Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Nueva Esparta, de 28 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAhisquel del Valle Avila
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del

Estado Nueva Esparta

La Asunción, veintiocho (28) de noviembre de dos mil trece (2013).-

203º y 154º

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Ciudadano YENSON J.S.S., Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 18.401.950.-

Apoderadas de la Parte Actora: Abogada en ejercicio M.G.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 101.787.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad de Mercantil CIRSA CARIBE, C.A.., Inscrita por ante el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 10 de noviembre de 1987, anotado bajo el Nº 79, Tomo 13-A, Cuarto Trimestre.

Apoderado de la Parte Demandada: Abogados en ejercicio STEFANO D’ AZZO MANISCALCO y L.M.D.D., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 53.739 y 15.290, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones.-

Se inició el presente juicio, en fecha 31 de octubre de 2011, mediante demanda interpuesta por el ciudadano YENSON J.S.S. contra la Sociedad Mercantil CIRSA CARIBE, C.A., por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS; el cual fue debidamente admitido en fecha 03 de Noviembre de 2011, ordenándose la notificación de la empresa demandada, así como del Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela.-

En este sentido, consta a los folios 21 y 24 del expediente, diligencias de fecha 14 de febrero de 2012 y 16 de Marzo de 2012, en la cual se deja constancia de haberse practicado la notificación de la empresa accionada y del Procurador General de la República, igualmente corre inserta al folio 27 el acuse de recibo de la notificación del Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela, en consecuencia de ello, la Secretaria de este Circuito Judicial del Trabajo, certificó que las notificaciones ordenadas en la presente causa, se practicaron conforme a lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.-

En fecha 22 de Noviembre de 2012, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual fue prolongada en Tres (03) oportunidades.

En fecha 19 de Marzo de 2013, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo la oportunidad legal fijada para que tuviera lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en la presente causa, dejó constancia de que, no obstante el Juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin lograrse la mediación, da por concluida la Audiencia Preliminar, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes, a los fines de su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio, emplazando para que tenga lugar la Contestación a la Demanda, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicho acto.-

En fecha 11 de Abril de 2013, se da por recibido el expediente en este Tribunal, en fecha el 17 de Abril de 2013, se admiten las pruebas promovidas por las partes. En fecha 22 de abril de 2013, se fijó fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictora y en fecha 10 de Junio de 2013, se suspendió la celebración de la audiencia por cuanto no constaba las resultas.

En fecha 07 de Noviembre de 2013, por cuanto constaba en autos las resulta de las pruebas de informes solicitadas se fijó fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictora, la cual se llevo a acabo el 14 de Noviembre de 2013, por lo que este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procede a publicar el texto íntegro del fallo definitivo en base a las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Manifiesta el apoderado Judicial de la actora en su escrito inicial, así como en el audiencia de juicio, que en fecha 15 de Julio de 2004, su representada comenzó a prestar sus servicios personales, directos y subordinados para la empresa CIRSA CARIBE, C.A, desempeñando el cargo de Jefe de Sector, recibiendo una remuneración de bolívares DOS MIL CUATROCIENTOS DIECISÉIS CON CINCUENTA CÉNTIMOS, Bs. 2.416,50, cumpliendo con una jornada de trabajo rotativa, comprendida de 3:00 PM a 10:00PM, 8:00PM a 3:00AM y de 10:00PM A 5:00AM, y de 7:00 a.m. a 3:00 p.m. de lunes a domingo, con una hora de descanso, hasta el día 25 de julio del año 2011, fecha en la cual la empresa cerró sus puertas, ello en virtud de no cumplir con el pago de los tributos que le impone la ley y otros deberes legales, la Comisión Nacional de Bingo y Casinos, le impuso la sanción correspondiente por las irregularidades en que incurrió la empresa; alega que vista la incertidumbre que con el cierre ilegal hizo la empresa, solicitaron el día 08 de agosto de 2011 a la Inspectoria del Trabajo del Estado Nueva Esparta, declarara la suspensión laboral por un lapso de 30 días calendarios contados a partir de la antes mencionada fecha, teniendo un lapso igual de prorroga, y estando la empresa presente a través de la ciudadana N.D.V.F., asistida por el abogado en ejercicio L.A.M., aceptan y convienen en nombre de la empresa la SUSPENSIÓN LABORAL; que transcurrieron 30 días calendarios junto con su prorroga legal y la empresa no reanudo sus actividades, conforme al articulo 33 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el literal F del articulo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo notificó a la Inspectoria su decisión de hacer efectivo su RETIRO POR CAUSA JUSTIFICADA, solicitando a ésta autoridad notifique a la empresa de su decisión, es por todo lo anterior que procede a demandar como en efecto demanda, LAS PRESTACIONES SOCIALES, junto con la INDEMNIZACIÓN establecida en el articulo 125 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, de acuerdo con la ley Orgánica del Trabajo Vigente y la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre las partes, en los siguientes términos :

