Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 18 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMarianela Cheriffe Abbel Pérez
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 4

ASUNTO: KP01-P-2009-005718

Barquisimeto, 18 de Septiembre de 2009 Años 199° y 150°

AUTO DE APERTURA A JUICIO

(Artículo 331 C.O.P.P.)

IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA ACUSADA Y CALIFICACIÓN JURÍDICA

Se presentó escrito acusatorio en contra de los ciudadanos J.R.P.C. y C.J.Y.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 18.811.048 y 20.046.248 respectivamente, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 46 ejusdem

LOS HECHOS IMPUTADOS:

Consta en acta de investigación penal Nº 123-06-09 de fecha 26/06/09 suscrita por los funcionarios Sgto. Supervisor E.M., S/2do J.H., S/2do. J.G., S/2do. E.A., C/2do J.C.T., C/2do. F.A., Dtgdo. Y.M., Dtgdo. C.T., Agt. Yoamber Arrieche, Agt. S.P. y Agt. C.D., adscritos a la División de Inteligencia de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes a las 05:00 a.m. de ese día se constituyen en comisión a los fines de trasladarse al sector Campo Lindo de la localidad de El Tocuyo, debido a que habían recibido múltiples llamadas anónimas de parte de vecinos del sector informando la existencia de focos delictivos relacionados con sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Los efectivos actuantes llegan al sector a las 07:15 a.m. y al estar específicamente en la calle 6 del sector Campo Lindo a 400 metros de la Unidad Educativa “Dr. Pío Tamayo”, se detienen y proceden a penetrar por un sendero aledaño observando la presencia a 250 metros aproximadamente de un ciudadano, que al notar la presencia policial emprende veloz carrera y se dirige hacia la entrada de una cerca de alambre con una reja de hierro lanzando hacia la tierra un objeto que portaba en la mano, ordenándole la comisión que detuviese la marcha pero el mismo hizo caso omiso y se introduce en una residencia de bahareque, observándose también al lado de esta otra edificación en la cual estaba otro ciudadano, por lo que los efectivos amparados en la excepción contenida en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal proceden a ingresar a la vivienda dando la voz de alto al otro ciudadano que estaba parado allí, siendo en el acto neutralizados ambos ciudadanos. Seguidamente el Sargento Supervisor E.M. procede a identificar a los ciudadanos retenidos, requiriendo igualmente el apoyo mediante llamada celular a la Brigada Canina Antidrogas de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, llegando al lugar la comisión integrada por los Dtgd. J.C.S. y Agt. Eliécer perozo y Y.D., acompañados de los ciudadanos D.J.E. y G.G.F. como testigos instrumentales del procedimiento así como con los canes “Sombra” y “Reina”, siendo éstos informados de la situación existente.

Seguidamente el Agt. Yoamber Arrieche a enseñarle a los testigos el objeto lanzado al suelo durante la persecución por el ciudadano identificado como Yhonny Pérez, el cual era siete trozos pequeños de plástico transparente, cerrados en sus puntas, contentivos de un polvo de color b.d.p.d., siendo de inmediato pasados los testigos hacia la edificación procediendo los sabuesos a olfatear toda el área señalando insistentemente en la parte baja de un escaparate de madera y una cesta de mimbre, llegando en ese momento a la vivienda una ciudadana que se identificó como m.C. indicando ser la progenitora del ciudadano C.J.Y., informando a su vez que en esa habitación a veces dormía su hija cuando los visitaba. De inmediato y en presencia de los testigos así como de la progenitora del ciudadano C.Y., el Agt. S.P. observa debajo del escaparate señalado por los canes la cantidad de tres envoltorios mediano elaborados en bolsa plástica transparente, en cuyo interior se encontraron muchos trozos (296 en un lote, 297 en el otro lote y finalmente 300) pequeños plásticos contentivos de un polvo b.d.p.d., debido a la insistencia del perro Sombra hacia una cesta de mimbre de color rosado el Agt. S.P. inspecciona la misma y encuentra un envoltorio pequeño elaborado en una bolsa plástica transparente, contentiva de 83 trozos pequeños plásticos transparentes, contentivos de un polvo de color b.d.p.d., y también se localizó adyacente al escaparte y en el suelo un envase mediano de material sintético de color blanco, contentivo de una tijera pequeña de metal con asa de color anaranjado, un colador mediano de color anaranjado, una cuchara de metal de color gris y tres trozos de velas. Finalizada la inspección de la vivienda, se efectúa a los ciudadanos presentes la correspondiente Inspección Personal conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a quienes no se les incautó evidencia alguna de interés criminalístico practicándose la detención de los ciudadanos de sexo masculino que allí estaban, debido a la presencia en la residencia de la niña Yosemyr Martínez y del precario estado físico de la ciudadana M.C., quienes fueron dejados a órdenes del Ministerio Público junto con la evidencia incautada.

