Decisión nº KH0T2005000082 de Juzgado Primero Transitorio de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 22 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2005
EmisorJuzgado Primero Transitorio de Juicio del Trabajo
PonenteIván Cordero Anzola
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Barquisimeto, martes 22 de marzo de 2005

Años: 194° y 145°

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ASUNTO: KH04-L-2002-000189

DEMANDANTE: C.T.P.Y., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 9.540.545.

APODERADOS DEL DEMANDANTE: C.L. DURÁN Y A.J.B.L., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nos 56.815 y 77.229 respectivamente y de este domicilio.

DEMANDADA: ASOCIACIÓN CARDIO VASCULAR CENTRO OCCIDENTAL (ASCARDIO), inscrita por ante el Registro Subalterno del Distrito Iribarren del Estado Lara, en fecha 23 de abril de 1976 bajo el N° 4, Tomo 4, Protocolo 1, folios 21 al 25, de este domicilio.

APODERADOS DE LA DEMANDADA: I.V.S.M., L.V.S.M. y M.V.S.M., abogados en ejercicio los dos últimos, inscritos en el IPSA bajo los Números 6.102, 31.269 y 37.808, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

RECORRIDO DEL PROCEDIMIENTO

Inicia la presente causa la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentada el 22/03/2002, por la ciudadana C.P.Y., contra la ASOCIACIÓN CARDIO VASCULAR CENTRO OCCIDENTAL (ASCARDIO), la cual fue admitida en fecha 08/05/2002 (folio 12), oportunidad en la cual se ordenó la citación de la demandada en la persona del ciudadano O.P.M., en su carácter de Presidente de la misma.

En fecha 31 de mayo de 2002, la ciudadana C.P.Y. otorga poder apud-acta a los abogados C.L. DURÁN Y A.J.B.L., (Folio 13)

Vista la imposibilidad de realizar la citación personal de la demandada, el Tribunal por auto de fecha 04/11/2002, ordenó la citación por carteles.

El Alguacil mediante diligencia de fecha 13/11/02 dio conocimiento de la fijación de carteles, que dada la incomparecencia de la demandada a darse por citada por solicitud de la representación del demandante se nombró defensor de oficio recayendo tal designación en la abogado M.S., quien fue debidamente notificada, presentó su juramentación y fue debidamente citada conforme se desprende de los folios 31 al 42.

En fecha 17 de febrero de 2003, comparece el Abogado M.V.S.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada quien acreditó dicha representación mediante documento poder que obra en autos a los folios 44 y 45 y quien se dio por citado en el presente procedimiento.

En fecha 19 de febrero de 2003, el Abogado M.V.S.M., presento por ante la URDD CIVIL escrito de contestación a la demanda, el cual en la misma fecha fue agregado a los autos folios 46 al 49.

Abierto el lapso probatorio, ambas partes presentaron escritos de promoción de pruebas en fecha 24/03/2003 folios 52 al 90, los cuales fueron agregados a los autos en fecha 27/02/2003 folio 51 y admitidos a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva en fecha 28/02/2003 folio 91 las del demandante y folio 92 de la demandada, fijándose oportunidad para la evacuación de las testimoniales promovidas, siendo evacuadas según se desprende de autos a los folios 101 al 104.

En fecha 24/03/2003, el Tribunal de la causa declaró vencido el lapso probatorio por lo que fijó para la presentación de Informes folio 105.

Siendo la oportunidad fijada, en fecha 26/03/2003, se dejó constancia que ninguna de las partes presentaron informes.

La parte demandante consignó escrito de informes en fecha 27/03/2003. Y en fecha 01/07/2003 consignó copia simple de sentencia proferida por el Juzgado Superior del Trabajo del Estado Lara, folios 107 al 123.

En fechas 22/07, 18/09 y, 30/09/2003 la parte demandante solicitó se sentencie la causa, lo cual se fijó oportunidad por auto de fecha 08/10/2003 folio 127, ello previa la notificación de las partes.

La parte demandante mediante diligencia de fecha 15/10/2003, apela del auto de fecha 08/10/2003 por no estar de acuerdo con el lapso fijado para la publicación de sentencia.

El Tribunal de juicio Transitorio que conoce la causa oye la apelación en efecto devolutivo en fecha 22/10/2003.

En fecha 19/01/2004, se reciben las resultas de la apelación interpuesta, donde la Alzada mediante sentencia de fecha 25/11/2003 ordenó cumplir estrictamente lo establecido en el Artículo 197 numeral 4° una vez precluidos los lapsos previstos en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil previa la notificación de las partes, folios 131 al 160.

Fijado el lapso para sentenciar el Tribunal por auto de fecha 10/02/2004 ordenó y libró nueva boleta de notificación a la demandada, folio 174.

El Alguacil consignó notificación debidamente practicada a la parte demandada folios 175 y 176.

En fechas 12/04, 27/04, 18/05, 19/08, 25/08, 06/10/2004 la parte demandante solicitó se sentencie la causa, folios 177 al 182.

En fecha 26/11/2004, la parte demandante solicito el avocamiento del Juez a conocer la causa, la cual fue ratificada en diligencia de fecha 26/01/2005 folios 183 y 184 respectivamente.

En fecha 02/02/2005, el suscrito Juez Temporal de este Despacho se abocó al conocimiento de la causa fijando oportunidad para dictar sentencia previa la notificación de la demandada folio 185.

En fecha 18/02/2005 el ciudadano Alguacil de éste Tribunal H.L. consignó la notificación practicada a la demandada folio 186.

Ahora bien, vencidos los lapsos determinados para dictar y publicar sentencia, y siendo esta la oportunidad respectiva, éste Tribunal observa:

SOBRE EL AVOCAMIENTO Y LA OPORTUNIDAD

PARA DICTAR SENTENCIA

Observa quien juzga, que riela al folio 185, auto de avocamiento de quien suscribe la presente decisión, donde se concedió el término establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, a partir de que conste en autos la notificación de la demandada, y a cuyo vencimiento se computaría el lapso contenido en el artículo 90 eiusdem, para que las partes ejercieran el recurso correspondiente en caso de considerarlo pertinente, estos en estricta sintonía con los artículos 31 y 36 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Precluidos el término y lapso respectivo, comenzarían a computarse 30 días continuos para dictar el fallo definitivo, dentro de dicho lapso.

Ahora bien, se constata al folio 184, diligencia de la parte demandante, mediante la cual solicita el avocamiento del juez que suscribe, y al folio 186 riela diligencia del Alguacil, dejando constancia de la notificación de la parte demandada, en fecha 18/02/2005, es decir, ambas partes se encuentran a derecho, en consecuencia, estando dentro de la oportunidad para dictar la sentencia definitiva, se procede a ello.

SOBRE LA DEMANDA

Manifiesta la demandante C.T.P.Y., que ingresó a prestar servicios para la ASOCIACIÓN CARDIO VASCULAR CENTRO OCCIDENTAL (ASCARDIO), en fecha 15 de mayo de 1991, como Auxiliar de Farmacia, en la farmacia de dicha institución, con un horario corrido de lunes a viernes de 8:00 am. A 6:00 pm. devengando un salario último de (Bs.184.760,oo), hasta el 13 de octubre de 1999, fecha en la cual fue constreñida por los representantes de la demandada a presentar una carta de renuncia, procediendo a instaurar posteriormente solicitud de calificación de despido, la cual fue declarada SIN LUGAR y confirmada por el Juzgado Superior en fecha 26 de noviembre de 2001.

Manifiesta la demandante que agotada la vía amistosa con la parte demandada a los fines de lograr el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos que le adeudan, tal gestión fue infructuosa, motivo por el cual procede a intentar el presente procedimiento.

