Decisión nº 109 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 13 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoRectificación De Partida De Nacimiento

Exp. 25200

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos YENYS M.H.D.R. y W.P.R.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 13.297.041 y V- 22.249.487 respectivamente, domiciliados en jurisdicción del Municipio San F.d.E.Z., asistidos por la Defensora Pública Especializa.P.d.M.S.F., Abogada VIVIAM MONTILLA, actuando en beneficio del n.C.A.R.H., de nueve (09) años de edad, acuden ante esta autoridad a fin de solicitar la Rectificación de la Partida por Omisión e Inserción de la Nota Marginal al Acta de Nacimiento signada bajo el Nº 716, correspondiente al niño antes mencionado, manifestando que al momento de presentar a su hijo por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia San F.d.M.S.F.d.E.Z., el ciudadano W.P.R.S. no portaba identificación de la República de Venezuela, y posterior a ello se nacionalizo conforme se evidencia de la gaceta oficial de fecha 22 de Junio de 2.004, signada con el N° 5.711, donde se verifica la numeración que le fue asignada para su identificación, motivo por el cual se identifica con la Cédula de Identidad No. V- 22.249.487. De igual manera, cometieron el error de asentar erróneamente la Cédula de Identidad de la progenitora, ciudadana YENYS M.H.D.R., es decir, No. V- 13.297.04, siendo lo correcto No. V- 13.297.041. Es por ello que juntos acuden a esta competente autoridad a los fines de que inserte la nueva nacionalidad con el número de cédula de identidad respectivo, y del mismo modo ordene la rectificación del número de cédula de la progenitora.

En fecha 21 de Octubre de 2.013, el Tribunal admitió la presente solicitud de Rectificación de Partida por Omisión e Inserción de Nota Marginal, cuanto ha lugar en derecho; en consecuencia ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 08 de Enero de 2.014 se notificó al Fiscal del Ministerio Público, y en la misma se recibió la referida boleta por ante la secretaría de este Tribunal.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

I

DE LA SOLICITUD DE RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO

Examinadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, signado bajo el N° 25200, observa este Juzgador que los ciudadanos YENYS M.H.D.R. y W.P.R.S., plenamente identificados, solicitaron la Rectificación de la Partida por Omisión e Inserción de la Nota Marginal al Acta de Nacimiento signada bajo el Nº 716, correspondiente al n.C.A.R.H., manifestando que al momento de presentar a su hijo por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia San F.d.M.S.F.d.E.Z., el ciudadano W.P.R.S. no portaba identificación de la República de Venezuela, y posterior a ello se nacionalizo conforme se evidencia de la gaceta oficial de fecha 22 de Junio de 2.004, signada con el N° 5.711, donde se verifica la numeración que le fue asignada para su identificación, motivo por el cual se identifica con la Cédula de Identidad No. V- 22.249.487. De igual manera, cometieron el error de asentar erróneamente la Cédula de Identidad de la progenitora, ciudadana YENYS M.H.D.R., es decir, No. V- 13.297.04, siendo lo correcto No. V- 13.297.041. Es por ello que juntos acuden a esta competente autoridad a los fines de que inserte la nueva nacionalidad con el número de cédula de identidad respectivo, y del mismo modo ordene la rectificación del número de cédula de la progenitora.

Con base a lo anteriormente expuesto, quien juzga procede a realizar las siguientes consideraciones.

Los artículos 153 y 156 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establecen lo que a continuación se transcribe:

Artículo 153: “Los actos y hechos que afecten el estado civil de las personas, que sean susceptibles de inscripción y no esté previsto dónde se efectuará su asiento, se inscribirán por medio de nota marginal en el acta correspondiente.

Artículo 156: “Las rectificaciones, reconstrucciones, inserciones, nulidades y demás acciones tendentes a modificar o extinguir el contenido de las actas del Registro Civil, que se refieran a niños, niñas y adolescentes, serán competencia de los Tribunales de Protección de Niños Niñas y Adolescentes”.

