Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 3 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteBelkis Briceño
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Exp. 0605

TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL CON SEDE EN CARACAS.

El diez (10) de agosto de dos mil uno (2001), se recibió en el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), la querella funcionarial interpuesta por la abogada M.C.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.655, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano YEPES DORANTE M.D.J., titular de la cédula de identidad Nº 4.474.055, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 564, de fecha 19 de diciembre de dos mil (2000), emanado de la Alcaldía del Distrito Metropolitano del Distrito Capital.

Realizada la distribución del Recurso en fecha quince (15) de agosto de dos mil uno (2001), correspondió a al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el conocimiento de la presente causa.

Mediante auto de fecha veinticinco (25) de Septiembre de dos mil uno (2001), el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital admitió el presente recurso ordenándose librar las respectivas notificaciones.

El catorce (14) de octubre de dos mil uno (2001), mediante oficio Nº 863 de fecha 30 de octubre de ese mismo año, se notificó al Procurador Metropolitano del Distrito Capital.

En fecha 27 de noviembre de dos mil uno (2001), el representante judicial del organismo querellado presentó escrito de contestación.

Mediante auto de fecha 05 de diciembre de dos mil uno (2001), se ordenó agregar a los autos escrito de contestación, y abrir a pruebas la presente causa, de conformidad con el artículo 77 de la Ley de Carrera Administrativa.

El diecinueve (19) de diciembre de ese año la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado en autos mediante auto de fecha 20 de ese mismo mes y año. En fecha 05 de diciembre dos mil uno (2001), fueron admitidas las dichas pruebas.

Vencido el lapso probatorio, el doce (12) de marzo del dos mil dos (2002), se fijó el primer (1er) día de despacho siguiente, al vencimiento de quince (15) días continuos, para que tenga lugar el acto de informes en el presente recurso.

Mediante auto el tres (03) de abril de 2002, se dejó constancia que siendo la oportunidad procesal para que tenga lugar el acto de informe y que no comparecieron las partes.

El cinco de abril, se dio inicio a la segunda relación de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 21 de junio de dos mil tres (2002), el Juzgado Superior Primero en lo Civil de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital procedió a decir “Vistos”.

Ahora bien, visto que de conformidad con los artículos 1, 2 y 4 de la Resolución Nº 2007-0017 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en fecha nueve (09) de mayo de dos mil siete (2007); publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.701 de fecha ocho (08) de junio de de ese mismo año, se atribuyó competencia a los Tribunales Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer de las causas en materia contencioso administrativa y en virtud de tal atribución pasaron a denominarse Tribunales Octavo, Noveno y Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas; e instrumentándose un sistema para redistribuir las causas que cursan en los Juzgados Superior Primero y Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y en acatamiento a lo contenido en Acta Nº 2008-003 de fecha dieciocho (18) de Abril de dos mil ocho (2008), se procedió al acto de redistribución en forma pública, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este órgano jurisdiccional, en consecuencia el 17 de Junio de Dos Mil Ocho (2008), se abocó al conocimiento de la presente causa.

El treinta (30) de septiembre y el tres (03) de octubre de dos mil ocho (2008), mediante oficios Nº TS8CA-2008-0817, TS8CA-2008-0818 y TS8CA-2008-0819 todos de fecha catorce (14) de agosto de 2008, se practicaron las notificaciones al ciudadano Procurador General de la República, Ministerio del Poder Popular para Relaciones de Interior y Justicia y Director de la Policía Metropolitana de Caracas, respectivamente.

I

ALEGATOS DEL QUERELLANTE

Expone el querellante que ingresó a la Policía Metropolitana el primero (1º) de enero 1974 como Agente hasta el 15 de Diciembre de 2001, fecha en la cual le fue notificado a través de la Resolución Nº 564, de su derecho a la jubilación. Que adicionalmente cumplió dos años de servicios militar desde el quince (15) de enero de 1972 hasta el quince (15) de diciembre de 1973.

Alega que el 16 de febrero de 2001, le fueron canceladas las prestaciones sociales, siendo el monto cancelado incompleto, en virtud que estaba vigente la Convención Colectiva, que ampara a los trabajadores de Gobernación del Distrito Federal (hoy) Alcaldía Mayor del Distrito Metropolitano de Caracas, e injustamente le fue aplicado el Reglamento Interno de la Policía Metropolitana.

