviendas que presuntamente estaban invadiendo mis representados, es de hacer notar que estos funcionarios son interesados, por cuanto son personas que según tienen viviendas adjudicadas en dicha urbanización, es por lo que esta defensa considera que por encima de esas actas de investigación está la verdad que ante este Tribunal han manifestado nuestros representados, donde con todo certeza han dicho como sucedieron los hechos y como se les violó sus garantías y derechos fundamentales, solicitamos la libertad inmediata a favor de nuestros representados y a todo evento, sin dar por negado lo antes expuesto y solicitado, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ya que como lo manifiesta la representante del Ministerio Público, nuestros defendidos son personas de la comunidad, tienen suficiente arraigo en el país, son madres de familia, con hijos a quien cuidad y sustentar, son hombres trabajadores, con poco capacidad económica como para evadir la justicia huyendo del país, y en cuanto a lo que manifestó la Fiscal del Ministerio Público, que podrían interferir en las víctimas y testigos, y que por ello no se le acordara Medida Cautelar, en primer lugar la víctima es un ente poderoso como el Estado Venezolano, que ninguno de los hoy imputados, tendrían la capacidad económica ni de poder como para persuadir al gobierno, ni mucho menos a estas personas que según sus declaraciones como testigos tienen intereses con esas viviendas por cuanto ya le fueron adjudicadas. Otro de los fundamentos de la Fiscalía, que corrían el riesgo de que regresaran al lugar y continuaran con el delito de Invasión, en primer lugar ninguno de mis representados es invasor, y no tienen interés alguna en regresar al sitio, es decir, a la Urbanización que es lo que se está invadiendo, no al sitio donde lo detuvieron por que es una vía pública que todo el mundo tiene acceso. Uno de los supuestos que establece el peligro de fuga, es la conducta predelictual, en actas no se evidencia que alguno de mis representados tenga una mala conducta y que haya tenido un mal comportamiento al momento de ser detenido, es por lo que esta defensa considera que la Privación Judicial Preventiva solicitada por la Fiscalía, no se encuentra ajustada a derecho, por los alegatos antes expuestos, y le solicito con fundamento a los derechos que tiene todo ser humano de ser juzgado en libertad, la presunción de inocencia que le asiste sobre todo, si llegara a negar la libertad inmediata, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de inmediato cumplimiento, a cada uno de nuestros representados. Solicitamos nos sean expedidas copias fotostáticas simples de todas las actuaciones. Es todo. Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: “Visto el pedimento formulado por la ciudadana Abogado YENNYS T.D.M., en su condición de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, quien solicita se dicte Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos C.J.U.P., J.L.F., B.Y.R.M., J.I.C.O., MARELBIS J.C., I.V.P., D.A.S.L., B.B.M.M., YUNIRIS Y.P.Z. y DILEYDI M.G.P., por estimarlos autores o partícipes en el delito de INVASION DE TERENOS, INMUEBLES O BIENHECURIAS, previsto y sancionado en el artículo 471A del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Instituto de Desarrollo Social (IDES), y visto igualmente el pedimento formulado por el abogado defensor L.M., en su condición de defensor del ciudadano C.J.U.P., así como el pedimento realizado por la Defensa Pública Abogada LEYDYS GONZLAEZ, en su condición de defensora del resto de los imputados, quienes en todo caso, solicitan se le aplique a sus defendidos, Medida Cautelar Sustitutiva. Para resolver, el Juzgador observa: Primero: Del análisis realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ocurrido el día 08 de Septiembre del año en curso, en horas de la madrugada, cuando en el complejo habitacional denominado J.P.I., ubicado en el kilómetro 3, vía S.B. – El Vigía, Municipio Colón del Estado Zulia, fuera invadido por varias personas o mediante poblada, siendo detenidos el día 14 de los corrientes en horas de la tarde, los hoy imputados, por el referido hecho. Segundo: Del análisis realizado a las actuaciones que conforman el expediente, se desprenden fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos C.J.U.P., J.L.F., B.Y.R.M., J.I.C.O., MARELBIS J.C., I.V.P., D.A.S.L., B.B.M.M., YUNIRIS Y.P.Z. y DILEYDI M.G.P., son autores o participes del hecho punible que les atribuye el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, toda vez que los elementos de convicción que conforman la presente causa, así lo evidencian, los cuales indican, que la conducta asumida por los hoy imputados encuadran en el tipo legal previsto en el artículo 471A del Código Penal de Venezuela, referido al delito de INVASION