Decisión nº 625 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito de Sucre, de 22 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2015
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito
PonenteFrank Ocanto Muñoz
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Opción A Compra

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCION DEL NIÑO, NIÑAS, ADOLESCENTES Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana YENNYS M.M.V., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-9.279.027, de este domicilio, representada por sus apoderados judiciales abogados en ejercicio M.R.M. y R.J.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 114.032 y 152.037 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos E.D.A. y J.S.D.D., venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, civilmente hábiles, titulares de la cédula de identidad Nº 8.426.914 y 8.426.912 respectivamente y de este domicilio, representados por su apoderado judicial abogado en ejercicio J.A.M.M. y E.E.S.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 63.142 y 225.445 respectivamente, con domicilio procesal en el Parcelamiento M.S. “C”, Urbanización Nueva Cádiz, Calle Barcelona, Quinta Moreno y Asociados de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre. MOTIVO: CUMPLIMIENTO CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA

EXPEDIENTE: 15-6226

NARRATIVA

Subieron las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha 25-10-13 por el abogado en ejercicio J.A.M.M., (IPSA Nº 63.142), actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra del auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha Ocho (8) de A.d.D.M.Q. (2015).

En fecha 18/06/2015, se recibió en esta Alzada expediente en Copia Certificada, constante de treinta y nueve (39) folios.

En fecha 25/06/2015, se dictó auto mediante el cual se fijaron los lapsos establecidos por la Ley.

Al folio 142 corre inserta diligencia suscrita por la abogada en ejercicio E.E.S.A., (IPSA Nº 225.445), en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual solicita copia simple de la diligencia de fecha 30/03/2015, la cual riela del folio 21 al 25 ambos inclusive. La misma fue acordada por auto de fecha 09/07/2015.

En fecha 09/07/2015 la abogada en ejercicio E.E.S.A., (IPSA Nº 225.445), en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consigno Informe de Escrito constante de nueve (9) folios y doce (12) anexos marcados “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L” Y “M”.

Por auto de fecha 22(07/2015 este Tribunal dijo “VISTOS” y entró en el lapso para sentenciar.

MOTIVA

Revisadas las actas procesales, pasa este Tribunal a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:

Subieron las presentes actuaciones en base a la apelación que ejerciera el abogado J.A.M.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demanda, en la cual apelan del auto de admisión de medios probatorios de fecha 08 de abril de 2015, que presentara la parte demandante a través de sus apoderados judiciales abogados M.R.M. Y R.J.C., en dicho auto la juez de la causa admitió los medios probatorios en los siguientes términos:

visto el escrito de promoción de pruebas, en cinco (5) folios útiles, presentado por los abogados M.R.M. Y R.J. CARDOZO… en su carácter de Apoderados Judiciales del parte actora(sic); y vista igualmente la diligencia de oposición presentada en cinco (5) folios útiles por el Abogado J.A.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.142, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, el Tribunal se pronunciara con respecto a la misma en la sentencia de fondo. En lo referente al escrito de pruebas de la parte actora, en su CAPITULO I, DE LA RATIFICACION DE PRUEBAS, el Tribunal las admite por no ser ilegales, ni impertinentes. Con respecto al CAPITULO II, DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES, el Tribunal las admite por no ser ilegales, ni impertinentes. En lo que respecta al CAPITULO III esto es DE LA PRUEBA DE INFORME, se admite por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes, en tal sentido con respecto al aparte 1.- Se acuerda oficiar a la Superintendencia de las Instituciones del Sector del Sector Bancario (SUDEBAN), a los fines de que informe a este Tribuna: A) Que si el ciudadano HARUTION DAGLIMANJIAN, aparece como beneficiario del cheque N° 00000159, del Banco Provincial girado contra la cuenta Nro 0108-0079-00-0100209188. B) Que si el cheque prenombrado fue cobrado por taquilla por el ciudadano HARUTION DAGLIMANJIAN, o si el mismo fue endosado por este último a un tercero, indicar el nombre de la persona que lo cobro finalmente en taquilla. C) En caso de ser depositado el mencionado referido cheque (sic), se informe sobre el número de cuenta y el titular de la misma. D) que se informe fecha de cobro del cheque N° 00000159, antes mencionado. E) que se indique si el monto del referido fue girado por la cantidad de CUARTENTA Y SIETE MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 47.100,00). En lo relacionado al aparte 2.- Se acuerda oficiar a la Entidad Financiera BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL, con el objeto que informa: A) Si la ciudadana YENNYS M.M. VELASQUEZ… fue beneficiaria del crédito acordado mediante Acta de Comité N° CH-067-2013 del referido banco.- B) Que indique la fecha en que se aprobó el mencionado crédito hipotecario y la fecha en que abonó la cantidad aprobada del crédito en la cuenta de la ciudadana YENNYS M.M. VELASQUEZ. C) Que se informe sobre el monto aprobado. En lo referente al CAPITULO V, DE LAS EXPERTICIAS, se admite por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, se fijan las 2:00 pm,. Del cuarto (4°) día de despacho siguiente al de hoy, a los fines de que se traslade y se constituya el Tribunal en las oficinas del registro Inmobiliario de esta ciudad de Cumana estado Sucre, con el objeto de evacuar la prueba de INSPECCION JUDICIAL solicitada. Con relación al CAPITULO VII DE LA PRUEBA TESTIMONIAL, se admiten por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, este Tribunal fija el TERCER (3) día de despacho siguientes al de hoy a fin de que declaren e la forma siguiente: SILVIA ELENA PETRIGLIA SALAZAR… a las 9:00 am; LORELIS VELASQUEZ… a las 9:30 am; R.A.M. … a las 10:00am.

Visto igualmente el escrito de pruebas presentado en tres (03) folios útiles por el Abogado J.A.M. MIQUILENA… apoderado judicial de la parte demandada, con respecto al CAPITULO PRIMERO DOCUMENTALES, se admiten por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes: En lo referente al CAPITULO SEUNDO DE LA CONFSION EXPONTANES, esta jurisdiscente considera que el mismo no es un medio de prueba de los establecidos en la ley, y en atención a ello se pronuncia la SALA DE CASACION CIVIL, en sentencia N° 794 de fecha 03/08/2014 en el exp AA20-C-2033-000668 en la que sentó lo siguiente……. En consecuencia no se admite la prueba descrita en el CAPTULO SEGUNDO DE LA CONFESION EXPONTANEA, por no se dicha confesión un medio de prueba de los establecidos por la ley. Así se decide

.-

Plasmado así el eje de la presente incidencia, la cual versa sobre la admisión o no de las pruebas promovidas por la parte actora.

En tal sentido, se verifica si tales medios probatorios deben cumplir con dicho requisito para su admisibilidad en el proceso.

Con relación al derecho de acceder a la prueba, nuestra Constitución Nacional en el numeral 1° del artículo 49, prevé que:

…La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho…; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…

.

Como vemos el derecho de acceder a las pruebas es de rango constitucional y tiene como finalidad, que las partes puedan proponer los medios de pruebas para que sean admitidos, evacuados y valorados por los juzgadores.

El principio del derecho de acceder a la prueba guarda una estrecha vinculación con el derecho a la defensa, ya que el derecho de las partes a acceder a las pruebas es garantía de la legitima defensa, por ende, los órganos de administración de justicia, están en la obligación de garantizar esos derechos, razón por la cual no pueden desconocerlos ni obstaculizarlos.

Respecto al derecho a la prueba, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3421, de fecha 4 de diciembre de 2003, Exp. N° 02-3100, Caso: A.R., precisó lo que debe entenderse como el derecho a la prueba, al señalar:

“…Ahora bien, sobre el derecho a la prueba, entendido como el derecho a promover y evacuar todas las pruebas lícitas a favor de lo que se alega, en tanto consecuencia del derecho a ser oído con las debidas garantías por un Tribunal (sic) competente, independiente e imparcial. (...Omissis...) 4.- Juzga esta Sala, que el fallo accionado, parcialmente transcrito supra, menoscabó el derecho a probar del accionante, contenido en el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como a la tutela judicial efectiva, prefijado en el artículo 26 eiusdem.

Ello, dado que el derecho a probar “consiste en que las pruebas pertinentes sean admitidas y practicadas” (Joan Picó i Junoy. Las Garantías Constitucionales del Proceso. J.M. Bosch Barcelona. Editor pág. 143), lo cual se vulneró al accionante, toda vez que sus pruebas aportadas al proceso, las cuales fueron debidamente promovidas y evacuadas, no fueron tomadas en consideración por el tribunal de la causa…”

Ahora bien, en este orden de ideas, y respecto al principio de la necesidad de la prueba, el autor patrio J.E.C.R., sostiene lo siguiente:

…El principio de la necesidad de la prueba, lo organiza la ley en el proceso, mediante un sistema de ofrecimiento de pruebas (promoción de pruebas) por los sujetos procesales y su posterior evacuación, si se tratare de pruebas simples; y dentro de este campo específico, debe hacerse más concreto el derecho a la defensa, que hasta el momento, lo hemos enunciado en un sentido genérico, como la existencia legal de oportunidades para contradecir y probar las afirmaciones, por lo que la ley, por lo general, prevé actos específicos para presentar evidencias (promociones de pruebas donde una parte pide al Juez le acepte un medio que ofrece ingresar al proceso), así como para la oportunidad de cuestionarlas y para las actividades de fiscalización de las pruebas que se evacuen, ofreciendo a los litigantes la oportunidad para que conozcan los medios anunciados y para que no se incorpore el resultado de éstos a los autos a espaldas de las controversistas. Ante la actividad de la evacuación, va a surgir la posibilidad de una contra actividad, la cual abarca la destrucción de la prueba amañada….

(..Omissis…)

Pero en materia de pruebas, existe otra institución que también emana del derecho de defensa, la cual es el control de la prueba. El ejercicio del principio del control requiere que las partes tengan la posibilidad de conocer antes de su evacuación los medios de prueba promovidos, así como el momento señalado para su evacuación en autos, a fin de que asistan a la evacuación y hagan uso de los derechos que permitan una cabal incorporación a la causa de los hechos que traen los medios…”. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Caracas, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., 1997, Tomo I, pág. 21 y 24). (Negritas de la Sala).

Ahora bien, de los criterios jurisprudenciales y doctrinales ut supra transcrito, se evidencia que el derecho a la prueba implica que las partes del juicio tengan la oportunidad de promover y evaluar todos los medios probatorios que permitan crear una convicción en el juez respecto a lo pretendido, lo cual está íntimamente relacionado con el derecho a la defensa y al debido proceso.

De manera que, el derecho a la prueba se vulnera cuando el juez impide que la prueba legal y pertinente se incorpore al proceso o cuando siendo admitida no sea practicada, con lo cual se estaría produciendo una indefensión. No obstante a ello el promovente del medio probatorio debe promover tal medio de acuerdo a la ley que sean medios probatorios legales y pertinentes y que guarden relación con el juicio que se debate.-

De manera pues, que la parte apelante del auto de fecha 08 de abril de 2015 que admitió los medios probatorios promovidos por la demandante, argumento en sus informes presentado por ante esta alzada lo siguiente:

“… alguno de los medios de pruebas aportados por la parte demandante reconvenida son manifiestamente impertinentes y otros son manifiestamente ilegales , con relación al medio promovido en el “Capitulo I, de la Ratificación de Prueba” por la parte demandante reconvenida como “Documento Público” Administrativo” asevera esta representación que no tiene pertinencia con el caso que se ventila, en el entendido de que en el mismo no se evidencia que el ciudadano HARTURION DAGLIMANJIAN actúo en representación de mis representados los ciudadanos HARTURION DAGLIMANJIAN y J.S.D.D., ya que de tal denuncia no se desprende ni se puede constatar que los hechos que en ella se tramitan son los mismos hechos que aquí se ventilan y máxime cuando no existía en ella algún documento en el que se acredite al ciudadano HARTURION DAGLIMANJIAN como representante de mis patrocinados, motivo este que hace impertinete al medio probatorio aquí descrito el cual fue admitido en contravención de normas procesales por el tribunal ad quo, razón suficiente, para que este tribunal declare la inadmisibilidad de este medio probatorio. “