Invoca como fundamento jurídico de la presente querella la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 21, 89 y 140; el Reglamento General de la Policía Metropolitana de Caracas, en sus artículos 37, 38, 40, 41, 43, 55 y 91; la Ley de Carrera Administrativa en sus artículos 26, 27, 31, 32 y 33, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en sus artículos 20, 21, 25, 81, 83, 84, la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 8 parágrafo primero y sexto, artículo 133 parágrafo segundo, artículo 146 parágrafo primero y segundo y artículo 665, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en sus artículos 6, 7 y 8, la Convención Colectiva (SUMEP), en sus cláusulas Nº 2 y 58.

Finalmente solicita sea declarada Con Lugar, el ajuste de pensión de jubilación y complemento de prestaciones sociales. Asimismo solicita la indexación monetaria y sea condenada la Administración al pago de los intereses moratorios establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A tal efecto solicita la experticia complementaria del fallo.

II

CONTESTACIÓN DE LA QUERELLA

La Representante Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, alega la falta de cualidad del Distrito Metropolitano de Caracas, por cuanto la extinción de la Gobernación del Distrito Federal y el posterior nacimiento del Distrito Metropolitano de Caracas, dió origen a un régimen especialísimo de transición, entre entes de naturaleza distinta, el primero de naturaleza nacional y el segundo, según la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, “una específica manifestación del Poder Público Municipal”, siendo definida por el ente legislativo nacional, a través de un cuerpo normativo, que determinó la fórmula reguladora dentro del cual se realizó la transición, por lo cual el Distrito Metropolitano goza de personalidad jurídica y autonomía dentro de los límites de la Constitución y la Ley, siendo la extinta Gobernación del Distrito Federal y el nuevo Distrito Metropolitano de Caracas, entes políticos territoriales distintos, con personalidad jurídica y patrimonio diferentes, por tanto, son sujetos de obligaciones autónomas e independientes uno del otro, no pudiendo entenderse que hubo una continuidad orgánica entre ambos entes, debido a su naturaleza jurídica, y en virtud de la nueva distribución político territorial establecida en la Constitución para la capital de la República, se estableció la extinción del antiguo ente territorial conocido como el Distrito Federal.

Aduce que de acuerdo con lo establecido en los Artículos 1 y 2 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, la misma tiene por objeto regular la transición administrativa, orgánica y de gobierno entre ambos organismos, comprendiendo el régimen especial y provisional en materia fiscal, laboral, de gestión administrativa, estando comprendida desde la instalación del Cabildo Metropolitano de Caracas hasta el 31 de Diciembre del 2000, y que según el Artículo 9 eiusdem, las deudas y demás obligaciones relativas a pasivos laborales anteriores al proceso de transición y las que se generarían por efecto de dicho proceso, serían liquidadas por la República por órgano del Ministerio de Finanzas, por ello, el ajuste de pensión de jubilación solicitado no es competencia del Distrito Metropolitano de Caracas, y en el supuesto negado que le correspondiera el monto de ajuste de jubilación solicitado, éste deberá ser cancelado por el Ministerio de Finanzas, ya que el Distrito Metropolitano de Caracas no puede encargarse de hacerlo por no corresponderle en virtud de su competencia, porque recaería en usurpación de funciones.

En cuanto a la Inadmisibilidad de la acción propuesta expresa que: No se evidencia del expediente administrativo del recurrente, el agotamiento de la gestión conciliatoria prevista en el Artículo 15, Parágrafo Único de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable por analogía al presente caso, y siendo la tutela judicial efectiva un derecho inherente a la persona, y existiendo una Ley especial, como la Ley de Carrera Administrativa, que establece tal carga para el funcionario, no puede el Juez Contencioso Administrativo desconocer su contenido, porque violaría el principio iura novit curia, debiendo desechar la querella interpuesta y declarar su inadmisibilidad.

Señala que el querellante alega su condición de Funcionario Público amparado por la Ley de Carrera Administrativa, su Reglamento y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Al respecto, la Ley de Carrera Administrativa en su Artículo 5 preceptúa quienes quedan exceptuados de la aplicación de la presente Ley, específicamente en su ordinal 4, por tanto, a los agentes integrantes del cuerpo de Policía Metropolitana no les es aplicable el régimen establecido en la Ley de Carrera Administrativa, su Reglamento al igual que la Ley de Procedimientos Administrativos. En el auto de admisión de la querella interpuesta, se ordenó su tramitación por las disposiciones contenidas en la Ley de Carrera Administrativa de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, lo cual debe entenderse como una vía supletoria por falta de procedimiento en el Reglamento Interno de la Policía Metropolitana y no como un hecho generador de la cualidad de funcionario de carrera administrativa del querellante, por lo que es inaplicable la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento a los funcionarios que presten sus servicios como cuerpo de seguridad del Estado, vale decir, Policía Metropolitana.

En cuanto a la inaplicabilidad de la Convención Colectiva de Trabajo, señala que el Artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que todo lo relativo a la función pública, específicamente en materia de jubilaciones y pensiones es materia de reserva legal, por lo que la aplicabilidad de las disposiciones contenidas en la Convención Colectiva del Trabajo es contraria al principio, propósito y razón de la actual Constitución y de la misma Convención Colectiva, ya que la Cláusula Nº 2, establece que su ámbito de aplicación es para los funcionarios de carrera, no pudiendo aplicarse al querellante el tratamiento de un funcionario de carrera sino las disposiciones contenidas en el Reglamento Interno de la Policía Metropolitana.

Arguye que los beneficios de jubilación contenidos en la convención colectiva finalizaron con la entrada en vigencia de la transición y con la desaparición de su antiguo patrono, Gobernación del Distrito Federal, el cual quedó jurídicamente extinguido por disposición de la Ley. Con dicha extinción, quedó terminada la relación de trabajo, por lo que no puede pretender el querellante mantener ese derecho frente al nuevo organismo público, Distrito Metropolitano de Caracas, cuando nunca ha prestado servicio para el mismo.

Respecto a la fundamentación del derecho de la querella, aduce que el Artículo 17 del Código de Procedimiento Civil establece el principio de lealtad y probidad en el proceso, la cual está en armonía con el Artículo 170 eiusdem, por tanto, en el proceso intervienen la conciencia moral de los sujetos y las condiciones objetivas que determinan la moralidad de los actos humanos. La apoderada del querellante en un intento para hacer valer derechos y otorgarle una condición de funcionario público de carrera administrativa, transcribe una serie de Artículos que intentan crear confusión a este Juzgado ya que lo único que se persigue es que a su representado no se le apliquen las disposiciones del Reglamento Interno de la Policía Metropolitana sino disposiciones contenidas en otras leyes, no entendiendo por qué la negativa a que se le apliquen las normativas contenidas en dicho Reglamento, señalando en forma temeraria que ha habido entre otras cosas un tratamiento desigual violando así un principio constitucional, pero no establece nunca con precisión cuáles fueron los hechos violatorios de toda la normativa y principios señalados en el Capítulo II de su escrito libelar, por lo que deben desecharse tales alegatos.

Finalmente solicita se declarada Inadmisible la presente querella.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La presente querella se circunscribe a un pretendido pago de diferencia de Prestaciones Sociales, derivado de la relación que mantenía el ciudadano Yepez Dorante M.d.J. con la Alcaldía Metropolitana del Distrito Capital.

Este Tribunal Superior, como punto previo, pasa a decidir la falta de cualidad alegada por la representante judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, al alegar que la extinción de la Gobernación del Distrito Federal y el posterior nacimiento del Distrito Metropolitano de Caracas, dio origen a un régimen especialísimo de transición, entre entes de naturaleza distinta, por lo cual el Distrito Metropolitano goza de personalidad jurídica y autonomía dentro de los límites de la Constitución y la Ley, no siendo competencia de éste el conocimiento de la presente querella sino del Ministerio de Finanzas a tenor de lo establecido en el artículo 8 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de la Ciudad de Caracas. Para decidir esta Juzgadora observa: El artículo 8 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de la Ciudad de Caracas estableció:

Artículo 8: Las deudas y demás obligaciones pendientes de la Gobernación del Distrito Federal y de sus entes adscritos, hasta la fecha de inicio del período de transición, serán liquidadas de la forma siguiente:

1. La República condonará las deudas con la Administración Pública centralizada y asumirá las que se encuentren pendientes con los Institutos Autónomos o las empresas del Estado.

2. Los compromisos con particulares serán cancelados por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas si existe previsión en el Presupuesto Reconducido de la Gobernación del Distrito Federal del año 2000 y la disponibilidad correspondiente en la Tesorería de la Gobernación del Distrito Federal.

3. Las deudas reconocidas administrativamente de conformidad con las normas que rigen la materia y los litigios pendientes o eventuales relacionados con la Gobernación del Distrito Federal serán atendidos por la Procuraduría General de la República y estarán a cargo de la República.

4. Los pasivos laborales que se deriven de la Ley Orgánica del Trabajo, convenios colectivos y laudos arbitrales, anteriores al proceso de transición y los que se adquieran por efecto de dicho proceso, serán cancelados por la República con cargo a los recursos contemplados en el Artículo 3 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que Autoriza la Ejecutivo Nacional para Realizar Operaciones de Crédito Publico Destinadas al Refinanciamiento de la Deuda Pública Externa e Interna, al Pago de Obligaciones Laborales y a la Reposición del Patrimonio del Banco Central publicada en la Gaceta Oficial numero 36.550 de fecha treinta de septiembre de mil novecientos noventa y ocho.

Al respecto se observa que el caso en estudio no trata de una deuda u obligación pendiente de la Gobernación del Distrito Federal y sus entes adscritos hasta la fecha de inicio del período de transición, ni de una deuda que sea consecuencia del período de transición, ya que la misma se verificó por un acto de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas y se concretó con la notificación de la Resolución Nº 564 del 19 de diciembre de 2000, por medio de la cual se otorgó al querellante el derecho de jubilación, por lo que debe este Tribunal Superior forzosamente concluir que es competencia del la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas lo relacionado con la jubilación del querellante y los complementos de prestaciones sociales que pudieran eventualmente corresponderle al mismo, y así se declara.

En cuanto a la Inadmisibilidad de la acción propuesta la representante judicial del Distrito Metropolitano de Caracas expresa que: No se evidencia del expediente administrativo del querellante el agotamiento de la gestión conciliatoria prevista en el Artículo 15, Parágrafo Único de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable por analogía al presente caso, por lo que se debe desechar la querella interpuesta y declarar su inadmisibilidad.

Corre inserto en los folios 10 al 11, Resolución Nº 564 por medio de la cual se notifica al querellante que se le otorgó el derecho de jubilación, observándose en el último párrafo que le notificaron que:

Igualmente, se le informa que si considera que el presente Acto Administrativo lesiona sus derechos e intereses puede acudir por ante la Junta de Avenimiento de este Organismo o ejercer directamente ante los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial el correspondiente Recurso de Nulidad, dentro de los seis meses (06) siguientes a la notificación de la presente Notificación

. (Resaltado de este Tribunal Superior)

Por tanto, y visto que la Administración en la referida Resolución indujo en error al Administrado al indicarle que podía “ejercer directamente el recurso de nulidad”, no puede en el caso en estudio, aplicarse la sanción de inadmisibilidad de la acción por no agotamiento de la gestión conciliatoria, por cuanto la Administración le indicó expresamente que podía ejercer dicho recurso directamente, y así se declara.

Resuelto lo anterior pasa este Tribunal Superior a pronunciarse sobre el fondo del asunto en los siguientes términos:

Aduce el querellante que el último sueldo que ha debido devengar el funcionario es de Bs. 470.952,00 que dividido entre 30 días al mes arroja un total de Bs. 15.698,40 como sueldo diario, pero no expone las razones por las cuales considera que le correspondía ese derecho, por lo que dicho alegato debe ser rechazado, y así se decide.

Alegó el querellante que para la Antigüedad del viejo régimen desde el 01 de mayo de 1975 al 18 de junio de 1997, poseía 12 años de antigüedad, que multiplicados por el sueldo devengado para la fecha, es decir Bs. 151.200,00 es igual a Bs. 3.780.000,00 suma a la cual hay que restarle lo pagado por este concepto por la Administración.

Para decidir este Tribunal observa lo siguiente: Corre inserto en los folios doce (12) y quince (15) Antecedentes de Servicio emitido por el Comando de las Reservas del Ejercito, Ministerio de la Defensa, por la Dirección de Recursos Humanos de la Policía Metropolitana, donde consta que el querellante prestó servicio militar durante el periodo quince (15) de enero de 19972 hasta el quince (15) de diciembre de 1973 y servicios a la Policía Metropolitana en los lapsos desde el primero (1º) de enero de 1974 hasta el veintiocho (28) de febrero de 1982 y desde el primero (1º) de octubre de 1982 al quince (15) de diciembre de 2000. Así mismo, corre inserto en el folio cincuenta (50) planilla de “Resumen de Prestaciones Sociales y Demás Indemnizaciones Laborales”, donde consta que al actor le fue cancelado la cantidad de Bs. 3.279.800,00; monto este calculado sobre la base del último sueldo mensual devengado al 18 de junio de 1997 de Bs. 142.600,00 y la antigüedad de veintitrés (23) años, cinco (05) meses y diecisiete (17) días.

En este orden de ideas cabe señalar lo establecido en el artículo 34 del Reglamento General de la Ley de carrera Administrativa lo siguiente:

Artículo 34. “Para determinar la antigüedad, a los efectos del pago de las prestaciones sociales, se tomará en cuenta el tiempo prestado como funcionario (…). También se tomará en cuenta, a los fines de la antigüedad, el tiempo prestado en el Servicio Militar obligatorio.”

Contrastado como ha sido lo alegado por la parte recurrente, lo probado en autos y lo contenido en la norma parcialmente transcrita, tenemos que el hoy actor para la fecha de entrada en vigencia del nuevo régimen laboral, tenía una antigüedad acumulada de veinticuatro (24) años de servicios en la Administración Pública, y no veintitrés (23) años como estimó la Administración, lo que en consecuencia genera una diferencia en las prestaciones sociales al 18 de junio de 1997 de Ciento Cuarenta y Dos Bolívares Fuertes con Sesenta Céntimos (Bs. F 142,60)

Solicita el querellante el pago de las diferencias en cuanto a los intereses desde el 1º de Mayo de 1975 al 18 de Junio de 1997 y del 19 de Junio de 1997 al 16 de Enero del 2001. En relación a esta pretensión este Juzgado para decidir observa lo siguiente: Primero: Alegó la representación judicial que para el lapso 1975-1997 la tasa promedio del Banco Central de Venezuela se ubicó en un 86,31%, y para el periodo 1997-2000 la tasa promedio era del 30,51%, no obstante, verificado lo alegado por la parte recurrente en la pagina oficial del referido ente emisor, las tasas promedios aplicables al calculo de los intereses sobre las prestaciones sociales, fueron variables para estos períodos. Segundo: Pretende la representación judicial aplicar una metodología de cálculo de los intereses basada en salario y tasa promedio, cuando la norma que regula la materia, Ley Orgánica de Trabajo; establece que estos cálculos se realizará por capital acumulado mensualmente a la tasa promedio que determine el máximo ente emisor, en consecuencia se rechaza tal pedimento, y así se decide.

Aduce el querellante que el Bono de Transferencia previsto en el Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, es igual al sueldo al 31 de Diciembre de 1996 que es de Bs. 60.190,00 multiplicado por los años completos acumulados hasta el 18 de Junio de 1997, es decir, 25 años completos, pero a los efectos de cancelación del bono de transferencia en la Administración, se toma un máximo de 13 años, es decir, que son 13 por 69.363,74 igual a Bs. 901.728,62 le cancelaron 150.000,00 por este concepto, se le adeudan entonces Bs. 751.728,62.

Verificado lo alegado por el recurrente con lo probado en autos, cabe indicar lo siguiente: que existe discrepancia entre en los datos alegado en el escrito libelar por la presuntas diferencias para el mismo periodo reclamado y lo probado en el expediente, no obstante, quien Juzga en aras de una efectiva administración de justicia, procede a valorar a lo probado en autos. Siendo así el sueldo mensual que devengaba el actor para el treinta y uno (31) de diciembre de 1996, que era de Bs. 66.963,74 y no de Bs. 69.363,74 como se indica en el escrito libelar, y el tiempo de servicio para el 18 de junio de 1997, era de veinticuatro (24) años (esto considerando la fracción mayor de seis (06) meses como un año) y no de doce (12) ni de veinticinco (25) años como lo alega el recurrente en distintas partes del libelo. Es entonces y en atención a lo previsto en el referido artículo 666 de la Ley del Trabajo, para el cálculo del Bono de Transferencia constata quien Juzga que en la ya identificada planilla de resumen de prestaciones, la Administración canceló por este concepto la cantidad de Bs. 870.528,62; para la cual consideró el sueldo mensual devengado al 31 de diciembre de 1996 (Bs. 66.963,74) y el máximo de 13 años de servicio previsto en la norma para la cancelación de esta compensación por transferencia, por lo que se declara Improcedente lo solicitado, así se decide.

