Decisión nº 168-05 de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 23 de Julio de 2005

Fecha de Resolución23 de Julio de 2005
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteAlida Rubio
ProcedimientoPresentacion Para Oir Al Imputado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 23 de Julio de 2005.-

195º y 146º

Causa Nº C03-506-2005.

AUDIENCIA DE PRESENTACION CON IMPUTADO:

Resolución N° 0168.-

En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde, compareció por ante éste Tribunal Tercero de Control la Abogada Y.D.M., en su carácter de Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal, a los fines de presentar al ciudadano: C.S.V.M., quien estando presente nombra en este acto como su Defensor a la Abogada NORAILITH G.U., Defensora Público N° 05, adscrita a este Circuito y Extensión Penal, quien estando presente manifestó su aceptación al cargo designado por dicho ciudadano. Acto seguido el Juez le cede la palabra al representante del Ministerio Público a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dichos ciudadanos: “Presento en este acto a los ciudadanos C.S.V.M., quien fue aprehendido por una comisión de la Policía Municipal de Colón del Estado Zulia, aproximadamente a las once de la mañana del día 21 de julio del 2005, en la entrada del Hotel V.u. en la calle la Marina de esta Población del Estado Zulia, una vez que dicho cuerpo policial recibiera en la persona del funcionario E.S. una llamada telefónica de una persona del sexo femenino quien no se identificó mediante la cual informó que en la entrada del Hotel V.U. en la dirección antes referida, se encontraba un ciudadano en actitud sospechosa portando un bolso negro, razón por la cual el funcionario E.S. se trasladó en compañía de C.P., a la dirección antes mencionada donde visualizaron al ciudadano portando un bolso de color negro tipo morral a quien se le procedió a efectuarle una inspección corporal y una vez que se le dijo que procediera a sacra sus pertenencias del bolso, los funcionarios pudieron constatar dentro de una bolsa blanca de material sintético donde se leía Almacenes La Chinita se encontró una almohadilla para sellos marca Mayca, un entintador para sello de color negro marca Royal y un sello húmedo perteneciente al Comando Regional N° 3 Destacamento 35 de La Guardia Nacional y al preguntarle sobre dichos sellos el mismo manifestó que se lo había entregado un amigo de apellido DUARTE MORENO que es efectivo de la Guardia Nacional y que reside en la Población de El Guayabo, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, procediendo los efectivos policiales a trasladar a dicho ciudadano al Comando donde quedo identificado como C.S.M., titular de la cédula N° 14.805.590, y quien después fue remitido al Comando de La Guardia nacional con sede de S.B.d.Z., conjuntamente con el sello y el tintador y una vez actuando la Guardia Nacional al realizarle el Acta de retención de objeto y con las investigaciones al respecto el funcionario Comandante de la Primera Compañía del destacamento N°2 del Comando Regional N° 3, de La Guardia Nacional determinó que el sello según sus inscripciones es falso. Ahora bién. En este acto esta representación fiscal imputa al ciudadano C.S.V.M., la comisión del delito de USO DE SELLO NACIONAL FALSO DESTINADOS A AUTENTICAR ACTOS DEL GOBIERNO, previsto y sancionado en el artículo 305 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, en relación con el artículo 1 y 2 este último en su literal 5° de la Ley de Sellos, con fundamento de los siguientes elementos: El Acta Policial de fecha 21 de Julio del 2005, suscrita por los funcionarios E.S. y C.P., adscritos a la Policía Municipal de este Municipio Colón del Estado Zulia, Acta Policial N° 266 de fecha 21 de Julio del 2005, suscrita por los funcionarios PORTILLO P.E. y L.C.I., adscritos al Comando regional N° 3 de la Guardia Nacional, Destacamento N° 32, S.B.d.Z., Acta de descripción de objetos, suscrita por el funcionario G.J.Y.L., adscrito al Comando la Guardia Nacional Comando Regional N° 3, Destacamento N° 32, s.B.d.Z., inserta al folio 5, de fecha 21 de Julio del 2005. Solicito al Tribunal que de conformidad con lo establecido en el artículo 253 en razón de la pena a imponer a este tipo de delito, solicito una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación judicial de la l9bbertad al ciudadano C.S.V.M., como es la presentación periódica ante este tribunal del ordinal 3°, y la del ordinal 4° de la prohibición de salida del País y de la localidad donde reside, de conformidad con el artículo 256, del COPP., para poder asegurar las finalidades del proceso y por considerar que están llenos los extremos los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del COPP; igualmente solicito al tribunal decrete el procedimiento ordinario, es todo”. Seguidamente el Juez de Control impone a los imputados del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del derecho que tienen y que se encuentra contemplado en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y les explica detalladamente sobre los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien manifiesta de acogerse al precepto Constitucional de no declarar. Acto