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PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

PRUEBAS TESTIMONIALES:

PRIMERO

Declaraciones de los expertos W.M., N.C., E.C. y los demas Expertos quienes suscriben las demas experticias que cursan en el presente asunto, venezolanos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas, quienes depondran en el Juicio Oral sobre su apreciación en la Experticia Toxicologica, Prueba de Orientación, Experticia Quimica, Experticia de Reconocimiento y Barrido, Experticia de Identificación Plena. Estas pruebas son pertinentes porque a través de ellas podemos precisar de manera indubitable que la sustancia se trata de cocaína. Son necesarias ya que a traves de ellas podemos precisar además de que la es droga, su cantidad, la forma para con ello poder encuadrar la conducta dentro del tipo penal que se imputa.

SEGUNDO

Declaración de los funcionarios SGTO SUPERVISOR (PEL) E.M., S/2 (PEL) J.H., S/2 (PEL9 J.G., S/2 (PEL) E.A., C/2 (PEL) J.C.T., C/2 (PEL) F.A., DTGDO (PEL) YHONNY MONTERO, DTGDO (PEL) C.T., AGTE (PEL) YOAMBER ARRIECHE, AGTE (PEL) SAMUEL PALACIO Y AGTE (PEL C.D., adscritos a la División de Inteligencia de la Fuerza Armada policial del Estado Lara , y los funcionarios DTGDO (PEL) JEANS C.S. Y AGTE (PEL) Y.D., quienes en su oportunidad legal declararan sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos J.R.P.C., titular de la cédula de identidad NºV-18.811.048, y C.J.Y.C., titular de la cedula de identidad Nº V- 20.046.248, en fecha 26/06/2009. Esta prueba resulta pertinente porque a través de la declaración de los funcionarios actuantes, se podrá demostrar las circunstancias en que se produjo la aprehensión de los hoy imputados, luego de haber sido incautado las sustancias estupefacientes descritas en los hechos, resultando necesarias para establecer la responsabilidad en el delito que se le imputa asi como demostrar su corporeidad.

TERCERO

Declaración de los ciudadanos G.E.D.J., titular de la Cédula Identidad Nº V- 20.666.734, y GUEDEZ F.G., titular de la Cédula de Identidad NºV-12.882.032, quienes figuran como testigos del procedimiento efectuado por los respectivos funcionarios, los cuales en su oportunidad legal declararan sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los hoy imputados, luego de haber sido incautado la sustancias estupefacientes descritas en los hechos, resultando necesarias para establecer la responsabilidad en el delito que se le imputa así como demostrar su corporeidad.

