Decisión de Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de Carabobo, de 11 de Junio de 2009

Fecha de Resolución11 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego
PonenteMarinel Meneses González
ProcedimientoOferta Real De Pago

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 11 de junio de 2009

199º y 150º

EXPEDIENTE Nº 5810

OFERENTE: Y.M., abogado en ejercicio, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.196, en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos L.E.D.N.C., Y.R.B.H. Y A.S.O., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V- 7.144.895, V-7.121.332 y V-7.283.790, respectivamente.

OFERIDO: ASOCIACIÓN CIVIL JUNTA DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACIÓN VILLA JARDIN, en la persona de su Presidente, Ingeniero A.Q.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.918.247 y de este domicilio.

MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO

DECISIÓN: SIN LUGAR (DEFINITIVA)

CAPITULO I

DE LA PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones por solicitud de Oferta Real de Pago, presentada por la ciudadana Y.M., abogado en ejercicio, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.196, en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos L.E.D.N.C., Y.R.B.H. Y A.S.O., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V- 7.144.895, V-7.121.332 y V-7.283.790, respectivamente a favor de la ASOCIACIÓN CIVIL JUNTA DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACIÓN VILLA JARDIN, en la persona de su Presidente, Ingeniero A.Q.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.918.247 y de este domicilio. (Folios 1 al 87).

En fecha 09 de Junio de 2008, este Tribunal mediante auto le dio entrada a la solicitud y acordó la habilitación del tiempo necesario para trasladarse al sitio indicado y practicar la Oferta Real de Pago. (Folio 88)

En fecha 14 de julio de 2008, el Tribunal se trasladó y constituyó a la sede de la Asociación Civil de Propietarios de la Urbanización Villa Jardín, ubicada en la Urbanización San D.d.e.C., a los fines de dar cumplimiento a la Oferta Real de Pago, realizando los toques de Ley, sin obtener respuesta alguna por lo que se retira de lugar, dejando constancia mediante acta de la imposibilidad para practicar dicha actuación. (Folio 89)

En fecha 31 de julio de 2008, mediante diligencia la parte oferente Abogado Y.M., con su carácter de autos y consigna los cheque de gerencia a los fines que sean entregados a la Asociación Civil de Propietarios de la Urbanización Villa Jardín. (Folios 90 al 96)

En fecha 11 de agosto de 2008, el Tribunal se trasladó y constituyó a la sede de la Asociación Civil de Propietarios de la Urbanización Villa Jardín, ubicada en la Urbanización San D.d.e.C., a los fines de dar cumplimiento a la Oferta Real de Pago, siendo atendido por la ciudadana A.T., titular de la cédula de identidad N° 11.748.319, en su carácter de Administradora de la Asociación Civil, a quien el Tribunal procede a hacerle la Oferta a que se refiere la solicitud, presentando los seis cheques de gerencia, manifestando la notificada que no estaba autorizada para recibirlos por lo que el Tribunal dio por concluida su misión y se retiró del lugar. (Folios 97)

En fecha 16 de septiembre de 2008, el Tribunal mediante auto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 823 del Código de Procedimiento Civil se ordenó aperturar cuenta de ahorro a favor de la Asociación Civil de Propietarios de la Urbanización Villa Jardín, a los fines que se depositen los cheque de gerencia consignados por la parte oferente, y de conformidad con el artículo 824 Eiusdem se ordenó la citación de la Asociación Civil de Propietarios de la Urbanización Villa Jardín, en la persona de su Presidente ciudadano A.Q. o en su defecto a la T.S.U. A.T., en su condición de Administradora, a los fines de que comparezcan por ante el Tribunal dentro de los tres días de despacho siguientes a que conste en autos su citación a exponer los alegatos o razones que considere contra la validez de la Oferta y el Deposito efectuado. (Folios 98 al 99)

En fecha 22 de septiembre de 2008, mediante auto se acordó la apertura de la cuenta de ahorro a favor de la Asociación Civil Junta de Propietarios de la Urbanización Villa Jardín, en la entidad bancaria Banfoandes, oficiándose a dicha entidad según el N° 457.(Folios 101 y 102)

En fecha 02 de octubre de 2008, comparece el Alguacil del Tribunal y da cuanta al Juez de haberse traslado a la sede de la Asociación Civil de Propietarios de la Urbanización Villa Jardín, siendo atendido por el vigilante del Conjunto Residencial J.M., quien manifestó que no se encontraban presente A.Q. ni A.T., por lo que consigno la boleta en el estado en que se encontraba. (Folio 193)

En fecha 06 de octubre de 2008, mediante diligencia la Abogado Y.M., solicita la citación de los oferidos por medio de carteles. (Folio 194).