De igual forma, alega sobre las horas extras no canceladas que comenzó con sus labores como Auxiliar de Farmacia con un horario inicial de lunes a viernes de 8:00 am. A 12:00 m. y de 2:00 pm. A 6:00 pm, es decir, ocho (8) horas diarias, pero que desde enero de 1994 su horario fue modificado cumpliendo una jornada diaria de lunes a viernes con un horario corrido de 8:00 am. A 6:00 pm., es decir, una jornada semanal de cincuenta (50) horas semanales, laborando seis (6) horas extras semanales, las cuales nunca le fueron canceladas siendo un total adeudado de Bs. 2.646.898,17 por este concepto.

También reclama la demandante la suma de Bs. 74.248,29 por diferencia del total del pago de transferencia del año 1997.

Que reclama igualmente la diferencia de Compensación de Transferencia por erróneo cálculo del corte de cuenta de 1997, siendo un total reclamado de Bs. 2.333.742,60.

Y por último demanda el pago de las prestaciones sociales desde el 19 de julio de 1997 al 22 de octubre de 1999, que es el total de Bs. 2.249.971,70.

Manifiesta la demandante que la demandada le adeuda por los conceptos de horas extras diurnas, por diferencia de compensación de transferencia del año 1997 y por los conceptos de antigüedad (desde el 19-07-1997), vacaciones, bono vacacional y vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas, la suma de SIETE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA MIL SEISCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 7.230.612,40).

Pide además se acuerde la indexación judicial de las cantidades adeudadas, así como los intereses moratorios generados desde la fecha en que la demandada debió efectuar los pagos hasta la efectiva realización de los mismos.

Y como última petición se condene las costas que ocasione el presente juicio.

Estima la demanda en la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,oo).

Cabe señalar que los conceptos reclamados están detallados pormenorizadamente en el escrito libelar.

SOBRE LA CONTESTACIÓN

Opone la demandada como defensa de fondo la prescripción de la acción, ya que desde la fecha en que finalizó la relación de trabajo hasta la fecha en que se practicó su citación ha transcurrido con creces el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

HECHOS CONTROVERTIDOS: Niega y rechaza la demandada por falso que en alguna forma haya constreñido a la demandante a presentar una carta de renuncia, tal como quedó demostrado en la sentencia dictada por el Tribunal del Trabajo que declaró sin lugar la solicitud de Calificación de despido interpuesta por la demandante.

Niega además la demandada que se haya negado a pagar las prestaciones sociales y demás indemnizaciones que le correspondan a la demandante derivadas de la terminación de la relación de trabajo ya que la misma en vista de la negativa de la demandante de recibir sus prestaciones sociales procedió a consignarlas en fecha 13 de diciembre de 1999 por ante el Tribunal que conocía la causa.

Que niega y rechaza por falso que la demandante haya trabajado desde enero de 1994 en el horario corrido de 8:00 am. A 6:00 pm, razón por la cual, niega y rechaza por falso que esta haya trabajado 50 horas semanales, excediendo así la jornada máxima permitida por la ley en seis horas extras semanales, por lo que niega y rechaza que la actora haya laborado 24 horas extras al mes y menos aún que las hubiera laborado y si fuere el caso no se le hubieren oportuna y correctamente cancelado.

Así mismo niega y rechaza dicha parte, el procedimiento que establece la demandante para determinar el valor de una hora extra razón por la cual niega y rechaza por falso e improcedente que fuere dicha suma de dinero la que debe tomarse en cuenta para el cálculo de la hora extra y en razón a ello niega y rechaza que se le adeude a la trabajadora reclamante la cantidad de (Bs. 2.646.898,17) por concepto de horas extras diurnas trabajadas.

