Decisión nº 163-14 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 4 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala No. 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 4 de junio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2014-000570

ASUNTO : VP02-R-2014-000570

Decisión No. 163-14.-

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho YENNYS DÍAZ MARTÍNEZ, en su carácter de Fiscal Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la decisión registrada bajo el No. 4C-363-14, de fecha 25 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante el cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos, decretó la admisibilidad parcial del escrito acusatorio interpuesto por el Representante Fiscal, en la causa seguida en contra de los imputados J.L.F.M., J.J.L., C.L. LEAL COLMAN, JORNEL J.M.L., C.A. RIVERO, OSDELVIS B.R.A., RONALDO MIKAHAIL ZABALA BASTIDAS, ULACIO W.B., con respecto a los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con lo establecido en los artículos 405 y 424 eiusdem y QUEBRANTAMIENTO DE TRATADOS O CONVENCIONES INTERNACIONALES, previstos y sancionados en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de M.A.Q.A. y EL Estado Venezolano; por su parte, en relación al delito de DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 180 literal A del Código Penal, la instancia estimó que el mismo no se adecua por cuanto no se puede incurrir en una doble criminación, asimismo admitió los medios de pruebas ofertados en el escrito acusatorio, declaró sin lugar las excepciones opuestas por la defensa técnica, y finalmente decretó el auto de apertura a juicio en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando igualmente que se mantuviese la medida de coerción personal decretada a los procesados de autos.

En fecha 28 de marzo de 2014, fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional Suplente A.H.H.. En fecha 4 de junio de 2014, fue reasignada la ponencia a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, en virtud de haberse constituido esta Sala de Alzada, en estricto cumplimiento a la resolución No. 018-14 proferida por la presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 30 de mayo de 2014, con ocasión a la Rotación de Jueces y Juezas Superiores, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de mayo de 2014, quien se abocó al conocimiento de la causa, y en tal sentido suscribe la presente decisión.

Las integrantes de este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal, procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad del recurso de apelación de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO

En primer término, observan quienes conforman este Tribunal ad quem, que la parte recurrente ejerce el recurso de apelación de autos, invocando el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 440 eiusdem, versando su acción recursiva en una única denuncia, de la cual se desprende lo siguiente:

…En el caso que se recurre, observa esta Representación Fiscal que, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión (sic) Cabimas, admitió parcialmente la acusación fiscal en contra de los imputados 1.- J.L.F.M. (…), 2.- J.J.L. (…) 3.- C.L. LEAL (…), 4.- JORNEL JOSE (sic) MADRID LUYANDO (…); C.A. RIVERO (…) OSDELVIS B.R.A. (…), 7.- R.M.Z.B. (…) y 8.- ULACIO W.B. (…) sólo por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con lo establecido en los artículos 405 y 424 eiusdem y cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de M.A.Q.A., y por el delito de QUEBRANTAMIENTO DE TRATADOS O CONVENCIONES INTERNACIONALES, previstos y sancionados en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal, y EL Estado Venezolano, con respecto al delito de DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS, y no admitió la acusación fiscal por el delito de DESAPARAICIÓN FORZADA, previsto y sancionado en el artículo 180A del Código Penal, cometido en perjuicio de M.A. QUERALES (…)

Del presente caso, observa esta Representación Fiscal que, la Jueza A quo ierra (sic) en este caso, al considerar que, son excluyentes los delitos de DESAPARACION (sic) FORZADA DE PERSONAS Y HOMICIDIO, indicando que no puede existir el primero de ellos, si se ha encuadrado la acción desplegada por los imputados en el delito de HOMICIDIO, porque se incurriría en error in judicando o de derecho, indicando que mal puede una persona cometer el delito de DESAPARACIÓN FORZADA DE PERSONAS, y HOMICIDIO CALIFICADO, en solo (sic) hecho, indicando que se podría caer en una doble incriminación (…)

De la misma norma sustantiva puede evidenciarse que, la comisión del delito de DESAPARACIÓN FORZADA DE PERSONAS, no se excluye una vez aparecida la persona desaparecida…

. (Destacado de la Alzada).

Resultando propicio hacer alusión a lo dispuesto por la Jueza Cuarta de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en la decisión No. 4C-363-14, de fecha 25 de marzo de 2014, de la cual se desprende lo siguiente:

…PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia en contra de los ciudadanos la admisibilidad parcial del escrito acusatorio interpuesto por el Representante Fiscal, en la causa seguida en contra de los imputados 1.- J.L.F.M. (…), 2.- J.J.L. (…), 3.- C.L. LEAL COLMAN (…), 4.- JORNEL JOSE (sic) MADRID LUYANDO (…), 5.- C.A. RIVERO (…), 6.- OSDELVIS B.R.A. (…), 7.-RONALDO MIKAHAIL ZABALA BASTIDAS (…), y 8.- ULACIO W.B. (…), en tal sentido y a criterio de este Tribunal los (sic) delitos (sic) de DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 180 literal A del Código Penal y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con lo establecido en los artículos 405 y 424 Ejusdem (sic); son excluyentes, ya que no pueden existir el primero de ellos, si se ha encuadrado la acción desplegada por los imputados en el delito de HOMICIDIO, porque se incurriría en error in judicando o de derecho, mal puede una persona cometer el delito de DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS, y HOMICIDIO CALIFICADO, en un solo hecho. (sic) por ello mal podemos caer en una doble criminalización, por lo a criterio de este Tribunal la conducta desplegada por los hoy imputados encuadra en el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con lo establecido en los artículos 405 y 424 Ejusdem (sic), cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de M.A.Q.A. y con respecto a la presunta comisión del delito de QUEBRANTAMIENTO DE TRATADOS O CONVENCIONES INTERNACIONALES, previstos y sancionados en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, la misma se mantiene dado que los sujetos activos en este caso son Funcionarios Policiales, los cuales actúan en nombre y representación del Estado Venezolano…

. (Resaltado de la Sala).