En fecha 08 de octubre de 2008, este Tribunal mediante auto acuerda la citación de la Asociación Civil de Propietarios de la Urbanización Villa Jardín, por medio de carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 195 y 196)

En fecha 20 de octubre de 2008, mediante diligencia la Abogado Y.M., en su carácter de autos, consigna los ejemplares donde aparecen publicados en cartel librado y el Tribunal en fecha 21 de octubre de 2008, acuerda desglosar las paginas de los diarios consignados y agregarlos a los autos. (Folios 197 al 200)

En fecha 28 de octubre de 2008, la Secretaria del Tribunal mediante diligencia expone haber dado cumplimiento a lo ordenado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, haciéndole entrega del cartel a la ciudadana E.R.. (Folio 201)

En fecha 04 de noviembre de 2008, mediante diligencia el Abogado A.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.742, en su condición de apoderado de la Asociación Civil de Propietarios de la Urbanización Villa Jardín, consigna poder que le fuere otorgado por dicha Asociación. (Folios 202 al 212)

En fecha 10 de noviembre de 2008, el Abogado A.U., Apoderado de la Asociación Civil de Propietarios de la Urbanización Villa Jardín, presenta escrito de exposición de razones y alegatos contra la validez de la oferta y deposito efectuado por la parte oferente. (Folios 213 al 215)

En fecha 20 de noviembre de 2008, el Abogado A.U., Apoderado de la Asociación Civil de Propietarios de la Urbanización Villa Jardín, presenta escrito ratificando la exposición de razones y alegatos contra la validez de la oferta y deposito efectuado por la parte oferente. (Folios 216 al 218)

En fecha 15 de diciembre de 2008, el Abogado A.U., Apoderado de la Asociación Civil de Propietarios de la Urbanización Villa Jardín, presenta escrito de pruebas. (Folio 219 al 347)

En fecha 21 de enero de 2009, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, se ordenó la notificación de las partes para su reanudación; y en fecha 03 de febrero de 2009, comparece el Abogado A.U., Apoderado de la Asociación Civil de Propietarios de la Urbanización Villa Jardín, dándose por notificado del abocamiento, y en fecha 06 de Abril de 2009, consigno el diario Noti-tarde donde aparece publicado el cartel librado de la notificación de la apoderada judicial de los oferentes, agregado a los autos por el Tribunal en fecha 07 de abril de 2009. (Folios 348 al 359).

En fecha 17 de abril de 2009, este Tribunal declaró inadmisibles las pruebas antes mencionadas. (Folios 360)

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO II

DE LAS PRETENSIONES, ATAQUES Y DEFENSAS DE LAS PARTES

  1. - PRETENSIONES DE LA PARTE OFERENTE:

    A.- Que los ciudadanos a quienes represento como oferentes habitan en las casas ya identificadas y han recibido por parte de la Asociación Civil Junta de propietarios de la Urbanización Villa Jardín, el respectivo cobro de las alícuotas mensuales que éstos deben cancelar por gastos comunes, como así lo establece el documento de propiedad el cual anexo copia simple, y éste indica expresamente el pago de las alícuotas al 0,476%, 0,464% y 0,476%, pero en los meses: y sin explicación alguna estos aumentan dicha cuota en los meses Mayo 206 a Abril 2008, cuestión que ha causado incomodidad por parte de mis representados y los cuales no concilian con los representantes de dicha Asociación Civil, por cuanto éstos no explican el porqué de ese aumento y de donde obtienen ese calculo para dicho porcentaje de 1,535%, lo que ha conllevado a una serie de situaciones por las cuales se hace necesario activar este procedimiento para evitar la morosidad; en consecuencia con este escrito, en nombre de mis representados oferentes, bajo el procedimiento de oferta real de pago y del subsiguiente deposito si ello hubiere lugar.

