Decisión nº 2008-198 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 14 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteSol Efigenia Gamez
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

CON SEDE EN CARACAS

Años 198° y 149°

Parte Querellante: J.d.C.Y.E., titular de la cédula de identidad Nº V- 3.662.519.

Apoderados Judiciales: C.A.P., R.L.C.M. y W.R.V., abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 8.067, 14.036 y 117.979, respectivamente.

Parte Querellada: Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.

Apoderado Judicial: Yurimia S.C.P., M.F.I., A.O.M. y otros, abogadas inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 15.239, 78.335 y 23.162, en su condición de Sustitutas de la ciudadana Procuradora General de la República, respectivamente.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Revisión y ajuste de Pensión de Invalidez).

Expediente Nº 2008- 341.

Sentencia Definitiva.

I

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante escrito presentado en fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil ocho (2008), por ante el Juzgado Superior (Distribuidor) Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Revisión y ajuste de Pensión de Invalidez), interpuesto por los abogados C.A.P., R.L.C.M., y W.R.V., actuando en su carácter de coapoderados judiciales del ciudadano J.d.C.Y.E., ut supra identificados contra la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela; recibido en este Tribunal en fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil ocho (2008), quedando signado bajo el Nº 2008- 341.

En fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil ocho (2008), este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual admitió la querella funcionarial librando los Oficios de citación y notificación conforme a lo ordenado; en fecha veinte (20) de junio de dos mil ocho (2008) la representación judicial del Órgano recurrido dio contestación a la querella, el veinticinco (25) de junio de dos mil ocho (2008), fue fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual se llevó a cabo el uno (1) de julio del año que discurre, acordándose la apertura del lapso probatorio a petición de ambas partes. Según auto fechado doce (12) de agosto de dos mil ocho (2008), se fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia definitiva, la cual tuvo lugar el diecisiete (17) de septiembre del presente año; finalmente, el veintiséis (26) de septiembre de dos mil ocho (2008), se dictó el dispositivo del fallo declarándose Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Ajuste de Pensión de Invalidez) que dio origen a las presentes actuaciones.

Cumplidos los tramites procedimentales conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo la oportunidad legal para que el Tribunal dicte sentencia de mérito, pasa de seguidas a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

II

RATIO DECIDENDI

El caso sub examine versa sobre un recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto con el objeto de solicitar la revisión y ajuste de la pensión de invalidez que le fuere otorgada al hoy querellante ciudadano J.d.C.Y.E., ut supra identificado, en base al setenta por ciento (70%) del sueldo que percibía, por haber prestado servicio como Director de la Oficina de Administración del organismo querellado, por un período de quince (15) años y nueve (9) meses.

En ese sentido, es menester indicar que el derecho a las pensiones y jubilaciones se estipulan en un porcentaje creciente en función de los años de servicios prestados por el funcionario sobre una cuantía de su remuneración. Las pensiones al igual que el salario para el empleado activo, tienen carácter alimentario, pues le permite al jubilado o pensionado satisfacer sus necesidades básicas y las de sus dependientes. Así pues, las pensiones y jubilaciones constituyen un derecho de previsión social con rango constitucional en el ordenamiento jurídico venezolano, que está dirigido a satisfacer requerimientos de subsistencia de personas que habiendo trabajado durante años se ven impedidas de continuar haciéndolo, en virtud que finalizó la prestación de sus servicios, por lo que debe acordarse el ajuste de pensión que soliciten y el mismo puede ser efectuado de manera individual, es decir, a cada trabajador que habiendo cumplido con los requisitos para su otorgamiento se encuentre en el ejercicio de este derecho; por ello en lo que respecta a la solicitud de revisión y ajuste de pensión realizada por el querellante, el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios prevé:

Artículo 13: El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado (…)

.

Del contenido de la norma supra transcrita se puede colegir que, efectivamente, toda revisión y ajuste de pensión y jubilación debe hacerse con base en la remuneración del último cargo ejercido por el jubilado o pensionado, para el momento de la revisión de la misma, haciendo esta Jurisdicente la salvedad, que tal norma no puede ser interpretada unilateralmente sino conjuntamente con el único aparte del artículo 16 de su Reglamento, que establece la potestad de la Administración para revisar el monto de las pensiones de jubilación cuando se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados activos, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el cargo que desempeñó el jubilado o pensionado, lo cual denota una facultad discrecional de la autoridad competente para ello. Sin embargo, las normas citadas deben interpretarse necesariamente a la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual en sus artículos 80 y 86 consagran el derecho a obtener pensiones y jubilaciones, a los fines de asegurar un nivel de vida acorde con la dignidad humana, cuidando que en ningún caso dichos montos sean inferiores al salario mínimo urbano, concluyéndose de esta manera que el reajuste de la pensión y jubilación es el resultado natural y lógico de un derecho de rango constitucional.

En ese sentido, esta Juzgadora pudo constatar al folio doscientos once (211) de las actas que conforman el expediente administrativo, que el egreso del querellante de la Administración Pública fue a través del beneficio de pensión de invalidez que le fuere otorgado con el cargo de Director de Administración.

Así las cosas, afirmaron los coapoderados judiciales del querellante, que si bien es cierto, el cargo con el cual egresó su mandante del organismo querellado fue como Director de Administración, tal y como consta en el Resuelto Nº 861, de fecha treinta (30) de octubre de 1990, corregido mediante Resuelto Nº 953, de fecha diecinueve (19) de agosto de 1991 (Folio 220 Expediente Administrativo), emanado de la Procuraduría General de la República, el mismo fue variando en el tiempo, pasando a ser Director General Sectorial y posteriormente, Gerente, en la organización administrativa vigente de la Procuraduría General de la República, con un “sueldo básico actual” de Bolívares Fuertes cuatro mil doscientos con treinta y cuatro céntimos (Bs. F 4.200,34), conforme a la escala de sueldos del referido organismo.

Por otra parte, los coapoderados judiciales manifestaron que en fecha 30 de marzo de 2007, fueron homologadas y/o ajustadas las pensiones de jubilación y de invalidez, conforme a la escala de sueldos y salarios vigente para el personal activo de la Procuraduría General de la República, a un grupo de cincuenta y cinco (55) funcionarios pensionados y jubilados de la misma, entre los cuales no se encontraba su representado, siendo que en fecha 31 de diciembre de 2007, el organismo querellado en lugar de revisar y ajustar la pensión de su mandante conforme a la normativa aplicable, le otorga un aumento de pensión inferior al que legalmente le corresponde por Ley, lo cual a su juicio vulnera, el principio de igualdad consagrado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 2, 80, 86, y ordinal 5° del artículo 89 eiusdem, concatenados con lo previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Así pues, aducen los coapoderados judiciales de la parte querellante que actualmente la pensión mensual de invalidez, de su representado es de Bolívares Fuertes dos mil doscientos treinta y cinco con setenta céntimos (Bs. F 2.235,70), pensión esta inferior a la que realmente le corresponde conforme a la normativa aplicable. Siendo ello así, debe esta Sentenciadora traer a colación que el objeto de la presente querella es que se ordene la revisión y ajuste de la pensión de invalidez del querellante. En ese sentido y dado que la representación judicial del Órgano querellado no desconoció la existencia del deber de realizar tal revisión o ajuste sino por el contrario, simplemente se limitó a realizar consideraciones sobre el poder discrecional de la Administración en la oportunidad de efectuar los ajustes de las pensiones de jubilación o invalidez, se evidencia con ello que en efecto, existe la deuda reclamada por el querellante, por lo que deberá el Órgano recurrido proceder, en forma inmediata, a revisar y ajustar la pensión de invalidez del querellante. Y así se decide.

