Decisión nº 221-09.- de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 6 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteMatilde Franco
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 6 de Julio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2009-003857

ASUNTO : VP02-R-2009-000337

DECISION N° 221-09.-

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: M.F.U..

Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionado con el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.Y. Defensor Publico Quinto Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del ciudadano A.J.L.R., en contra de la Decisión N° 287-09, dictada en fecha 28 de Marzo del presente año, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILEGAL DE INMIGRANTE y CORRUPCION DE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el Artículo 56 de la Ley de Extranjería y Migración, en concordancia con el Artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, cometidos en perjuicio de los ciudadanos J.E. BATISTA, JOVER TEJEDOR DE LA ROSA y A.T.R..

Recibida la causa, se le dio entrada y se designó como ponente a la Jueza Profesional quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Por auto de fecha 18 de Mayo de 2009, se admitió el referido recurso de conformidad con lo previsto en los numerales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace con base en los fundamentos que a continuación se exponen:

  1. DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

    El Abogado J.Y., Defensor Público Quinto Penal Ordinario adscrito a la Unidad de defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del ciudadano A.J.L.R., interpone su recurso de apelación en los siguientes términos:

    La defensa señala que su defendido fue presentado ante el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILEGAL DE INMIGRANTE y CORRUPCION DE FUNCIONARIOS PUBLICO, por considerar el Fiscal que eran los tipo delictuales que se adecuaban a los hechos, sin tomar en cuenta que ninguna de las actas que conforman la causa demuestran por si sola la comisión del delito que se le imputa a su defendido.

    Considera el accionante que en atención a lo alegado y solicitado por su persona en el acto de presentación, el Juez a quo violento no solo el Derecho a la Libertad y a la Defensa, sino a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido proceso, contemplados en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no pronunciarse ampliamente, esgrimiendo solamente de forma genérica el acostumbrado precepto utilizado para motivar el decreto de una Medida de Coerción Personal, sin mencionar las razones del porque no le asistía la razón a la defensa.

    En este mismo orden de ideas, el recurrente señalo que de actas no se evidencian fundados elementos de convicción que acrediten la comisión de los delitos de TRAFICO ILEGAL DE INMIGRANTE y CORRUPCION DE FUNCIONARIO PUBLICO, imputados a su defendido, así como no existen evidencias que lo hagan responsable del hecho punible que le acreditan, por lo que solicito una Medida Menos Gravosa, ya que mantenerlo Privado de Libertad, resulta desproporcionado en atención a la entidad del delito, por ser mas relevante el derecho a la Libertad, mas si se toma en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable.

    Por otra parte, manifiesta la defensa que por disposición de la Ley, a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, además las Medidas de Privación de Libertad y las disposiciones que la autorizan tienen carácter excepcional, y deben ser interpretadas y aplicadas restrictivamente, siendo proporcionales a la violencia propia de lo que significa la Privación de Libertad, en sentido estricto, tal como lo dispone los artículos 9, 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

    Asimismo alega la defensa, para que proceda un decreto de privación de libertad contra un ciudadano, es necesario que se encuentren llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el caso de marras no se acredita ninguno de los supuestos a que se refiere éste artículo.

    En este sentido, alega el accionante, que no existen suficientes elementos de convicción que corroboren que su defendido haya sido autor del delito que se le imputa, pues son las mismas actas que conforman el presente proceso las que demuestran por si solas la inocencia de su defendido, toda vez que existen serias contradicciones e imprecisiones, y resulta un principio generalmente aceptado en el proceso penal, por cuanto nos encontramos con un proceso donde se pone en riesgo el derecho a la L.I., la duda siempre tiene que favorecer al reo; es menester aplicar tal principio al caso en concreto y así evitar que un individuo se encuentre privado de su libertad por una imputación que a todas luces es manifiestamente infundada.

    Por otro lado, señala el recurrente que mantener privado de libertad a su defendido resulta desmedido y excesivo, ya que en v.d.P.d.P., la pena debe ser proporcional al delito y la medida de proporcionalidad debe ser establecida con base al daño social del hecho, siendo evidente en el caso de marras, la medida impuesta por el Juez a quo resulto excesiva y aun mas cuando no se dan las circunstancias previstas en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

    PRUEBAS: De conformidad con lo establecido en los artículos 448 y 449 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, promueve copias de las actas que componen la presente causa.

    PETITORIO: La defensa de autos solicita se declare Con Lugar el Recurso de Apelación y Revocada la decisión N° 287-09 de fecha 28-03-09 dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y en consecuencia decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a su defendido A.L.R..

  2. DE LA DECISION RECURRIDA:

    La decisión recurrida corresponde a la distinguida con el N° 287-09, dictada en fecha 28-03-09, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILEGAL DE INMIGRANTE, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley de Extranjería y CORRUPCION DE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley de Contra La Corrupción, cometido en perjuicio del los ciudadanos J.E. BATISTA, JOVER TEJEDOR DE LA ROSA y A.T.R..

    Ahora bien, este Tribunal Colegiado antes de pasar a resolver el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa, procedió a realiza una revisión minuciosa a la decisión recurrida, constatándose que existe un error material en la tipificación del delito de CORRUPCIÓN DE FUNCIONARIO PUBLICO, ya que, la decisión, específicamente al folio (25) de la causa, se observa en la Parte Dispositiva que el Juez a quo tipifico el delito de la siguiente manera:“en concordancia con el artículo 62 de la LEY CONTRA LA CORRUPCION, siendo la correcta tipificación por el delito de CORRUPCION DE FUNCIONARIO PUBLICO, lo previsto y sancionado en el artículo 63 en concordancia con el artículo 62, ambos de la Ley Contra la Corrupción.

  3. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por la recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

    Alega la defensa que el Juez a quo violentó el Derecho a la Libertad, a la Defensa, la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso, contemplados en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no pronunciarse ampliamente en el Acto de Presentación de Imputado en relación a lo alegado y solicitado, esgrimiendo solamente de forma genérica el acostumbrado precepto utilizado para motivar el decreto de una Medida de Coerción Personal. Además, señala que su defendido fue presentado, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILEGAL DE INMIGRANTE y CORRUPCION DE FUNCIONARIOS PUBLICO, por considerar el representante de la vindicta publica que era el tipo penal al que se adecuaban los hechos, sin tomar en cuenta que ninguna de las actas que conforman la causa demuestran por si sola la comisión del delito que se le imputa a su defendido, por lo que mantenerlo privado de libertad resulta desmedido y excesivo, en v.d.P.d.P., pues la pena debe ser proporcional al delito y la medida de proporcionalidad debe ser establecida con base al daño social del hecho, toda vez que no se dan las circunstancias previstas en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

    Ahora bien, como se ha dicho en reiteradas oportunidades, esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual, su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, siempre en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo, que prevé:”El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión”, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente. En consecuencia, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento debe dictar otro acto conclusivo, tal como, el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.

    En este mismo orden de ideas, el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

    Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.

    Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.

    Se dictara autos para resolver sobre cualquier incidente

    En tal sentido, con respecto a lo alegado por la defensa en cuanto a que el Juez a quo no se pronuncio ampliamente en la motivación de la decisión, estima igualmente este Tribunal Colegiado valorar con certeza, si bien es cierto, que por mandato expreso de nuestro legislador, específicamente el artículo 173 ejusdem, las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar fundadas a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, expresando cuales fueron los elementos que llevaron al juzgador a decretar la medida impuesta, resulta no menos cierto que a las decisiones que surgen de una Audiencia de Presentación, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir, por lo inicial del proceso, las mismas condiciones de exhaustividad que se puede y debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior, como lo sería la Audiencia Preliminar, las tomadas en la fase de Juicio o en Ejecución, pues los elementos con los que cuenta el juzgador en estos últimos casos, no son iguales ni en su cantidad ni en su comprensión, a los que posee un juez en el acto de presentación, ya que en aquéllos existe una investigación culminada.

    En atención a lo anterior, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia 2799 de fecha 14 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, señaló con ocasión a la motivación, que deben dar los jueces al término de las audiencias de presentación lo siguiente:

    Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral

    .

