Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 7 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMarleny del Carmen Mora Salas
ProcedimientoPrivación Judicial Preventiva De La Libertad.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 7 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001884

ASUNTO : RP01-P-2010-001884

En el día de hoy, Siete (07) de Junio del año dos mil diez (2010), siendo las 8:10 de la noche, se constituyó en la sala N° 03-A, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Juez Abg. M.D.C.M.S., acompañada de la Secretaria de Guardia, Abg. D.A.S.V. y del Alguacil E.P., a los fines de realizar la Audiencia de presentación de detenidos, en la causa Nº RP01-P-2010-001884, seguida al ciudadano YEOBANNYS R.F., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.597.428, natural de esta ciudad, de 32 años de edad, nacido en fecha 08/04/1978, de estado civil soltero, encargado de la Recuperadora J.C.A., residenciado en el Barrio El Campeche, Sector 2, Calle 11, Casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y TRÁFICO ILÍCITO DE METALES, PIEDRAS PRECIOSAS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previstos en sancionados en los artículos 470 del Código Penal y 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, respectivamente, en perjuicio de la Empresa CORPOELEC. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público Abg. A.H.; el Defensor Privado Abg. A.G.M. y el imputado de autos previo traslado del C.I.C.P.C. El Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó contar con defensor privado siendo el mismo el Abg. A.G.M., inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 44.239, con domicilio en la Calle Petión de esta ciudad, Centro Comercial S.T., Planta Alta, Local 04, quien estando presente se da por notificado, acepta la designación efectuada por el imputado, prestó el juramento de Ley y acto seguido se impuso del contenido de las actuaciones procesales. Se le concede la palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, quien expone: Ratifico el escrito de solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentado en esta misma fecha, en virtud de los hechos acontecidos en fecha 05/06/2010, siendo las 4:15 PM, cuando funcionarios adscritos al CICP, dejan constancia que realizaron averiguaciones relacionadas con el expediente I-418.585, en donde denuncian que en la pista del aeropuerto A.J.d.S., sujetos desconocidos sustrajeron todo el cableado de la Empresa CANTV, lo que causó que la entrada quedara incomunicada, por lo que comisión constitutita, se trasladaron a varios establecimientos dedicados a este ramo, haciendo parada en un establecimiento ubicado en la avenida Carúpano, donde fueron recibidos por el ciudadano Yeobannys Figueras, quien permitió el acceso a los funcionarios, en compañía de testigos y un experto, localizando 21 mini rollos de cobre de tres pelos, los cuales fueron identificados por el Ing. J.C. como rollos de cobre utilizados por la Empresa CORPOELEC, para el tendido eléctrico de la ciudad, el encargado no aportó ninguna información respecto a eso y se procedió a su detención. Ciudadana Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano antes identificado, por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250 y 251, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario, se decrete la Aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Seguidamente este Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de san José, que los exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo pueden hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa. Se le otorgó la palabra al imputado, YEOBANNYS R.F., quien expuso: “yo allí solo soy el vigilante de la compañía, a mi nunca me tomaron declaración, además no se nada de lo que se compra allí. Es todo.” Se le otorgó la palabra al Defensor Privado quien expuso: De conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa solicita como punto previo se decrete la nulidad del procedimiento, por haber actuado los órganos de seguridad del Estado al momento de aprehender a mi representado en contravención a las garantías constitucionales y legales, en particular la establecida en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que mi patrocinado fue detenido por los órganos de seguridad del Estado sin tener una orden judicial emanada de un Tribunal de la República, y menos aun encontrándose el mismo en una situación de flagrancia, como lo señala el texto constitucional en su artículo 44, que debe señalar este defensor que dentro del espíritu garantista del Legislador, este establece condiciones que no p0ueden ser relajas o fracturadas por los órganos de seguridad del Estado para procurar los fines que consideren pertinente para la búsqueda de una averiguación, como efecto de tal solicitud, solicito la nulidad de todas las actuaciones subsiguientes desde el acto irrito y violatorio de la garantía constitucional como lo fue la aprehensión de mi representado, evidenciándose que los actos subsiguientes no se pueden sustentar con un principio violatorio de las garantías procesales y constitucionales y como consecuencia de ello la libertad inmediata de mi defendido. A todo evento en el supuesto negado de que esta jurisdicente no acoja el criterio de este defensor y decida declarar sin lugar la nulidad solicitada, considera oportuno este defensor