Decisión nº 57 de Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco de Lara, de 27 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2004
EmisorJuzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco
PonenteRosangela Mercedes Sorondo Gil
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO A.E.B.D. LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Sanare: 27 de Septiembre de 2.004.

Años: 194° y 145°

DEMANDANTE: YENNYS COROMOTO RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.678.264, domiciliada en el Caserio Versalles de este Municipio A.E.B.d.E.L..

DEMANDADO: O.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.125.343, domiciliado en el Caserío Versalles, de este Municipio A.E.B.d.E.L..

BENEFICIARIO: C.A., de 10 años de edad.

MOTIVO DEL JUICIO: PENSION DE ALIMENTOS

El presente juicio se inicia mediante solicitud de pensión de alimentos presentada en fecha 07-05-2001, por la ciudadana Yennys Coromoto Rangel, ya identificada, en beneficio del niño: C.A.; en su carácter madre del mencionado niño, acompañando a la solicitud copia de acta de nacimiento expedida por la Prefectura de la Parroquia P.T., Municipio A.E.B.d.E.L.. Consta de la referida solicitud que el niño nació de la unión que mantuvieron los ciudadanos, Yennys Coromoto Rangel y O.C., así mismo expone: “...el citado padre de mi hijo(s) no cumple con el suministro la pensión alimentaria...” ... “demando formalmente al ciudadano: O.C., ya identificado, para que suministre con la debida regularidad la pensión alimentaria y que de igual forma sufrague los gastos de estudios, vestuario y medicinas cuando así lo requiera y en caso de negativa sea condenado a ello por el Tribunal...”; Cursa al folio 1 demanda de pensión de alimentos, de la cual se transcriben anteriormente fragmentos en aras del interés superior del niño contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y el Adolescente.-

Este Tribunal después de revisar la solicitud, así como los documentos fundamentales acompañados a la solicitud, en fecha 17-05-2001, la admite y ordena la comparecencia del demandado para el tercer día de despacho siguiente a la fecha que conste en autos su citación a fin de que tenga lugar el acto de contestación de la demanda. En el mismo auto de admisión se fija como pensión provisional la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) mensuales, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, se ordenó requerir de la Oficina de Planificación y Desarrollo de la Comunidad, Alcaldía de este Municipio, la práctica de estudios socioeconómico de las partes en juicio. Consta al folio 03.-

En fecha 23-05-2.001, compareció a este Juzgado el ciudadano O.C., identificado up supra y renunció al lapso de comparecencia y procedió a contestar la demanda incoada en su contra en los siguientes términos: “Acepto la pensión provisional, más medicinas, útiles escolares y vestuarios, además aclaro que los meses que no tenga, los acumularé y cancelaré completo…”, corre inserta al folio 08.

Por auto expreso se dejó constancia en fecha 06-06-2.001, venció el lapso probatorio establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sin que ninguna de las partes hiciere uso del mismo, riela al folio 11.

Corre al folio 11 auto dictado el 06-06-2001, por el Tribunal ordenando esperar el informe socio económico de las partes para dictar sentencia.

En fecha13 de Agosto del 2.004, se recibió en este despacho informe socio económico del ciudadano O.C., elaborado por la Oficina de Planificación y Desarrollo de la Comunidad de la Alcaldía de este Municipio, a solicitud de este Juzgado con la finalidad de conocer las condiciones de vida del obligado alimentista, a los fines de establecer una pensión alimentaria acorde a las necesidades de su hijo, a los ingreso del obligado, cargas y demás gastos que genera, arrojó los siguientes resultados: El ciudadano O.E.C., titular de la cédula de identidad N° 10.125.343, de 37 años de edad, soltero, de ocupación Agricultor, domiciliado en el Caserío Versalles, sector S.T., labora en el mismo sitio donde habita, no manifiesta ingreso mensual, el grupo familiar se encuentra conformado por su madre M.L.C., de ocupación Ama de Casa, su abuelo A.C., de 85 años de edad, Abuela M.d.C., de 83 años de edad, tía A.L.C., de 50 años de edad, Ama de Casa y sus primos Jaymar, Jaime y J.C., de 10, 08 y 04 años de edad respectivamente, estudiantes, en el área físico ambiental se informa que habita en una vivienda propiedad de su tía materna, la misma se encuentra en condiciones regulares y es tipo casa de auto construcción, se indica que habita ese inmueble desde hace diez años aproximadamente en condición de alojo gratuito, el inmueble se describe con las siguientes características: paredes de bloques frisadas, techo de zinc sujeto con vigas y amarres, piso de cemento pulido, 03 habitaciones, sala, cocina y baño, posee servicio eléctrico y agua mediante tuberías provenientes de acueducto rural, se observan en la zona servicios esenciales tales como dispensario, escuela, liceo, vías de acceso en regulares condiciones, expendio de víveres, se destacan las características del medio rural, en el aspecto medico se conoció que los miembros del grupo familiar se encuentran sanos a excepción de sus hijas, quienes habitan en el hogar materno en la ciudad de El Tocuyo, pernoctan con su padre bajo régimen de visita los fines de semana, vacaciones escolares, etc., padecen de asma, por lo que ameritan tratamiento médico con regularidad, el costo varía entre los treinta mil bolívares, en cuanto a las relaciones interparentales y con los vecinos son relativamente satisfactorias, se capta que la obtención del ingreso es irregular por cuanto el entrevistado se desempeña por cuenta propia ( cultivo de papas y cebollón), se encuentra en periodo de recolección para el momento de la entrevista, por lo que se indica que subsiste mediante préstamos en la Empresa Agroisleña y A.E.M., para los gastos básicos del hogar obtiene créditos particulares, manifiesta egresos básicos descritos así: Alimentos Bs. 80.000,00 semanales, incluidos útiles de higiene y aseo personal, Electricidad Bs. 5.000,00 mensuales, Agua Bs. 4.000,00 mensuales, aporta Bs. 15.000,00 entre otros menesteres escolares que le requieren, para su hijo C.R., igualmente aporta Bs. 20.000,00 semanales para sus otros hijos según sentencia de divorcio, el referido informe es tomado en su pleno valor probatorio según las reglas de la sana critica, riela al folio 78.

Del informe socio económico practicado a la demandante por la Oficina de Planificación y Desarrollo a la Comunidad, de la Alcaldía de este Municipio, realizado a solicitud de este Juzgado, se desprende lo siguiente: La ciudadana YENNYS COROMOTO RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.678.264, de 28 años de edad, soltera, de ocupación madre cuidadora, labra el Hogar Niña Teodora, con un ingreso mensual de Bs. 100.000,00, domiciliada en Caserío Versalles, primer callejón, Municipio A.E.B., Estado Lara, convive junto a su grupo familiar conformado por sus hijos C.R., de 10 años de edad, estudiante del quinto grado de educación bésica y Keisy Rangel, de 07 años de edad, estudiante del primer grado de educación básica, en el área fisico ambiental se informa que habita una vivienda propia desde hace aproximadamente un año, en condiciones regulares, tipo rancho rural, la cual se encuentra construida con paredes de bahareque, techo de zinc, piso de cemento, cuenta con 01 dormitorio, sala, cocina y baño, se encuentra dotada de servicio electrico y agua mediante mangueras proveniente del acueducto rural, dicho sector carece de servicios de infraestructura acorde a las necesidades del grupo familiar, se trasladan hasta la capital del municipio para obtener insumos, manifiesta la entrevistada los siguientes gastos: Alimentos Bs. 60.000,00 mensuales, generalmente a crédito en expendios locales, incluye útiles de aseo e higiene personales, l.B.. 2.00,00 mensuales, agua Bs. 1.500,00 mensuales, gas Bs. 4.000,00 mensuales, gastos médicos Bs. 25.000,00 mensuales variable ya que el n.K.R. sufre de asma, la relación familiar se observa buena sin conflictos de ninguna indole incluso con los vecinos. El referido informe se toma en su pleno valor probatorio según las reglas de la sana crítica, riela a los folios 81.

Con las actuaciones de autos y demás elementos toca a este Tribunal decidir, previas las consideraciones siguientes:

PRIMERO

La alimentación constituye un deber natural de los padres para con sus hijos, que si bien no sustituye el amor y el cariño, forma parte del desarrollo integral de los niños en la sociedad, debiendo los progenitores sufragar las necesidades básicas de los niños.

SEGUNDO

El artículo 5 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente indica: “La familia es responsable de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos”.

El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad, y para que los padres y las madres asuman, en igualdad de condiciones, sus responsabilidades y obligaciones “.

Es un deber natural de los padres el de mantener, asistir y educar a sus hijos, dicha obligación se encuentra tutelada en el artículo 290 del Código Civil Venezolano.

