Decisión de Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 14 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteAna Josefa Antencio
ProcedimientoConvenido Homologado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Exp. Nº 2.626-2.009.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (RECONOCIMIENTO DE FIRMA).-

La presente litis se inicia cuando el ciudadano C.E.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 6.150.699, debidamente representado por el abogado N.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.060.563 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.091, incuó formal demanda contra las ciudadanas Yennys O.R., G.O.R., S.O.R. y C.O.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº 7.758.472, 6.830.965, 9.773.371 y 7.624.344, respectivamente, debidamente representadas por el abogado J.V., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 120.843, por RECONOCIMIENTO DE FIRMA.-

Admitida como fue la demanda y reforma de demanda por éste Juzgado en fecha 12 de Marzo y 16 de Septiembre de 2.009, se ordenó la citación de las ciudadanas Yennys O.R., G.O.R., S.O.R. y C.O.R., la misma se configuró en fecha 05 de Octubre de 2.009, cuanto las referidas ciudadanas estamparon diligencia dándose por citadas en el presente proceso, en fecha 27 de Noviembre de 2.009, el abogado J.V., en su condición de apoderado judicial de las ciudadanas Yennys O.R., G.O.R., S.O.R. y C.O.R. y el abogado N.L. en su condición de apoderado Judicial del ciudadano C.E.C., celebraron convenimiento en los siguientes términos:

(…) J.V. en mandato de las ciudadanas Yennys O.R., G.O.R., S.O.R. y C.O.R., manifiesta de manera pura, simple, perfecta e irrevocable, que ha recibido instrucciones de sus representadas en le sentido d llegar a un Convenimiento Judicial sobre el contenido de la pretensión de la parte actora a los fines de prever mayores consecuencias y evitar la continuación del presente proceso, y en tal sentido reconoce que a causante LAURIS RODRIGUEZ, en fecha 15 de Marzo de 2.008,k por documento privado, que en un folio y en su original marcado con la letra “A” se encuent5ra consignado como prueba irrefutable a la pretensión del actor al presente expediente Nº. 2626, le vendió al demandante C.E.C., el inmueble objeto de litigio, constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, ubicada en el Barrio Las María, avenida 63 con calle 95D, Nº 95C-1-38, de la nomenclatura Municipal, en Jurisdicción de la Parroquia F.E.B., Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyas medidas y linderos son las siguientes: NORTE: propiedad o posesión que es o fue de B.F. y O.F., y mide veinte metros (20 MTS); SUR: vía pública o calle 95D, y mide diecinueve con veinte metros, (19,20 MTS); ESTE: vía Pública o avenida 63, y mide dieciséis con ochenta metros (16,80 MTS); OESTE: Propiedad o posesión que es o fue de M.F., y mide dieciséis con ochenta metros (16,80 MTS), construido sobre una superficie de Trescientos Veintinueve punto diecinueve metros cuadrados (329,19 MTS), por el precio único y definitivo de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs F 140.000), que recibiera en el mismo acto a su entera satisfacción, traspasándole en consecuencia al demandante todos los derechos de propiedad, dominio y posesión que le asistían sobre el antes referido e identificado inmueble, el cual hubo según documento protocolizado por ante la Oficina Tercera de Registro Público del Tercer Circuito, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual quedara registrado bajo el Nº 25, Tomo 37, protocolo 1º. Razón por la cual en este acto se reconocen los derechos de propiedad, dominio y posesión que le asisten al demandante C.E.C., sobre el antes referido e identificado inmueble, y en consecuencia se le da al documento privado de fecha en fecha 15 de marzo de 2008, toda la validez jurídica para que adquiera los efectos erga omnes, es decir contra terceros y en tal sentido solicito en nombre de mis representadas YENNYS LAURYS O.R., G.M.O.R., SELENEBEATRIZ O.R. y C.D.C.O.R., a este órgano jurisdiccional que homologue el presente convenimiento judicial donde queda reconocido el documento privado antes mencionado, oficie al ciudadano Registrador Subalterno a los f.d.R. del referido documento privado y del presente convenimiento para que los mismo sirvan de justo titulo de propiedad al demandante C.E.C.. Ahora bien, por cuanto sobre el inmueble objeto de convenimiento se están efectuando una serie de reparaciones para entregarlo en buenas condiciones de habitabilidad, nos acogemos a un lapso de cinco (05) días, a partir de la homologación del presente convenimiento por parte del Tribunal para hacer la entrega formal del mismo al demandante por intermedio de su apoderado judicial N.L.. SEGUNDO: En este estado presente en la Sala del Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,, el abogado N.L., antes identificado, actuando en representación de los derechos, intereses y acciones del demandante de auto C.E.C., manifiesta de manera expresa su aceptación al convenimiento propuesto por las partes demandadas, y en tal sentido acepta para su representado el reconocimiento del documento privado por el cual adquirió el traspaso de los derechos de propiedad, dominio y posesión, sobe el antes referido e identificado inmueble por parte de las herederas legitimas de la causante LAURIS RODRIGUEZ. Y acepta el lapso de cinco (05) días solicitad por las demandadas para recibir en representación del demandante dicho inmueble. TERCERO: Las partes intervinientes en el presente convenimiento solicitan al Tribunal su homologación, le imprima la fuerza que viene de la cosa juzgada, y no ordene el archivo del presente expediente hasta tanto no conste en actos el cumplimiento total y definitivo del presente convenimiento.”

MOTIVACION PARA DECIDIR.

El Tribunal visto el convenimiento celebrado entre las partes para resolver sobre la homologación del mismo, trae a colación lo siguiente:

En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.

La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

(Subrayado nuestro)

Parafraseando al procesalista patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, “(…) el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia, o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de auto composición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada.”

Observa esta Jurisdicente que el abogado J.V., en su condición de apoderado judicial de las ciudadanas Yennys O.R., G.O.R., S.O.R. y C.O.R., se allanó en lo demandado, hizo causa pendiente un reconocimiento de la pretensión, conviniendo en el reconocimiento del contenido y firma del instrumento privado fundamento de la presente demanda, mediante un convenimiento: por lo que se concluye que en sede jurisdiccional se produjo un convenimiento de la PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO, a lo cual en ningún modo puede oponerse este Tribunal, por cuanto las partes han escogido este modo anormal de terminación del juicio para poner fin al mismo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia visto el convenimiento realizado por la parte demandada le imparte su aprobación homologándolo y pasándolo en Autoridad de Cosa Juzgada, ordenándose abstener del archivo del expediente hasta el total cumplimiento de la obligación. Así se Decide.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los Catorce (14) días del mes de Diciembre del año 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez.-

ABOG. A.J.A.D.C.

La Secretaria.-

ABOG. N.H.S.P.-

En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las Diez (10:00 AM) de la mañana. La Secretaria.-

ABOG. N.H.S.P.-

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