De igual manera niega y rechaza por falso, que se le adeude a la demandante la suma de Bs. 74.248,28, por supuesta diferencia entre lo cancelado y lo que hipotéticamente debía cancelarse a tenor de lo dispuesto en el Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, y también niega y rechaza que se adeude la suma de (Bs. 2.333.742,60) por concepto de diferencia de la Compensación por Transferencia, prevista en la norma indicada, rechazando la forma en que la demandante calcula dicho concepto, por cuanto que la demandante toma como base el salario del año 1999 que para el año 1997 no lo devengaba, lo cual hace además improcedente el reclamo efectuado.

Niega y rechaza la demandada por falso e improcedente que adeude a la demandante las sumas de dinero por los conceptos de: 1) Bs.1.631.019,60 por concepto de 210 días de antigüedad a razón de Bs. 7.766,76 cada uno. 2) Bs. 178.635,48, por concepto de 23 días por vacaciones correspondientes al año 1998-1999, a razón de Bs. 7.766,76 cada uno; 3) Bs. 116.501,40, por concepto de 15 días de bono vacacional correspondientes al año 1998-1999, a razón de Bs. 7.766,76 uno; 4) Bs. 77.667,60, por concepto de 10 días de vacaciones fraccionadas correspondientes al año 1999-2000, a razón de Bs. 7.766,76; 5) Bs. 51.726,60, por concepto de 6,66 días de bono vacacional fraccionado correspondientes al año 1999-2000, a razón de Bs. 7.766,76 cada uno; 6) Bs. 194.169, por concepto de 25 días de utilidades fraccionadas correspondientes al año 1999-2000; por lo que niega y rechaza por falso e improcedente que le adeude a la demandante la suma de Bs. 2.249.971,70 por los conceptos antes anotados.

De igual forma niega y rechaza la demandada que deba cancelar los costos que se ocasionen en el presente procedimiento judicial.

Alega la demandada que el día 13 de diciembre de 1999 dada la negativa de la demandante de recibir la liquidación de sus prestaciones sociales, consignó por ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia la suma de Bs. 1.125.498,25 por los conceptos que se determinaron en la planilla de liquidación que se acompañó en dicha oportunidad, razón por la cual señala que nada adeuda a la actora.

En efecto, según lo reseñado en el libelo de la demanda y en la posterior contestación de fecha 19 de febrero de 2003, quedó establecida la relación de trabajo, así como la fecha de ingreso de la demandante en la prestación de servicio con la demandada la cual fue el 15 de mayo de 1991 y la de egreso el 13 de octubre de 1999 por renuncia tal como fue establecido en la sentencia efectuada por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, en el juicio de Calificación de Despido, Expediente N° 11.039, de fecha 28 de febrero de 2001; Así mismo quedó establecido el cargo desempeñado los cuales no fueron objetados.

Ahora bien, contradichos todos los conceptos reclamados como lo son las horas extras diurnas, la diferencia del total del pago de transferencia del año 1997, la diferencia de Compensación de Transferencia y los conceptos de antigüedad (desde el 19-07-1997), vacaciones, bono vacacional y vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas, y alegada como defensa de fondo la prescripción de la acción corresponde a éste sentenciador pronunciarse previamente sobre este último punto ya que de ser procedente el mismo seria inoficioso entrar a decidir sobre el fondo de la demanda.

PUNTO PREVIO

En la oportunidad correspondiente para la contestación a la demanda, la representación patronal presentó escrito oponiendo como defensa de fondo la prescripción de la acción, alegando que desde la fecha en que finalizó la relación de trabajo hasta la fecha en que se practicó su citación ha transcurrido con creces el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Observa quien juzga que alegada esta defensa de fondo, la parte demandante a los fines de desvirtuarla consignó junto al escrito de promoción de pruebas en el particular C. DOCUMENTALES, marcadas “B” copia certificada de sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo, en el juicio que por Calificación de Despido intentara la demandante de marras en contra de ASCARDIO y la cual en fecha 28 de febrero de 2001 fue declarada sin lugar; así mismo consigna marcada “A” copia certificada de sentencia dictada por el Juzgado Superior del Trabajo ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 26 de noviembre de 2001, quien confirma la sentencia de primera instancia, folios 59 al 70, las cuales son valoradas de conformidad con lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, cabe señalar que si bien es cierto, que el Tribunal Superior del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, en caso similar al presente, en sentencia de fecha 11 de abril de 2003, en el ASUNTO: KP02-R-2002-000230, señaló lo siguiente:

…Ha sido reiterada y pacífica la jurisprudencia que mientras subsista la posibilidad de que un trabajador despedido injustificadamente sea reincorporado a su sitio de trabajo, no corre lapso alguno de prescripción de la acción para reclamar derivados de esa relación de trabajo. Si bien, se discutió los efectos de una renuncia presentada en documento promovido en este juicio por la parte demandada (folio 51), lo cual resultó válida y como consecuencia sin lugar la solicitud de reenganche; es sólo a partir de la declaratoria definitivamente firme de la sentencia en última instancia cuando se computa el lapso a tenor del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo

(Negrita y subrayado del Tribunal)

De esta manera basándose dicha superioridad en las consignaciones de copias certificadas de la sentencia de última Instancia donde manifiesta “En ese fallo se evidencia la fecha de su publicación 02 de julio de 2001, y su remisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral del Estado Lara, en fecha 06 de julio de 2001”

No obstante a lo anterior, en el presente asunto, la parte demandante no consigna en autos la actuación mediante el cual el Juzgado Superior remite el expediente al Tribunal que conoce la causa es decir, al Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por lo que este Tribunal toma como la fecha de inicio de prescripción el 26 de noviembre de 2001 fecha en que es publicada la sentencia de segunda instancia, por lo que la parte actora tenía vigente la acción hasta el 26 de noviembre de 2002 y admitida que fuera la demanda, se extendía el lapso hasta dos meses siguientes dentro del cual debía consumarse la citación, es decir hasta el 26 de enero de 2003.

Es así como observa este Operador de Justicia, que la demandante introduce la demanda en fecha 22 de marzo de 2002, siendo admitida la demanda en fecha 08 de mayo de 2002, es decir, ambos actos en tiempo vigente, pero como quiera que dada la imposibilidad de lograr la citación personal de la demandada a esta se le designó defensor de oficio, lográndose su citación en fecha 13 de febrero de 2003 tal como se desprende de los folios 41 y 42, en consecuencia dado lo anterior, forzoso es para este Juzgador declarar que la defensa aquí opuesta debe prosperar y así se decide.

DECISION

En mérito de lo anteriormente expuesto éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en ejercicio de la función jurisdiccional del Estado y sobre la base de los ideales de una justicia accesible, imparcial, transparente, responsable, expedita, autónoma y equitativa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Constitución y la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN opuesta y consecuencialmente SIN LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana C.T.P.Y. contra la ASOCIACIÓN CARDIO VASCULAR CENTRO OCCIDENTAL (ASCARDIO), ambos ampliamente identificados en autos.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por ser el trabajador el débil económico en la relación jurídica que motivó la demanda y porque son los Órganos jurisdiccionales los medios con que cuentan los trabajadores para hacer valer sus derechos e intereses, así aceptado por la doctrina reiterada por los Tribunales de Primera y Segunda Instancia del Trabajo.

TERCERO

Se deja constancia que la presente decisión fue dictada dentro de la oportunidad legal establecida en el auto de abocamiento de fecha dos de febrero de dos mil cinco (02-02-2005) y a cuyo vencimiento se computará el lapso de apelación respectivo, en caso de que así se efectuare.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los veintidos días del mes de marzo de 2005. (22-03-2005). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Juez Temporal,

Abg. I.C.A.

La Secretaria,

Abg. M.P.S.

Nota: En esta misma fecha, mártes 22 de marzo de 2005, siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Secretaria,

Abg. M.P.S.

ICA/MPS/JN.-

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