Decisión nº 1465 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 15 de Junio de 2012

Fecha de Resolución15 de Junio de 2012
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos YENRY JENS P.B. y M.M.B.A. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 13.830.029 y V- 12.947.300 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en ejercicio GLEIDY VELASCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.977, refiriendo que en fecha 03 de Mayo de 2002 contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia J.d.Á.d.M.M.d.E.Z., según se evidencia del acta de matrimonio Nº 103, que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre K.M. y E.M.P.B. de ocho (08), y tres (03) años de edad, respectivamente.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 1, ordenándose darle entrada, formar expediente y numerarlo, el día veintitrés (23) de Marzo de dos mil once (2011), admitiéndola cuanto ha lugar en Derecho.

En fecha 01 de Abril de 2011, se evidenció que por error involuntario del Tribunal se admitió la presente solicitud como DIVORCIO 185-A cuando lo correcto es SEPARACIÓN DE CUERPOS, este Tribunal ordenó revocar por Contrario Imperio el auto antes mencionado y las actuaciones siguientes al mismo, y se ordena admitir cuando ha lugar en derecho la presente solicitud contentiva de SEPARACIÓN DE CUERPOS.

En fecha 07 de Abril de 2011, este Tribunal instó a los solicitantes a aclarar quien ejercerá la custodia de las niñas de autos.

En fecha 11 de Abril de 2011, los ciudadanos YENRY JENS P.B. y M.M.B.A., titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 13.830.029 y V- 12.947.300 respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio GLEIDY VELASCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.977, diligenciaron aclarando lo solicitado por este Tribunal, referente a la Custodia de las niñas de autos. Y por sentencia de fecha 14 de Abril de 2011, dictó la resolución declarando la separación en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 y 190 del Código Civil. Asimismo se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia y oficiar a Proufam.

En fecha 26 de Abril de 2012 se notificó a la Fiscal del Ministerio Público y en fecha 08 de Mayo de 2012 se recibió la respectiva boleta por ante la Secretaria de este Tribunal.

En fecha 22 de Mayo de 2012, los ciudadanos YENRY JENS P.B. y M.M.B.A., titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 13.830.029 y V- 12.947.300 respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio GLEIDY VELASCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.977, diligenciaron solicitando la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, por haber transcurrido más de un (01) año sin haber ocurrido reconciliación entre los cónyuges.

Mediante sentencia de fecha 30 de Mayo de 2012, este Tribunal declaró con lugar la solicitud de conversión de separación de cuerpos en Divorcio, formulada por los ciudadanos antes mencionados.

Mediante diligencia de fecha 01 de Junio de 2012, el ciudadano YENRY JENS P.B., asistido por la Abogada Gleidy Velasco, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.977, solicitó la ejecución de la sentencia de fecha 30 de Mayo de 2012.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Observa este Órgano Jurisdiccional, que en sentencia de fecha 30 de Mayo de 2012, este Tribunal declaró: A. CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio requerida por los ciudadanos YENRY JENS P.B. y M.M.B.A.. B. DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que en fecha 03 de Mayo de 2002 contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia J.d.Á.d.M.M.d.E.Z., según se evidencia del acta de matrimonio Nº 103, expedida por la mencionada autoridad. C. En cuanto a la P.P. y Responsabilidad de Crianza de las niñas K.M. y E.M.P.B., será compartida por ambos padres; y la custodia de las mencionadas niñas será ejercida por la madre. D. En relación al régimen de convivencia familiar, el padre podrá visitar a sus hijas, en el hogar materno, cada vez que así lo desee, siempre en un horario que no interrumpa las horas de educación y sueño podrá llevarlas de paseo y luego las devolverá al hogar materno, un fin de semana cada 15 días para el padre, en forma alterna las vacaciones de semana santa, carnaval, las vacaciones escolares serán compartidas de por mitad entre los padres, en Diciembre las niñas pasaran el 25 de diciembre y 01 de enero con el padre y el 24 y 31 de diciembre con la madre y alternativamente; el día del padre lo pasaran con su padre, el día de la madre lo pasarán con la progenitora. Podrán salir de viaje con el progenitor que lo requiera ambos padres somos responsables por la salud física, mental, emocional de las niñas. E. Referente a la Obligación de manutención, el padre se compromete a contribuir una pensión por la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) mensuales, y la progenitora aportara la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00), para sus hijas, incluyen en gastos de alimentación, el ajuste será en forma automática y proporcional de acuerdo a lo establecido en la Ley. Para los gastos de educación, el padre cubrirá los gastos de uniformes, útiles escolares, inscripción, pago de mensualidades en un cien por ciento (100%). En cuanto a los gastos de medicinas, consultas médicas será aportados en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor. Los gastos de navidad y año nuevo el padre cancelará además de la pensión mensual y adicionalmente la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS (Bs. 2.500,00) y cualquier otro concepto propio de la época y la madre cubrirá cualquier gasto extra.

Asimismo, observa este Tribunal que una de las partes intervinientes en la presente causa, solicitó por diligencia de fecha 01 de Junio de 2012 la ejecución de la referida sentencia; y a razón de ello establece el Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 523: " La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia....."

De la misma forma, establece el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 524. Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución.

En consecuencia, visto que la sentencia de fecha 30 de Mayo de 2012, ha quedado definitivamente firme; y vista la solicitud realizada el 01 de Junio de 2012, por el ciudadano YENRY JENS P.B., asistido por la Abogada Gleidy Velasco, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.977, este sentenciador, de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, PONE EN ESTADO DE EJECUCIÓN, la sentencia de fecha 30 de Mayo de 2012, en la cual se declaró con lugar la solicitud de conversión de separación de cuerpos en Divorcio, formulada por los ciudadanos antes mencionados. Así se establece.

En virtud de lo antes expuesto, se ordena OFICIAR a la Parroquia J.d.Á.d.M.M.d.E.Z., al Registro Civil del Estado Zulia y al C.N.E., a fin de remitirles de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, las copias certificadas de la SENTENCIA definitiva y firme, en la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de conversión de separación de cuerpos en Divorcio, formulada por los ciudadanos YENRY JENS P.B. y M.M.B.A., antes identificados, a fin de que se estampe la correspondiente nota marginal en el acta de matrimonio Nº 103, de fecha 03 de Mayo de 2002. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1 Titular, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA:

  1. ) Poner en estado de ejecución la sentencia dictada por este Tribunal el 30 de Mayo de 2012, en relación a la solicitud de conversión de separación de cuerpos en Divorcio, formulada por los ciudadanos YENRY JENS P.B. y M.M.B.A., antes identificados.

  2. ) ORDENA OFICIAR a la Parroquia J.d.Á.d.M.M.d.E.Z., al Registro Civil del Estado Zulia y al C.N.E., a fin de remitirles de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, las copias certificadas de la SENTENCIA definitiva y firme, en la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de conversión de separación de cuerpos en Divorcio, formulada por los ciudadanos YENRY JENS P.B. y M.M.B.A., a fin de que se estampe la correspondiente nota marginal en el acta de matrimonio Nº 103, de fecha 03 de Mayo de 2002.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem. Asimismo publíquese en la página Web: http://zulia.tsj.gov.ve/login.asp.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1 Titular, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de Junio de 2.012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1 (Titular), La Secretaria Titular,

Dr. H.R.P.Q.M.. A.M.B..

En la misma fecha, se publicó el presente fallo bajo el Nº 1465 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año y se ofició bajo el Nº 2409, 2410 y 2411.- La Secretaria.-

HRPQ/481*

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR