Decisión nº 43 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 29 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteDiana Guerrero de Fernández
ProcedimientoObligación Alimentaria

N°____

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre:

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente

De la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 03

Exp. 4717

Parte Actora: YENNYS D.R.F.

Parte Demandada: L.M.A.

Niña: L.Y.A.R.

Motivo: RECLAMACIÓN ALIMENTARIA.

PARTE NARRATIVA

El presente juicio se inició por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03, mediante escrito contentivo de demanda por RECLAMACIÓN ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana YENNYS D.R.F., venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad No. V.- 15.409.704, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio S.Q.V., Inpreabogado N° 11.653, en contra del ciudadano L.M.A., venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. V.-11.861.771 del mismo domicilio, a favor de la niña L.Y.A.R.. ----------------------------------------

Se le dio entrada y se admitió en fecha veintisiete (27) de abril de 2004, ordenándose lo pertinente al caso, es decir la citación del demandado, y la notificación de la Fiscal Especializa.d.M.P.; asimismo, se ordenó oficiar a la Procuraduria del Estado Zulia, y se aperturó pieza de medidas, decretándose medidas preventivas de embargo, mediante auto de la misma fecha. -------------------------------------------------------------------------------

En fecha veinte (20) de julio de 2004, fue agregada a las actas resultas de las medidas de embargo decretadas por este órgano jurisdiccional en fecha 27 de abril de 2004, emanadas del Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez, mediante oficio N° 304/2004, de fecha 08 de julio de 2004, constante de doce (12) folios útiles. -----------------------------------------

En fecha cinco (05) de agosto de 2006, fue agregada alas actas que conforman el presente expediente, la boleta de citación del Ciudadano L.M.A., mediante la cual puede verificarse que fue practicada efectivamente la citación de la parte demandada en el presente juicio. ----------

En fecha once (11) de agosto de 2004, fue agregada a las actas boleta de notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público, la cual riela al folio trece (13) del presente expediente.------------------------------------------------------

En esa misma fecha comparece el ciudadano L.M.A., plenamente identificado en actas asistido por la abogada en ejercicio Deixsi Acosta inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 77.175, a fin de llevar cabo el acto conciliatorio, el cual no pudo celebrarse en virtud a la incomparecencia de la parte demandante al referido acto. ----------------------------------------------

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, procedió el demandado de autos ciudadano L.M.A., debidamente asistido por la Abogada en ejercicio Deixsi Acosta, Inpreabogado N° 77.175; en los siguientes términos: Es cierto que de la unión adulterina que mantuve con la ciudadana YENNYS D.R.F., procreamos una hija, así mismo que desde que nació la niña en ningún momento ha incumplido la obligación de padre que le corresponde, cumpliendo a cabalidad con todo lo necesario para la manutención de su hija, así como también garantizando dentro de sus posibilidades y medios económicos el disfrute pleno y efectivo del derecho a un nivel de vida adecuado del cual es acreedora su hija, así mismo manifestó que el día 19 de julio del año 2000, acudió en compañía de la parte demandante , por ante la Fiscalía Trigésimo Segunda del Ministerio Publico con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolecen, previa conciliación en el referido despacho judicial, convinieron, por concepto de Pensión Alimentaria la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,00) a razón de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs.25.000,00) quincenales, a partir del 30 de julio de ese mismo año, así como también se comprometió a proveer de vestido a su hija (2) veces al año y al mismo en la época de navidad tiempo en época de navidad, aportar la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) en la primera quincena del mes de Diciembre de cada año. Desde la fecha en cuestión ha venido cumpliendo a cabalidad con el referido CONVENIMIENTO, primeramente cancelando personalmente a la ciudadana demandante, por tales razones solicita sea declarada Sin Lugar la demanda de Reclamación Alimentaria, por cuanto la demanda es infundada, e incoada con la única y firme intención de perjudicarlo económica, social, aboral y emocionalmente ”. -------------------------------------------------------------------------

En fecha veinticuatro (24) de agosto de 2004, encontrándose dentro del lapso establecido en el articulo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, promovió y evacuó el mérito favorable que arrojan las actas procesales que rielan en el presente expediente, constante quince (15) folios útiles, las cuales fueron admitidas en cuanto a lugar a derecho, a reserva de valorarlas en la oportunidad correspondiente, ordenándose agregar a las actas los documentos presentados.-----------------------------------------------