PRUEBAS DOCUMENTALES

PRIMERO

Acta Policial de fecha 26 de Junio de 2009, suscrita por los funcionarios SCTO SUPERVISOR (PEL) E.M., S/2 (PEL) J.H., S/2 (PEL) J.G., S/2 (PEL) E.A., c/2 (PEL) J.C.T., C/2 (PEL) F.A., DTGDO (PEL) YHONNY MONTERO, DTGDO(PEL) C.T., AGTE (PEL) YOAMBER ARRIECHA, AGTE (PEL) SAMUEL PALACIO Y AGTE (PEL) C.D., adscritos a la División de Inteligencia de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, y los funcionarios DTGDO (PEL) JEANS C.S. Y AGTRE (PEL) GAMBOA CARLOIS, con los CANES (SOMBRA Y REINA) Unidad de Operaciones Caninas Antidrogas, AGTE (PEL) Perozo Eliécer y AGTE (PEL) Y.D., donde dejan constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los ciudadanos J.R.P.C., titular de la cédula de identidad Nº V-18.811.048, y C.J.Y.C., titular de la cedula de identidad Nº V- 20.046.248,luego de actuar de conformidad con el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal en sus excepciones y lograr incautar SIETE (7) TROZOS PQUEÑOS PLASTICOS TRANSPARENTES, DOSCIENTAS NOVENTA Y SEIS (296) TROZOS DE PITILLOS, Y OCHENTA Y TRES (83) TROZOS PEQUEÑOS DE PLASTICOS TRANSPARENTES CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UN POLVOB.D.P.D.. Precisando de manera detallada los funcionarios actuantes, la identificación de los imputados, la dirección y características del lugar donde se produjo la detención, desprendiéndose de dicha acta la legalidad del procedimiento realizado por haberse cumplido los extremos de Ley.-

SEGUNDO

Prueba de Orientación de fecha 27 de Junio del 2009 realizada por el experto W.M. quien informo que en relación a los SIETE(7) TROZOS PEQUEÑOS PLASTICOS TRANSPARENTES, estos poseen un Peso Bruto de CERO COMA NUEVE GRAMOS y un Peso Neto de CERO COMA CINCO (0,5) GRS) del Alcaloide Cocaína, los DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS (296) TROZOS DE PITILLOS, estos poseen Un Peso Bruto de Cuarenta y Cuatro, Coma Cuatro Gramos (44,4 grs) y un Peso Neto de Veinticinco Coma Siete Gramos (25,7 grs) del Alcaloide Cocaína, DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE (297) TROZOS DE PITILLOS, estos poseen un Peso bruto de Cuarenta y Cuatro , Coma Dos Gramos (44,2 grs) y un Peso Neto de Veinticuatro Coma un Gramos (24,1 grs) del Alcaloide Cocaína, TRESCIENTOS TROZOS DE PITILLOS, estos poseen un Peso Brutote Cuarenta y Cuatro, Coma Seis Gramos (44,6 grs) y un Peso Neto de Veinticuatro Coma Cinco Gramos (24,5 grs) del Alcaloide Cocaína y los OCHENTA Y TRES (83) TROZOS PEQUEÑOS DE PLASTICO TRANSPARENTE, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UN POLVO B.D.P.D., estos poseen Un Peso Bruto de Doce Coma Nueve Gramos (12,9 grs) y un Peso Neto de Seis Coma Cinco (6,5 grs) del Alcaloide Cocaína. Las cuales no tienen Uso Terapéutico. En ella se contempla que a petición del Ministerio Publico al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara realizó prueba de orientación en un lapso perentorio, que si bien no resulta concluyente, de ella se desprende que la sustancia incautada horas antes fue droga, precisándose su cantidad lo que permitió en la audiencia de presentación la imputación fiscal.

TERCERO

Experticia Toxicologica signada con el Nº 9700-127-ATF-1841 de fecha 22/07/09 practicada por los expertos W.M. Y N.C. adscritos al laboratorio regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, a las muestras de orina y raspado de dedos del ciudadano J.R.P.C., donde se concluye que en la muestra de raspado de dedos “No se detecto resinas de Tetrahidrocannabinol, principio activo de la planta MARIHUANA”, y en la muestra de orina “ No se localiza.m.d.A. (COCAINA) no se localiza.P. (BENZODIAZEPINAS), Barbitúricos, ni otras sustancias toxicas”. Es pertinente ya que demuestra que si ha obtenido contacto, con la droga incautada, para así poder imputar la conducta en el tipo penal, de allí su necesidad.

CUARTO

Experticia Toxicologica signada con el Nº 9700-127-atf-1842 de fecha 22/07/ 09 practicada por los expertos W.M. Y N.C. adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, a las muestras de orina y raspado de dedos del ciudadano C.J.Y.C., donde se concluye que en la muestra de raspado de dedos “No se detecto resinas de Tetrahidrocannabinol, principio activo de la planta MARIHUANA” y en la muestra de orina “no se localiza.M.d.A. (COCAINA), no se localiza.M.T. (MARIHUANA), Psicotrópicos (BENZODIAZEPINAS), Barbitúricos, ni otras sustancias toxicas. Es pertinente ya que demuestra si ha tenido contacto con la droga incautada, para asi poder imputar la conducta el tipo penal, de allí su necesidad.

QUINTO

Experticia quimica signada con el Nº 9700-127-ATF-1845, de fecha 22/07/2009 realizada por los expertos W.M. y N.C., adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara , a las muestras de: SIETE(7) TROZOS PEQUEÑOS PLASTICOS TRANSPARENTES, estos poseen un Peso Bruto de CERO COMA NUEVE GRAMOS y un Peso Neto de CERO COMA CINCO (0,5) GRS) del Alcaloide Cocaína, los DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS (296) TROZOS DE PITILLOS, estos poseen Un Peso Bruto de Cuarenta y Cuatro, Coma Cuatro Gramos (44,4 grs) y un Peso Neto de Veinticinco Coma Siete Gramos (25,7 grs) del Alcaloide Cocaína, DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE (297) TROZOS DE PITILLOS, estos poseen un Peso bruto de Cuarenta y Cuatro , Coma Dos Gramos (44,2 grs) y un Peso Neto de Veinticuatro Coma un Gramos (24,1 grs) del Alcaloide Cocaína, TRESCIENTOS TROZOS DE PITILLOS, estos poseen un Peso Brutote Cuarenta y Cuatro, Coma Seis Gramos (44,6 grs) y un Peso Neto de Veinticuatro Coma Cinco Gramos (24,5 grs) del Alcaloide Cocaína y los OCHENTA Y TRES (83) TROZOS PEQUEÑOS DE PLASTICO TRANSPARENTE, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UN POLVO B.D.P.D., estos poseen Un Peso Bruto de Doce Coma Nueve Gramos (12,9 grs) y un Peso Neto de Seis Coma Cinco (6,5 grs) del Alcaloide Cocaína. No teniendo las mismas uso terapeutico en la actualidad. Este elemento resulta indispensable a los efectos de determinar que efectivamente la sustancia incautada en la vivienda de los ciudadanos J.R.P.C., titular de la cédula de identidad NºV-18.811.048, y C.J.Y.C., titular de la cedula de identidad Nº V- 20.046.248, era COCAINA, precisándose además su peso y la forma Oculta en que fue localizada.

SEXTO

Experticia de Barrido signada con el Nº 9700-127-ATF-1843 de fecha 22/07/2009 realizada por los expertos W.M. Y N.C., adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara , las muestras de : Las vestimentas del ciudadano J.R.P.C., la cual resulto negativo a la presencia de sustancias. Es pertinente, ya que adminiculando esta experticia con el acta policial, coinciden los dichos de los funcionarios, con la droga incautada, ya que resulto positivo para el alcaloide Cocaína, hay que permite demostrar la relación con la incautación de las mismas.

SEPTIMO

Experticia de Barrido signada con el Nº 9700-127-atf-1844 de fecha 22/07/2009 realizada por el experto E.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, a las muestras de: Las vestimentas del ciudadano: C.J.Y.C., la cual resulto negativo a la presencia de Sustancias. Es pertinente, ya que adminiculando esta experticia con el acta policial, coinciden los dichos de los funcionarios, con la droga incautada, ya que resulto positivo para el alcaloide Cocaína, sustancia incautada en el presente procedimiento de alli su necesidad, y que permite demostrar la relación con la incautación de las mismas.