manifestar que si bien es cierto que en las actas que acompañan la solicitud fiscal se evidencia que se apertura una investigación sustentada en la comisión de un hecho punible de data reciente, y no prescrito; no menos cierto es que se puede observar en los autos que acompañan la solicitud fiscal, que en el presente caso con relación a mi representado, la solicitud fiscal no llena los extremos del artículo 250 del C.O.P.P., en sus ordinales segundo y tercero, con relación al ordinal segundo observa este defensor que en el presente caso no existe ningún elemento de convicción que determine que el señor Figuera, sea autor directo o indirecto en la comisión de los tipos penales precalificados por la vindicta pública, ya que el imputado es vigilante del establecimiento que visitaron los órganos de seguridad del Estado y que al mismo no se le pueden endosar responsabilidades que no relacionan con la función que este ejerce en dicho local. Aunado a ello, debe de resaltarse situaciones tales como la siguiente: en la misma acta policial los funcionarios actuantes cuando transcriben la misma, alegan que encontraron 21 mini rollos de cobre de tres pelos, por lo que se percataron que no guardaba relación con lo que estaban investigando. En el folio 6 en el acta de entrevista realizada a Orangel J.C., el mismo manifiesta que en el local donde funge como vigilante mi auspiciado se encontraron 21 mini rollos de un cable de tres pelos que supuestamente se usan para tendido eléctrico, suposición que no determina con certeza que este sea el objeto cuestión de la investigación policial. Al folio 7 se evidencia en el acta de entrevista que se realiza a J.L.C., que él dice que en el lugar donde se encontraba el imputado se encontraban 21 mini rollos de alambre que los funcionarios dicen que eran presuntamente los mismos los que se habían robado del aeropuerto, evidenciándose que no existe certeza de que sean los mismos; así igualmente se establece en el acta de entrevista cursante al folio 8, tomada al ciudadano J.G.R.R.. Ahora bien, se evidencia que lo que se encuentra descrito en los autos que acompañan la solicitud fiscal es el acta de investigación penal, ojo que solamente describe la incautación de unos alambres que supuestamente guardan relación al expediente I-418-585, pero no hay ningún fundado elemento de convicción que determine que el accionar personal de mi representado encuadre en los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y TRÁFICO ILÍCITO DE METALES, PIEDRAS PRECIOSAS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, con base en estas circunstancias cree oportuno este defensor solicitar libertad sin restricciones a favor del ciudadano Yeobannys R.F.. A todo evento, en el supuesto negado de que la jurisdiscente difiera del criterio del defensor en cuanto atañe a este planteamiento, considera la defensa que en atención a lo establecido en el artículo 250 del texto adjetivo penal, numeral 3, lo oportuno es aplicarle a mi auspiciado una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento de las establecidas en el artículo 256 del C.O.P.P., por evidenciarse que en el presente caso, no existe ni peligro de fuga ni peligro de obstaculización, resaltando la defensa que los tipos penales invocados por el Ministerio Público de acuerdo a su quantum en la pena excluyen las circunstancias de peligró de fuga implícitas en el artículo 251 parágrafo primero, que en la presente causa se puede observar en el folio 11, de acuerdo al registro de SIIPOL que este ciudadano no tiene registros policiales y que con respecto a lo planteado por la vindicta pública en su escrito de solicitud de aplicación de medida privativa de libertad, en el cual fundamenta la misma en el ordinal 3 del artículo 251 del C.O.P.P. es oportuno señalar que sustentar en esta fase investigativa la magnitud del daño causado, sería como dar como hecho cierto que mi auspiciado es autor del delito imputado y tal situación por lógica razonable violentaría el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8 del C.O.P.P., y constitucionalmente establecido en el artículo 49 de nuestra Carta Magna en su numeral segundo. Finalmente y en el supuesto de que se estime procedente acordar la solicitud fiscal solicito se fije como sitio de reclusión para mi defendido la Comandancia de Policía de esta ciudad. Es todo. Seguidamente, este Juzgado Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: Como punto previo y antes de a.l.p.d. la solicitud de privación judicial preventiva de libertad efectuada por la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público debe este Tribunal decidir en lo atinente a la solicitud de nulidad efectuada por la Defensa Privada, sobre este aparte este Juzgado considera que establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 248 que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor; a criterio de esta Juzgadora nos encontramos en presencia de este último supuesto denominado por la doctrina como cuasiflagrancia, el cual supone la aprehensión de la persona presuntamente incursa en la comisión de un delito como producto de una actuación policial continua, ello por haberse encontrado los objetos provenientes del delito a pocos metros de la sede del Aeropuerto A.J.d.S. de esta ciudad, lugar del cual fueron sustraídos los mismos; siendo así, se estima que la aprehensión del hoy imputado se concretó bajo