En fecha seis (06) de septiembre de 2004, este tribunal luego de un estudio minuciosos de las actas que conforman el presente expediente, para resolver efectivamente el presente juicio actuando de conformidad al articulo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acordó dictar AUTO PARA MEJOR PROVEER, ordenándose oficiar a la Oficina de Trabajo Social adscrita a los Tribunales de Protección, a los fines de que se sirvan realizar un Informe Social circunstanciado acerca de las condiciones socio-económicas en el hogar donde reside la niña L.Y.A.R., según oficio N° 04-2872, que riela al folio cincuenta y cinco (55) del presente expediente. -----------------------------------------------------

En fecha seis (06) de octubre de 2004, mediante diligencia el demandado de autos, asistido en este acto por la abogada Decxi Acosta, solicitó ser practicado nuevo informe social en el hogar donde reside la niña de autos, solicitud la cual fue ratificada mediante oficio N° 04-2391 de fecha 07 de octubre de 2004. -----------------------------------------------------------------------

En fecha primero (01) de noviembre de 2004, mediante diligencia el ciudadano L.M.A., debidamente asistido por la abogada en ejercicio T.B., solicita se oficie a la TESOSRERIA DEL ESTADO ZULIA, a los fines de prohibirle a la ciudadana YENNYS D.R., retirar los cheques que se encuentran en la misma entidad por concepto de Pensión de alimentos en ocasión a la medida de embargo decretada por este juzgado, en virtud de encontrarse bajo su guarda la niña de autos, en tal sentido no requiere de las cantidades de dinero retenidas por dicho concepto.

Ahora bien, en fecha ocho (08) de noviembre de 2004, la ciudadana Yenes D.R. plenamente identificada en actas asistida en este acto por la abogada L.V.L., en su condición de Defensora Pública Vigésima Octava de la Defensa Publica, manifestó que desconocía la medida de embargo preventiva dictada por el Tribunal por cuanto no tiene recursos para cancelar a los abogados que asistía, dedicándose acudir a instituciones solicitando le sea devuelta su hija debido a que el padre tenia conocimiento de la medida y le solicito llevarla por el transcurso de una semana al cumplirse esta fue a buscarla y el progenitor con una actitud violenta se negó hacerlo, desconociendo desde el mes de mayo la ubicación de su hija. ------------------

En fecha nueve (09) de noviembre de 2004, mediante diligencia el ciudadano L.M.A., debidamente asistido rechazó categóricamente lo expuesto por la parte demandante, señalando que fue la propia demandante de autos quién le entrego a la niña de autos. -----------------------------------------

En fecha once (11) de noviembre de 2004, este tribunal ordeno oficiar a la Tesorería del estado Zulia, con el objeto de solicitar sean remitidas las cantidades de dinero que le son descontadas al ciudadano antes mencionado por concepto de pensión alimentaria en virtud a las medidas de Embargo Preventivo en fecha 27 de abril de 2004; según oficio N° 04-3627.---------------

Consta en actas, Oficio N° 2031-04 de fecha dos (02) de noviembre de 2004, del Informe social elaborado en el hogar donde reside el niño de autos, por la Oficina de Trabajo Social adscrita a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente constante de diez (10) folios útiles.-------------------------

En fecha dos (02) de diciembre de 2004, este tribunal en virtud de la diligencia suscrita por la demandante de autos, mediante la cual solicito de se oficiara a la Fiscalía Trigésimo Quinta del Ministerio Público, este tribunal dicta Auto Complementario a auto dictado en fecha 11 de noviembre de 2004, y ordena oficiar a la Fiscalía Trigésimo Quinta del Ministerio Publico a los fines de que se sirva remitir a la mayor brevedad posible y con carácter de Urgencia copia certificada de la causa signada con el N° 0243, contentiva de la denuncia formulada en contra de la ciudadana YENNYS REVEROL, por Maltrato Físico o Corporal de sus hijos. Por otra parte, en virtud a la existencia de un juicio de Restitución de Guarda, llevado por la Sala de Juicio N° 01 Expediente signado bajo el N° 5857, y dicha información resulta de vital para resolver y sentenciar efectivamente el presente juicio de Reclamación Alimentaria, motivo por el cual solicito remitir a esta sala copia certificada del expediente signado bajo el N° 5857, contentivo de RESTITUCION DE GUARDA, interpuesto por la ciudadana YENNYS D.R., en contra del ciudadano L.M.A., a los fines de concatenar la información contenida en dicho expediente con el juicio de Reclamación Alimentaria. -------