OCTAVO

Experticia de Identificación Plena realizada por el experto E.C., adscrito al Cuerpo d e Investigaciones Científicas Penales y Criminalìstica del Estado Lara, donde consta la identificación de los imputados, J.R.P.C., titular de la cedula d e Identidad Nº v- 18811048, Y C.J.Y.C., titular d e la cedula de identidad Nº V- 20046248. Es pertinente, ya que indican los datos filiatorios de los imputados logrando realizar la identificación plena d e los mismos. Es necesario ya que señalan expresamente los registros que los mismos presentan, demostrándose que los mismos poseen buena conducta predelictual.

NOVENO

Experticia de reconocimiento Legal y Barrido, signada con el Nº 9700-127-ATF-1846 fecha: 22/07/2009, realizada por los expertos W.M. Y N.C., realizada a los objetos: UNA (1) TIJERA PEQUEÑA DE METALCON ASA DE COLOR ANARANJADO, MARCA STAINLESS STEEL, UN (1) COLADOR MEDIANO DE COLOR ANARANJADO, UNA (1) CUCHARA D E METAL D E COLOR GRIS, TRES (3) TROZOS DE VELA (una amarrilla , blanco y morado), donde se concluyen que en la misma se detecto la presencia de Cocaína. Es pertinente, ya que adminiculando esta experticia con el acta policial, coinciden los dichos de los funcionarios, con la droga incautada, ya que el resultado positivo para el alcaloide Cocaína, sustancia incautada en el presente procedimiento de allí su necesidad, hay que permite demostrar la relación con la incautación de las mismas.

DÉCIMO

Acta de contentiva de Declaración de los ciudadanos : G.E.D.J., titular de la cedula de identidad Nº 20.666.734 y Guedez F.G., titular d e la cedula de identidad Nº 12.882.032, Es pertinente ya que su condición de testigos de procedimiento, ratificaron tanto el contenido del acta policial, en relación en las circunstancias de tiempo modo y lugar en que produjo la inspección de la edificación de Bahareque en el que se encontraba hoy imputados y donde se incautara las sustancias descritas de allí su necesidad.

UNDÉCIMO

Acta de registro de fecha 26 de Junio de 2009, suscrita por los funcionarios SGTO SUPERVISOR (PEL) E.M., S/2 (PEL) J.H. , S/2 (PEL) J.G., S/2 E.A., C/2 (PEL) J.C.T., C/2 (PEL) F.A., DTGDO (PEL) YHONNY MONTERO, DGTO (PEL) C.T., AGTE (PEL) YOAMABER ARRIEVHE, AGTE (PEL) SAMUEL PALACIO Y AGTE (PEL) C.D., adscritos a la división de inteligencia de la Fuerzas Armadas Policiales de Estado Lara, y los funcionarios DGTO (PEL) JEANS C.S. Y AGTE (PEL), GAMBOA CARLOS, con los Canes (SOMBRA Y REINA) Unidad de Operaciones Caninas Antidrogas) AGTE (PEL) Perozo Eliécer y Agte (PEL) Y.D., donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión d e los ciudadanos J.R.P.C., titular de la cedula d e identidad Nº V- 18.811.048 y C.J.Y.C., titular de la cedula de identidad Nº V- 20.046.248, luego de actuar de conformidad con el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal en sus excepciones y lograr incautar SIETE (7) TROZOS PEQUEÑOS PLASTICOS TRANSPARENTES, DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS (296) TROZOS DE PITILLOS, DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE (297) TROZOS DE PITILLOS, TESCIENTOS (300) TROZOS DE PITILLOS, Y OCHENTA Y TRES (83) TROZOS PEQUEÑOS DE PLASTICOS TRANSPARENTES, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UN POLVO B.P.D., Es pertinente ya que la precisan de manera detallada los funcionarios actuante, la identificación de los imputados, la dirección y características del lugar donde se produjo la detención, desprendiéndose de dicha acta de legalidad donde se produjo la detención, desprendiéndose de dicha acta de legalidad el procedimiento realizado por haberse cumplido los extremos de ley, de allí su necesidad.

