Decisión nº J2-026-2010 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 6 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteDubrawska Pellegrini
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, seis (06) de julio de 2010

200º-151º

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2009-000354

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: YENNYS C.R.V., venezolana, titular de la cédula de identidad número V-12.779.573, domiciliada en la ciudad de M.E.M..

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: JHOR A.F.M., venezolano, titular de la cédula de identidad número V-14.529.518, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 103.174, Procurador Especial de los Trabajadores en el Estado Mérida, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

PARTE DEMANDADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: L.A.R.R., R.C., A.D., M.C.P., Y.H.S., J.F.A., A.N.P., M.P.A., R.R.C. y Y.M.G., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.268.513, V-3.517.620, V-1.594.456, V-7.236.910, V-8.333.569, V-6.972.332, V-13.917.293, V-13.721.331, V-11.021.034 y V-12.838.721 en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.785, 41.275, 20.682, 32.144, 41.603, 35.198, 91.352, 86.199, 86.198 y 103.329 respectivamente.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS.

ANTECEDENTES PROCESALES

Recibido el presente expediente en este Tribunal el día 07 de mayo de 2010, proveniente del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folio 151), por auto de fecha 10 de mayo de 2010 fueron providenciadas las pruebas presentadas por las partes en la audiencia preliminar (folios 152 al 154).

Posteriormente, por auto de fecha 14 de mayo de 2010, se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para el día lunes 28 de junio de 2010, a las 9 de la mañana (folio 155).

En la fecha fijada, se dio inicio a la audiencia oral y pública de juicio en el presente asunto y, dictado el dispositivo de forma oral, pasa esta juzgadora a reproducir de manera escrita el fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, efectuándolo en los términos siguientes:

I

ALEGATOS DE LAS PARTES

ESCRITO LIBELAR Y DE SUBSANACION.

Indica la accionante, que en fecha 17 de octubre de 2005, comenzó a prestar sus servicios personales como Asesor experto contratado por la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, suscribiendo un contrato desde el 17 de octubre de 2005 al 16 de abril de 2006, luego suscribió otro contrato con vigencia desde el 17 de abril de 2006 hasta el 17 de abril de 2007, estipulándose que supuestamente su trabajo se prestaría bajo la modalidad de honorarios profesionales, contraviniendo con ello el principio de realidad sobre las formas y apariencias, previsto en la Constitución Nacional.

Expone la actora, que vencido el contrato, continuó prestando sus servicios, suscribiendo un nuevo contrato en las mismas condiciones del anterior, con vigencia desde el 17 de mayo de 2007 al 31 de diciembre de 2007, pero el mes que no quedó comprendido en los contratos suscritos, lo laboró y le fue pagado sus salario.

Vencido el contrato, suscribió otro desde el 02 de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2008, continuando con sus labores habituales de trabajo en forma indeterminada, sin suscribir otro contrato escrito desde el 02 de enero de 2009 hasta el 10 de agosto de 2009, fecha en la cual fue despedida.

Indica la demandante, que por consistir su trabajo generalmente en actividades de campo que requieren de disponibilidad de tiempo, no se podía establecer una jornada fija, ya que las funciones a desempeñar se desarrollan según los requerimientos de las comunidades, puede ser de día o de noche o fines de semana y, cuando excepcionalmente no hay trabajo de campo, se cumple un horario en la sede del Ministerio del Ambiente, de lunes a viernes de 8 de la mañana a 12 del mediodía y de 2 a 6 de la tarde.

La actora en su escrito libelar, discrimina las actividades realizadas en los diferentes periodos laborados y el horario realizado y manifiesta que devengó como última contraprestación la cantidad de Bs. 2.790,48 mensuales, los cuales le eran depositados a través de una cuenta nómina.

Indica, que el 10 de agosto de 2009, recibió comunicación escrita, de fecha 06 de agosto de 2009, suscrita por el Director General (e) de Servicios Ambientales del Ministerio del Ambiente (SAMARN) en la cual le participa la decisión de prescindir de sus servicios, sin fundamentar dicho despido en alguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, dando por terminada la relación laboral que mantenía con el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, no justificándose los contratos a tiempo determinado, como lo prevé la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 77, el cual limita expresamente la celebración de este tipo de contratación procediendo solo en los supuestos en el establecidos, por lo que en este caso no procede la contratación a tiempo determinado, violando además el principio de realidad sobre las formas y apariencias, al tratar de hacer ver una relación de trabajo, como una prestación de servicios por honorarios profesionales, además de que la relación se convirtió a tiempo indeterminado y por lo tanto goza de plena estabilidad de conformidad con el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo seguirse el procedimiento señalado en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para despedirla.