TERCERO

Constituye un mandato Constitucional el vivir dignamente, para ello se requiere cumplir con todas las obligaciones, siendo responsables de nuestras actuaciones, evitando gastos superfluos y varios, en aras de garantizar nuestros deberes, siendo el deber principal de todo progenitor, responder por las necesidades de los hijos, entendiéndose lo dicho como un mandato natural, además de legal.

Por ello se debe tomar en cuenta principalmente el interés superior del niño, tal como lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, el cual indica: “ El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías “.

CUARTO El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, define la obligación alimentaria, como un contenido de la P.P., la cual le compete a los padres en proveer todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o adolescente que, en su condición de hijo, al no haber alcanzado su mayoría de edad, debe ser provisto en la satisfacción de sus necesidades fundamentales para su desarrollo integral. En suma le corresponde a ambos padres de manera solidaria contribuir al desarrollo integral de sus hijos manteniendo en ellos un nivel de vida adecuado a la satisfacción de sus más dignas necesidades, visto que por su grado de desarrollo no pueden estos proveerse por si mismos de todo cuanto requieran para subsistir, pues en caso de que así lo hicieren formarían parte de la infancia abandonada, en desmérito de las defensas que estos requieren para que se preparen como ciudadanos dignos, prósperos, sanos, que los haga contribuir en un mañana a la formación de una patria responsable y ajustada a derecho.

QUINTO

El estudio socioeconómico indica el medio en el cual se desenvuelve el niño y valora los supuestos necesarios para la fijación alimentaria basado en las necesidades de quien lo reclama, de los cuales se desprende que la madre del niño trabaja y percibe un ingreso mensual estable, que el padre trabaja de forma inestable ya que se dedica a la siembra de hortalizas y por ende su ingreso es también inestable, lo que no le exime de sus responsabilidades con el n.C.A., que el demandado vive en una casa de las características anteriormente mencionadas, con sus familiares, quien sentencia valora los informes de autos en atención a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil correlativamente con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil que alude a la Sana Critica y máximas de experiencia.-

SEXTO

El Juez al momento de sentenciar no debe olvidar las necesidades alimenticias de los niños, las cuales deben ser cubiertas en la medida de lo posible por la pensión de alimentos definitiva que se fije, siempre de acuerdo al alto costo de la vida, las necesidades del niño y la capacidad económica de los padres obligados.-

DECISION

En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado del Municipio A.E.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en los artículos 2 y 78° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 289°, 290° y 294° del Código Civil Venezolano y 1°, 2°, 5°, 8°, 365° y siguientes de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, declara CON LUGAR, la solicitud de Pensión de Alimentos intentada por la ciudadana YENNYS COROMOTO RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.678.264, domiciliada en este Municipio A.E.B.d.E.L.., en beneficio del n.C.A., en contra del ciudadano O.E.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.125.343, domiciliado en este Municipio A.E.B.d.E.L.. En consecuencia y por cuanto constituye un hecho conocido que la situación inflacionaria que viene confrontando la economía del país, ha traído como consecuencia el alza desmesurada de los bienes y servicios vinculados con las fundamentales necesidades humanas y correlativamente ha disminuido el valor adquisitivo de la moneda, se hace imprescindible para garantizar a favor del beneficiario de la pensión alimentaria, este tribunal fija la pensión de alimentos en la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 45.000,00) mensuales, pagaderos a razón de veintidós mil quinientos bolívares (Bs. 22.500,00) quincenales, mediante depósito bancario que deberá efectuar en la cuenta de ahorro en la entidad bancaria Central Banco Universal, a nombre del n.C.A. como beneficiario, representado por el Tribunal, a partir de que el demandado se de por notificado de la presente sentencia, suma esta que deberá ser cancelada por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad al artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo este Tribunal advierte que el monto de la obligación alimentaria, se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades del niño y la capacidad económica del obligado, según lo establece el artículo 369 de la citada Ley. Además de contribuir con los gastos de vestido, calzados, médico y medicinas. Y ASI SE DECIDE.-.

Notifíquese a las partes.

Regístrese y Publíquese.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Juzgado del Municipio A.E.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Veintisiete días del mes de Septiembre del 2.004. Años 194° y 145°.-

La Juez Provisorio,

Abog. R.M.S.G..

La Secretaria Accidental,

Milangela M. J.E.

Exp. No. 738-01

En la misma fecha siendo las 2 y 25 p.m. se publicó la sentencia y se cumplió lo ordenado.-

La Secretaria,

Milangela M J.E.

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