Observa este Tribunal que al momento de promover este medio probatorio, la parte actora lo hizo de la siguiente manera: Documento Público Administrativo: donde ratifican la prueba “C”, consignada conjuntamente con el libelo de la demanda correspondiente al Documento Público administrativo, del acta levantada por el Funcionario del INDEPABIS, en el cual podrá corroborar usted ciudadana jueza que el hijo de los demandados-reconvinientes, el ciudadano HARUTION CEBRIAN DAGLIMANJIAN SAYEGH plenamente identificado en auto, solicitó la cantidad de cien mil bolívares adicionales (Bs. 100.000,00) para poder decirle a sus padres que fueran al registro a firmarle la venta. Hecho que denota el incumplimiento del contrato y la variación del valor del precio y condiciones de venta contempladas en el Contrato de Opción a Compra que riela en auto signado “B”.

En relación al documento público administrativo, esta Sala de Casación Social, mediante decisión Nº 782 de fecha 19 de mayo de 2009, estableció lo siguiente:

(…) los documentos administrativos conforman una tercera categoría dentro del género de las pruebas documentales, pues no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos a tenor de lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil (documento público negocial) y mucho menos a los instrumentos privados, otorgándole entonces la doctrina civilista la categoría o el nombre de “documentos públicos administrativos”, por conservar éstos de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios que cumplen atribuciones que le han sido conferidas por la Ley; empero, la prueba que se deriva de tales instrumentos administrativos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla, y en consecuencia, desvirtuarla en el proceso, mediante la utilización de las pruebas legales que estime pertinentes, es decir, están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, y por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.

Así la cosas, ha de observar quien decide que cumple el medio probatorio su legalidad para ser admitido y como principio constitucional el juez debe indagar sobre la verdad de los hechos y es evacuando el medio probatorio es que se va a encontrar la relación que existe entre los ciudadanos HARTURION DAGLIMANJIAN, J.S.D.D. y HARUTION CEBRIAN DAGLIMANJIAN SAYEGH. Por tal motivo debe ser admitido dicho medio de prueba tal y como lo hizo el juez de la causa, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se establece.-

En cuanto al medio probatorio promovido en el “Capitulo I, de la Ratificación de Prueba” denominado por la parte demandante reconvenida como “ Planilla de entrega de documento “, medio este que fue promovido en copia simple, motivo este que funda la inadmisibilidad de dicho medio probatorio, por ser este ilegal; ya que al tratarse de un documento privado simple el mismo debe promoverse siempre en original, tal como lo ha sostenido la pacifica y reiterada doctrina de las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, al interpretar lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil…”

Observa este Tribunal que al momento de promover este medio probatorio, la parte actora lo hizo de la siguiente manera:

“Ratificamos la documental signada con la letra “D” que se consignó conjuntamente con el libelo, correspondiente a la Planilla de entrega de Documentos y aprobación de Crédito Hipotecario del banco Bicentenario, de fecha diecisiete (17) de septiembre del dos mil trece (2013), comprobando con ello que nuestra patrocinada ha sido responsable en todo momento con la tramitación del crédito, y que todo lo ha realizado dentro de la vigencia del contrato de Opción a Compraventa y las formalidades de ley.”

Ahora bien, observando este tribunal que el artículo 429 es claro cuando dice:

Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copias certificadas expedidas por el funcionario competente con arreglo a la leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas….

(negritas de quien suscribe).-

El articulo 431 del Código de Procedimiento Civil establece:

Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.