Antigüedad: por la cantidad de Bs. 41.244,79.-

Vacaciones fraccionadas y Bono vacacional fraccionado del año 2011, por la cantidad de Bs. 2.018,58

Utilidades: por la cantidad de Bs. 5.638,50.-

Paro forzoso: por la cantidad de Bs. 5.100,30

Indemnización por despido Injustificado por la cantidad de Bs.25.385, 07.-

Bono de Alimentación: por la cantidad de Bs. 1.216,00.-

Para un total a demandar de Bs. OCHENTA MIL SEISCIENTOS TRES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.80.603,87) Así mismo solicitan a este Tribunal establezca la corrección monetaria o indexación legal correspondiente a los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: En la oportunidad legal correspondiente la empresa demandada contesto la demanda bajo los siguientes términos: Que su representada desde el 25 de julio del año 2011, fecha en el cual la Comisión Nacional de Casinos, impuso una medida de cierre temporal, al Gran Casino margarita operando por su representada. Que en fecha 08 de agosto del mismo año 2011, en vista de que la Comisión Nacional de Casinos no se pronunciaba en cuanto al cierre temporal de la empresa, su representada y los trabajadores suscribieron un acta ante la Inspectoría de éste Estado en la cual se dejó constancia de la decisión conjunta de patrono y Trabajadores de suspender la relación laboral por treinta (30) días mas treinta (30) días de prorroga, transcurrido este lapso y su prorroga y a pesar de haber interpuesto su representada los recursos legales correspondientes, no ha sido reabierto ni ha obtenido respuesta alguna en cuanto a las comunicaciones, peticiones, Recurso de Reconsideración, Recurso Jerárquico interpuestos.

Por lo que conforme con el articulo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento y conforme a lo previsto en el articulo 35 literal d y 39 literales e y f del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, la relación de trabajo entre el trabajador y cirsa se extinguió por causas ajenas a la voluntad de ambas partes, causas estas atribuidas a la actuación y acción de la Comisión Nacional de Bingos y Casinos Salas de Bingos y Maquinas Traganíqueles, consistente en el cierre aplicado al Gran Casino Margarita.

En virtud de que su representada no ha tenido respuesta alguna de la Comisión Nacional de Bingos y Casinos a la medida de cierre temporal aplicada procedió a cancelar las prestaciones sociales a los trabajadores que se presentaron a cobrar y a realizar las ofertas reales de deposito de prestaciones sociales a los trabajadores que no acudieron a cobrar sus prestaciones sociales, toda vez que su representada cumplidora de las normas legales honro el pago de las prestaciones sociales a sus trabajadores.