Expone en su escrito libelar la accionante, que los días 13 de cada mes, le correspondía entregar el informe mensual de actividades realizadas, pero el día 13 de agosto de 2008, al hacer entrega del mencionado informe al Director Estadal Ambiental, este no se lo quiso recibir, razón por la cual tampoco se le ha hecho efectivo el pago correspondiente al último mes laborado.

Alega la accionante, que considera que ha sido objeto de un despido injustificado por parte del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, razón por lo que procede a solicitar se ordene su reenganche y pago de salarios caídos previa calificación de su despido, al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente para que convenga o a ello sea obligado a reengancharla en sus labores habituales de trabajo, con el correspondiente pago de salarios caídos dejados de percibir durante el tiempo que permanezca separada del cargo, los cuales deberán calcularse a razón de Bs. 93,01 diarios.

CONTESTACION DE LA DEMANDA

No consta en autos que la accionada contestara la demanda incoada en su contra.

II

PRUEBAS Y VALORACION

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Agregado a este expediente en los folios 61 al 63, se encuentra escrito de promoción de pruebas de la parte actora, en el que promovió lo siguiente:

CAPITULO I:

DOCUMENTAL

  1. - CONTRATOS DE TRABAJO, suscritos entre la accionante y el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente de los Recursos Naturales, en el cual se evidencia la contratación para la prestación de servicios. Se acompaña en 7 folios, marcados con la letra “A”.

    Se encuentran agregados al expediente en los folios 64 al 70. Este Tribunal le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrativo de las contrataciones realizadas entre la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio para el Poder Popular para el Ambiente y la ciudadana Yennys C.R.V., por concepto de Honorarios Profesionales. Así se establece.

  2. - HORARIO DE TRABAJO, expedida por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, en la que se evidencia que de manera efectiva durante la relación de trabajo, debía la accionante cumplir un horario de trabajo. Se acompaña en 1 folio, marcado con la letra “B”.

    Se agregó al expediente en el folio 71, tiene sello húmedo del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente; no obstante no tiene membrete, ni firma que avale el mismo, en consecuencia de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desestima su valor probatorio. Así se establece.

  3. - RECIBOS DE PAGO, emanados del SAMARN, en los cuales se puede apreciar el salario percibido. Se acompaña en 15 folios marcados con la letra “C”.

    Se encuentran insertos al expediente en los folios 72 al 86. Se les otorga mérito y valor probatorio, de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrativos de los pagos recibidos por concepto de Honorarios profesionales por la ciudadana Yennys R.d.S.. Así se establece.

  4. - CONSTANCIA suscrita por la Coordinadora de la Misión Árbol, de fecha 24/10/2007, en la que se hace constar la labor del accionante y la entrega de Informes por ante la Dirección Estatal Ambiental. Se acompaña en 1 folio, marcado con la letra “D”.

    Se agregó al expediente en el folio 87, se trata de una copia fotostática de un documento público administrativo, dotado de una presunción de veracidad y legitimidad salvo prueba en contrario, demostrativo de la constancia suscrita por la Coordinadora de la Misión Árbol-Mérida, en la que indica que la ciudadana Yennys Ramírez, asistía regularmente a la oficina de la Dirección Estadal Ambiental y a las reuniones convocadas por la Coordinación y, que presentaba informes mensuales sobre las actividades que realizaba. Así se establece.

  5. - CONSTANCIA suscrita por el Director Estadal Ambiental Mérida, de fecha 26/09/2008, en la que se hace constar la labor del accionante. Se acompaña en 1 folio, marcado con la letra “E”.

    Se encuentra inserta al expediente en el folio 88, se trata de una copia fotostática de un documento público administrativo, dotado de una presunción de veracidad y legitimidad salvo prueba en contrario, demostrativo de la constancia suscrita por el Director Estadal Ambiental-Mérida, en la que indica que la ciudadana Yennys Ramírez, proporcionaba asesoría técnica y educativa en la elaboración y ejecución de planes programas y proyectos en el área ambiental, a las instituciones educativas del Municipio Sucre, Campo Elías, Libertador y s.M.. Así se establece.

  6. - OFICIO Nº 01-61-01927, suscrito por el Director General (e) de SAMARN, de fecha 06/08/2009, por medio del cual informan al accionante la decisión de rescindir de su contrato. Se acompaña en un folio, marcado con la letra “F”.

    Se agregó al expediente en el folio 89, se trata de una copia fotostática de un documento público administrativo el cual hace fe pública, salvo prueba en contrario, demostrativo de la notificación a la ciudadana Yennys Ramírez de la decisión de rescindir el contrato por honorarios profesionales, suscrito entre esta y los Servicios Ambientales del Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales (MARN-SAMARN) en fecha 01/08/2009, de conformidad con la cláusula décima quinta del contrato. Así se establece.