Por no haber promovido la parte actora la ratificación mediante la prueba testimonial del referido documento de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no puede ser admitido dicho medio de prueba. Así se establece.-

En cuanto al medio probatorio promovido en el “Capitulo I, de la Ratificación de Prueba por la parte demandante reconvenida como “ Recibos de pago” específicamente “G.2”, el mencionado recibo de pago no tiene valor probatorio alguno en virtud de que al tratarse de un documento privado simple esto debió consignarse en original a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código De Procedimiento Civil…”

Por no haber promovido la parte actora la ratificación mediante la prueba testimonial del referido documento de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no puede ser admitido dicho medio de prueba. Así se establece.-

En cuanto al medio probatorio promovido en el “ Capitulo II, de las pruebas documentales”, denominado por la parte demandante reconvenida como “1.2”, es manifiestamente ya que versa sobre una orden de emisión de cheque de gerencia tramitado por el ciudadano W.D.J.V.V., titular de la cédula de identidad N° 20.347.707 al ciudadano HARUTION DAGLIMANJIAN, y es de destacar que ninguno de estos ciudadanos son parte en esta causa y en el supuesto negado que esta orden de emisión de cheque tuviese alguna transcendencia para el caso en cuestión, por tratarse de un documento privado emitido por un tercero, este no tiene valor probatorio, sino que lo tiene el testimonio de tercero que lo emitió, testimonio este que no fue promovido por la parte actora reconvenida.

La parte promovente del medio probatorio manifestó: Consignamos bouchers del cheque de gerencia, donde se evidencia que los DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) QUE FUERON CANCELADOS POR CONCEPTO DE LA COMPRA DEL APARTAMENTO OBJETO DE LA Opción a Compra… Y fueron pagados por medio de Cheque de Gerencia NRo 000180763 Del banco Provincial, al beneficiario HARUTION DAGLIMANJIAN, hijo de los demandados quien fue el encargado de la vente.-

Ahora bien, observa este Tribunal que los depósitos bancarios o boucher no constituyen documentos emanados de terceros, sino tarjas lo cual se evidencia que el formalizante no tiene razón al decir que era necesaria su ratificación mediante prueba testimonial, (sentencia SCC, 20 de diciembre 2005 reiterada SCC 03-06-2009) motivo por el cual la prueba es legal y la hace admisible salvo su apreciación en la sentencia definitiva.- Así se establece.-

En cuanto al medio de prueba promovido en el capitulo II denominado por la parte actora reconvenida “ de las pruebas documentales” identificando específicamente como 1.3, la referida prueba es impertinente, ya que ninguno de los folios que conforman la referida prueba, folios éstos que se encuentran insertos bajo los números 191 al 197 de ese expediente, hay constancia que el compareciente, ciudadano HARUTION DAGLIMANJIAN hay actuado en nombre de mis representados , pues, no consta que el mencionado ciudadano, tenga algún documento que lo acredite como apoderado o representante de mis representados, razón por la cual, esta prueba es claramente impertinente y en consecuencia inadmisible.-

La parte promovente del medio probatorio lo hizo en los siguientes términos: “Consignaron signado “1.3”, y hacemos valer, constante de seis (6) folios útiles, Copia Certificada de parte del expediente administrativo Nro. 4619, que se llevó por ante el Instituto Para la Defensa De Las Personas en el Acceso A Los Bienes y Servicios, consignación que se hace para que se observe el folio 13, donde se puede observar en el acta levantada por los Funcionarios del INDEPABIS, que el hijo de los demandados HARUTION DAGLIMANJIAN, exigía CIEN MIL BOLIVARES (BS. 100.000,00), para poder llevar a sus padres al registro para la segunda (2da) oportunidad de firma que otorgó el Banco Bicentenario, entidad que aprobó el crédito para la cancelación de la diferencia del mono del apartamento, es decir, los TRECIENTOS MIL BOLÍVARES (300.000,00) restantes.

Visto el presente medio probatorio y en virtud que el juez tiene por norte la búsqueda de la verdad y en virtud que el presente medio de prueba guarda relación con el presente juicio y que son documentos emanados de órganos administrativos del estado lo cual la hace legal y pertinente, motivo por el cual debe ser admitida en cuanto a derecho salvo su apreciación en la definitiva. Y ASI SE DECIDE.-