Posteriormente procede a negar, rechazar y contradecir que la empresa CIRSA CARIBE, C.A, haya cerrado sus puertas por no cumplir con el pago de los tributos que le impone la ley y otros deberes legales; que la Comisión Nacional de Bingos y Casinos decidiera sancionar a su representada por irregularidades cometidas; que haya cerrado ilegalmente; que su representada incurriera en falta grave a las obligaciones que le impone la Ley con el trabajador YENSON J.S.S., quien desempeñaba el cargo de JEFE DE SECTOR; que le adeude al ciudadano YENSON J.S.S., los siguientes conceptos por prestaciones, que le corresponda la liquidación por antigüedad del (art. 108), por Bs. 41.244,79; que le corresponda vacaciones fraccionadas por 14 días por un monto total de Bs.1.0127,70; que le corresponda por Bono Vacacional fraccionado 11,6 días por un monto de Bs. 890,88; que le correspondan las utilidades fraccionadas desde el mes de enero a julio 2011 de conformidad con la cláusula 26 de la Convención Colectiva del Trabajo en concordancia con el articulo 174 de la L.O.T, de 70 días por un monto de Bs. 5.638,50; que le correspondan paro forzoso por una cantidad de Bs.5.100,30, que le corresponda la indemnización por despido injustificado articulo 125, indemnización por antigüedad la cantidad de Bs. 18.646,50; mas la indemnización sustitutiva de preaviso articulo 125 parágrafo segundo literal “d” la cantidad de Bs. 6.739,20; que le corresponda por beneficio de alimentación de 64 días por un monto total de Bs. 1.216,00; que la empresa CIRSA CARIBE, C.A., adeude la actora la cantidad de Bs. 80.603,87; finalmente solicita que se declare SIN LUGAR la improcedente solicitud de pago de Prestaciones Sociales.-

LIMITE DE LA CONTROVERSIA

De acuerdo al alegato planteado surgen como hecho admitido y por tanto relevados de prueba la existencia de la relación de trabajo, la fecha de ingreso y egreso; el cargo desempeñado por el actor, así como el horario; siendo hechos controvertidos la causa de terminación de la relación de trabajo, en virtud del cierre realizado por la Comisión de Bingos y Casino a la empresa demandada, correspondiendo verificar el pago de los siguientes conceptos, Antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, utilidades fraccionadas, paro forzoso, indemnización por despido injustificado artículo 125, más la indemnización sustitutiva de preaviso, beneficio de alimentación; alegando la demandada que en ningún momento la trabajadora fuera despedida, y no le dieron motivos para que considere que los retiros fueron justificados, hechos estos que serán dilucidados con los medios de pruebas aportados por las partes.

Trabadas como ha quedado la litis es necesario establecer la carga probatoria, en atención al contenido de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando establecido que el régimen de distribución de la carga de la prueba, se fijará conforme a la manera en que el demandado conteste la pretensión. Al respecto., la Sala de casación Social, en fecha 11 de mayo de 2004, en sentencia N° 419 (caso: J.R.C. da Silva contra la Sociedad Mercantil Distribuidora de Pescado La P.E., C.A.) determinó lo siguiente:

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta, se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación laboral que unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique mercantil (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restante alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.-

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.-

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.-

Sobre este ultimo punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo ha insistido la Sala, que aun y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.-

De acuerdo al criterio trascrito y de los alegatos expuestos, tenemos que corresponde a la empresa demandada la carga probatoria, en virtud que ha quedado reconocida la existencia de la relación laboral, así como la fecha de inicio y el salario, debiendo demostrar la demandada el motivo por el cual termino la relación de trabajo.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.-

Merito Favorable: En cuanto al mérito de autos ha sido reiterada la Doctrina y la Jurisprudencia al considerar que éste no constituye medio de prueba, sino una solicitud que está obligado el Juez a analizar sin necesidad de petición. Así se establece.-

DOCUMENTALES:

Marcado con letra “A” constante en (1) folio útil. Notificación de Renuncia justificada de fecha 13-10-2011 Cursante al folio 41.- En cuanto a esta documental, la representación de la parte demandada, señaló que la misma la trajo a colación por cuanto fue presentada se le puso una nota y la borraron, Y la representación de la parte actora, demostrar el acuerdo de suspensión que solicitaron los trabajadores y fue un despido injustificado.-En este sentido esta Juzgadora observa que dicha prueba corresponde a un escrito dirigido al Inspector del Trabajo por parte del actor, donde explana los motivos de su retiro justificado, indicando que se debe al cierre de que fue objeto el casino. En tal sentido quien decide le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

PRUEBAS DE INFORMES:

Promovió prueba del Registro Mercantil Primero de Porlamar. Estado Nueva Esparta. Consta resulta a los folios 131-132.-

Promovió prueba del Registro Mercantil Segundo de Porlamar-Estado Nueva Esparta. Consta resulta en folio 107.- En cuanto a estas resulta de la prueba de informe la representación de la parte demandada no realizó observación alguna. Y la representación de la parte actora, señalo que era para demostrar la solidaridad patronal; en tal sentido esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de lo que de ellas se desprende de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

