Decisión nº 192-09 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 16 de Julio de 2009

Fecha de Resolución16 de Julio de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteArlenis Lara
ProcedimientoCalificación De Aprehensión En Flagrancia

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

El Vigia, 16 de Julio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-001531

ASUNTO : LP11-P-2009-001531

Decisión 192/09

AUTO FUNDAMENTANDO APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

De conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, se fundamentan las resoluciones dictadas por este Tribunal en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada el día de hoy, dieciséis de Julio de dos mil nueve (16-07-09), en las presentes actuaciones.

En tal sentido, vista la solicitud hecha por la ciudadana Fiscala Décima Séptima del Ministerio Público, Abogada Z.D., de que se califique como flagrante la aprehensión del ciudadano YORGE J.S.A., venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.752.716, natural de Caracas, Dtto, Capital, nacido en fecha 25-08-1988, de ocupación obrero en construcción en la Cooperativa de La Azulita, ubicada en el Sector La Uva, soltero, estudió hasta tercer año de bachillerato, hijo de Edenes Coromoto Avendadño (v) y de E.S. (d), domiciliado en el Sector La Uva, vía principal, casa s/n, cerca de la cancha, La Azulita, Municipio A.B.d.E.M. (TLF. 0416-5726827 ), por ser el presunto autor del delito de violencia fisica, previsto en el artículo 42 en concordancia con el 15.4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana M.D.L.C.V.T.. En efecto, los hechos explanados por la representantante del Ministerio Público son los siguientes: En fecha trece de julio del año dos mil nueve (13-07-09), siendo aproximadamente las diez u once de la noche, el precitado investigado llegó drogado y tomado y comenzó a molestar a la víctima agarrándola y tirándosele encima y con un pote de leche que tenia sembrada una mata le lanzo tierra y la cortó un una abertura que tenía el pote por la parte de arriba, el investigado e intentó seguirla golpeando, por lo que la víctima se vio en la necesidad de agarrar un cuchillo para defenderse, motivo por el cual fue aprehendido por los funcionarios policiales procedieron a la aprehensión del sujeto quien quedó identificado como YORGE J.S.A..

Ahora bien , dado que no puede entenderse ni presumirse que en todos los casos de denuncia de violencia de género se presuponga, de entrada, un delito flagrante, pues tiene que corroborarse con otros indicios la declaración de la parte informante (vid. sent. SC/TSJ Nº 1597/2006 de 10 de agosto); por cuanto para determinar la flagrancia no es imprescindible tener un testimonio adicional al de la mujer víctima, lo que sí es imprescindible, como se explicará de seguidas, es corroborar con otros indicios la declaración de la parte informante. En efecto, en el presente caso la veracidad de los hechos antes descritos y que la fiscal imputó al investigado, tienen como fundamentos de convicción la declaración de la víctima que corre inserta al folio 1, lo que concatenado al informe médico N° 9700-230-MF-804 inserta al folio 9, en el cual consta la lesiones que le fueron causadas a la víctima, llevan a esta juzgadora a considerar que la aprehensión del imputado encuadra en los supuestos establecidos en los artículos 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que tales hechos no fueron desvirtuados en la audiencia efectuada en el día de hoy.

Verificados los supuestos a que se contrae el artículo 248 de la norma adjetiva penal, se cita a continuación la tipificación de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., dada por la fiscal a la conducta desplegada por el imputado.

La Calificación dada por la fiscal, encuadra en la situación fáctica prevista en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., al causar la acción desplegada por el agresor lesiones leves a la víctima, como se evidencia de la experticia que le fue realizada a la misma, por lo que es procedente la precalicación del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 15.4 ejusdem. Y así decide.

Respecto a las medidas cautelares y de protección a la víctima, tomando en cuenta que el delito de Violencia Física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., merece una pena de privación de libertad menor a los tres años, es procedente a la luz del principio de proporcionalidad, decretar una medida cautelar sustitutiva a tenor del artículo 256, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el imputado deberá presentarse cada treinta (30) días ante la Comandancia de Policía de la Población de la Azulita del Estado Mérida, para lo cual se acuerda oficiar a tal fin. Y conforme al artículo 92.7 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. se impone al imputado el deber de acudir a la charla que sobre violencia del género a realizarse próximamente en la Población de la Azulita del Estado Mérida; al igual que se le impone la prohibición de ingerir bebidas alcohólicas, dado lo señalado por la víctima de que su agresor se encontraba ebrio al momento de los hechos. Además, se decreta a favor de la víctima la medida de seguridad establecida en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley de Género, y por ende, queda prohibido para el imputado tener cualquier tipo de contacto con la víctima y ejecutar actos de amenaza, acoso e intimidación contra ésta por si mismo o a través de otras personas.

Se acuerda tramitar la presente causa por el procedimiento especial previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Por lo que deberá remitirse a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, con sede en El Vigía, Estado Mérida, en su debida oportunidad las presentes actuaciones. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los señalamientos de hecho y derecho que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta como flagrante la aprehensión del ciudadano YORGE J.S.A., antes identificado, conforme al artículo 93 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por estar llenos los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que existen elementos de convicción que acreditan su aprehensión minutos después de la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana M.D.L.C.V. TORO. SEGUNDO: Se decreta la medida cautelar contenida en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el imputado deberá presentarse cada treinta (30) días ante la Comandancia de Policía de La Azulita , Estado Mérida, debiendo comenzar sus presentaciones a partir del día Lunes 20-07-09, para lo cual se acuerda oficiar al respecto. Y conforme al artículo 92.7 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. se impone al imputado el deber de acudir a la charla que sobre violencia del género a realizarse próximamente en la Población de la Azulita del Estado Mérida; al igual que se le impone la prohibición de ingerir bebidas alcohólicas, dado lo señalado por la víctima de que su agresor se encontraba ebrio al momento de los hechos. Además, se decreta a favor de la víctima la medida de seguridad establecida en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley de Género, y por ende, queda prohibido para el imputado tener cualquier tipo de contacto con la víctima y ejecutar actos de amenaza, acoso e intimidación contra ésta por si mismo o a través de otras personas. Se decreta a favor de la víctima la medida de seguridad establecida en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y por ende, queda prohibido para el imputado tener cualquier tipo de contacto con la víctima y ejecutar actos de amenaza, acoso e intimidación contra ésta por si mismo o a través de otras personas. En tal sentido, se ordena la libertad inmediata del imputado, desde esta sala de audiencias, para lo cual líbrese boleta. TERCERO: Se acuerda tramitar la presente causa por el procedimiento especial previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. En consecuencia remítase a la Fiscalía XVII del Ministerio Público, con sede en El Vigía, Estado Mérida, en su debida oportunidad.

En sede del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a los dieciséis días del mes de Julio del año dos mil nueve. Cúmplase.

JUEZA TEMPORAL DE CONTROL N° 04

ABG. ARLENIS OLAIDA L.G.

SECRETARIA

ABG

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