  7. - Libreta de Cuenta de Ahorro, de la entidad bancaria BANESCO, Banco Universal, en la que se le depositaba el salario al accionante. Se acompaña marcado con la letra “G”.

    Se incorporó a las actas procesales en el folio 90. En dicho documento no se puede evidenciar la persona natural o jurídica que efectuó depósitos a nombre de la demandante. En consecuencia, forzoso es desestimar su valor probatorio. Así se decide.

  8. - Estados de cuenta de ahorros, emitidas por Banesco Banco Universal, en el cual le era depositado el salario al accionante. Se acompaña en 55 folios, marcados con la letra “H”.

    Se encuentran agregadas al expediente en los folios 91 al 145. Se observa en los mismos, los movimientos de la cuenta de ahorro de la ciudadana Yennys Ramírez, este Tribunal, le confiere valor probatorio demostrativo de los depósitos realizados por SAMARN, los cuales en atención al principio de comunidad de la prueba, concatenados con los recibos de pago y los contratos, previamente valorados, constituye el pago de honorarios profesionales a la demandante. Así se establece.

    CAPITULO II:

    EXHIBICION.

    Solicita se intime a la ciudadana Yubiri Ortega, en su condición de Ministra del Poder Popular para el Ambiente, a los fines de que exhiba las documentales siguientes:

  9. - Recibos de pago de la ciudadana YENNYS C.R.V., titular de la cédula de identidad número V-12.779.573, desde el 17/10/2005 hasta el 10/08/2009, a los fines de demostrar el salario percibido durante la relación laboral.

  10. - Originales de las documentales promovidas en el Capitulo I, del presente escrito marcadas con las letras “A”, “B”, “D”, “E” y “F”.

    Los documentos a exhibir no fueron presentados, dada la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    Este Tribunal, en el auto de providenciación de las pruebas, dejó constancia que la parte demandada, aun cuando compareció al inicio de la audiencia preliminar, no consignó escrito de pruebas, tal como quedó asentado en el acta levantada por la Jueza Tercera de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 20 de enero de 2010.

    III

    MOTIVA

    Previo a emitir pronunciamiento de fondo por parte de esta instancia, es menester indicar que la accionante en su escrito de subsanación del libelo de demanda, señala que demanda a la República Bolivariana de Venezuela y al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente. Al respecto, el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, es un órgano carente de personalidad jurídica, que forma parte de la Administración Pública Nacional, por lo cual concibe este Tribunal que la parte demandada la constituye en el presente proceso, la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente. Así se establece.

    Establecido lo anterior, por cuanto la parte demandada se trata de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, se entiende como contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, conforme lo prevé la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y demás leyes aplicables.

    Del mismo modo, la parte accionada no asistió a la audiencia de juicio, por lo que corresponde la aplicación de lo consagrado en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que tipifica:

    … Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio…

    . (Subrayado de este Tribunal).

    En relación a lo tipificado en el artículo supra transcrito, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 810, de fecha 18 de abril de 2006, ha señalado:

    Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.

    A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.

    En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos…

    (Subrayado y negrita del Tribunal)

    Y, más recientemente la misma Sala Constitucional en decisión N° 1184, del 22 de septiembre de 2009, ratificó el anterior criterio e indicó lo siguiente:

    … Contrariamente, el juez de juicio a quien le corresponda decidir la causa que le sea remitida, bien por incomparecencia de la parte demandada a una prolongación de la audiencia preliminar, bien por falta de contestación a la demanda (parte in fine del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), o por inasistencia de la accionada a la audiencia oral de juicio (artículo 151 eiusdem), debe expresamente atenerse a la confesión ficta (presunción iuris tantum), la cual podrá ser desvirtuada con el conocimiento, valoración y apreciación de las pruebas aportadas por las partes en la audiencia preliminar.

    Al respecto, conteste con lo expuesto ut supra, la consecuencia de la confesión ficta, generada por el incumplimiento de las cargas establecidas en los artículos 135, aparte in fine, y 151, segundo aparte, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como por la inasistencia a la prolongación de la audiencia preliminar, sólo puede declararse cuando no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y cuando el demandado nada haya probado que le favorezca.

    En consecuencia, la Sala desestima los alegatos de inconstitucionalidad de los artículos 135, aparte in fine, y 151, segundo aparte, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide…

    (Subrayado y negrita de este Tribunal).

    De lo cual se infiere, que ante la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, debe el juzgador tener en cuenta todos los argumentos y pruebas cursantes en el expediente, para emitir su pronunciamiento.