    B.- Que en la presente oferta y depósito se cumplen los requisitos para que el ofrecimiento sea valido, los cuales señala el artículo 1.307 del Código Civil; en efecto: A) La oferta se hace a la citada Asociación Civil, quien es capaz de exigir y recibir; B) Las Ofertas las hacen personas que son capaces de pagar; C) Las Ofertas se hacen por las sumas integras a pagar; D) Los plazos para el pago de las cuotas mensuales cuyos montos se consignan, permiten esta oferta a la Asociación Civil, porque ningún aviso previo han recibido los oferentes, del Asesor Legal de la Asociación Civil que les haga saber, que el cobro se esta tramitando por la vía legal. E) Ninguna condición existe para que se produzca el pago, solo que la cuota se determina mensualmente. F) El Ofrecimiento se hace en la Ciudad de Valencia, Municipio San D.d.e.C., lugar donde siempre se han hecho los pagos de las cuotas de pago.

    C.- Que la apoderada judicial en nombre y representación de los oferentes, pone en posesión del Tribunal la consignación que aquí se hace, para que la ofrezca a la ASOCIACIÓN CIVIL JUNTA DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACIÓN VILLA JARDÍN, en la persona del Presidente ingeniero A.Q.H..

  2. - PRETENSIONES DE LA PARTE OFERIDA:

    A.- Que su representada la ASOCIACIÓN CIVIL DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACIÓN VILLA JARDIN, cuya personalidad jurídica ha quedado establecida con sus datos regístrales, no tiene cualidad para aceptar el ofrecimiento que se le hace por parte de los oferentes, antes identificados, y en consecuencia ese ofrecimiento no es valido, porque no se cumple con lo preceptuado por el artículo 1.307 del Código Civil, Numeral 1, que establece “ Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquel que tenga facultad de recibir por él.

    B.- Que la razón de ser de su representada se vincula con un conjunto de actividades pero en ningún caso se establece vínculo alguno entre mi representada y los ciudadanos u oferentes que impliquen o establezcan el carácter de acreedora de mi representada, en consecuencia, mi representada no tiene cualidad en esa oferta de pago y de deposito, y no tiene capacidad para exigir y recibir, y así pido sea acordado y establecido en la definitiva.

    C.- Que de acuerdo a lo expuesto y alegado ha quedado demostrado claramente que los requisitos de validez de la oferta ofrecida a nuestra representada carece de sustentación legal y contraviene el artículo 1307 del Código Civil.

    CAPITULO III

    DE LA REVISION OFICIOSA DEL LITISCONSORCIO ACTIVO

    NECESARIO EN RESGUARDO DEL ORDEN PUBLICO Y DE LA CONSTITUCION VALIDA DEL PROCESO

    En relación a la figura de la inepta acumulación de pretensiones y su aplicación de oficio, es pertinente analizar y traer a colación los diversos criterios de nuestro M.T. expuestos en decisiones, como la dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de abril del año 2002, según la cual dictaminó lo siguiente:

    Visto lo antes expuesto, aprecia esta Sala que, mediante la acción interpuesta, la ciudadana L.R.G.D.P. cuestionó la valoración del juez de la alzada, dado que en su solicitud de tutela constitucional expuso los razonamientos que – en su criterio- debieron darse en el caso bajo examen, tomado además en consideración que el juzgador se extralimitó en sus funciones al declarar , por “inepta acumulación de pretensiones”, sin que la misma haya sido alegada por la parte demandada durante el proceso. Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes. Ahora bien, la aplicación del principio de conducción social del proceso no se limita a la sola formal conducción del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta. En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez están autorizados para controlar la cálida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales…”

    De igual manera en la sentencia Nro. 0099 dictada en fecha 27 de abril del año 2001, por la Sala de Casación Civil, se mantuvo que la llamada por la doctrina “inepta acumulación de acciones” es materia de orden público. Y así mismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en Sentencia de fecha 18 de Agosto de 2004, Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocanto. Exp. N° 1618, estatuye sobre la validez de la constitución del proceso lo siguiente:

    (omissis) No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva.

