Decisión de Corte de Apelaciones de Apure, de 28 de Junio de 2010

Fecha de Resolución28 de Junio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAna Sofia Solorzano Rodríguez
ProcedimientoDeclara Con Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

CORTE DE APELACIONES

San F. deA., 28 de Junio de 2010.

200° y 151°

JUEZ PONENTE: DRA. A.S.S.

CAUSA PENAL N ° 1Aa- 1889-10

IMPUTADO (S): CONTRERAS CORTEZ YENNYS NOHEMI, Venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 19.326.219 y REYES REALZA Á.J., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.512.987.

VÍCTIMA:

SE OMITE LA IDENTIDAD DE LA NIÑA.

DEFENSOR PÚBLICO: ABG. J.C.L..

REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE COMISIÓN POR OMISIÓN Y LESIONES PERSONALES. Previstos y sancionados en los artículos 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 219 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescente y artículo 413 ejusdem.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE.

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, conocer y resolver acerca del Recurso de Apelación de auto de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el abogado J.C.L., en su carácter de Defensor Público del ciudadano YENNYS N.C.C. en la causa Nº 1C-12.526-09 nomenclatura del Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, seguida a los imputados, YENNYS NOHMEI CONTRERAS CORTÉZ y A.J.R.R., y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº 1Aa-1889-10, contra la decisión de fecha 06MAY2010, mediante la cual no admite la practica de la experticia odontológica forense de sus representados, a los fines de determinar y cotejar sus impresiones dentales con las mordeduras que exhibía el cadáver de la infante .

I

IMPUGNACIÓN DEL RECURRENTE

Ahora bien, el recurrente abogado J.C.L., en su carácter de Defensor Público de la ciudadana YENNYS N.C.C. presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Auto constante de cuatro (04) folios útiles, por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en fecha 13MAY10, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

… (Omissis)…proceso a interponer, como en efecto lo hago, para resguardar los derechos de mi representada, el recurso ordinario de APELACIÓN DE AUTOS contra la decisión pronunciada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure en la causa N° 1C-12.526-09, de fecha 06 de Mayo de 2010, de no admitir la practica de la experticia odontológica forense a mis representados, a los fines de determinar y cotejar sus impresiones dentales con las mordeduras que exhibía el cadáver de la infante, lesiones de las cuales existen registros fotográficos en el CICPC, promovida en el escrito de pruebas, lo cual causa un gravamen irreparable a sus derechos...

…Sin embrago, estos criterios no fueron suficientes para convencer al Juez a-quo de la legitimidad en la propuesta de promoción de la prueba y del compromiso que como operador de justicia se tiene, de ir tras la verdad, apoyándonos en los conocimientos técnico-científicos; de forma, no será posible atribuir a ninguno de los acusados las lesiones por mordeduras que presento la niña; más aún, no podrá determinarse si fueron producidas por un niño o un adulto, ya que ello sólo puede obtenerse mediante la odontología forense…

…Es evidente el gravamen que la no admisión de la referida prueba causa a mi representada, a quien se le está acusando, además, por el delito de lesiones, sin que exista en la causa un solo indicio grave de esta situación. Si no se practica esta experticia, cómo puede llegarse a la verdad…

…Mi representada tiene derecho a la búsqueda y obtención de la verdad; a que se establezca legal, técnica y científicamente que ella no ha mordido a su hija difunta; que las huellas de mordedura que presentó la niña no se las profirió ella; lo contrario se constituiría en flagrante violación a las garantías constitucionales que amparan a mi defendida de DERECHO A LA DEFENSA Y DERECHO A QUE SE LE PRESUMA INOCENTE…

…Finalmente solicito que el presente recurso sea declarado con lugar, ordenando la admisión de la prueba promovida de experticia odontológica forense a mis representados, a los fines de determinar y cotejar sus impresiones dentales con las mordeduras que exhibía el cadáver de la infante… (Omissis)…

II

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Del folio Doscientos Noventa y Dos (292) al Doscientos Noventa y Cuatro (294) de la compulsa de la causa original de apelación, riela la contestación al recurso de apelación, la cual es de tenor siguiente:

…(Omissis)…Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, los argumentos de derechos expuesto en el escrito del recurrente obedece a argumentos que no son ciertos, ya que lo expuesto por la defensa en su escrito recursivo, observa esta Representación Fiscal, que en ningún momento se le causó un gravamen irreparable, ni tampoco se le han violentados sus Derechos y Garantías Constitucionales a la ciudadana Acusada: Contreras C.Y.N., como lo pretende hacer ver la defensa…

Es importante señalar que si bien es cierto la Defensa hizo su solicitud de diligencias, muy bien es cierto que las hizo de manera extemporánea y que esta Representación no hizo silencio a su solicitud, todo lo contrario se pronuncio mediante escrito…

…De igual forma es de vital relevancia señalar que el articulo (sic) 328, en su encabezamiento, de Nuestra N.A.P., es de manera enfático es deslucidar (sic) las Facultades y Cargas de las Partes: “…Hasta cinco (05), días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal, la victima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos…”...