Ahora bien, quienes aquí deciden estiman pertinente, en virtud de la única denuncia planteada por la recurrente, versa sobre en atacar la licitud de las precalificaciones jurídicas otorgada por la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control, en la audiencia preliminar con respecto a la inadmisión o desestimación del delito de DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS, calificación está otorgada por el Ministerio Público en el escrito acusatorio; en tal sentido, resulta imperioso citar un extracto de la sentencia No. 1303, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, siendo la misma vinculante la cual dejó sentado el siguiente criterio:

…Al finalizar la audiencia preliminar, el Juez al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.

Ante tales hipótesis, esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio.

En otra palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en la sentencia que lo desfavorezcan, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal…

…esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentran referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal –siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes – ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra – y como consecuencia de la anterior- a reafirmar su inocencia. A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el gravamen que ocasionaría la declaratoria de inadmisibilidad de todos o de algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, siempre y cuando sean lícitos, pertinentes y necesarios, no extemporáneos y relevantes para el proceso en litigio, vendría dado por la afectación de su derecho a la defensa…

. (Las negrillas son de la Sala).

Igualmente, en la sentencia No. 1895 de fecha 15 de diciembre de 2011, proferida por la misma Sala, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, también vinculante, dispuso taxativamente que:

…En el mismo orden de ideas en lo ateniente a la cuarta denuncia elevada, mediante apelación, en la cual se opone la falta de acatamiento de tribunal de control, de decisiones emanadas de la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, referentes a la calificación del hecho, la Sala precisa indicar, que las calificaciones jurídica surgidas durante el desarrollo de las audiencias de presentación de imputado- de acuerdo a las previsiones del artículo 250 o 373 del Código Orgánico Procesal Penal- son provisionales, que de acuerdo a las incidencias que surjan en el transcurso de la investigación, podrán mantenerse o cambiarse, en cuyo último caso, el imputado, deberá ser imputado por estos nuevos hechos surgidos, que hayan originado ese cambio, por lo que, de manera alguna, debe entenderse que la decisión referida a este cambio de calificación por la alzada en la fase investigativa, sea vinculante para el fiscal del Ministerio Público a cargo de quien esté la investigación o para el tribunal causa. De lo que se concluye que, este tipo de pronunciamiento dictado por el tribunal de control, al finalizar la audiencia preliminar, referido a la calificación jurídica, es de aquéllos que tampoco son objeto de apelación, pues inclusive, en esta fase sigue siendo provisional, habida cuenta que en el transcurso del debate pudieren surgir nuevos elementos que permitan al fiscal ampliar la acusación fiscal o al juez de juicio anunciar un cambio de calificación ante de dictar la definitiva –artículos 351 y 350, respectivamente eiusdem – siendo, por ende, de las decisiones incursas en el auto de apertura a juicio que resulta, de igual modo, irrecurribles por no causar un gravamen irreparable…

.(Destacado de la Alzada).

Atendiendo a los criterios pacíficos y reiterados ut supra citados esbozados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se puede concluir que la máxima instancia estableció la inimpugnabilidad de la decisión que devenga de la audiencia preliminar, en la cual el Juez o Jueza de Control se haya pronunciado con respecto a la licitud de las calificaciones jurídicas, puesto que estas poseen una naturaleza provisional y transitoria, puesto que en el decurso del contradictorio pudiesen surgir nuevos elementos que permitan al titular de la acción penal ampliar su acusación o que el jurisdicente en esa fase procesal pueda advertir un cambio de calificación antes de dictar la correspondiente sentencia.

A tal efecto, resulta pertinente transcribir el contenido del artículo 428, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Artículo 428. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

(…omisis…)

c.-Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

(…omisis…)

. (Las negrillas son de la Sala).

Del escrutinio realizada a cada una de las actas que conforman la presente incidencia y una vez realizadas las anteriores consideraciones, las integrantes de este Órgano Colegiado, concluyen que la única denuncia contenida en el escrito de apelación de autos, contra la decisión registrada bajo el No. 4C-363-14, de fecha 25 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, interpuesto por la profesional del derecho YENNYS DÍAZ MARTÍNEZ, en su carácter de Fiscal Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, resultan ser INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE o INIMPUGNABLE con fundamento en los razonamientos expuestos en la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrita, en cónsona armonía con lo establecido en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo versa sobre al pronunciamiento realizado por la Jueza de Control en cuanto a la calificación jurídica del delito de DESAPARACIÓN FORZADA DE PERSONAS; por lo tanto, dicho punto de impugnación es inapelable, cabe agregar que ello no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa, consagrados en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como tampoco se conculca la tutela judicial efectiva prevista en el articulo 26 eiusdem, ni causa un gravamen irreparable al titular de la acción penal. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE o INIMPUGNABLE el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho YENNYS DÍAZ MARTÍNEZ, en su carácter de Fiscal Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la decisión registrada bajo el No. 4C-363-14, de fecha 25 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, con fundamento en los razonamientos expuestos en la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrita, en cónsona armonía con lo establecido en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal.-

Regístrese y, publíquese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los cuatro (4) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

VANDERLELLA A.B.

Presidenta

DORIS NARDINI RIVAS EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Ponente

LA SECRETARIA

M.E.P.B..

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 163-14 de la causa No. VP02-R-2014-000570.

M.E.P.B..

La Secretaria.

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