    En este mismo orden, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0369, de fecha 21 de abril de 2010, en el caso seguido por J.G.L. en contra de la Compañía Anónima Electricidad de Occidente (ELEOCCIDENTE), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DIAZ, ha señalado lo siguiente:

    … Ahora bien, dada la incomparecencia de la parte de la parte demandada a la audiencia preliminar, conforme a lo establecido en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debía entenderse como contradicha la demanda en todos sus puntos, recayendo la carga probatoria sobre el actor, en lo concerniente a la prestación personal del servicio, para así hacer surgir la presunción de laboralidad, tal y como lo asentó la recurrida...

    . (Negrita y subrayado del Tribunal)

    En tal sentido, y asumiendo el criterio anterior, es decir, teniendo como contradicha la demanda y, recayendo la carga probatoria en la accionada, corresponde a este Tribunal, escudriñar la verdadera naturaleza de la relación existente entre las partes del presente proceso, con el fin de determinar si en la realidad de los hechos, existió una relación de tipo laboral o, por el contrario, un contrato por honorarios profesionales.

    Al respecto, el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala la presunción de laboralidad: “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba (…)”; empero, la calificación de una relación jurídica como de naturaleza laboral, depende de la verificación en ella de los elementos característicos de este tipo de relaciones: ajenidad, dependencia y salario.

    En el presente caso, tal como lo afirma la propia demandante en su libelo de demanda, concatenado con los contratos que se encuentran en este expediente; sus servicios personales consistían generalmente en actividades de campo, actividades señaladas en la cláusula primera del contrato, en la que no se establecía una jornada fija, ya que por las funciones a desempeñar, estas se desarrollaban según los requerimientos de las comunidades; por otra parte señala la cláusula décima del contrato: “ni se encuentra sometida a un determinado horario de trabajo”; así mismo, señalan las cláusulas tercera y décima primera del contrato: ““LA CONTRATADA”, se obliga a prestar sus servicios a “EL MINISTERIO” y a realizar las actividades señaladas en la CLAUSULA PRIMERA, en la sede de su oficina, con sus propios implementos de trabajo ó en la sede de la D.M..” y ”LA CONTRATADA” declara que es profesional independiente, que también presta sus servicios a terceros. Por lo tanto acepta de manera expresa que no presta sus servicios de manera exclusiva, para “EL MINISTERIO”.”; de lo que se infiere, que la actora no cumplía un horario de trabajo, o una jornada de trabajo como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, podía realizar actividades personales y profesionales, independientemente de las actividades asignadas en la cláusula primera del contrato.

    Por otro lado, se observa en relación al pago recibido por la realización de las actividades asignadas, que fue estipulado en la cláusula séptima de los contratos, una determinada cantidad por concepto de honorarios profesionales, que le eran pagados por cuotas, es decir, durante el desarrollo del contrato, las cuales le eran canceladas, previa presentación y aprobación de los informes de las actividades realizadas y asignadas en la cláusula primera del contrato; de tal manera, que el pago estaba condicionado al cumplimiento de sus actividades y a la presentación de los respectivos informes. Igualmente, se evidencia de los recibos de pago, que se encuentran en las actas procesales, que los pagos eran realizados por concepto de honorarios profesionales.

    Otro aspecto a considerar, es que la accionante en el cumplimiento de sus actividades, organizaba su labor, siendo la única responsable de la buena ejecución y cumplimiento de sus servicios, en coordinación con la Dirección Estadal Ambiental, a quien debía presentar los informes de las actividades realizadas, para su revisión y aprobación.

    Conforme a las consideraciones expuestas y, por cuanto la accionante no demostró, teniendo la carga de hacerlo, de acuerdo a lo señalado en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo alegado en su escrito libelar, que el contrato se estipuló que su trabajo se prestaría bajo la modalidad de honorarios profesionales, contraviniendo con ello el principio de realidad sobre las formas o apariencias, previsto en la Constitución Nacional; forzosamente debe esta judicante declarar la inexistencia de una relación laboral, pues según los elementos probatorios cursantes en autos, existió entre las partes una relación fuera del ámbito del Derecho del Trabajo. Así se establece.

    IV

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda que por CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, ha incoado la ciudadana YENNYS C.R.V., en contra LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO

De conformidad a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se acuerda notificar al ciudadano Procurador General de la República de la presente decisión.

Cópiese y publíquese la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los seis (06) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Dios y Federación

La Juez Titular,

Dubrawska Pellegrini Paredes

La Secretaria

Yurahi Gutiérrez

En la misma fecha se dictó y publico el fallo que antecede, siendo las diez y cincuenta y siete minutos de la mañana (10:57 am).

Sria.

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