En fecha diecisiete (17) de diciembre de 2004, fue agregado a las actas Oficio N° 24-F35-2006-20; de fecha 09 de diciembre de 2004, en atención a la información requerida por este despacho judicial mediante Comunicación N° 04-3870 de fecha 02 de diciembre de 2004. ---------------------------------------

Consta en actas, mediante diligencia de fecha treinta y uno (31) de enero de 2005, suscrita por la ciudadana Yennys Reverol, asistida por la abogada en ejercicio S.Q., Inpreabogado N° 11.653, consigna copia del acta de entrega de la niña de autos que efectuó la División de Investigaciones Penales, mediante la cual hace consta que fue entregada la niña L.Y.A.R., de 04 años de edad a la ciudadana YENNYS D.R.F. en fecha 11 de noviembre de 2006. -------------

En fecha cuatro (04) de febrero de 2005, este tribunal acuerda la celebración de un acto conciliatorio entre las partes que integran el presente juicio de RECLAMACIÓN ALIMENTARIA, en presencia de la Juez Natural de esta sala de juicio, para tales efectos se ordeno la notificación de las partes intervinientes en este procedimiento.-------------------------------------------

Consta en actas la notificación del ciudadano L.M.A., la cual fue agregada en fecha 10 de febrero de 2005.-----------------------------------

Consta en actas la notificación de la ciudadana YENNYS D.R., la cual fue agregada en fecha 15 de febrero de 2005.------------------

En fecha quince (15) de marzo de 2005, el ciudadano L.M.A., plenamente identificado en actas, asistido por la abogada en ejercicio R.C., inscrita en el Inpreabogado N° 27.367, confirió Poder Apud –Acta a las abogadas en ejercicio R.C., R.R. y N.C., debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.367, 25.340, 27.410.---------------------------------------------------------------------------------------

En fecha dieciocho (18) de abril de 2005 , el ciudadano L.M.A., portador de la cédula de cédula de identidad N° 11.861.771; debidamente asistido solicito a este juzgado el reintegro del dinero correspondiente a los meses Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre de las retenciones efectuadas en los referidos meses en ocasión a la medida de embargo decretada en su contra, por cuanto la restitución de la niña de autos fue efectuada en el mes de noviembre de 2004, tal como se videncia del folio 94 del presente expediente.---------------------------------------------------------------

En fecha veinte (20) de abril de 2005, procedió esta Juzgadora a establecer las cantidades a reintegrársele al ciudadano demandado bajo los siguientes términos: 1-. Por el Mes de JULIO, la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 146.919,46). 2-. Por el Mes de AGOSTO, la cantidad de DOSCIENTOS SIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 207.930,94). 3-. Por el Mes de SEPTIEMBRE, la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 222.941,94). 4-. Por el Mes de OCTUBRE, la cantidad de TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 325.148,16). Los cuales se totalizan en la cantidad de NOVECIENTOS DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 902.940,50). Con respecto al Mes de Noviembre, este Tribunal consideró necesario destacar que en virtud de la entrega de la niña y/o adolescente L.Y.A.R., a su progenitora, ciudadana YENNYS D.R.F., efectuada en fecha 11 de Noviembre de 2004, las cantidades deducidas en dicho mes efectivamente corresponden a la niña supra mencionada, y por cuanto la misma se encontraba bajo la guarda y custodia de su progenitora, mal podría ordenar el reintegro de las cantidades deducidas durante el mes de Noviembre. Así mismo, se ordenó oficiar a la Dirección General de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia, a los fines de comunicarles que deberán remitir a este Tribunal, las cantidades que le sean deducidas al ciudadano L.M.A., portador de la cédula de identidad No. V-11.861.771, como Funcionario adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, dichas cantidades deberán ser remitidas en la figura de cheque de gerencia a nombre de la SALA DE JUICIO UNIPERSONAL NO. 03 DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, esto a los fines de realizar el efectivo reintegro de las cantidades antes indicadas, según oficio signado bajo el N° 05-1239.---------------------------------------------------------------

En fecha cuatro (04) de octubre de 2005, mediante diligencia el ciudadano L.M.A., portador de la cédula de identidad N° 11.861.771, manifestó: “En virtud de la demanda incoada en su contra por pensión alimentos, solicito en aras del derecho que le asiste como progenitor de la niña de autos, y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1, 4, 5, 11 y 521 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicito sea dictado Auto para mejor proveer y sean admitidas las pruebas que para el momento oportuno del lapso de promoción y evacuación de pruebas no las tenia en su poder, dándole así el valor probatorio pertinente. En esa misma fecha este Tribunal el tribunal se pronuncio en relación a lo solicitado expresando lo siguiente: En el Procedimiento Especial de Alimentos, cada acto procesal tiene previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), un tiempo cósmico para su realización y precluído bien el lapso o bien el término para la ejecución de alguna carga procesal, el proceso indefectiblemente discurrirá hacia la consecución del estadio procesal subsiguiente en la búsqueda de la sentencia. El artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece: “En la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado, se considerará abierto a pruebas el procedimiento, hayan o no comparecido las partes interesadas. El lapso será de ocho días para promover y evacuar las pruebas que las partes estimen pertinentes”.