Mérito favorable de autos: En cuanto al mérito de autos ha sido reiterada la Doctrina y la Jurisprudencia al considerar que éste no constituye medio de prueba, sino una solicitud que está obligado el Juez a analizar sin necesidad de petición. Así se establece.-

Marcados con “B” Copia del acta de Suspensión levantada ante la Inspectoría del Trabajo.- En cuanto a esta documental, tenemos que la parte demandada la señalo en su escrito de Promoción de Pruebas y la misma no consta en autos, por lo que no existe material que valorar.-

Marcada con letra “C”, Copia de Sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social. Cursa a los folios 46 al 57.- Con respecto a esta prueba, no realizaron observación alguna, en este sentido; quien decide, hace la salvedad que la misma corresponde a sentencia emanada del M.T.S.d.J., en este sentido, es pertinente señalar que el juez es conocedor del derecho, y esta obligado a analizar los criterios jurisprudenciales aplicables en cada caso sin necesidad de petición.-

Marcados con “D” Copia de la oferta real de pago y consignación de la libreta de ahorros. En cuanto a esta documental, tenemos que la parte demandad la señalo en su escrito de Promoción de Pruebas y la misma no consta en autos, a pesar de ello la parte demandada señaló que se evidencia que se le consignaron sus prestaciones sociales, en tal sentido, por lo que no existe material que valorar.-

Marcados con “E” Copia del Recurso de Reconsideración y Recurso Jerárquico presentado a la Comisión Nacional de Casino.- Cursante a los folios 58 al 82.- En cuanto a estas documentales, se observa que la empresa demandada señaló que se promovió para demostrar que se interpuso Recurso Jerárquico ante el Inspector Nacional de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, y por su parte la representación de la parte actora no realizó observación alguna; por lo que considera quien decide que la empresa demandada ha realizado los tramites pertinentes relacionado al Cierre del cual fue objeto; en tal sentido se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Marcados con “F”. Copia de Comunicaciones enviadas a la Comisión Nacional de Casinos.- En cuanto a esta documental, tenemos que la parte demandada la señalo en su escrito de Promoción de Pruebas y la misma no consta en autos, a pesar de ello la parte demandada señaló que se evidencia las comunicaciones enviadas, en tal sentido, por lo que no existe material que valorar.-

PRUEBAS DE INFORMES:

Al Banco Banesco. Cursante a los folios 118 al 124. En cuanto a esta prueba de informe, se evidencia que la misma fue suministrada por el Banco Banesco, donde informa que el ciudadano YENSON J.S.S., mantiene con la institución un fidecomiso y anexan los movimientos del mismo en el cual se evidencia que recibió por parte de la empresa demandada la cantidad de Bs. 21.210,80; de los cuales el actor efectuó retiros; en tal sentido esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de lo que de su contenido se desprende, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece

DECLARACIÓN DE PARTE: En uso de las facultades que otorga al Juez el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se llevó a cabo la declaración de partes. En este sentido, a las preguntas formuladas a la representación de la actora, ésta manifestó entre otras cosas: Que tiene conocimiento que ciertamente que hay varios trabajadores que tienen ante los tribunales, o que se le hizo por parte la empresa Cirsa Caribe C.A., oferta real de pago más no tiene conocimiento de cuanto es el monto que se le ofreció.-

Por su parte la representación de la empresa demandada señaló que se le hizo oferta real de pago; y que fueron muchas y no están todas en un solo tribunal, que cada uno de ellas o un grupo están en cada uno de los tribunales de sustanciación, indicó que no sabe que monto le fue consignado al actor por fueron muchos trabajadores.-

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

Ahora bien, este Juzgado observa que el eje medular de la presente acción esta en el pago de la indemnización por despido, el pago de bono de alimentación durante la suspensión de la relación de trabajo y lo que le corresponde al actor por concepto de paro forzoso, que alega la representación del actor que se le adeuda, por lo que pasamos de seguidas a determinar el motivo por el cual terminó la relación laboral; si éste fue por una causa ajena a la voluntad de las partes, como lo alega la parte demandada, o si fue por retiro justificado como lo alega la parte actora; y así establecer si es procedente o no el pago de la Indemnización del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento de la relación de trabajo y aplicable al presente caso, y luego de ello verificar si corresponde a la parte actora el pago de los demás conceptos reclamados; en tal sentido, resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 98, de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable a la presente causa el cual expresa:

La relación del trabajo puede terminar por despido, retiro, voluntad común de las partes o causa ajena a la voluntad de ambas

.