…Por lió cual no se le puede atribuir la responsabilidad al Ministerio Público, de un error inexcusable de derecho, toda vez que la defensa tiene sus lapsos para interponer sus excepciones, no solo ello si no que debe cooperar con el Titular de la acción penal cuando si exista la solicitud de solicitud de su parte para la realización de las diligencias…

…es por lo que solicito con el debido respeto, a esta Honorable Corte de Apelaciones, que declare sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto, y confirme la decisión dictada por el A quo, en fecha 06 de Mayo del año dos mil Diez (2010)…

III

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Del folio primero (01) al diecinueve (19), riela la decisión recurrida, la cual es de tenor siguiente:

“… (Omissis)….

PRIMERO

SIN LUGAR las excepciones opuestas por la defensa según las previsiones del Articulo (sic) 28 numeral 4° literales i, por considerar este Tribunal que son cuestiones propias del Juicio Oral y Publico (sic), por cuanto de la revisión efectuada al escrito acusatorio llevado a la Oralidad por la Representante del Ministerio Publico (sic) se evidencia que el mismo cumple con los requisitos establecidos en el Articulo (sic) 326 Ejusdem.

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL, por llenar los extremos legales exigidos por el Articulo (sic) 326 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional a Titulo de Comisión por Omisión y Lesiones Personales, previstos y sancionados en el artículos 405 Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 219 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el artículo 413 ejusdem respectivamente.

TERCERO

Vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico (sic), este Tribunal LAS ADMITE TOTALMENTE por considerarlas legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Publico (sic), de conformidad a los establecido (sic) en los Artículos 197 y 198 Ejusdem. Igualmente se admiten las ofertadas por la defensa, con excepción de la acotada prueba de experticia odontológica forense; plegándose a todo evento a las partes y por el principio de la comunidad de la prueba a estas, para que ejerzan el control efectivo de las mismas en el controvertido, y así se decide.-

CUARTO

Se MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD que le había sido decretada al imputado YENNYS N.C.C. Y A.J.R.R., venezolanos, mayores de edad, indocumentado, nacido en fecha 0-10-85, natural de San F. deA., residenciado en el Sector las Mercedes, Sector 1, casa S/N San F. deA., por no variar en esta fase y estado procesal las circunstancias al momento que se celebro la audiencia de presentación de imputado.

QUINTO

Se declara concluida la Fase Intermedia y se emplaza a las partes para que en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el Juez de Juicio y de conformidad al Articulo 331 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal se instruye a la ciudadana Secretaria para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presentes actuaciones una vez firme la presente decisión. Es todo, termino se leyó conformes firman.

IV

DE LOS

ANTECEDENTES

En fecha 01JUN10, se dio cuenta ante esta Corte de Apelaciones a cargo de los Jueces Superiores, abogados EDGAR VÉLIZ FERNÁNDEZ, ALBERTO TORREALBA LÓPEZ y A.S.S., se le dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número 1Aa-1889-10, designándose como ponente a la última de los mencionados.

El día 04JUN10, se admite el recurso de apelación de auto interpuesto por el abogado J.C.L. en su carácter de Defensor Público de la ciudadana YENNYS N.C.C..

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se analiza y observa lo siguiente:

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En conocimiento esta alzada del presente recurso de apelación contra decisión, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, de fecha 06 de mayo del año 2010, tomada en audiencia preliminar, en la que el a quo en el punto tercero de su dispositiva no admite la prueba promovida por la defensa de experticia odontológica forense, punto sobre el cual versó únicamente la apelación del defensor público Dr. J.C.L..

El recurrente invoca a favor de su defendido, que la pertinencia y necesidad de la prueba de experticia forense radica, en tratar de determinar por la huella de la mordedura la identidad y autor de la misma, a fin de ser cotejadas las huellas de mordeduras de sus representados con los dejados o exhibidos en el cadáver de la infanta, las cuales constan en los registros fotográficos en el CICPC, informado a esa defensa por el Fiscal Octavo del Ministerio Público. Agrega el apelante que esta es una prueba de certeza dado su alto índice de especificidad, que podría determinar en forma individualizada si sus representados causaron o no las lesiones. Igualmente argumenta el impugnante que al negársele la admisión de esta prueba, se le causa un gravamen irreparable a su representada, a quien se le esta acusando de un delito de lesiones, sin que exista en la causa un solo elemento o indicio grave en su contra, coactándosele su derecho a la búsqueda de la verdad, y una flagrante violación al derecho a la defensa y a que se le presuma inocente.

Por su parte el a quo motiva la solicitud de oferta del defensor público en los siguientes términos, consta en el folio 14:

…pero no menos cierto y conciente de lo propio esta quien se pronuncia en marras, del contenido del artículo 305 del adjetivo penal del Código Orgánico Procesal Penal, que es para otorgar al integridad del derecho de la defensa el ejercicio de la misma de manera oportuna precisamente en fase investigativa y justamente al audiencia. Preliminar pone fin a la etapa intermedia del proceso acusatorio y no debe el juez de control según el criterio que se sostiene relajar el debido proceso extendiendo esta fase investigativa a al fase del juicio oral y públicos con actos propios de la enunciada fase investigativa y en el sentido se señala la vinculante decisión de fecha 24-09-09 Nº 365 Nº e expediente 08-1624, dimanada de la Sala Constitucional con ponencia de la magistrada Presidente L.E.M.L., lo correcto y ajustado a derecho es inadmitir la prueba ofertada por el mencionado defensor…

Para decidir sobre el punto controvertido, como es la no admisión, en audiencia preliminar, de la prueba de experticia odontológica forense de los acusados, y dado el alegato de extemporaneidad del Ministerio Público, que coincide con el criterio del a quo, entran estos juzgadores a analizar y examinar los criterios para la admisión de cualquiera prueba como es la licitud, pertinencia, necesidad y utilidad de la prueba.

En este sentido se observa del acta de audiencia preliminar y del auto de apertura a juicio, que son los elementos bajo examen de esta alzada para verificar si el a quo en esta etapa procesal, realizó la debida adecuación de sí la prueba era o no legal, pertinente, necesaria y útil, encontrando estos juzgadores con sorpresa, que en ninguno de las dos actas procesales, consta la descripción de los hechos que se investigan, punto este indispensable para evaluar y tasar si la prueba es o no pertinente, útil y necesaria y para el debido control sobre la acusación planteada. En virtud de lo antes observado, y de conformidad con lo previsto en el artículo 275 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 13 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, se juzga de oficio, que la presente causa adolece del vicio de ausencia absoluta de la descripción de los hechos que se investigan, de cual es el objeto del proceso. Constatando esta Corte del cuaderno de apelaciones la indeterminación y falta absoluta de los hechos, se acusa de delitos graves como lo son homicidio intencional a titulo de comisión por omisión y lesiones personales sin que se deje determinado cuales fueron los hechos, sobre los cuales se enjuicia, se sabe sobre quien se ejecutó el presunto delito, pero no se conoce en que circunstancias, modo, tiempo y lugar de los hechos y que conductas se le pretenden atribuir a los acusados, ya que del contenido de la acusación, que es precisamente la atribución del hecho y , por tanto, el objeto de la acusación es el hecho atribuido, el cual no se identificó, señaló, ni estableció. Siendo fundamental y trascendental la determinación de los hechos, en forma clara y precisa como lo prevé en forma imperativa nuestro legislado, siendo este un requisito indispensable, previsto en el ordinal 2º del artículo 331 del Código eiusdem.

Por lo que con este proceder el a quo contraviene claramente lo previsto el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se cita:

La decisión por la cual el juez o jueza admite la acusación se dictará ante las partes.

El auto de apertura a juicio deberá contener:

1. La identificación de la persona acusada.

2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición suscita de los motivos en que se funda: y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación:

3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes….

(negrillas y subrayado nuestro)

Con relación a este artículo, el tratadista Dr. R.R.M. en su obra “CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL” 2º Edición, página 379, comenta el referido artículo 331 de la ley adjetiva y expresa; se cita textualmente:

Comentario: En este articulo se precisa cuales son las menciones que debe contener el auto de apertura: estos son requisitos concurrentes; no puede faltar ninguno de ellos. La falta de cualquiera de estos requisitos vicia el auto: imagínense que no hay una identificación precisa de la persona acusada ¿Contra quien se dirige la apertura de juicio? Obviamente se causaría indefensión por que al persona no estaría enterada que contra ella cursa una orden de apertura a juicio penal. Una ausencia de alguno de los requisitos indicados priva de eficacia el auto de apertura y lo vicia de nulidad.

No obstante, queremos insistir en la importancia de la determinación del objeto de juicio. Debemos indicar que conforme al artículo 49 numeral 1 de la Constitución, es un derecho y una garantía a la defensa que haya una determinación clara y precisa de la imputación, lo que significa que debe existir una determinación concreta del objeto del juicio; es decir, debe expresarse el hecho imputado, su calificación jurídica provisional y la fundamentación seria que probablemente el imputado haya participado en los hechos..