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PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA

PRUEBAS TESTIFICALES:

PRIMERO

Declaración de los ciudadanos D.J.G.E., titular de la cédula de Identidad Nº V-20.666.734, residenciado en Barrio Los hornos, carrera 8 y 9, El Tocuyo, Municipio Morán, Estado Lara. Y del ciudadano G.A.G.F., titular de la cédula de identidad Nº 12.882.032, residenciado en la calle 12, casa numero: 09, El Tocuyo, municipio Morán del Estado Lara.

Testigos estos que a decir de los familiares de los imputados, fueron conminados a presenciar y obligados a dar fe de algo que no vieron ni presenciaron tal como dejar constancia del hallazgo de la supuesta droga y en el sitio que señalan los funcionarios policiales. De ahí la importancia y pertinencia de sus acertos. Declaraciones estas pertinentes, útiles y necesarias ya que por ser testigos presenciales del hecho que se imputa, servirán para demostrar la inocencia de los imputados.

SEGUNDO

Declaración de las ciudadanos (as) M.M.C., titular de la cedula de identidad Nº V- 7.459.175, domiciliada en final de la calle 6, Barrio Campo lindo, el Tocuyo, Municipio Moran del estado Lara.; YOSEMIR I.M., titular de la cedula de identidad Nº V- 17.354.858, domiciliada en final de la calle 6 Barrio Campo lindo, el Tocuyo, Municipio moran del Estado Lara; R.J.P.A., titular de la cedula de identidad Nº V- 14.810.678, domiciliado en final de la calle 6 Barrio Campo lindo, El Tocuyo, Municipio moran del Estado Lara y G.D.C.T., titular de la cedula de identidad Nº V-11.585.293.

Testigos estos que depondrán sobre las circunstancias de modo lugar y tiempo del allanamiento efectuado en la casa de C.J.Y.C. y la detención de J.R.P.C., así como también las circunstancias de haber regresado los funcionarios policiales al solar de una casa contigua a la de uno de los imputados y donde supuestamente fue donde consiguieron la droga, la cual se encuentra deshabitada y que procedieron a incendiar en un acto vil y criminal.

De allí la importancia y pertinencia de sus acertos. Declaraciones estas pertinentes, útiles y necesarias, ya que por ser testigos presenciales del hecho que se le imputan, servirá para demostrar la inocencia de los imputados.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

PRIMERO

C.d.I. de una vivienda ubicada en final de la calle 6, Barrio Campo lindo, el Tocuyo, Municipio Moran del Estado Lara.

SEGUNDO

Numerosas firmas de la comunidad del Sector final de la calle 6, Barrio Campo lindo, el Tocuyo, Municipio Moran del Estado Lara, donde d.f. a la buena conducta del ciudadano C.J.Y.C..