Igualmente el Artículo 35, literal “d” del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece: La relación de trabajo se extinguirá por: causa ajena a la voluntad de las partes; así como lo establecido en el Artículo 39, del mismo Reglamento, el cual reza lo siguiente: constituyen, entre otras, causas de extinción de la relación de trabajo ajenas a la voluntad de las partes: e) Los actos del poder público y f) la fuerza mayor.

En sintonía con los citados artículos y de acuerdo a lo alegado por la parte demandada en su contestación a la demanda; y por cuanto es un hecho notorio judicial la expropiación de la que fue objeto el Hotel M.H., sede en la cual funcionaba la empresa CIRSA CARIBE C.A., y por tal motivo la representación de la empresa demandada alega que el cierre de que fue objeto no es imputable a ellos, ya que por el cierre lo conllevó a acudir a la Inspectoria del Trabajo de este estado, a los fines de levantar una acta para aclarar la situación en la cual quedarían los trabajadores, desprendiéndose de autos los el acta y los motivos por los cuales levantan dicha acta en fecha 08-08-2011, que fue por el cierre efectuado por la Comisión Nacional de Bingos y Casinos en fecha 25-07-2011, en la sede del Gran Casino Margarita, ubicado al lado del Hotel M.H., hoy Venetur, donde se sugiere la suspensión de la relación laboral, por un espacio de treinta (30) días calendarios, prorrogable por el mismo lapso de tiempo de no llegarse aperturar el casino; y la parte patronal expone que están conformes con la suspensión en aplicación del artículo N° 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal “H” (suspensión por caso fortuito y fuerza mayor), y en consecuencia reiteran que mientras dure dicho periodo el trabajador no estará obligado a prestar sus servicios y la empresa a cancelar el salario. Dicha acta fue firmada y suscrita por las partes intervinientes, la parte laboral y la patronal, quedando así convenido entre las partes la suspensión de la relación laboral y aceptando el cierre del cual fue objeto la empresa demandada.-

Aunado a ello, tenemos de las pruebas documentales promovidas por la representación judicial de la empresa demandada que interpusieron diferentes recursos para tratar de solventar dicha situación e incluso se evidencia que solicitan la reapertura de la empresa y poder cumplir con sus compromisos laborales, y sin embargo no obtuvieron respuesta por parte de la comisión de casinos; así las cosas, resulta oportuno traer a colación criterio establecido en reiteradas sentencias del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Social, en casos análogos a la presente causa, tales como Sentencia N° 534, de fecha 12/05/2011, con ponencia de la Magistrada, Doctora C.E.P.d.R.; Caso R.G.S.C. contra Latimer Inversiones C.A., Sentencia de fecha 17/01/2012, con ponencia del Magistrado Omar Mora; Caso A.G., contra Sociedad Mercantil Curarigua Servicios, C.A. la cual estableció:

“Como se aprecia del extracto de la decisión precedentemente transcrita, la Sentenciadora de Alzada, determinó que la causa que dio origen a la finalización de la relación de trabajo no constituyó una causa de fuerza mayor para ser invocada en descarga de las obligaciones que se le exigen a la accionada, porque, entre otras cosas, consideró que la empresa había sido negligente al encontrarse en mora para la culminación del contrato de obra, situación que le hizo cargar de forma exclusiva, con los riesgos derivados tras la imposibilidad de ejecución del mismo.

Sobre el punto controvertido que se a.c.d.q. el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, menciona que la relación de trabajo puede darse por terminada, entre otras, por causas ajenas a la voluntad de las partes, y tales causas han sido enunciadas en el artículo 39 de su Reglamento, de la siguiente manera:

Constituyen, entre otras, causas de extinción de la relación de trabajo ajenas a la voluntad de las partes:

  1. La muerte del trabajador o trabajadora.

    b).La incapacidad o inhabilitación permanente del trabajador o trabajadora para la ejecución de sus funciones.