    La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa.

    Habiéndose determinado la facultad oficiosa del Juez o Jueza para establecer la validez de la constitución del proceso, se observa que la presente acción es tendente a liberar a quienes se consideran deudores por gastos comunes de unas obligaciones cuyo acreedor –según dice- se niega a recibir los pagos correspondientes y en la forma pactada o aceptada de acuerdo a la legislación aplicable y a los documentos propiedad que los vincula. Los accionantes son los ciudadanos L.E.D.N.C., Y.R.B.H. y A.S.O., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V- 7.144.895, V-7.121.332 y V-7.283.790, que se atribuyen la condición de propietarios de los inmuebles identificados con los números 02, 09 y 01 de la Urbanización Villa Jardín, calle jardín 1, I Etapa, Municipio San D.d.E.C., respectivamente, con la ASOCIACIÓN CIVIL JUNTA DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACIÓN VILLA JARDIN, constituyéndose en consecuencia en un litisconsorcio activo en contra de la mencionada asociación civil.

    En relación a esta figura del litis consorcio necesario, surge la necesidad de explanar el criterio sostenido por nuestro M.T., cuando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de enero del año 2002 con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando en el Expediente Nro. 01-1012 en el caso del Banco Industrial de Venezuela y la ciudadana L.M.C., expuso lo siguiente:

    “…De las actas de este expediente se puede constatar que la presente acción de a.c. fue ejercida por la sociedad mercantil Banco Industrial de Venezuela y la ciudadana L.M.C. contra las sentencias dictadas por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y de A.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 27 de marzo y el 7 de mayo de 2001, pronunciadas en juicios distintos y que no guardan relación alguna entre sí.

    Ahora bien, dispone el artículo 146 del vigente Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

    Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52

    .

    Así mismo el artículo 52, eiusdem, establece:

    Se entiende que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:

    1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.

    2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.

    3° Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.

    4° Cuando las demandas provengan del mismo título aunque sean diferentes las personas y el objeto

    .

    En la presente causa, los presuntos agraviados accionan como litisconsortes contra dos sentencias dictadas en juicios distintos.

    Toca entonces, a esta Sala Constitucional examinar si tal forma de proceder se encuentra comprendida dentro de los supuestos de hecho, contemplados en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil que permiten constituir dicho litisconsorcio, el cual dispone:

    Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa... (Omissis)...

    .

    La característica fundamental de la comunidad jurídica es que la titularidad de los derechos, pertenece pro indiviso a varias personas como en los llamados juicios de partición donde los comuneros poseen derechos pro indiviso y se hayan en estado de comunidad jurídica sobre él o los bienes que la integran, y respecto de los cuales exista identidad de título o causa petendi, que configura el denominado litisconsorcio necesario u obligatorio.

    Ahora bien, las sentencias impugnadas afectan, presuntamente, en forma distinta e individual a cada una de las accionantes y, por tanto, la satisfacción del interés cuya tutela se exige no es el mismo para cada una de ellas.

    De lo anterior resulta que las presuntas agraviadas Banco Industrial De Venezuela C.A. (sociedad mercantil) y la ciudadana L.M.C., no se encuentran en estado de comunidad jurídica respecto del objeto del litigio, por lo que no se configura el supuesto de hecho establecido en el literal a) del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.

    En relación con el supuesto de hecho contemplado en el literal b) del referido artículo 146, que autoriza a varias “personas a demandar o ser demandadas como litisconsortes, cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título”, se observa que, en el presente caso, el título o causa jurídica de pedir, causa petendi, en modo alguno puede ser igual para ambas accionantes, pues éstas no han precisado cual ha sido la presunta lesión sufrida, la cual ha debido establecerse de manera concreta.