seguido este juzgador acuerda tomarle la identificación del imputado de auto quien dijo ser y llamarse como queda escrito: C.S.V.M., Venezolano, natural de El Guayabo, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, de 26 años de edad, nací el 21-09-1.978, soy soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 14.805.520, se leer y escribir, soy hijo de H.G. y de C.E.L., residenciado en el Barrio J.d.D.G., calle 2, casa s/n, a una cuadra de la Taguara “JR”, San C.d.Z., Municipio Colón, Estado Zulia. En este Estado el Juez le cede la palabra al Defensor Público N° 05, Abogada NORAILITH G.U., a los fines de que haga su exposición: “Revisadas las actuaciones que conforman la causa penal por la que hoy el Ministerio Público imputa a mi representado el hecho punible previsto en el artículo 305 del Código Penal, bien, dispone el Acta Policial que riela al folio tres (3), de la causa suscrita por los funcionarios actuantes de la Policía Municipal de esta localidad, funcionarios E.S. y C.P., quienes manifiestan que el día 21 de julio del 2005 siendo las once de la mañana procedieron a detener al ciudadano C.S.M., en virtud de tener dicho ciudadano una actitud sospechosa, refiere los oficiales actuantes haber practicado una inspección corporal al mencionado ciudadano encontrándole en su bolso un sello y una almohadilla para sellos describiendo las características que posee el sello; en este sentido quiere hacer de la consideración de este honorable juzgado controlador que la referida acta policial no cumple con las reglas de actuación policial a que están comprometidos las autoridades policiales al momento de efectuar la detención de un ciudadano, afirma esto la defensa por cuanto de la misma acta se puede evidenciar que el hoy imputado en el momento de su detención no fue impuesto de sus derechos fundamentales tal y como lo dispone el artículo 117 ordinal 6° del Código orgánico Procesal penal, lo cual es de obligatorio cumplimiento por parte de los funcionarios actuantes en el procedimiento, vale decir informar al detenido acerca de sus derechos, lo cual conlleva a la violación del derecho fundamental previsto en el artículo 44 ordinal 2° de la Constitución de la República de Venezuela que refiere a la notificación inmediata que debe realizar el órgano aprehensor a la persona detenida respecto de los cargos por los cuales esta siendo detenido o por los hechos por los cuales esta siendo detenido, de la lectura del Acta Policial se evidencia que los funcionarios adscritos a la División de Investigaciones penales de la policial Municipal no cumplieron con las normas aquí referidas y las cuales no pueden relajarse a voluntad de la s partes ya que se trata de normas de orden público, por otra parte refieren en las tantas veces señalada acta los funcionarios haber actuado conforme a lo pautado en el artículo 205 y 206 de la norma adjetiva a los fines de efectuar inspección corporal, lo cual a criterio de esta defensa luce alegado de tales normativas por cuanto el artículo 205 del Código Orgánico Procesal penal, dispone a que procederá a dicho inspección cuando hay motivos suficientes para presumir que la persona oculta entre sus ropas o pertenencias objetos relacionados con un hecho punible, desconoce la defensa que relación o con que hecho punible se relacionaba al ciudadano C.S.V.M., aunado a ello hace dudar a la defensa que para las horas de la mañana en el sector que refiere el Acta Policial donde fue practicada la aprehensión, es un sector concurrido, se encuentra en el centro de la población de S.B.d.Z., pata lo cual bien podrían haberse asistidos de dos testigos imparciales que pudieran dar fe respecto de la inspección corporal a practicar y del resultado de la misma, razones estas por la que considera la defensa el Acta Policial incurre en irregularidades, las cuales la alegan un tanto de la transparencia que la misma debe tener. Por otra parte, ha imputado el Ministerio Público el tipo penal previsto en el artículo 305, el cual dispone, “El que haya falsificado los sellos nacionales o todo el que haya hecho uso de sello falso”, así las cosas, de los elementos de convicción que tare a esta audiencia la fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, los mismos no son fundados para estimar que el ciudadano C.S.V.M., haya falsificado los sellos nacionales o haya hecho uso de un sello falso, por cuanto no cursa en acta experticia que determine que el objeto que presuntamente se incautó a dicho ciudadano sea falso, pues solo cursa Acta de descripción de objeto suscrita por el Capitán YUSTI LUNA, en la cual no precisa en que se fundamentó cuando efectuó la descripción del objeto, vale decir, del sello húmedo, para determinar que sus inscripciones eran falsas, ni siquiera consta en acta la descripción de un presunto sello verdadero perteneciente al Ministerio de la Defensa, Puente Sobre El lago al cual se refieren el capitán Guardia Nacional, para que cotejado se determine su valides o falsedad. Por todo lo anterior se opone la defensa a la imputación efectuada en este acto por el Ministerio Público en contra de mi representado al no existir fundados elementos de convicción para de que el mismo haya participado en la comisión de delito alguno, específicamente la falsificación de sello o el uso de sello falso, por lo que solicita con el debido respeto le sea restituido su estado de libertad, todo de conformidad con el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es todo”. Seguidamente este juzgador pasa a decidir de la siguiente manera: “PRIMERO: Se evidencia de las actas que existes fundados elementos para presumir la comisión de un hecho punible, que no esta evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad, como lo es el de USO DE SELLO FALSO previsto y sancionado en el Artículo 305 del Código Penal Venezolano.- SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de la defensa en cuanto a la libertad del ciudadano C.S.V.M., por cuanto considera que las actuaciones de la policía no cumplieron con los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal penal, quien aquí decide considera declararlo SIN LUGAR por cuanto del análisis de las actas que conforman el presente expediente se puede constatar que los funcionarios actuantes en la detención del hoy imputado si cumplieron con lo establecido en los Artículos 205 y 206 del Código orgánico Procesal penal y en consecuencia no se violó lo establecido en el Artículo 44 Ordinal Segundo de la Constitución Nacional, en efecto los funcionarios actuaron de conformidad a las normas establecida para la inspección de personas, por cuanto en el acta se desprende que los mismos le solicitaron que mostrara lo que llevaba en el bolso y la presunción de que llevaba algo oculto fue la llamada telefónica realizada a los funcionarios.- En cuanto a la violación del artículo 116 quien aquí decide no comparte la opinión de la defensa por cuanto, los funcionarios observan que hay un sello con distintivos de la Guardia Nacional, se dirigen al Comando respectivo y los mismos al constatar que presuntamente el sello es falso es cuando se les leen sus derechos por cuanto queda detenido a la orden del comando y para posteriormente ponerlo a disposición del Ministerio Público.- TERCERO: Por cuanto nos encontramos en la etapa de investigación y faltan por realizar diligencias por parte del ministerio Público por el esclarecimiento del hecho por el cual es presentado el imputado de autos y tomando en cuanta lo establecido en los Artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal penal, que se refiere a los principios procesales de la presunción de inocencia y a la afirmación a la Libertad, considerando asimismo lo establecido en el Artículo 243 ejusdem, y oída la solicitud del Ministerio Público acuerda otorgarle una medida cautelar menos gravosa a la privativa de conformidad a lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal penal, específicamente la establecida en el Ordinal 3 del referido artículo, que es la presentación periódica cada 30 días por ante este Tribunal.- CUARTO: La presente causa se seguirá por el procedimiento ordinario. Así se decide. Por todos estos fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA CON LUGAR: La Medida Cautelar Sustitutiva de libertad solicitada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de este mismo Circuito y Extensión a favor del ciudadano C.S.V.M., a quien le atribuye la comisión del delito de USO DE SELLO NACIONAL FALSO DESTINADOS A AUTENTICAR ACTOS DEL GOBIERNO, previsto y sancionado en el artículo 305 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, en relación con el artículo 1 y 2 este último en su literal 5° de la Ley de Sellos, en perjuicio del Estado Venezolano, por estar cubierto los extremos del artículo 250 en sus numerales 1 y 2 del Código orgánico Procesal Penal. Medida Cautelar esta de la establecida en el artículo 256 en sus ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, como es de la presentación por ante éste Tribunal de cada treinta (30) días contados a partir de la presente fecha. En éste estado éste juzgador acuerda tomar la juramentación del imputado de autos sobre las obligaciones impuestas por este Tribunal, quien expone: “Me comprometo en este acto a cumplir con las presentaciones de cada treinta (30) días que me acaba de imponer este Tribunal, es todo”. Se acuerda seguir con el procedimiento ordinario. Ofíciese a la ciudadana Directora del Retén Policial San C.d.Z., a los fines de ordenar la libertad inmediata del ciudadano C.S.V.M.. Remítase la presente causa a la fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público en su debida oportunidad legal para que continúe con las investigaciones, presente un acto conclusivo, acusación, solicite el archivo, el sobreseimiento como fuere el caso. Quedando notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta y siendo las cuatro horas y cuarenta minutos de la tarde, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando los imputados sus huellas dígitos pulgares, quedando asentada la presente decisión bajo Resolución N° 0168 y se oficia bajo el N° 0725.

El Juez Tercero de Control,

Abog. L.A.R.P..

El Fiscal del Ministerio Público,

Abog. YENNYS DIAZ MARTINEZ.

El Imputado,

C.S.V.M..

La Defensa Pública N° 05,

Abog. NORAILITH G.U..

La Secretaria,

Abog. M.L.V.M..

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