..Esto significa que el juez no solo hace un control meramente formal, sino que hace también un control de fondo sobre la acusación. La decisión que tome al respecto debe ser motivada. Si no hay motivación en nuestro criterio hay indefensión y es provocada por un poder, lo que significa que esta viciada y por tanto afectada de nulidad absoluta…..el hecho narrado en el auto de apertura tiene que concretarse a una visión del hecho punible, ni podrán presentarse alternativas, ni mucho menos a la ligera de solo decir que se admite la acusación fiscal y del acusador (numeral 2 artículo 330 COPP) y se pasa a transcribir los hechos imputados de tales escritos, en tal situación hay nulidad del auto de apertura, ya que no hay precisión del hecho objeto del juicio, lo que coloca en indefensión al imputado o quizás por confusión a todas las partes: Máxime cuando no hay determinación del objeto del proceso pueden vulnerarse derechos al imputado, pues,, con ello se puede determinar si hay litis pendencia o cosa juzgada; factores que pueden impedir el juicio penal.

Debemos recordar que con el auto de apertura a lo que es lo mismo auto de procesamiento, se establece definitivamente la legitimación pasiva en el proceso, de unos hechos determinados que se determinan en dichos autos. Una consecuencia inmediata, es que el citado auto se convierte en momento preclusivo para formular nuevas imputaciones: Esto en aras del derecho de ser informado de la acusación.

(negrillas y subrayado nuestro)

En relación a este tema existen abundantes decisiones del máximo tribunal, entre ellas, la de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, en Sentencia Nª 552, de 12 de agosto de 2005, expediente Nª C 05-140, establece lo siguiente:

…por inobservancia del artículo 331 COPP, y consecuencialmente la falta de motivación de los pronunciamientos dictados en el acto de la audiencia preliminar…El acta de la audiencia preliminar sólo refleja la forma cómo se desarrolló, mientras que el auto de apertura a juicio contiene la resolución motivada y fundada en derecho de lo debatido

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Penal, en sentencia Nª 1449, expediente Nº C00-1022, de fecha 08 de noviembre del 2000, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontivero, se cita:

la imputación de hechos es una figura que se distingue de la formulación de cargos porque en aquélla el o la fiscal del Ministerio público le atribuye al imputado la comisión de un hecho determinado e indica las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ese hecho ocurrió; mientras que la formulación de cargos es la adecuación de ese hecho al tipo descrito en la ley como punible

En virtud de los razonamientos y observaciones antes expuestos, en la que resulta claro y sin lugar a duda, la falta de indicación de los hechos, que constituye ausencia de motivación en la inadmisión de la pruebas, lo cual limita el derecho a la defensa de probar, garantía constitucional previsto en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la Republica, en concordancia con los artículos 190 y 191 del Código adjetivo, lo que hace la sentencia examinada nula, de nulidad absoluta, por limitar y restringir derechos constitucionales, y en contravención a lo previsto en el artículo 331 del Código ejusdem, concluyendo entonces esta alzada que de conformidad a lo previsto en el artículo 452, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, procedente declarar en forma unánime CON LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano Dr. J.C.L., en consecuencia se ANULA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Apure, de fecha 06 de mayo del año 2010, se ordena de conformidad a lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, se repone la causa al estado en que otro tribunal de control, distinto al que conoció, celebre la audiencia oral y pública y dicte decisión, prescindiendo de los vicios aquí señalados. Así se decide.

V

DISPOSITIVA

Con base a los anteriores argumentos, esta Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación de auto interpuesta por el profesional del derecho J.C.L., en su carácter de Defensor Público de la ciudadana YENNYS N.C.C., en contra la sentencia dictada en audiencia preliminar de fecha 06MAY10, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure.

SEGUNDO

SE ANULA la decisión dictada en fecha 06MAY10 por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, por ser violatorio de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se ordena a otro Tribunal distinto, para que conozca del presente caso y decida conforme a derecho, todo de conformidad a lo pautado en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese, remítase cuaderno de apelación al área de alguacilazgo de este Circuito Judicial penal del Estado Apure, a los fines de que distribuya, copia certificada de la decisión dictada por esta Corte de Apelaciones al Tribunal de Origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure, en San F. deA. a los veintiocho (28) día del mes de junio de 2010.

DR. E.J. VÉLIZ F

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

DRA. A.S.S. DR. ALBERTO TORREALBA

JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR

(PONENTE)

ABG. E.F. PARRA

SECRETARIA

Causa N° 1Aa-1889-10

EJVF/EF/mc.

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