En el caso sub iudice, por tratarse de un Juicio de Reclamación Alimentaria, la Ley Especial que rige la materia establece un lapso probatorio de ocho (08) días, dentro del cual las partes deben indefectiblemente efectuar la promoción y evacuación de las pruebas en las que fundamenten su pretensión. En este sentido el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, contempla lo siguiente: “Los Términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario”.

De la simple lectura de la norma supra transcrita se puede evidenciar la prohibición expresa de la ley de prorrogar o aperturar una lapso legalmente establecido, a menos que exista una disposición que lo establezca por vía de excepción, siendo la regla en todo proceso la Improrrogabilidad de los Lapsos o Términos Procesales, esto unido al hecho de que la solicitud objeto de la presente resolución, versa sobre la admisión de las pruebas consignadas, mediante un Auto para Mejor Proveer, siendo necesario aclarar que de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el decreto del mismo se supedita al criterio manejado por el juez que conoce de la causa, motivo por el cual esta Juzgadora como directora del proceso y en virtud del criterio de la Sana Crítica o libre convicción Razonada, considera que en el presente caso el decreto por parte de este Tribunal de un auto para mejor proveer iría en detrimento de la garantía Constitucional del debido proceso, al relajar las normas que rigen la oportunidad procesal para efectuar la promoción y evacuación de pruebas. En consecuencia, por esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en aplicación de la Garantía Constitucional del Debido Proceso, consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la Garantía de la Tutela Judicial Efectiva, la cual está encaminada a la obtención de la justicia por la vía del proceso, definiendo la justa intervención de los órganos jurisdiccionales para la obtención de la justicia cumpliendo con los requerimientos de Ley que a bien hubiere lugar, de conformidad con lo contemplado en el artículo 26 eiusdem, y en aplicación del Principio de Improrrogabilidad de los Lapsos o Términos Procesales, el cual se encuentra establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, NEGO la solicitud por el ciudadano L.M.A..-----------------------------------------------------------------------------------------

En fecha tres (03) de febrero de 2006, este tribunal ordenó oficiar a la Procuraduría General del Estado Zulia, con el objeto de solicitar información sobre la capacidad económica del ciudadano L.M.A., quien presta servicios como Oficial de la Policía Regional, asi como las deducciones mensuales que recaigan sobre el sueldo del referido ciudadano, según oficio N° 06-348.-------------------------------------------------

Fue agregada en fecha 22 de febrero de 2006, Comunicación N° 07647 de fecha 13 de febrero de 2006, en la cual consta la capacidad económica del obligado alimentario, constante de tres (03) folios útiles.-----

Consta de actas Comunicación de fecha 06 de marzo de 2006, N° P249, emanada de la Procuraduría de Estado Zulia, en atención a la Información requerida por este juzgado mediante oficio N° 06-348, constante de cinco (05) folios útiles. -----------------------------------------------

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas antes mencionadas que constan en actas: ---------

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

De conformidad con lo establecido en el artículo 511 ejusdem, la parte actora acompañó a la solicitud con la siguiente prueba documental:-----

• Copia certificada de la Partida de Nacimiento No. 50 correspondiente a la niña L.Y.A.R., emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique M.d.M.M.d.E.Z., la cual corre inserta en el folio cuatro (04) del presente expediente. A este documento público, esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre la parte demandante, ciudadana YENNYS D.R.F. y la niña L.Y.A.R., quedando plenamente demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hija, según lo establecido en el Artículo 376 de la LOPNA. De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre el demandado de autos, ciudadano L.M.A. y la niña L.Y.A.R., así como la obligación que le deben las partes en este proceso al niño antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 366 de la LOPNA. ---------------------------

Por otra parte, la ciudadana Yennys Reverol consignó las siguientes pruebas documentales: --------------------------------------------------------------

