Decisión nº 082-12 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 30 de Julio de 2012

Fecha de Resolución30 de Julio de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoCon Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CON SEDE EN CABIMAS

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

ASUNTO: VP21-V-2011-000531

MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

PARTE DEMANDANTE: YENYS COROMOTO HENRIQUEZ AVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.131.605, domiciliada en Avenida 41 con O, Barrio Bolivariano, Casa Nº 1, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

ABOG. ASISTENTE: LISDITH FERRER, Defensora Publica Tercera, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Cabimas.

PARTE DEMANDADA: E.A.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.722.828, domiciliado en Barrio Unión, Calle A.E.B., Casa Nº 34, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

BENEFICIARIO: (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de Dos (02) años.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Unidad Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, la ciudadana: YENYS COROMOTO HENRIQUEZ AVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.131.605, domiciliada en Avenida 41 con O, Barrio Bolivariano, Casa N° 1, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, debidamente asistida por la Abogada LISDITH FERRER, Defensora Publica Tercera, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Cabimas, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a los fines de interponer demanda de FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en contra del ciudadano: E.A.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.722.828, domiciliado en Barrio Unión, Calle A.E.B., Casa Nº 34, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a favor del hijo de ambos, el niño (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), exponiendo en líneas generales lo siguiente: Que de la relación amorosa que mantuvo con el ciudadano E.A.R.G., nació su hijo (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); que por diferencias personales decidieron separarse hace dos (02) años y tres (03) meses, fecha desde la cual ha asumido la custodia de su hijo; sufragando todos los gastos de manutención de él dentro de sus posibilidades; que desde el momento, de su separación el referido ciudadano, ha incumplido con la obligación de manutención, respecto de su hijo, es decir, no ha cumplido con la obligación que tiene como padre, de cubrir las necesidades básicas de su hijo, de conformidad con lo establecido en el Articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación al nivel de vida adecuada, derecho este, que los padres como primeros obligados deben garantizar, y que incluye una alimentación nutritiva, balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; un vestuario apropiado al clima y que proteja su salud; así como también una vivienda digna, segura, higiénica y salubre con acceso a los servicios esenciales; que el ciudadano antes identificado labora como comerciante en la empresa Inversiones y Servicios Las Marías C.A., devengando un salario aproximado de seis mil bolívares (Bs. 6.000,00) mensuales y estima sus ingresos anuales en la cantidad de setenta y dos mil bolívares (Bs. 72.000,00) de lo que se evidencia que cuenta con recursos suficientes para garantizarle los beneficios legales necesarios establecidos en la Ley para con su hijo, más sin embargo este no cumple con dicha obligación contemplada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; que a los fines de cumplir con lo establecido en el parágrafo primero del articulo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y según lo dispuesto en el articulo 365 ejusdem requiere como pensión de obligación de manutención la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) mensuales; en época de navideña requiere la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), con la finalidad de comprar ropa y calzado para su hijo; en relación a los gastos de asistencia, atención médica y medicinas, requiere que el progenitor de su hijo, ciudadano E.A.R.G., se comprometa a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de dichos gastos; con respecto a los gastos de educación, útiles, uniformes y transporte escolar requiere que el progenitor sufrague el cien por ciento (100%) de útiles y uniformes escolares; por todo lo antes expuesto demanda al ciudadano E.A.R.G. para que convenga en cancelar una pensión de manutención adecuada para su hijo y en caso contrario, sea condenado por el Tribunal.

Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 18 de Julio de 2011, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada, mediante exhorto de notificación al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo. Asimismo, se ordenó la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.

En fecha Veintisiete (27) de Julio de 2011, la secretaria, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.

En fecha Cuatro (04) de Agosto de 2012, la suscrita Secretaria certificó la notificación de la parte demandada ciudadano E.A.R., verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.

Por auto de fecha Ocho (08) de Agosto de 2011, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se fijó para el día Veinticinco (25) de Octubre de 2011, la oportunidad para celebrar la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación.

En Veinticinco (25) de Octubre de 2011, se celebró la audiencia preliminar en su fase de mediación, compareciendo la parte demandante y su abogada asistente, no compareciendo la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, manifestando la parte actora su intención en continuar con el proceso, por lo que se declaró concluida la audiencia preliminar en su fase de Mediación, dándose inicio a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, por lo que se fijo para el día Veintiocho (28) de Noviembre de 2011, la celebración de dicha audiencia.