A este respecto, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 17 y 22 establecen los derechos a la Identidad y a documentos Públicos, señalando lo siguiente:

Artículo 17. Derecho a la identificación.

Todos los niños y niñas tienen el derecho a ser identificados o identificadas, inmediatamente después de su nacimiento. A tal efecto, el Estado debe garantizar que los recién nacidos y las recién nacidas sean identificados o identificadas obligatoria y oportunamente, estableciendo el vínculo filial con la madre.

Parágrafo Primero. Las instituciones, centros y servicios de salud, públicos y privados, deben llevar un registro de los casos de nacimientos que se produzcan en los mismos, por medio de fichas médicas individuales, en las cuales constará, además de los datos médicos pertinentes, la identificación del recién nacido o recién nacida mediante el registro de su impresión dactilar y plantar, y la impresión dactilar, nombre y la edad de la madre, así como la fecha y hora del nacimiento del niño, sin perjuicio de otros métodos de identificación.

Parágrafo Segundo. Las declaraciones formuladas a la máxima autoridad de la institución pública de salud donde nace el niño o niña, constituyen prueba de la filiación, en los mismos términos que las declaraciones hechas ante los funcionarios del Registro del Estado Civil.

Artículo 22. Derecho a documentos públicos de identidad.

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley.

El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños, niñas y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares.

En tal sentido, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Excecesse que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado el error sustancial en el cual incurrieron los funcionarios de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia San F.d.M.S.F.d.E.Z. al asentar erróneamente la Cédula de Identidad de la progenitora, ciudadana YENYS M.H.D.R., es decir, No. V- 13.297.04, siendo lo correcto No. V- 13.297.041. De igual forma, al momento de presentar a su hijo por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia San F.d.M.S.F.d.E.Z., el ciudadano W.P.R.S. no portaba identificación de la República de Venezuela, y posterior a ello se nacionalizo conforme se evidencia de la gaceta oficial de fecha 22 de Junio de 2.004, signada con el N° 5.711, donde se verifica la numeración que le fue asignada para su identificación, motivo por el cual se identifica con la Cédula de Identidad No. V- 22.249.487.

Así las cosas, debe este Tribunal, en aras de garantizarle al niño de autos, su derecho a la identificación y a documentos públicos de identidad, oficiar a la Unidad de Registro Civil de la Parroquia San F.d.M.S.F.d.E.Z. y a la Oficina del Registro Principal del Estado Zulia, a los fines que se sirvan rectificar la respectiva partida por omisión y estampar la nota marginal en dicha partida, dejando expresa constancia de lo señalado con anterioridad. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR, la solicitud de Rectificación de Partida por Omisión e Inserción de Nota Marginal del Acta de Nacimiento signada bajo el Nº 716, correspondiente al n.C.A.R.H., realizada por los ciudadanos YENYS M.H.D.R. y W.P.R.S., por los motivos expuestos en la parte motiva de la presente decisión.

  2. De conformidad con los artículos 17 y 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordena Oficiar a la Unidad de Registro Civil de la Parroquia San F.d.M.S.F.d.E.Z. y a la Oficina del Registro Principal del Estado Zulia, a los fines de que se sirvan rectificar la respectiva partida signada bajo el N° 716 por omisión, correspondiente al niño de autos, sin hacer alteración de la partida, y al margen de esta última asentar una nota marginal señalando que al momento de identificar a la progenitora, ciudadana YENYS M.H.D.R., lo correcto es hacerlo con el número de Cédula de Identidad V- 13.297.041. De igual forma, registrar correctamente que al momento de identificar al ciudadano W.P.R.S., su número de Cédula de Identidad es V- 22.249.487.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem. Asimismo publíquese en la página Web: http://zulia.tsj.gov.ve/login.asp.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de Febrero de dos mil catorce (2.014). 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1 Titular,

Dr. H.R.P.Q.

La Secretaria

Mgs. Angélica María Barrios.

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 109. La Secretaria.-

HRPQ/254.

EXP. 25200.

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