En el acto de la Audiencia Preliminar, el Representante del Ministerio Público formalizó su acusación de conformidad a lo establecido en el articulo Nº 11 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a presentar acusación Formal en contra de los ciudadanos J.P. y C.Y. por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPERFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con la agravante del articulo 46 ordinal 5 de la misma ley.. Narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual ocurrieron los hechos. Por lo que solicitó sea Admitida la presente Acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del Imputado de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se mantenga la Medida Impuesta a los Imputados. Solicito la Destrucción De La Sustancia Incautada. Es todo. En este estado, el Juez Profesional comienza a informar en forma clara y sencilla al Imputado del motivo por el cual fue aprehendido y traído a esta audiencia; imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado. Se le preguntó a los Imputados, si deseaban rendir declaración, frente a lo cual, respondieron libre de toda coacción y apremio de manera AFIRMATIVA: Imputado quien expone: J.P.: ese día eran las 7:30 a.m. yo venia de llevar a mi hijo en la escuela yo obligadamente pase por allí en eso los funcionarios me agarro por el pelo y me metió adentro de la casa yo no salí corriendo yo iba para mi casa a buscar la comida porque iba al trabajo yo no vivo por allí yo vivo a 1 cuadra de donde estaban los funcionarios yo venia de llevar a mi hijo a la escuela. A pregunta fiscal: usted consume droga: Si, a que hora fue el procedimiento: a las 7:30 am, no recuerda la cantidad de funcionarios, eran como 10 o 15 funcionarios, usted conoce a los funcionarios, no a ninguno conozco. A pregunta de la defensa: que evento importante conmovió a la ciudad en ese sitio, una semana antes habían allanado esa casa y no consiguieron nada, que ocasiono que hubieran tantos armamentos por allí en la ciudad del tocuyo, en esa semana mataron a un hombre y la guardia empezó a realizar allanamiento, yo estaba bajo presentación y por eso los funcionarios me agarraron, tu ibas a llevar a tu hijo a la escuela alguien te dijo que pasas por allí, no yo no cargaba nada mi cartera y ya yo tenia que pasar obligado por allí para ir a mi casa, los funcionarios te persiguieron, no yo venia caminando y en eso el funcionario salio de la casa y me dijo que me quedara quieto me agarro por el pelo y me metió a la cacas, yo conozco a este muchacho pero de vista nosotros no somos vecinos. Es Todo. Imputado C.Y. quien expone: yo me encontraba en mi casa y los funcionarios andaban buscando a un tipo y no lo encontraron yo estaba con mi esposa en mi casa y los funcionarios entraron a mi casa entraron a mi cuarto y lo revisaron y me sacaron a mi y a mi esposa allí en mi casa no encontraron nada se fueron a un cuarto que esta atrás solo y no encontraron nada se fueron al frente había una casa y se metieron allí y revisaron duraron como 1 hora y llegaron de nuevo a mi casa y se metieron con los perros y llamaron a los testigos y salen sacando una sustancia y unos peroles, yo vi cuando los funcionarios sacaron de la otra casa una sustancia y la metieron en la mía y el funcionario me dijo que lo había sacado de mi casa y no fue así yo mismo vi cuando lo sacaron de la otra casa que esta cerca de la mía, yo nunca había pasado por esto es 1era vez que me pasa esto me rallaron mi vida. A pregunta fiscal: a que hora fue ese procedimiento: a las 7:00 a.m., si yo resido en campo lindo, cuantos funcionarios eran, eran como 20 y a la otra casa 6 policías, el otro muchacho venia por el camino de llevar a su hijo a la escuela y lo agarraron le sacaron la cedula y lo tiraron en el porche de la casa, ellos se quedaron allí le pidieron plata a mi mama para soltarme, usted conoce a los funcionarios, e.m., J.g., F.A., Carlos torreche, Samuel palacio, c.D., gamboa Carlos, perozo Eliécer, no no conozco a ningún funcionario. A pregunta defensa: los funcionarios cuando hacen el allanamiento se metieron a buscar algo o venia a perseguir alguien, ellos venían y me jalan por la camisa y me dicen que si yo tengo entrada y yo le dije que no ellos siguieron a la otra casa donde estaban haciendo un allanamiento, tu casa esta dividida en 2 partes construcción nueva y vieja, en la vieja viven mi papa y mi mama, el otro cuarto estaba cerrado era de mi hermana que estaba en caracas, yo vivo en la casa nueva, los funcionarios saltaron para entrar en la casa, tu vives en la construcción nueva donde encontraron la sustancia, en donde vivía mi hermana porque ella se fue para caracas, en el segundo allanamiento que ellos regresan es que encuentran la sustancia, pero allí no había nada, cuando ellos meten al perro y encuentran la droga que paso que manifestaron los policías, ellos traen a los testigos hablando con ellos y se dirigen a mi casa y pasan revisan mi casa con los perros y sacan todo de la gaveta y meten a los perros y encuentran la sustancias. Es Todo. Se le cede la palabra a la Defensa quien expone: rechaza la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de mí representados ya que estos funcionarios señalan que ellos en ningún momento fueron notificado de realizar un operativo días antes sucedió un asesinado de un guardia en donde da pie a que los funcionarios vayan al sitio, el asesino se apareció con un fiscal diciendo que lo había matado por venganza, esto genero que todos los cuerpos policiales fueran a este sitio, lo cierto es que un hermano de mi defendido es familia de una persona que vende droga, esta persona fue presa logra su libertad y se va a caracas, allí ese allanamiento lo hacen a las 6:30 de la a.m. en varias casas de la población con resultados infructuoso siendo una de la casa la de mi defendido en esa casa no encuentra nada pero como no podía quedar el hallazgo sin aprendido es donde pasan a la casa de al frente y mete en la casa de el y como la muchacha por la cual preguntan los funcionario no esta, ellos idean la manera para sembrarle dicha sustancias, presentándose este gran hallazgo, le dicen a la mama del muchacho de que iban a ir preso toda la familia, la mama de mi defendido asustada le dice que le va dar plata, los funcionarios le dicen que se lo van a llevar y en la tarde lo soltarían ellos se ponen en contacto conmigo pero los funcionarios no lo sueltan simulando un hecho punible, no solo eso si no que 5 días después los funcionarios van a la casa de donde si incautaron la sustancia y incendiaron la casa para que no quedaran pruebas, los funcionarios actuaron de manera errónea, ya que ellos tenían que alegar que esa droga se lo encontraron alguien corriendo con la mala suerte de mis defendidos, nosotros rechazamos, contradecimos los hechos alegato en la acusación presentada por el fiscal, solicito un reconocimiento medico legal a mi defendido, ya que esta en peligro su pierna y su vida, y solicito de conformidad al articulo 83 de la constitución se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de la que el tribunal considere.