    En relación a este aspecto, de la decisión recurrida que corre inserta desde el folio (19) al folio (26), de la causa, se observa lo siguiente:

    Considera la defensa que las actas que integran la presente averiguación, no se tipifica el delito de Corrupción por cuanto es indispensable que haya un sobornal aceptado y un sobornador de los contrario no se produce el delito de corrupción, asimismo mi defendido a manifestado ser un taxista que realiza transporte de las ciudades Barquisimeto-Maracaibo y viceversa y que el pase en cuestión es de sesenta bolívares fuerte, no resulta falsa ni inverosímil su exposición si tomamos en consideración que en su poder solamente tenia la cantidad de doscientos bolívares fuerte, producto de los pasajes cancelados, para trasladarse a la ciudad de Barquisimeto por lo cual solicito al Tribunal le sea acordada una medida menos gravosa mientras el Ministerio Público realiza las investigaciones pertinentes, aunado a que se evidencia del acta policial que los números de cédula de los ciudadanos supuestas víctimas aparece registrada cedulas venezolana y la única cédula que aparece extranjera es la del ciudadano JOVER TEJEDOR, acta suscrita por los funcionarios actuantes, inserta a los folios 3 y 4 de la causa, es todo.

    ESTE JUZGADO DECIMOTERCERO DE CONTROL PASA A RESOLVER Y LO HACE DE LAS SIGUIENTE MANERA, se desprende del ACTA POLICIAL NRO. 3-35-03-09-SIP-088 de fecha 27-03-09, suscrita por los funcionarios actuantes adscrito al Destacamento 35 Comando regional 3 de la Guardia Nacional…que siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana del día 27-03-09, se encontraban de servicio en el punto de control Punta de Piedra,…observan un vehículo placas: AB474HG, marca CHEVROLET SPARK, AÑO 2008, color PLATA, conducido por el ciudadano A.J.L.R., C.I. 16.904.965, de profesión taxista..el mismo viajaba con los ciudadanos JASMIN ELENEA BATISTAC.I. No. 45.369.074, JOVER TEJEDORDE LA ROSA C.I. C-63.205.306, Y A.T.R., CI. C-14.798.262, al solicitar los documentos mostraron documentación de nacionalidad Colombiana, seguidamente el ciudadano conductor A.J.L.R. ofreció la cantidad de doscientos bolívares fuerte en moneda nacional, por lo que los funcionarios actuantes proceden la aprehensión del ciudadano ya identificado. Igualmente se desprende de las actuaciones ENTREVISTA correspondiente a los ciudadanos J.E. BATISTA, JOVER TEJEDOR DE LA ROSA Y A.T.R.. Ahora bien en virtud a la solicitud interpuesta por la representación fiscal de que sean escuchadas declaraciones ante este Tribunal como prueba anticipada a los ciudadanos J.E. BATISTA…JOVER TEJEDOR DE LA ROSA…Y A.T.R.…

    Omissis…

    Ahora bien se puede observa que se encuentra plenamente demostrado la comisión de un hecho punible, como es el TRAFICO ILEGAL DE INMIGRANTE Y CORRUPCION DE FUNCIONARIOS PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 56 de la LEY DE ENTRANJERIA Y MIGRACION, en concordancia con el artículo 62 de la LEY CONTRA LA CORRUPCION, enjuiciable de oficio que merece pena corporal por no encontrarse evidentemente prescrita la acción penal. Por lo que para el presente delito, cumple con los requisitos indicados en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son los siguientes: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito precalificado por la representante del Ministerio Público, la presunción de la comisión del delito de TRAFICO IILEGAL DE INMIGRANTE Y CORRUPCION DE FUNCIONARIOS PUBLICO, cometido en perjuicio de J.E. BAPTISTA, JOVER TEJEDOR DE LA ROSA Y A.T.R.. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado, ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias de un caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación. 4.- en atención a la naturaleza del delito. 5.- a la relevancia del bien jurídico. 6.- así como al impacto social que involucra la comisión del hecho punible, es por lo que quien aquí decide considera procedente en derecho lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público y se DECRETA la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD…en contra del imputado A.J.L. RIVERO…y SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA en cuanto al otorgamiento de una medida Cautelar menos gravosa, debiéndose tomar en cuenta que el imputado A.J.L.R. reside en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, por lo que se puede presumir la existencia de peligro de fuga, aunado a que su profesión es chofer (Taxista) de la ruta Barquisimeto Maracaibo y viceversa; por cuanto las penas probable a imponer excede el supuesto de limite máximo que establece el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a estos no encontramos en la fase investigativa del proceso de manera que le corresponde a la Fiscalía del Ministerio determinar los elementos de convicción que pudiera haber en el presente caso, a los fines de determinar su participación en el hecho por el cual se le presenta…