Aduce el querellante que de los años 1999 al 2000 no le fueron canceladas sus vacaciones, correspondiéndole 45 días por Bs. 15.698,40 para un total de Bs. 706.428,00 a pagar por este concepto. Para decidir este Juzgado observa en la ya mencionada hoja de cálculo de antigüedad que el hoy querellante ingresó al organismo querellado el 16 de enero 1976. Al respecto, el Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

Artículo 219. Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles.

(…)

De las normas antes transcritas, considera este Tribunal Superior necesario aclarar que las vacaciones vencidas y no disfrutadas no constituyen un pago adicional sino el pago del sueldo normal durante un período en el cual no se trabaja, excepto cuando no se tomaron las vacaciones durante la relación laboral. En este mismo sentido, como no consta en autos que el querellante haya disfrutado de dicho beneficio por el período desde el año 1999 al 2000, le corresponde por tal concepto 47 días de salario, los cuales deberán calcularse con base al sueldo correspondiente al año 2000, esto es, Bs. 460.632,00 que era lo que cobraba mensualmente para el año 2000, según consta de la citada planilla de liquidación de servicio cursante al folio quince (15), que divididos entre 30 daría un sueldo diario de 15.354,4 por 47 días sumaría un total a cobrar por este concepto de Bs. 721.656,80; actual Bs. F 721,65, y así se decide.

Alega el querellante que la Administración le adeuda un bono de Bs. 800.000,00 que no fue oportunamente cancelado y que fue decretado por el Ejecutivo Nacional. Al respecto este Juzgador observa que: El querellante no especifica a que año corresponde el bono cuya cancelación pretende ni el concepto por el que fue otorgado, por lo que esta Juzgadora debe forzosamente declararlo improcedente, por genérico e indeterminado, y así se decide.

Respecto al pago de la corrección monetaria, esta Juzgadora observa que la Jurisprudencia de los Tribunales Contenciosos Administrativos ha establecido que no se encuentra previsto en la Ley el otorgamiento de la corrección monetaria o ajuste por inflación; de allí que en virtud del principio de la legalidad que debe estar presente en el cálculo de las deudas generadas como consecuencia de una relación estatutaria, dicha cantidad no es susceptible de ser indexada, y por cuanto no existe fundamento constitucional o legal que permita la indexación o actualización monetaria de los conceptos señalados por el demandante, debe entenderse que solo en lo que respecta a las prestaciones sociales resulta aplicable el Art. 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, en cuanto a los intereses de mora por el retardo en el pago de las dichas prestaciones sociales, y así se decide.

Finalmente, solicita el querellante el pago de los intereses de mora, establecidos en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, determinado por una experticia complementaria del fallo. Al respecto este Tribunal no evidencia de autos la fecha en que el querellante recibió el pago de sus prestaciones sociales, lo cual es un dato indispensable para determinar si efectivamente hubo retardo por parte de la Administración en pagar lo que correspondía al querellante al momento de su jubilación, debe este Tribunal Superior forzosamente declarar improcedente el pago en referencia, y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:

 Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la Abogada M.C.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.655, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano YEPES DORANTE M.D.J., titular de la cédula de identidad Nº 4.474.055 contra la Alcaldía Metropolitana del Distrito Capital por cobro de diferencia de Prestaciones Sociales.

 Se ordena el pago de diferencia en la Antigüedad del viejo régimen por la cantidad de Ciento Cuarenta y Dos Mil Bolívares Fuertes con Sesenta Céntimos (Bs. F 142,60).

 Se ordena el pago de vacaciones vencidas y no disfrutadas por la cantidad de Setecientos Veintiún Mil Bolívares Fuertes con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. F 721,65).

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los tres (03) día del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008).

La Juez

Abog. Belkis Briceño Sifontes

La Secretaria

Eglys Fernández

En esta misma fecha 03-11-2008, siendo las diez antes meridiem (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior Sentencia.

La Secretaria

Exp. 0605/BBS/EFT/SMP

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