los supuestos establecidos en el artículo 248 del texto adjetivo penal, motivo éste por el cual se desestima el pedimento de la defensa y se declara sin lugar la nulidad solicitada por la Defensa Privada. Acto seguido y en cuanto respecta a la solicitud de la privación judicial preventiva de libertad efectuada contra el imputado YEOBANNYS R.F., oído lo manifestado por el imputado de autos y los alegatos esgrimidos por la defensa, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, lo cual se corrobora con los siguientes elementos de convicción: PRIMERO: Está materializado el primer ordinal del referido artículo 250, toda vez que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que la Representación Fiscal ha precalificado como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y TRÁFICO ILÍCITO DE METALES, PIEDRAS PRECIOSAS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previstos en sancionados en los artículos 470 del Código Penal y artículo 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, respectivamente; hechos que merecen pena corporal y su acción penal no esta prescrita por ser de fecha reciente, ya que los mismos ocurrieron en fecha 05/06/2010, siendo las 4:15 PM, cuando funcionarios adscritos al CICP, dejan constancia que realizaron averiguaciones relacionadas con el expediente I-418.585, en donde denuncian que en la pista del aeropuerto A.J.d.S., sujetos desconocidos sustrajeron todo el cableado de la Empresa CANTV, lo que causó que la entrada quedara incomunicada, por lo que comisión constitutita, se trasladaron a varios establecimientos dedicados a este ramo, haciendo parada en un establecimiento ubicado en la avenida Carúpano, donde fueron recibidos por el ciudadano Yeobannys Figueras, quien permitió el acceso a los funcionarios, en compañía de testigos y un experto, localizando 21 minis rollos de cobre de tres pelos, los cuales fueron identificados por el Ing. J.C. como rollos de cobre utilizados por la Empresa CORPOELEC, para el tendido eléctrico de la ciudad, el encargado no aportó ninguna información respecto a eso y se procedió a su detención. SEGUNDO: Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 250 del C.O.P.P., toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado antes identificado es responsable del mismo, como se evidencia de lo siguiente: Cursa al folio 01, Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios del CICPC, en la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión del imputado de autos. Cursa al folio 06, Acta de Entrevista suscrita por funcionarios del CICPC, realizada al ciudadano ORANGEL J.C.J., quien fungió como testigo del procedimiento. Cursa al folio 07, Acta de Entrevista suscrita por funcionarios del CICPC, realizada al ciudadano J.L.C.C., quien fungió como experto en el procedimiento. Cursa al folio 08, Acta de Entrevista suscrita por funcionarios del CICPC, realizada al ciudadano J.G.R.R., quien fungió como testigo del procedimiento. Cursa al folio 09, Experticia de Reconocimiento Legal N° 324, suscrita por funcionarios del CICPC, realizada a un envase contentivo en su interior de veintiún rollos de alambre, de aspecto dorado, las cuales se hayan en regular estado de conservación. Cursa al folio 10 Registro de Cadena de C.d.E.F., en la cual se deja constancia que se incautaron veintiún (21) mini rollos de cable de cobre de tres pelos. Cursa al folio 11 Oficio N° 1336, suscrito por funcionarios del CICPC, en el cual dejan constancia que el ciudadano YEOBANNYS R.F., no presenta Registros Policiales. TERCERO: Se observa igualmente que está cubierto el tercer ordinal del precitado artículo 250, es decir que existe peligro de fuga; ciertamente, en la presente causa se ponen de manifiesto el numeral 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, veamos: Ordinal 3°: “LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO”: Porque nos encontramos ante la presencia de un delito pluriofensivo, habida cuenta de cómo este tipo de conductas afectan a la población. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado YEOBANNYS R.F., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.597.428, natural de esta ciudad, de 32 años de edad, nacido en fecha 08/04/1978, de estado civil soltero, encargado de la Recuperadora J.C.A., residenciado en el Barrio El Campeche, Sector 2, Calle 11, Casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre; por los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y TRÁFICO ILÍCITO DE METALES, PIEDRAS PRECIOSAS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previstos en sancionados en los artículos 470 del Código Penal, artículo 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de la Empresa COPOELEC. Se acuerda librar boleta de encarcelación y remitirla adjunto a oficio librado al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, lugar en el cual quedará recluido, a la orden de este Tribunal. Se califica la aprehensión del imputado en flagrancia y se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, con oficio. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 9:00 de la noche.-

JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

ABG. M.D.C.M.S.

FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. A.H.

DEFENSOR PRIVADO,

ABG. A.G.M.

IMPUTADO

YEOBANNYS R.F.

ALGUACIL

E.P.

SECRETARIO DE SALA,

ABG. D.A.S.V.

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