En relación al medio probatorio promovido en el “Capitulo III, de la prueba de Informe” denominado por la parte demandante reconvenida como “1”, considera esta representación de carácter fundamental elevar a su conocimiento lo dispuesto en la Ley de Instituciones del Sector bancario, específicamente artículo 89 numeral 3°, que textualmente…..” Prueba evidentemente se encuentra violentando el secreto bancario que está establecido en el artículo 89 numeral 3° de la ley de Instituciones del Sector Bancario, ya que por no ser el mencionado ciudadano parte en el proceso que nos atañe , el tribunal no puede por ningún motivo y bajo ninguna circunstancia solicitar información personal y confidencial del ciudadano HARUTION DAGLIMANJIAN a SUDEBAN teniendo conocimiento de que este como se ha dicho en reiteradas oportunidades no es parte en la causa, razón por la cual solicito se declare inadmisible el referido medio probatorio.-

Y a los medios probatorios denominados capitulo III de la prueba de informe, la del capitulo III denominado de la prueba de informe identificado como 2, al capitulo V denominado de las experticia, del capitulo VI prueba de inspección, capitulo VI de la prueba testimonial,, se hace un análisis de sobre dichos medios probatorios.

Es evidente que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad o manifiesta impertinencia. La Prueba Impertinente, dice Couture citado por A.R.R. en su “Tratado de Derecho Procesal Civil venezolano”, Tomo III. Teoría General del Proceso, Editorial Altolitho C.A., Caracas 2004, pág. 375: “es aquella que no versa sobre las proposiciones y hechos que son objeto de demostración”.

De tal forma, la pertinencia contempla la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio; y será La Prueba Impertinente aquella que se deduce con el fin de llevar al juez el convencimiento sobre hechos que por ningún respecto se relacionan con el litigio y que, por lo tanto, no pueden influir en su decisión. Así, tal y como lo advierte Rengel Romberg (pág. 375), la prueba promovida para demostrar un hecho no articulado en la demanda ni en la contestación, es impertinente; lo mismo, la que verse sobre un hecho admitido por el adversario, o sobre un hecho presumido por la Ley, o notorio, y en general, sobre cualesquiera de los hechos que no necesitan ser probados.

Ahora bien, la necesidad de la determinación de la pertinencia por el juez, obliga a que cada medio que se proponga, exprese el hecho que pretende trasladar a los autos. Si no existe coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de la prueba y los que se pretenden probar con los medios promovidos, hay impertinencia. Sin embargo, la impertinencia debe ser manifiesta, o sea que debe tratarse de una grosera falta de coincidencia.

En tal sentido, el Dr. J.E.C.R., en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”, Tomo I, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L., Caracas, 1997, pág. 73, advierte que:

[la] exigencia de que la impertinencia sea manifiesta, sin duda tiene por finalidad permitir la prueba de los hechos indiciarios, los cuales a veces, no asumen una conexión directa con los hechos litigiosos, lo que podría dar lugar a rechazar el medio que pretende incorporarlos a los autos, pero que indirectamente y una vez incorporados al proceso, si pueden mostrar la conexión. Por ello, las pruebas manifiestamente impertinentes se desechan, mientras que las otras se admiten provisoriamente, ya que el Juez al valorar las pruebas en la sentencia definitiva, podrá rechazarlas, si en ese momento le resultan impertinentes

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La admisión condicional de los medios probatorios ha sido practica aceptada por la necesidad que con miras a una cabal averiguación de la verdad que aconseja liberalidad en la admisión, pues conforme a la ley sólo deben desecharse las pruebas manifiestamente impertinentes o ilegales; y ello seguramente porque es posible subsanar cualquier error en la admisión, en tanto que la negativa de una prueba puede causar gravamen irreparable, así se obtenga éxito en el respectivo recurso.