En fecha Veintiocho (28) de Noviembre de 2011, se realizó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, a la cual comparecieron la parte demandante y su abogada asistente; no compareció la parte demandada ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Acto seguido, el Tribunal procedió a revisar con las partes la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada, admitidas e incorporadas las pruebas promovidas por las partes demandante en el presente proceso, ordenándose materializar las pruebas de informes requeridas. La parte demandada no dio contestación a la demanda ni presento medios de pruebas.

En fecha Veintiocho (28) de Mayo de 2012, se recibió informe técnico social relacionado con el niño (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día Veintitrés (23) de Julio de 2012, la oportunidad para oír la opinión del niño y/o adolescente de autos, así como la oportunidad para celebrar la audiencia de Juicio.

En fecha Veintitrés (23) de Julio de 2012, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para oír la opinión del niño de autos (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se dejo constancia de su incomparecencia.

En fecha Veintitrés (23) de Julio de 2012, siendo la oportunidad fijada por esta Juez de Juicio, se llevó a efecto la Audiencia de Juicio, a la cual comparecieron la parte demandante y su abogada asistente, no compareciendo la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial. Se escucharon los alegatos de la parte demandante y se evacuaron las pruebas existentes.

Concluido el debate se pronunció este Tribunal y dictó el dispositivo del fallo, por lo que estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo.

DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO

Siendo la oportunidad fijada a los fines de que el niño (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emitiera su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de Abril de 2007, se dejo constancia de su incomparecencia, por lo que el Tribunal no tiene materia que valorar. ASÍ SE DECLARA.

PARTE MOTIVA

I

PRUEBAS:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

DOCUMENTALES:

• Copia certificada del acta de registro de civil de nacimiento Nº 250, correspondiente al niño (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil Hospital P.G.C.d.M.L.d.E.Z., siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad del hijo y la relación de filiación existente entre el beneficiario y el obligado, y en consecuencia, la competencia de este Tribunal, y el deber de manutención que le corresponde a los padres respecto de sus hijos. Esta Sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. ASI SE DECLARA.

• Copia certificada del Acta Constitutiva y ultima Asamblea de la Firma Mercantil INVERSIONES Y SERVICIOS LAS MARIAS C.A., de fecha 02 de febrero de 2007, registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, en la cual el ciudadano E.A.R.G., funge como Socio y Vicepresidente de la referida empresa, a la cual se le reconoce pleno valor probatorio, por cuanto la información que contiene fue requerida en tiempo hábil por él Órgano Jurisdiccional. Esta Sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto e los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.

• Informe Técnico Parcial elaborado por el equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 21 de Mayo de 2012, sobre el niño de autos, su madre y su padre, con el objeto de abordar su situación Socio Económica. A esta prueba se le concede valor probatorio, por cuanto fue requerida en tiempo hábil y realizada por el órgano competente para ello, en el mismo se concluye que el niño continué relacionándose con los solicitantes a fin de garantizar su estabilidad emocional. ASI SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada no hizo uso del derecho de promover pruebas por lo que, esta Juzgadora no tiene materia que valorar.

II

DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN:

Ahora bien, en este estado resulta preciso a.l.d. legales contenidas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño:

Artículo 76 CRBV: (…) “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”

Artículo 8 LOPNNA Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes. El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

El artículo 27 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, prevé:

.27. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño

El artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece como obligaciones generales de la familia:

La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.

(…)

El artículo 30 de la misma Ley refiere el Derecho a un nivel de vida adecuado:

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:

  1. Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.

  2. Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.

  3. Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.

    Parágrafo Primero. El padre, la madre, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho. (…)

    El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece el contenido de la Obligación de Manutención:

    La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña o adolescente.

    En cuanto a la sagrada institución y deber que les atañe a los progenitores con respecto a sus hijos, es preciso realizar los siguientes razonamientos: a) La obligación de manutención es irrenunciable y de forma compartida por ambos progenitores; b) De la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la Convención de los Derechos del Niño y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes deriva el supremo deber de manutención y este debe brindar efectivamente y en la medida de lo posible un nivel de vida adecuado, que de conformidad con el artículo 30 de la LOPNNA se traduce en: Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud, Vestido apropiado al clima y que proteja la salud, Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales, igualmente se faculta y al mismo tiempo impone a quien le corresponda establecer la obligación de manutención el compromiso de resguardar a toda costa el Interés Superior de los niños, niñas y adolescentes, que concurran como acreedores en la obligación de manutención.