• Factura N° 0736, de fecha 12 de noviembre de 2004, emanada de la Mueblería y Colchonería Jorlen. C.A , dicho documento carece de valor probatorio por haber sido producido extemporanemanente. --------

• Acta de Restitución emanada de la Policía Regional del Estado Zulia, de fecha 11 de noviembre de 2004, mediante la cual consta que la niña L.Y.A.R., fue estregada a su progenitora Yennys Reverol, por cuanto se encontraba en poder de su padre L.M.A., Restitución que se llevo a cabo en virtud a la resolución dictada por el Dr. H.P., resguardando en todo momento la Integridad Física y Moral de la niña de autos. A este documento se le confiere pleno valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del código civil en concordancia con el articulo 435 del Código de Procedimiento Civil.----------------------------------------------------------------

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Dentro del lapso establecido para la promoción y evacuación de pruebas, de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el demandado de actas, ciudadano L.M.A., promovió las siguientes pruebas: ----

DOCUMENTALES:

• Constancia suscrita por abogada A.G.R., Fiscal Auxiliar trigésimo Segunda del Ministerio Publico de Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, de fecha 24-08-00; mediante el cual se deja c.d.C. celebrado ente los ciudadanos L.M.A. y Y.R.F., este documento no merece valor probatorio por cuanto no consta en actas no reposa la debida aprobación y homologación por vía judicial del mismo, lo cual no le otorga el carácter de Cosa Juzgada de acuerdo a lo previsto en el articulo 375 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente. ----------------------------------------------------------------

• Recibos De Pago efectuados en fecha 15/12/2000, 15/12/200, 24/12/2000, 30/12/2000, 15/01/2000, 15/01/2001, 31/01/2001, 15/02/2001, 28/02/2001, 02/03/2001, 15/03/2001, 30/03/2001, 15/04/2001, 30/04/2001, 15/05/2001, 31/05/2001, 15/06/2001, 29/06/2001, 13/07/2001, 31/07/2001, 15/08/01, 31/08/01, 14/09/2001, por concepto del Pago de Pensiones Alimentarías, a favor de la niña de autos. A estos documentos, esta Juzgadora le confiere valor probatorio, en virtud de no haber sido desconocidos por la parte a quien se opone, de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 443 y 444 eiusdem, evidenciándose del contenido de los mismos que el demandado de actas, cumplía voluntaria e ininterrumpidamente con la obligación que tiene para con su hija la niña L.Y.A.R.. ------------------------------------------------------

• Constancia emanada del departamento de relaciones laborales de la Policía Regional del Estado Zulia, de fecha 01 de octubre de 2001, mediante la cual hacer constar el cumplimiento de la Obligación del Alimentaria por parte del demandado de autos, desde el 01/10/2001 hasta el 31/12/2003, constante de tres (03) folios útiles; este documento carece de valor probatorio por no haber sido ratificados en juicio por sus firmantes, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 431 del código de procedimiento civil.--------------------------------------------------------

• Acta de Matrimonio signada bajo el N° 236 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique M.d.M.A.M.d.E.Z., a través de la cual se deduce el vinculo matrimonial contraído con la ciudadana G.H.A.. Este documento público, tiene pleno valor probatorio, evidenciándose del mismo el vínculo matrimonial existente entre el demandado de actas y la ciudadana B.A., según lo establecido en los artículos 1.359 y 1360 del Código Civil, así como la obligación del demandado para con su cónyuge, de conformidad con la normativa legal establecida en el Código Civil, referida a la obligación de los cónyuges, esto unido al hecho de que de las actas procesales no se evidencia que dicho vínculo matrimonial haya sido disuelto por sentencia de Divorcio definitivamente firme, emanada del Tribunal competente. -----------------------------

• C.d.D.C. signada bajo el N° PR-DG-DIP: 1525 de fecha 12(/04/04, por el cometimiento del Delito contra las personas y las Buenas costumbres de la Familia incoada por el demandado de autos en contra de la parte demandante, este documento, carece de valor probatorio puesto que no hace prueba respecto al hecho controvertido en el presente expediente.

