Decisión nº 654-2005 de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Municipio Torres de Lara (Extensión Carora), de 27 de Julio de 2005

Fecha de Resolución27 de Julio de 2005
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Municipio Torres
PonenteAlberto Herrera Coronel
ProcedimientoObligación Alimentaria

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 02

PARTES:

DEMANDANTE: Yennys Coromoto Nieves, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.944.624

DEMANDADO: J.L.L.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.942.554.

MOTIVO: Obligación Alimentaria

Por escrito presentado ante este Tribunal, el día veintiséis (26) de julio de 2.004, la ciudadana Yennys Coromoto Nieves, ya identificada, en representación de su hijo el adolescente Omitido Artículo 65 Lopna, asistida en ese acto por el Defensor Público del Sistema de Protección del Niño y Adolescente extensión Carora, abogado P.L.R., solicitó al Tribunal se citara al ciudadano J.L.L.R., ya identificado, con el fin de que le fijara una pensión de alimentos provisional en la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,oo). Además, que le cubriera con los gastos medicina, médico, vestidos, uniformes, útiles escolares, recreación, cultura, deportes e incluir a su hijo en todos los beneficios que le corresponden como hijo legitimo del mismo. Consignó en ese mismo acto constante de dos(2) folios útiles copia fotostática de la cédula de identidad y copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo.

Admitida la solicitud, en fecha veintinueve (29) de julio de 2.004, se ordenó citar al ciudadano J.L.L.R., y se notificó al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. Se cumplieron todas las diligencias ordenadas en el auto de admisión.

En fecha diecinueve (19) de agosto de 2.004, el ciudadano L.A.A., en su carácter de Alguacil Suplente de este Tribunal, consignó la boleta de notificación librada al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Publicó debidamente firmada y sellada.

En fecha veinte (20) de agosto de 2.004, el ciudadano L.A.A., en su carácter de Alguacil Suplente de este Tribunal, consignó la boleta de citación librada al ciudadano J.L.L.R., sin firmar.

En fecha veintisiete (27) de junio de 2.005, el Tribunal mediante auto acordó citar nuevamente al ciudadano J.L.L.R..

En fecha treinta (30) de junio de 2.005, el ciudadano J.E.P., en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal, consignó la boleta de citación librada al ciudadano J.L.L.R., debidamente firmada.

En fecha seis (06) de julio de 2.005, el Tribunal dejó constancia que únicamente la parte demandante, estuvo presente en el acto conciliatorio y ese mismo día se dejó constancia que el ciudadano J.L.L.R., compareció al acto de contestación a la solicitud y ejerció ese derecho.

Abierta a pruebas la causa conforme el artículo 517 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, únicamente la parte demandante ejerció ese derecho.

Este Juzgado para decidir observa:

En el presente caso la ciudadana YENNYS COROMOTO NIEVES, plenamente identificada, y asistida por el ciudadano Defensor Público, demandó al ciudadano J.L.L., igualmente señalado, por fijación de obligación alimentaria a favor de su hijo para lo cual requirió la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,oo) mensuales, mas otros montos descritos en el Libelo.

Por su parte el accionado, previa citación personal contestó la demanda en los siguientes términos:

Manifiesto que la pensión de alimentos que puedo fijar por los momentos es la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.00, oo) mensuales, a razón de veinte mil bolívares (Bs. 20.000., oo) quincenales por cuanto en la actualidad me encuentro desempleado y recibo ayuda de mis hermanas para con mi hijo, además me comprometo a cubrir con el 50% de los gastos extras…

Como se puede apreciar, el padre de este joven no se opone en suministrar a su hijo una suma de dinero para su manutención, sin embargo rechaza el monto intimado por la demandante. Ahora bien, en un caso como el que se nos presenta, es tarea de quien suscribe valorar la necesidad del niño reclamante y la capacidad económica del requerido para verificar la procedencia de la acción de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece:

El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado…

La Sala observa:

De la documental promovida por la parte accionate, que corre al folio 26 de la presente causa se evidencia, que el niño objeto de este procedimiento padece de una parálisis cerebral infantil espástica, encefalopatía crónica y prematuridad, que este Despacho valora como medio probatorio de conformidad con el artículo 433 y 507 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se tiene como un hecho demostrado la necesidad de este niño. Así se establece.

Por otra parte, el demandado no promovió pruebas para demostrar su condición de desempleado, y que solo percibe ingresos con la colaboración de sus hermanas. Asimismo, tampoco refutó la enfermedad de su hijo, por lo cual es procedente la fijación de un monto alimentario, tomando en cuenta la filiación que corre al folio cuatro de esta causa. Así se declara.

Ahora bien, la Defensa Pública tampoco demostró que el requerido tenga plena capacidad económica para cubrir el monto demandado, pero, ante la condición de salud que tiene este infante, se debe fijar un monto inferior de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, valorando que el propio accionado admitió en la contestación posee ingresos eventuales a través de la ayuda económica de sus hermanas. Así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en sala de Juicio N° 02, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara Parcialmente con lugar la solicitud de Obligación Alimentaria incoada por la ciudadana Yennys Coromoto Nieves, ya identificada, en representación de su hijo el n.O.A. 65 Lopna, contra el ciudadano J.L.L.R., ya identificado. En consecuencia, se fija la pensión de alimentos en la cantidad de ciento ochenta mil bolívares (Bs. 180.000,oo) mensuales, a razón de noventa mil bolívares (Bs. 90.000,oo) quincenales, que equivale al (44,44%) del salario mínimo nacional conforme al artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se entiende que existe un incremento automático al producirse un aumento en el salario mínimo nacional. Asimismo, el ciudadano J.L.L.R., deberá cubrir con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de médico, medicinas, vestido, útiles, uniformes escolares, recreación, habitación, cultura, deporte y cualquier otro que su hijo el n.O.A. 65 Lopna.-

Se ordena a la ciudadana Yennys Coromoto Nieves, aperturar una cuenta de ahorros a nombre de su hijo el n.O.A. 65 Lopna, en un banco de esta localidad.

Expídase copia certificada por Secretaría de esta sentencia y archívese.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 02, a los veintisiete (27) días del mes de julio de 2.005. Años 195° y 146°.-

SALA DE JUICIO JUEZ UNIPERSONAL Nº 02

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Abg. A.H.C.

LA SECRETARIA

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Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 654-2.005, se publicó siendo las 09:30 a.m.

LA SECRETARIA

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Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

EXP.Nº 2SJ2.911-04

AHC/rac/02.

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