  2. La quiebra inculpable del patrono o patrona.

  3. La muerte del patrono o patrona, si la relación laboral revistiere para el trabajador o trabajadora carácter estrictamente personal.

  4. Los actos del poder público; y

  5. La fuerza mayor. (Resaltado de la Sala)

    En este sentido, debe la Sala destacar que el legislador partió previo que existen situaciones que pueden producir la finalización de una relación de trabajo, no previsible por ninguna de las partes y totalmente ajenas a estas, las cuales, bajo ningún concepto pueden considerarse como una causa injustificada de despido o como un retiro justificado, pues, las mismas no provienen de un acto unilateral y voluntario de alguna de las partes, pero si constituyen un hecho impeditivo para la continuación del vínculo contractual.

    De acuerdo a lo antes señalado y el criterio antes trascrito el cual acoge esta Juzgadora, es evidente que en el presente caso el cierre de la empresa demandada CIRSA CARIBE C.A. fue por un hecho no imputable a ella; siendo una causa ajena a la voluntad de las partes, en consecuencia, la empresa demandada logró demostrar que efectivamente fue cerrada por la comisión nacional de Bingos hecho este reconocido por la parte actora, y se desprende de todo el acervo probatorio aportado en autos, el cierre temporal del establecimiento del Gran Casino Margarita, propiedad de la empresa demandada, lo cual condujo a la terminación de la relación laboral, por lo tanto considera quien decide que no ocurrió un despido injustificado y tampoco se configura el retiro justificado ya que la relación de trabajo terminó por causa ajena a la voluntad de las partes. Así se establece.-

    Una vez establecido lo anterior se procede a analizar los conceptos y montos reclamados por parte de los trabajadores, al respecto tenemos:

    En cuanto a la Indemnización prevista en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y Paro Forzoso, considera quién decide que estos conceptos no son procedentes por lo tanto no le corresponden al actor pago alguno por estos conceptos, ya que los mismos son procedente cuando exista un despido Injustificado o retiro Justificado, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo aplicable a la presente causa para el momento, por lo que de acuerdo a lo establecido ut supra y al criterio de la sala antes trascrito, la relación laboral terminó por causas ajenas a la voluntad de las partes, no existiendo en autos elementos probatorios que demuestre lo contrario. Así se decide.-

    En cuanto al Bono de Alimentación, que reclama el actor desde el 25 de Julio de 2011 hasta el día 20 de Octubre de 2011, se observa que se reclama el pago de este concepto durante el lapso posterior al cierre de la empresa demandada hasta la fecha que consideró su retiro justificado y alega que dicho concepto se otorga aun cuando exista una suspensión de la relación laboral, siempre que la misma no sea imputable al trabajador, a su decir que la misma le es aplicable, en virtud de que la demandada incumplió con sus deberes formales; en tal sentido, quien decide observa que de las actas del proceso quedó evidenciado cual fue el motivo de la terminación de la relación laboral, ya que la empresa estuvo cerrada por la Comisión Nacional de Bingos y Casinos, no pudiendo laborar, en consecuencia al no estar operativa ¿como se iba a causar dicho concepto?, aunado a ello ha señalado la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en diferentes casos por cobro del beneficio de cesta tickets que se toma en cuenta los días hábiles y efectivamente laborados, por lo que de acuerdo a lo establecido ut supra y al criterio de la sala antes trascrito, y en virtud que la relación laboral terminó por causas ajenas a la voluntad de las partes, no procede el pago de este concepto, para el demandante de autos. Así se decide.-