• C.d.E. emanada del Preescolar Don R.B. de fecha 22 de julio de 2004, este documento, carece de valor probatorio puesto que no hace prueba respecto al hecho controvertido en el presente expediente.-------------------------------

• C.d.e. emanada del Taller de Tareas Dirigidas R.d.S., de fecha 06 de agosto de 2004. Dicho documento carece de valor probatorio puesto que no posee sello del ente emisor. ----------------------------------------------------------------------

• Comunicación de fecha 28/06/2004, signada bajo el N° 24F32-SC-213-2004, mediante el cual la Fiscalía 32° del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente y Familia, ordena comparecer ante ese mismo despacho, a objeto de tratar la Restitución de Guarda de la niña de autos, por ser esta información por el tribunal bajo la prueba de informes contendida en el articulo 433 del código de procedimiento civil, merece pleno valor probatorio. ------------------------------------------

Por otra parte la parte demandada consignó:

• Original de Aviso de Cobro de Electricidad y Servicios Municipales, factura No. 12000303782, emitido por la empresa ENELVEN, a nombre del ciudadano L.M.A.. A este documentos esta Juzgadora les confiere valor probatorio, por ser un hecho notorio que éstas son las formas utilizadas por dichas empresas para el cobro de sus servicios, constituyendo los mismos un gasto esencial a la subsistencia, infiriéndose de éstos, el consumo de los servicios de electricidad, lo cual constituye otras erogaciones a cargo del demandado. --------------------------------------------------------

• Lista Escolar de la Unidad Educativa “JOSE DIEGO MARIA RIVERA”, del Material Didáctico recomendado para III Nivel, a este documento carece de valor probatorio puesto que no fue promovido dentro del lapso probatorio.--------------------------------------------------

INFORMES ORDENADOS POR EL TRIBUNAL

• Consta en Actas Informe Social de fecha 02 de noviembre de 2004, ordenado por este órgano jurisdiccional mediante oficio N° 04-2872; acerca de las condiciones socio-económicas del hogar donde reside la niña L.Y., ARAUJO REVEROL, rendido por la Oficina de Trabajo Social adscrita a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del cual se desprende en su Dinámica Social que el ciudadano L.M.A. solicita que se levanten las medidas de embargo contra sus beneficios laborales incoada por la progenitora Yennys Dayana a favor de su hija la niña L.Y.A.R., por cuanto según él la progenitora le entregó voluntariamente la niña ya que esta no podía cuidarla y garantizarle sus seguridad. Así mismo en sus conclusiones arrojó que para el momento de haberse practicado el referido Informe la niña de autos reside con su progenitor, la cónyuge de este y su hermana Greily M.A.. Residen en una vivienda que cuenta con adecuadas condiciones de construcción y habitabilidad. La cónyuge y las dos niñas residen desde hace 15 dias en la vivienda que ocupan. Al momento de la visita no se tomaron fuentes de información por cuanto solo tienen 15 dias viviendo en el sector. El progenitor resaltó que la progenitora en el mes de mayo le entregó la niña por cuanto no podía cuidar de ella y hasta los actuales momentos la progenitora no se ha interesado en la misma. El progenitor insiste en afirmar que la progenitora recibe mensualmente el monto que se le deduce por pensión de Alimentos y él mantiene bajo sus cuidados a la niña L.Y. “Siendo esta situación injusta”. El progenitor refiere que la progenitora maltrataba a la niña y la descuidaba mientras la mantenía a su cargo. El progenitor refiere que la progenitora “gasta el dinero que está recibiendo con sus maridos”, “siendo este dinero de sus hijas”, porque su ingreso es insuficiente para cubrir sus erogaciones. Durante la entrevista se le indicar al progenitor la necesidad de sostener una conversación con la progenitora ciudadana Yennys Reverol, indicando ésta que la misma reside en la República de Colombia. Durante la entrevista el progenitor muestra un ticket de máquina registradora donde refleja los montos retenidos, que según él es de la Contraloría del Estado Zulia, solicitando a la Lic. En Trabajo Social encargada de elaborar el Informe Social ”un número de telefono para conversar fuera de la oficina”. Quien suscribe le indica que solo se atienden casos de servicio en bienestar de todos los niños, niñas y/o adolescentes. En fecha 25/10/04 se efectuó traslado a la vivienda donde reside la progenitora ciudadana Jennys Reverol Montalvo, junto a su abuela (Bisabuela de la niña) E.R.. Refiere de la misma forma que en el mes de mayo “le pidió al progenitor que le cuidara a la niña durante unos días mientras solucionaba un a situación con su pareja”, no obstante el progenitor hasta los actuales momentos no ha querido entregarle a su hija, desconociendo ésta el lugar donde se encuentra la niña. Refiere haber acudido a solicitar una medida de embargo por cuanto éste dejó de cumplir desde el Mes de Noviembre con el aporte mensual de Cien Mil Bolivares (Bs.100.000,00) acordado por ante la Fiscalía. La progenitora refiere que el ciudadano L.M.A. mantiene una actitud de “amenaza por su condición de Policia ”. Asi mismo la progenitora resalta que “siempre se ha ocupado de su hija y el progenitor desde el mes de mayo le impide compartir con su hija. La progenitora solicita que el tribunal se pronuncie e interceda a fin de que el progenitor le devuelva a su hija. Igualmente persiste en su interés de que se mantengan vigentes las medidas de embargo e contra de los beneficios salariales del ciudadano demandado; por cuanto durante 04 años éste no ha cumplido voluntariamente con sus obligaciones para con la niña. Por ser este un informe de Orden Administrativo y no producir los efectos del artículo 1359 del Código Civil, sin embargo al no ser impugnado merece pleno valor probatorio, aunado al hecho de ser emanado de los Servicios Auxiliares adscritos a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente.--------------------------------------