    En base a las consideraciones anteriores, en el caso de marras el Juez a quo, plasmó de manera suficiente para la etapa procesal en que se encuentra el presente proceso penal, en el acta de presentación de imputados, los motivos para acordar la privación de libertad al imputado de actas, observando que conforme al primer presupuesto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dejó constancia en acta de: 1) existencia de un hecho punible que merece pena privativa y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es, el delito precalificando por el representante del Ministerio Público como TRAFICO ILEGAL DE INMIGRANTE y CORRUPCION DE FUNCIONARIOS PUBLICOS, 2) la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho investigado, 3) la apreciación del peligro de fuga o obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación, 4) el impacto social causado; siendo el caso, que en las primeras actuaciones realizadas por la Fiscalía del Ministerio Público, quedó establecido la existencia del hecho delictivo, cuya tipificación constituye una precalificación, que puede modificarse a lo largo del proceso, puesto que no tiene un carácter definitivo, donde el Ministerio Público dirige la investigación en virtud de haberse decretado el procedimiento ordinario, siendo que la misma podría ser desechada o sufrir modificaciones, bien sean sutiles o sustanciales, al momento de decretar el acto conclusivo a que hubiere lugar. Lo mismo ocurre con la determinación del modo de participación que pudo haber tenido el imputado de actas en los hechos que originaron la presente causa, por lo que es pertinente, contar con las restantes diligencias de investigación para determinar claramente cual fue la participación, si la hubo del imputado A.J.L.R., en la presunta comisión del delito, cometido en perjuicio de los ciudadanos J.E. BATISTA, JOVER TEJEDOR DE LA ROSA y A.T.R..

    Con respecto a este particular, esta Sala de Alzada constato que el Tribunal de la recurrida, en la decisión apelada por la defensa indicó que de las actas que acompañó el representante del Ministerio Publico a la solicitud de Medida Privativa de Libertad, pudo evidenciar que constaban de la misma, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido partícipe en el hecho que se le imputa.

    De tales elementos surgió la convicción en el Juez a quo, en cuanto a la circunstancia de que la responsabilidad penal del imputado A.J.L.R., se encontraba comprometida, elementos éstos que pudo evidenciar el Juez de la recurrida de las actas que integran la investigación fiscal, tales como el Acta Policial N° 3.35-03-09-SIP-088 de fecha 27-03-09 suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 3, Destacamento N° 35 de la Guardia Nacional, las Entrevistas rendidas por los ciudadanos J.E. BATISTA, JOVER TEJEDOR DE LA ROSA y A.T.R., en fecha 27-03-09 por ante el Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional, así como de las Declaraciones rendidas por los mencionados ciudadanos por ante el Juzgado de Control a solicitud de la representación Fiscal; constatándose de esta manera el cumplimiento del segundo presupuesto exigido en el artículo 250 del texto adjetivo penal.

    Igualmente, en relación al tercer presupuesto contenido en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, este Tribunal de Alzada considera pertinente establecer que para desvirtuar tales presupuestos, deben ser tomados en cuenta por el Juez los requisitos establecidos en los artículos 251 y 252 del mismo cuerpo legislativo; aunado al hecho que en el caso de marras se verificó en actas el primer y segundo presupuesto establecido en la norma adjetiva penal en su artículo 250; así mismo en virtud del tipo penal atribuido por la Vindicta Pública al imputado de autos, y a tenor de lo establecido en el artículo 253 de la ley adjetiva penal, no es obligatorio decretar únicamente Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, sino que el Juez puede razonablemente decretar alguna de ellas, que a su juicio asegure las resultas del proceso, lo cual en el presente caso resulta improcedente en razón de los delitos imputados como lo son TRAFICO ILEGAL DE INMIGRANTE previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley de Extranjería y Migración y el de CORRUPCION DE FUNCIONARIOS PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 63 en concordancia con el artículo 62, ambos de la Ley Contra la Corrupción, todo lo cual se ajusta al parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a este presupuesto, se puede observar, que en la decisión recurrida, el Juez a quo, luego de enumerar los elementos de convicción y estimar que el imputado pudiera ser autor o partícipe en el delito que se le atribuye, estableció: “…SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA en cuanto al otorgamiento de una Medida cautelar menos gravosa, debiéndose tomar en cuenta que el imputado A.J.L.R. reside en la ciudad de Barquisimeto estado (sic) Lara, por lo que se puede presumir la existencia de peligro de fuga, aunado a que su profesión es chofer (taxista) de la ruta Barquisimeto Maracaibo y viceversa; por cuanto las pena probable a imponer excede el supuesto de limite máximo que establece el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Sobre la base de las consideraciones anteriores, resulta oportuno, para este Tribunal Colegiado resaltar que es criterio reiterado para esta Sala, señalar que el proceso objeto de la presente causa se encuentra en la fase preparatoria, que es investigativa siendo la Vindicta Pública quien dirige la misma, con el fin de lograr la verdad de los hechos que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos tanto de convicción como los exculpatorios para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 280 y 281, respectivamente.