    Al mismo tenor, esta Juzgadora considerar pertinente hacer los siguientes razonamientos:

  4. La Ciudadana YENYS COROMOTO HENRIQUEZ AVILA, incoa demanda por Fijación de Obligación de Manutención en contra del ciudadano E.A.R.G., a favor del niño (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),.

  5. La filiación del niño (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),, con respecto a su progenitor se encuentra demostrada según Copia certificada de las partidas de nacimiento No.250, emitida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil Hospital Dr. P.G.C.d.M.L.d.E.Z..

  6. La demandante reclama para satisfacer las necesidades de su hijo como pensión de manutención la cantidad de setecientos bolívares (Bs.700,00) mensuales. En la época de navideña la cantidad de dos mil bolívares (Bs.2.000,00), con la finalidad de comprar ropa y calzado para su hijo. En relación a los gastos de asistencia, atención médica y medicinas, requiere que el progenitor cubra el cincuenta por ciento (50%) de dichos gastos. Con respecto a los gastos de Educación, útiles, uniformes y transporte escolar requiere que el progenitor sufrague el cien por ciento (100%) de útiles y uniformes escolares.

  7. Consta en actas Copia certificada del Acta Constitutiva y última Acta de Asamblea de la firma mercantil INVERSIONES y SERVICIOS LAS MARIA C.A., de la cual se evidencia la capacidad económica del ciudadano E.A.R.G..

  8. De la evaluación del Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de estado Zulia, a través del Informe Técnico parcial se concluye como valoración social que la ciudadana YENYS COROMOTO HENRIQUEZ AVILA ha sido garante del bienestar integral de su hijo el n.G.A.R.H..

    Por todo lo antes expuesto este Tribunal, analizados como han sido los medios probatorios, y vista la necesidad del niño (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),, en atención al resguardo del sagrado deber de manutención prescrito en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y siendo que el ciudadano E.A.R.G., cumplida efectivamente su notificación personal, éste no compareció a dar contestación a la demanda ni por sí ni por medio de apoderado judicial, por lo que opera contra él una presunción iuris tantum de que admite los hechos alegados por la demandante hasta tanto no pruebe lo contrario, y siendo que quien Juzga no tiene elementos en la presente causa que desvirtúen la presunción aludida con anterioridad, por lo que es forzoso determinar que opera la confesión ficta, es por lo que es procedente declarar CON LUGAR la presente demanda. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la demanda por FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN intentada por la ciudadana YENYS COROMOTO HENRIQUEZ AVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.131.605, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia debidamente asistida por la Abogada en Ejercicio D.J.R.U., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 83.949, en contra del ciudadano E.A.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.722.828, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a favor del niño (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),, en consecuencia, se fija:

• Como pensión de manutención mensual la cantidad de setecientos bolívares (Bs.700,00) mensuales.

• Como pensión extraordinaria para cubrir los gastos en la época de navidad y año nuevo la cantidad de dos mil bolívares (Bs.2.000,00).

• En relación a los gastos de asistencia, atención médica y medicinas, el progenitor deberá cubrir el cincuenta por ciento (50%) de dichos gastos. Con respecto a los gastos de Educación, útiles, uniformes y transporte escolar el progenitor deberá cubrir el cien por ciento (100%) de útiles y uniformes escolares.

• Se insta al obligado alimentario, a estar pendiente de las necesidades de su hijo para mejorar la pensión fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades económicas se lo permitan, así como cualquier gasto extraordinario no previsto en este fallo.

• Se ordena que las cantidades fijadas en esta sentencia sean descontadas por la empresa en la cual labora el demandado del sueldo, salario, utilidades o cualquier beneficio que reciba el demandado, ciudadano E.A.R.G. y sean entregadas en las oportunidades señaladas a la ciudadana YENYS COROMOTO HENRIQUEZ AVILA.

No se hace pronunciamiento sobre costas procesales, debido a la naturaleza del procedimiento.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.

Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los Treinta (30) días del mes de Julio de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABOG. Z.B.V.

LA SECRETARIA

ABOG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 082-12, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.

LA SECRETARIA

ABOG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO

ZBV/YJCHM/kl.-

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