    Establecido lo anterior, pasa esta Juzgadora a analizar y a revisar los conceptos y monto que reclama el actor y por cuanto la empresa demandada alega haber realizado oferta real de pago a favor de éste la cual no consta en autos, se procede a verificar si efectivamente la empresa demandada realizó los pagos correspondientes al trabajador; así las cosas tenemos que se desprende de las pruebas aportadas que cursa a los folios 117 al 124 del expediente, prueba de informe emanada de la entidad Bancaria Banesco donde se evidencia que la empresa demandada fue depositando mes a mes el fideicomiso de prestaciones sociales correspondientes al actor, para un total depositado de Bs. 21.210,80; el mismo se refleja en dicha prueba, dando respuesta el Banco que el ciudadano, YENSON S.S., es beneficiario del Fideicomiso de prestaciones sociales; dicha cantidad esta reflejada en los estados de cuenta de movimientos, donde se observa los abonos y retiros realizados a dicha cuenta por concepto de anticipo. Así mismo pudo verificar esta sentenciadora al realizar el análisis exhaustivo de autos que efectivamente no consta oferta real de pago ni consignación alguna a favor del actor en el cual se le haya cancelado los conceptos de prestaciones sociales, por lo que de acuerdo a las facultades otorgado por la ley teniendo por norte de sus actos la verdad, debiendo inquirirla por todos los medios a su alcance, esta sentenciadora procedió a verificar en el Sistema Iuris 2000 que efectivamente la empresa demandada¿ en fecha 29/11/2011; presentó ante el Juzgado de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de este Estado Oferta Real de Pago, librando dicho Juzgado el oficio correspondiente a la Oficina de Consignaciones, ordenándose la apertura de la cuenta ante el Banco Bicentenario; mas sin embargo no consta que la empresa demandada haya aperturado la misma y que haya depositado monto alguno a favor del actor; en este sentido, de acuerdo con las facultades otorgadas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 6 en base al principio Iura Novit Curia, procede este Tribunal a revisar la procedencia de los conceptos y montos que reclama el actor; en consecuencia le corresponde el pago de los siguientes montos y conceptos, tomando como salario normal Bs. 2.416,50 y como salario integral 2.946,79. Bs. Antigüedad a razón de 66 días Bs. 21.541,00; Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, a razón de 51 días, Bs. 4.108,05 y Utilidades Fraccionadas a razón de 70 días, Bs. 5.638,50, para un total de Bs.31.287, 55, debiéndose descontar la cantidad de Bs. 21.210,80, depositados por la empresa en el Banco Banesco por concepto de Fideicomiso, por lo que corresponde al actor la cantidad de Bs. 10.076,75; en este sentido, esta Juzgadora considera que en el presente caso, lo procedente y ajustado a derecho, será declarar en la dispositiva del presente fallo PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el Ciudadano YENSON J.S.S. por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. Así decide.-

    DISPOSITIVO

    En virtud de las consideraciones precedentes y por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal Del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por PRESTACIONES SOCIALES incoada por el Ciudadano YENSON J.S.S. contra la Sociedad Mercantil CIRSA CARIBE C.A. ambas partes plenamente identificadas en autos; en consecuencia se condena a la empresa demandada al pago de los montos y conceptos señalados en la motiva de la presente decisión.- SEGUNDO: Se ordena la cancelación de los intereses sobre prestaciones sociales, en base al monto condenado a pagar, intereses moratorios e indexación, que se calcularan mediante experticia complementaria del fallo, para tal fin, se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único experto, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) Los interés moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir 25-07-2011 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos, y se calcularan según las tasas fijadas en el literal “c” del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo. 2) Los Intereses sobre prestaciones sociales, serán calculados desde la fecha en que le nació el derecho al actor a percibir antigüedad, hasta la terminación de la relación laboral, de conformidad con lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.3) La indexación será calculada a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral para la antigüedad y desde la notificación de la demanda para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho calculo los lapsos en los cuales la causa estuvo paralizada por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, vacaciones judiciales. Para el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales se deberá descontar las cantidades recibidas por concepto de antigüedad para el momento en que se cancelaron para que estas incidan en su cálculo, conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajador.-

TERCERO

No hay condenatoria en costas dado el carácter parcial del fallo.

CUARTO

Se ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de es Juzgado, en la ciudad de la Asunción, a los Veintiocho (28) días del mes de Noviembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

LA JUEZA,

Dra. AHISQUEL DEL VALLE ÁVILA.

La Secretaria,

En esta misma fecha (28-11-2013) siendo las once de la mañana, (11:00 a.m.) se publicó y registró la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de Ley. Conste.-

La Secretaria,

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