    Atendiendo al análisis de la norma que regula la situación que se denuncia como lesiva o constitutiva de un gravamen irreparable, se hace preciso transcribir y valorar el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…”.

    Así mismo, en cuanto al principio de proporcionalidad, nuestro M.T.d.J. se ha pronunciado de la siguiente forma:

    “Estima la Sala oportuna la ratificación de lo que se dijo en sentencia n° 1626, del 17 de julio de 2002, (Caso: M.Á.G.M.); ello, con relación al principio de proporcionalidad en las medidas de coerción personal:

    Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia

    . (Sentencia N° 3033, de la Sala Constitucional de fecha 02 de diciembre de 2002, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz, exp. N° 01-2608).

    Conforme a la disposición transcrita y una vez analizada la decisión recurrida donde se determinó que efectivamente la misma cumplió con los presupuestos legales consagrados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece los requisitos necesarios para proceder por vía judicial, a decretar la privación preventiva de libertad en contra de algún ciudadano que se presuma se encuentre incurso en la comisión de un tipo penal, para lo cual exige que se encuentre acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; así como de que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido, aunado al hecho de que exista una presunción razonable, acerca del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad; por lo que a criterio de los integrantes de esta Sala de Alzada, la Medida Privativa de Libertad, en el caso de marras no es considerada excesiva, así como tampoco observa esta Sala que la decisión apelada adolezca del vicio de inmotivación. Y así se decide.

    En torno a lo anterior, este Órgano Colegiado considera que lo procedente en este caso es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado J.Y. Defensor Publico Quinto Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del ciudadano A.J.L.R., y en consecuencia CONFIRMA la Decisión N° 287-09, dictada en fecha 28 de Marzo del presente año, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILEGAL DE INMIGRANTE previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley de Extranjería y Migración y el de CORRUPCION DE FUNCIONARIOS PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 63 en concordancia con el artículo 62, ambos de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio de los ciudadanos J.E. BATISTA, JOVER TEJEDOR DE LA ROSA y A.T.R. y el ESTADO VENEZOLANO. Y así se declara.

    DECISIÓN

    Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado J.Y. Defensor Publico Quinto Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del ciudadano A.J.L.R., y SEGUNDO: CONFIRMA la Decisión N° 287-09, dictada en fecha 28 de Marzo del presente año, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

    QUEDA ASÍ DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN Y CONFIRMADA LA DECISIÓN APELADA.

    Publíquese y Regístrese.

    EL JUEZ PRESIDENTE,

    D.A.P.

    LAS JUEZAS PROFESIONALES,

    D.F.R.M.F.U.

    Ponente

    LA SECRETARIA,

    NAEMI POMPA RENDON

    En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 221-09.-

    LA SECRETARIA,

    NAEMI POMPA RENDON

    DF/gr.-

    ASUNTO Nº VP02-R-2009-000337

    La

    Suscrita Secretaria de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. NAEMI POMPA. HACE CONSTAR, que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original que cursa en el ASUNTO Nº VP02-R-2009-337. ASI LO CERTIFICO de conformidad con lo establecido en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil”. En Maracaibo, a los seis (06) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009).

    LA SECRETARIA,

    NAEMI POMPA RENDON

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