• Consta en actas en fecha 29 de marzo de 2006, Comunicación No. P249, emitida por el Departamento de Recursos Humanos de la Unidad de Prestaciones Sociales y embargos, de la Policía Regional del Estado Zulia, de fecha 06 de marzo de 2006, en la cual se anexa detalle de pago del obligado alimentario. En este sentido el detalle de pago correspondiente al mes de Febrero de 2006 señala que el ciudadano antes mencionado devenga: Por concepto del pago del sueldo quincenal la cantidad de TRESCIENTOS TRECE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 313.435, 98), Prima por hijos la cantidad de TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 31.343,60), Prima por Hogar la cantidad de QUINCE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 15.671.80), Prima por Antigüedad la cantidad de QUINCE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 15.671.80), Bono por Servicio Activo, la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs.15.000,00), Bono por capacitación por curso la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,00), Bono Trans / Alimento la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1.000,00), Incidencia Salarial la cantidad de CIENTO SETENTA Y SEIS MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.176.000,00), las siguientes deducciones: Fondo de Pensión y Jubilación la cantidad de MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.125,00), por contingencia Paro Forzoso la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENA Y DOS CENTIMOS (Bs.259,62), Ley de Política Habitacional, la cantidad de MIL CIENTO VEINTICINCO CON CERO CENTIMOS (Bs.1.125,00), Embargo de Prima por hijos la cantidad de QUINCE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UNO CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.15.671,80), Descuento Cuota FONPREPOL la cantidad de TREINTA MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 30.169,85), Embargo de Pensión Alimentaria, la cantidad de CIENTO DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.118.236,95), I.D.E.S la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 49.760,63), por concepto de Capilla Velatoria la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.8.000,00), Ame-Zulia la cantidad de DIECIOCHO MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.18.150,00); S.S.O la cantidad de CINCUENTA Y DOS OCHOCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.52.800,00). Por ser esta información requerida por el Tribunal para constatar la capacidad económica del referido ciudadano, esta Sentenciadora le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, comprobándose de esta manera la capacidad económica de la parte demandada de la presente causa. ---------------------------------------------------------------

Una vez vencido el lapso probatorio las partes no presentaron escrito de conclusiones tal como lo establece el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ------------------------------------------

I

PUNTO PREVIO

DE LAS CARGAS FAMILIARES

Con respecto a las otras cargas familiares alegadas por la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda, este Tribunal considera necesario destacar que según el análisis exhaustivo de las actas que integran el presente expediente el demandado de actas probó tener una carga familiares adicional a la niña beneficiaria en el presente Juicio de Reclamación Alimentaria, que corresponde a la niña GREILEEMAR DEL C.A.A.; quien es su hija, según copia certificada del acta de nacimiento de la referida niña signada bajo el N° 164. A este documento público, esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre la parte demandada y la niña GREILEEMAR DEL C.A.A., como su hija. ------------------------------------------------

Por los motivos antes expuestos, y tomando en consideración que la labor del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente está dirigida a garantizarle a todos los Niños y Adolescentes que se encuentren el en Territorio Nacional, el ejercicio y disfrute de sus derechos y garantías, aplicando para ello el Principio del Interés Superior del Niño y del Adolescente, el cual se encuentra establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), este Tribunal en aplicación de dicho principio, declara la efectiva existencia de otras cargas familiares por parte del demandado de actas, la cual corresponde a la niña GREILEEMAR DEL C.A.A., como hija legítima del demandado, ciudadano L.M.A.. Así se declara..------------------------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

La obligación alimentaria es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño o adolescente no requiere ser demostrado en juicio.

En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación alimentaria incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA). Dicho artículo 365 de la referida Ley Orgánica, establece: ------------------------------------------------------

La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente

Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el incumplimiento de la obligación alimentaria amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.----------------------

En el mismo orden de ideas, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional que cuando hablamos de Obligación Alimentaria debemos encuadrar dentro de tal concepto no solo la alimentación propiamente dicha, sino también lo que respecta a la educación, vestido, salud, necesidades espirituales y materiales, actividades complementarias y todas aquellas que permitan el desarrollo integral del niño o adolescente.------------------------------

En el caso sub-examine, por cuanto de las actas procesales se pudo comprobar la filiación existente entre la niña L.Y.A.R., con el demandado de autos ciudadano L.M.A., es por lo que este Tribunal debe proceder a fijarle Pensión Alimentaria a favor de los mismos, tomando previamente en consideración todo lo alegado y probado por ambas partes en su oportunidad correspondiente.---------------------

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO.

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 03, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:-------------------------------------------------------------------------------

1) PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda por Reclamación Alimentaria interpuesta por la ciudadana YENNYS D.R.F., portadora de la cédula de identidad N° 15.409.704 en contra del ciudadano L.M.A., portadora de la cédula de identidad N° 11.861.771, y a favor de la Niña L.Y.A.R.. NUÑEZ. Así se declara.-----------------------------------------------

En consecuencia, tomando en cuenta la capacidad económica del demandado de autos, las necesidades del niño y de la niña de autos, y que la demandante de autos se encuentra económicamente activa, fija: ---------

A.- Como Pensión Alimentaria Mensual la cantidad equivalente a UN CUARTO (1/4) del Salario Mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional, lo que en la actualidad equivale a la cantidad de CIENTO VEINTIOCHO MIL OCHENTA Y UN BOLVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.128.081,25), calculado sobre la base de QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 512.325, 00), como salario mínimo actual, con el aumento decretado por la Presidencia de la República. Para el momento en que dicho salario mínimo sea aumentado por el Poder Ejecutivo Nacional, automáticamente la pensión alimentaria fijada será aumentada y teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.-----------------

B-. En el mes de Septiembre, para cubrir los gastos de uniformes y útiles escolares, y aquellos propios del inicio del año escolar; adicional a la pensión alimentaria, la cantidad DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 256.162,50), la cual es equivalente a Dos Cuartos (2/4) del salario mínimo. ---------------------------------------------------------------------------------

C-. En el mes de Diciembre, para cubrir los gastos de la época de Navidad y Fin de Año, adicional a la pensión alimentaria, la cantidad equivalente a Tres Quintos (3/5) del salario mínimo, es decir la cantidad de TRESCIENTOS SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO CON CERO CENTIMOS (Bs.307.395,00).---------------------------------------------------

Todas las cantidades antes fijadas fueron establecidas conforme a la capacidad económica del demandado, las cuales serán incrementadas en forma anual, teniendo en cuenta la tasa de inflación establecida en el Banco Central de Venezuela o más de acuerdo a las posibilidades del obligado; de conformidad con el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente y en resguardo del Interés Superior del niño sometido a la consideración de este Tribunal.-----

D-. Las cantidades acordadas en los literales A, B y C, deberán ser canceladas por mensualidades anticipadas, los Primeros Cinco (05) días de cada mes, directamente por el progenitor a la progenitora o, consignadas en cheque de gerencia en el presente expediente, como prueba de su cumplimiento, con el referido cheque se procederá a la apertura de una cuenta bancaria en el Banco del Fomento Los Andes BANFOANDES, a nombre del niño de autos y a la orden del Tribunal.-----------------------------

2-. Quedan suspendidas las medidas decretadas por esta Sala de Juicio en fecha 27 de abril de 200 y ejecutadas en fecha 08 de octubre de 2004, por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-------------------------------------

Para concluir esta Juzgadora observa que la presente sentencia tiene efecto de cosa juzgada formal mas no material, por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello, insta al deudor alimentario a estar pendiente de las necesidades de su hija, para mejorar la pensión fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo.--------------------------------------------------------------------------------------

No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del proceso.--------

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-------------------------------

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación. -----------------------------------------

LA JUEZ UNIPERSONAL No. 3

DRA. D.G.D.F..

LA SECRETARIA (S)

ABOG. C.V..

En la misma fecha, el anterior fallo quedó anotado bajo el No.43, en el registro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal, durante el presente año 2006, y se libraron boletas de notificación.

LA SECRETARIA (S)

Exp. 4717

DGdF/luisa.-

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