DE TERRENO, INMUEBLE O BIENHECHURIA, ya que según el acta policial la cual riela del folio 14 al folio 15 del expediente, se evidencia el lugar, día y hora en que los imputados de autos fueron aprehendidos y la causa de su detención, lo cual es corroborado con el testimonio rendido por los ciudadanos A.J.F., L.C.B., YUSAIDA LENGUA LINARES y G.T.C., testigos presenciales de los hechos. Aunado a la inspección técnica practicada en el lugar de los hechos, tanto por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, como la practicada por la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento de Policía del Municipio Colón. Tercero: Por una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, concurre el peligro de fuga, motivado a la pena que pudiese llegarse a imponer en el caso, toda vez que el delito de invasión tiene previsto una pena de prisión de cinco a diez años. Por lo tanto en la presente causa, se encuentran cubiertos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, para la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no obstante esto, estima el Juzgador que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventivas de Libertad, pueden ser razonablemente satisfecho para los imputados, con la aplicación de una medida menos gravosa, toda vez que los mismos, con excepción del ciudadano J.L., son de nacionalidad venezolano, con residencia en el Municipio Colón del Estado Zulia, no constando en actas, que tengan facilidades económicas como para abandonar el país o permanecer ocultos, como tampoco, existe en autos elemento de convicción para estimar que los imputados de autos, pudieron influir en los testigos, toda vez que estos como bien lo dice el Defensor Público, tienen interés por haberle sido adjudicadas las viviendas, por lo que apreciando estas circunstancias, se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva a los imputados de autos, de conformidad con el artículo 256 numerales 5 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 260 eiusdem. Por lo tanto, se prohíbe a los imputados de autos, concurrir al Complejo Habitacional denominado J.P.I., ubicado en el lugar antes mencionado. Se prohíbe igualmente a los imputados de autos, portar en zonas pobladas o en áreas urbanas, algún instrumento de labranza agrícola, tales como, barretón, peinillas comúnmente denominada machete, holcones, etc, quienes en todo caso, se obligaran mediante acta firmada, a presentarse por ante este Despacho, una vez por cada ocho días, en el horario comprendido entre las 8:30 de la mañana y 3:30 de la tarde, y a no salir del estado Zulia sin autorización, so pena de serle revocada la Medida Cautelar Sustitutiva y su posteriormente detención y reclusión en el retén Policial de San C.d.Z.. ASI SE DECIDE. Se desestima los descargos formulados tanto por el Defensor Público como por el Defensor Privado, respecto a la violación de principios y garantías constitucionales y a la integridad física de los imputados, toda vez que en autos, no consta ningún elemento de convicción que lo acredite. Y ASI SE DECIDE. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia con funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Impone a los ciudadanos C.J.U.P., J.L.F., B.Y.R.M., J.I.C.O., MARELBIS J.C., I.V.P., D.A.S.L., B.B.M.M., YUNIRIS Y.P.Z. y DILEYDI M.G.P., antes identificados, Medida Cautelar Sustitutiva, por el delito de INVASION DE TERRENO, INMUEBLE O BIENHECHURIA, previsto y sancionado en el artículo 471A del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del Instituto de Desarrollo Social (IDES). Todo de conformidad con el artículo 256, numerales 5 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 260 eiusdem. Ofíciese lo conducente al Director del Reten Policial. Expídase las copias solicitadas a las partes. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines continue con la investigación y presente el acto conclusivo respectivo. Siendo las seis y veinticinco horas de la tarde, se suspende la presente audiencia, por un lapso de treinta y cinco minutos, a los fines de levantar el acta. Siendo las siete horas de la tarde del día de hoy, se procede a dar lectura al acta de Presentación con Imputado, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la presente decisión con la lectura de la misma. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando los imputados sus huellas dígitos pulgares.

El Juez de Control,

Abg. J.L.M.M..

El Fiscal,

Abg. Yennys T.D.M..

Los Imputados,

C.J.U.P..

J.L.F..

B.Y.R.M..

J.I.C.O..

Marelbis J.C..

I.V.P.

D.A.S.L..

B.B.M.M..

Yuniris Y.P.Z..

Dileydi M.G.P..

Las Defensoras Públicas N° 02 y 06,

Abg. L.G.B..

Abg. M.O.M..

La Defensa Privada,

L.M..

La Secretaria,

Abg. Lixaida M.F..

CO1.2231.2007

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