Escuchado los alegatos tanto del Representante del Ministerio Público, de la Defensa y lo manifestado por el imputado este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley. ACUERDA: PRIMERO: Cubiertos los extremos del artículo 326 del COPP; Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION, en contra de los ciudadanos J.R.P.C., titular de la cédula de identidad NºV-18.811.048, y C.J.Y.C., titular de la cedula de identidad Nº V- 20.046.248, por la supuesta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPERFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con la agravante del articulo 46 ordinal 5 de la misma Ley. SEGUNDO: Se Admiten por ser licitas, Pertinentes y Necesarias, la pruebas Ofrecidas por la Fiscalia del Ministerio Público y por la defensa por ser necesarias, lícitas y pertinente a los fines que puedan ser evacuadas en el Juicio Oral y Público de conformidad con el artículo 330 numeral 3º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se Decreta el Auto de Apertura y como consecuencia Abrir el Juicio Oral y Público conforme al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, emplazándose a las partes en lapso correspondiente para que concurran ante el Juez de juicio, para lo cual se instruye a la Secretaria sobre la remisión de las actuaciones. CUARTO: Se acuerda el reconocimiento medico legal al ciudadano C.J.Y.C., titular de la cedula de identidad Nº V- 20.046.248 por los especialistas y se cumpla la recomendación del medico forense para el día MARTES 22-09-2009 A LAS 7:00AM. QUINTO: Se mantiene la medida de coerción impuesta en su oportunidad. Se Ordena la Apertura del Juicio Oral y Público, y una vez cumplidas las formalidades de ley, sea remitido al Juez de Juicio que corresponda por Distribución para que fije la audiencia en donde se celebrará el Juicio Oral y Público. Se ordena la destrucción de las sustancias Incautadas

Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

LA JUEZ

ABG. MARIANELA ABDEL PEREZ

LA SECRETARIA

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