El autor H.E.I. Bello Tabares (2005) en su obra titulada

Tratado de Derecho Probatorio

quién señalo lo siguiente:

(…) Las causas por las cuales el operador de justicia puede negar la admisión de las pruebas, son las mismas por las cuales las partes pueden oponerse a su admisión (…) es decir, cuando: a.) sean manifiestamente ilegales; b.) sean impertinentes. c.) Sean irrelevantes o inútiles. d.) sean extemporáneas; e.) Sean inconducentes o inidóneas. f.) sean ilícitas. G). Hayan sido propuesta irregularmente (.,.,) (p.288)

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Este Juzgado Superior, en el ejercicio de su potestad sentenciadora, conlleva a considerar que para la admisión de las pruebas sólo se necesita que estas sean legales y que no aparezcan como manifiestamente impertinentes. De conformidad con lo antes señalado, considera esta Alzada que el Juez sólo puede negar la admisión de una prueba por cualquiera de las dos causales específicas que dispone la ley, esto es la ilegalidad o la impertinencia manifiesta del medio probatorio. Asimismo el derecho venezolano posterga para la sentencia la apreciación de la prueba con todos sus atributos, mientras que la admisibilidad es la garantía que tienen las partes de poder demostrar los hechos que han alegado. Esta discrepancia se explica por la circunstancia que el legislador patrio acogió la tesis de la admisión condicional de las pruebas, mediante la cual el juez admite la prueba, pero sin que ello quiera decir que le dará pleno valor probatorio en la sentencia.

Después de realizar el anterior análisis, este juzgador observa que en el caso de autos, el Juez a quo admitió la pruebas de prueba de informe, la del capitulo III denominado De la prueba de informe identificado como 2, al capitulo V denominado de las experticia, del capitulo VI prueba de inspección, capitulo VI de la prueba testimonial, por no ser ilegal ni impertinente, criterio que es sustentado por quien aquí decide y el cual es ampliamente compartido por este Juzgado de Alzada, y aplicando las consideraciones precedentes al caso de autos, este juzgador, concluye que la decisión apelada se encuentra plenamente ajustada a derecho la admisión de los medios probatorios, excepto los establecidos en los del capitulo I identificado de la ratificación de prueba, las planillas de entrega de documento y recibos de pago marcado G”, por no haber sido promovida de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimeito Civil.

De manera pues, que este Tribunal visto el contenido de las pruebas señalas en el capitulo III de la prueba de informe, la del capitulo III denominado De la prueba de informe identificado como 2, al capitulo V denominado de las experticia, del capitulo VI prueba de inspección, capitulo VI de la prueba testimonial, presentados por la parte demandante, y visto que cada uno de los puntos señalados en dichas secciones guardan relación con el presente deben ser admitidos, este Tribunal considera la admisión de estos medios de prueba. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas, Adolescentes y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA. PRIMERO: parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.A.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 63.142, actuando en su carácter de apoderado judicial Ciudadanos E.D.A. y J.S.D.D., venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, civilmente hábiles, titulares de la cédula de identidad Nº 8.426.914 y 8.426.912 respectivamente; contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha ocho (08) de a.d.d.m.q. (2015) que declaró admitidos los medios probatorios por no ser ilegales ni impertinentes presentados los abogados M.R.M.M. Y R.J.C., INSCRITOS EN EL INPREABOGADO BAJO LOS Nros 114.32 y 152.037, respectivamente, apoderados judiciales de la ciudadana YENNYS M.M. VELASUQEZ. SEGUNDO: Se modifica el auto de admisión de medios probatorios dictado en fecha ocho (08) de a.d.d.m.q. (2015) dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, solo en cuanto a que no deben ser admitido los medios probatorios denominado del capitulo I, planilla de entrega de documentos y recibos de pago especificados G”, por no haber sido promovidos de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil. lo cual las hace ilegales, en lo que respecta a los demás medios probatorios se admiten por no ser ilegales ni impertinentes.- Asi se decide

Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Se deja expresa constancia que la presente decisión ha sido dictada y publicada dentro del lapso legal.

Publíquese incluso en la página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.

Queda de esta manera modificado el auto apelado.

Publíquese incluso en la página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas, Adolescentes y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintidós (22) días del mes septiembre de dos mil quince (2015) Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

ABG. F.A. OCANTO MUÑOZ

LA SECRETARIA

ABG. NEIDA MATA

NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 3:30 pm , se publicó la presente decisión. Conste.

LA SECRETARIA

ABG. NEIDA MATA

EXPEDIENTE Nº 15-6226

MOTIVO: CUMPLIMIENTO CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA /PRUEBAS)

MATERIA: CIVIL

FAOM/NEIDA

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