    Al respecto, enseña el ilustre procesalista i.P.C.:

    No es fácil dar en términos jurídicos elementales, una definición del título que se adapte a todas sus posibles configuraciones prácticas. En general se puede decir que el mismo se escinde en dos momentos: la concreta individualización de los hechos de los que surge el interés del actor al goce concreto de un determinado bien (objeto mediato de la acción) y la afirmación de su coincidencia con aquel tipo de intereses a los cuales una o varias normas jurídicas conceden, en abstracto, protección; la concreta individualización de los hechos de que surge el estado de insatisfacción de este interés, es por consiguiente, la necesidad (interés procesal) de dirigirse a la autoridad judicial para obtener la providencia jurisdiccional que mediatamente lo satisfaga. (Ver P.C., Instituciones de Derecho Procesal Civil. Volumen II. Ediciones Jurídicas Europa-América. Buenos Aires. 1962. Págs. 291 y 292).

    Pues bien, en el presente caso es indudable, que las accionantes no pueden instar la jurisdicción constitucional por las mismas razones de hecho y de derecho, ya que no están afectadas de igual forma por las sentencias impugnadas, siendo el título o causa petendi distinto para cada una de ellas, no pudiendo tal y como lo han hecho, plantear su pretensión constituyendo un litisconsorcio activo, porque la concreta individualización de los hechos de los que nace su estado de insatisfacción y por el cual solicitan la providencia jurisdiccional que los tutele, no puede ser la misma que invocan al encontrarse en situaciones de hecho distintas.

    Igualmente se observa, que no existen los factores de conexión establecidos en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil que puedan permitir tal acumulación de pretensiones, ni autorizarlos, de este modo, a constituir el litisconsorcio activo mediante la acción de a.c..

    En efecto, para proceder de este modo y establecer la conexión necesaria establecida en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, tendrían que verificarse algunos de los supuestos de hecho establecidos en sus ordinales 1º, 2º y 3º.

    Es obvio, por último, que en las pretensiones de amparo ejercidas conjuntamente no existe identidad subjetiva, pues cada una de las accionantes persigue, por separado, la tutela constitucional que invoca.

    Con esto quiere significar esta Sala Constitucional, que en el presente caso se ha dado una acumulación subjetiva de pretensiones en una misma demanda, que no está permitida por nuestra ley procesal, toda vez que nuestro Código de Procedimiento Civil, en su Libro Primero, Título I, Capítulo I, Sección VII, que resulta aplicable supletoriamente en este procedimiento de amparo por ser el instrumento legal que regula la figura de litisconsorcio, no autoriza tal acumulación pues las causas de conexidad están establecidas taxativamente en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, al igual que la constitución del litisconsorcio en el artículo 146 eiusdem, en concordancia con los artículos 78 y 346, ordinal 6° del mismo Código.

    La Sala aclara que no se trata de que las accionantes no tengan interés para obrar, entendido éste, dentro de su moderna concepción como utilidad o perjuicio jurídico moral o económico (interés para la pretensión), sino que dicho interés en cada una es distinto, lo que las legitimaría sólo para obrar (legitimatio ad causam) separadamente pero no como litisconsortes.

    El legislador no permite tal tipo de acumulación, pues ello representaría una clara violación al debido proceso y al derecho a la defensa, siendo obvio que no le es dable al sujeto contra el que se dirigen pretensiones distintas, en un mismo juicio, ejercer en forma eficaz su defensa y, mucho menos, se le garantizaría el derecho de rango constitucional al debido proceso al colocarlo en semejante posición, pues aun en la acción de a.c., la decisión dictada podría no ser uniforme para las accionantes, lo que atentaría contra la necesaria unidad que la sentencia exige respecto del restablecimiento de la situación jurídica infringida.

    Por otra parte, es deber del juez que actúa en sede constitucional constatar que el proceso se desarrolle de acuerdo a los principios e instituciones que lo conforman, ya que sólo a través de la realización efectiva de dichos principios e instituciones se puede asegurar el debido proceso y el derecho a la defensa, y es por ello que la institución procesal del litisconsorcio adquiere en el p.d.a. constitucional una importancia relevante, pues al acumular ineptamente las pretensiones se vulneraría el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sobre la idoneidad del proceso como instrumento de justicia.

    En consecuencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 84, ordinal 4º de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable al caso por remisión expresa del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por cuanto en la presente causa las accionantes incurren en una indebida acumulación de acciones debe ser declarada la inadmisibilidad de la pretensión de tutela constitucional interpuesta. Y así se decide…

    Efectivamente, cursan en las actas las documentales que patentizan el carácter de propietarios que tiene cada uno de ellos con relación a los inmuebles antes señalados pero no ejerciendo una comunidad de derechos con respecto a los tres (03) bienes inmuebles, sino que cada uno de ellos ejerce la titularidad sobre un bien determinado, es decir, el ciudadano L.E.D.N.C. es el propietario del inmueble identificado con las letras y números PM1-2: la ciudadana Y.R.B.H. es la propietaria del inmueble identificado con las letras y números PM1-9 y: la ciudadana A.S.O. es la propietaria del inmueble identificado con las letras y números PM1-1, correspondiéndole a cada uno de ellos obligaciones comunes en cuanto a los gastos de la comunidad en la que habitan, pero ello no quiere decir que tengan un objeto o titulo común que los vincule para el planteamiento conjunto de las acciones que consideren necesarias para tutelar sus derechos o intereses con respecto a esos bienes, ya que cada uno es responsable por separado de las obligaciones y deberes sobre el bien de su propiedad.

    Con vista a lo anterior, y utilizando el criterio antes explanado los accionantes no pueden instar la jurisdicción por las mismas razones de hecho y de derecho, habida consideración de que no están afectadas de igual forma por la supuesta falta de aceptación del pago correspondiente de quien atribuyen como su acreedor, siendo el título o causa petendi distinto para cada una de ellas, no pudiendo tal y como lo han hecho, plantear su pretensión constituyendo un litisconsorcio activo, porque la concreta individualización de los hechos de los que nace su estado de insatisfacción y por el cual solicitan la providencia jurisdiccional que los tutele, no puede ser la misma que invocan al encontrarse en situaciones de hecho distintas.

    Parafraseando los planteamientos de la Sala Constitucional, se ha dado una acumulación subjetiva de pretensiones en una misma solicitud que al no haber aceptación del ofrecimiento efectuado deviene necesariamente en un procedimiento contencioso que impone un pronunciamiento que atienda en principio los alegatos y defensas de las partes por separado, y que no está permitida en la ley adjetiva, ya que el Código de Procedimiento Civil, en su Libro Primero, Título I, Capítulo I, Sección VII, no autoriza tal acumulación pues las causas de conexidad están establecidas taxativamente en el artículo 52 del citado Código, al igual que la constitución del litisconsorcio en el artículo 146 eiusdem, en concordancia con los artículos 78 y 346, ordinal 6° del mismo Código, por lo que en razón de todo lo antes expuesto, quien sentencia considera que es contrario a derecho declarar con lugar una demanda que contiene acumuladas pretensiones que resultan incompatibles entre si por existir un litisconsorcio activo constituido inválidamente y por ende atenta contra la existencia misma del proceso, por lo que en virtud de lo anterior, este tribunal no entra a analizar las defensas ejercidas por la parte oferida distintas a lo aquí advertido, y considera que lo procedente es declarar sin lugar la presente acción. Y así se declara y decide.

    CAPITULO IV

    DE LA DISPOSITIVA

    Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR LA OFERTA REAL DE PAGO Y DEPOSITO formulada por los ciudadanos L.E.D.N.C., Y.R.B.H. y A.S.O., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V- 7.144.895, V-7.121.332 y V-7.283.790 respectivamente, a favor de la ASOCIACIÓN CIVIL JUNTA DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACIÓN VILLA JARDIN, en la persona de su Presidente, Ingeniero A.Q.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.918.247 y de este domicilio.

    Por haber resultado totalmente vencida la parte oferente se le condena al pago de las costas procesales conforme al Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Notifíquese de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

    REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.

    Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia, 11 de junio de 2009.

    LA JUEZA PROVISORIA,

    ABG. M.M.G.

    La Secretaria,

    ABG. M.R.

    En la misma fecha se cumplió lo ordenado, se publicó y registró la anterior decisión siendo las 09:10 a.m., y se libraron las boletas de notificación.

    La Secretaria,

    MMG/mr/

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