Así pues, visto que el beneficio de jubilación o pensión constituye sin lugar a dudas un derecho de previsión social, con rango constitucional en el ordenamiento jurídico venezolano, dirigido a satisfacer requerimientos de subsistencia de personas que habiendo trabajado durante años se ven impedidas de continuar haciéndolo, en virtud de haber culminado la prestación de sus servicios a la Administración Pública, o por encontrase en una comprobada situación de salud que le impida continuar prestando su labor, es por lo que se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que reza:

Artículo 84. La administración podrá en cualquier tiempo corregir errores materiales o de cálculo en que hubiere incurrido en la configuración de los actos administrativos

De la norma ut supra transcrita puede colegirse que entre las potestades de Autotutela de la cual goza la Administración se encuentra la de corrección, siendo esta última de vital importancia a los fines de subsanar posibles errores que comprometan la validez y eficacia de los actos administrativos. De modo pues, estima esta Jurisdicente que en aras de garantizarle al querellante el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el articulo 26 de la Carta Magna, deberá el Órgano querellado efectuar las correcciones pertinentes en cuanto a la suma que le ha sido cancelada al ciudadano J.d.C.Y.E., por concepto de pensión de invalidez, así como también regularizar dicho pago a la brevedad posible en base al setenta por ciento (70%) del sueldo que devengaba en el último cargo que desempeñaba o su equivalente en la organización administrativa vigente de la Procuraduría General de la República, por cambio de denominación, deduciendo lo que le fuere cancelado según cheque Nº 73.901, de fecha 31 de diciembre de 2007, cuya copia riela al folio quince (15) del expediente judicial. Y así se decide.

Delimitado lo precedente, observa esta Juzgadora que los coapoderados judiciales del querellante solicitaron igualmente se le reconozca y ordene cancelar a su representado, las respectivas diferencias mensuales del monto de su pensión por invalidez del año 2007, más la diferencia de los tres meses de bonificación de fin de año, cantidad que suma el monto de Bolívares Fuertes Diez mil quinientos sesenta y ocho con cero siete céntimos (Bs. F 10.568,07), asimismo, que se le reconozca, calcule y cancele a su representado, la diferencia del respectivo monto de pensión, desde la fecha en que se realizó el último ajuste a la escala de sueldos del personal activo de la Procuraduría General de la República y los que se sigan venciendo hasta la fecha que se cumpla el ajuste de Ley.

Al respecto, debe señalar esta Jurisdicente que al ser la pretensión del querellante de índole funcionarial, está sujeta al lapso de caducidad de tres (3) meses a que hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual corre fatalmente y no puede ser interrumpido, pudiendo prosperar lo solicitado únicamente si el recurrente en tiempo hábil hubiere ejercido la acción judicial correspondiente, y siendo que el recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto en fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil ocho (2008), considera esta Juzgadora que debe realizarse la revisión y ajuste sólo en lo que se refiere a la pensión de invalidez del querellante desde los tres (3) meses previos a la interposición del recurso que dio origen a las presentes actuaciones, tal como lo ha mantenido pacífica y reiteradamente la jurisprudencia patria, en el entendido que sobre los meses y años anteriores a éste lapso ha operado la caducidad para hacer exigible cualquier reclamo en Sede Jurisdiccional. En ese sentido, deberá realizarse la revisión y ajuste de la pensión de invalidez del querellante ciudadano J.d.C.Y.E., a partir del veinticinco (25) de diciembre de dos mil siete (2007), y hasta la fecha en que efectivamente sea regularizada su situación administrativa, y a los fines de determinar la cantidad pecuniaria que se le adeuda por concepto de pensión de invalidez deberá realizarse experticia complementaría del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

Finalmente, tal como se mencionara ut supra siendo que los beneficios de pensión y jubilación tienen rango constitucional en el ordenamiento jurídico venezolano, y están dirigidos a satisfacer requerimientos de subsistencia de los ciudadanos que prestaron sus servicios a la administración pública, no puede ni debe someterse su pago a retardos injustificados por parte de ésta; razón por la cual este Tribunal exhorta al Órgano querellado a efectuar, en forma inmediata, el pago de lo adeudado al querellante. Y así se establece.

III

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

Primero

Declarar Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Ajuste de Pensión de Invalidez), interpuesto por los abogados C.A.P., R.L.C.M. y W.R.V., actuando en su carácter de coapoderados judiciales del ciudadano J.d.C.Y.E., ut supra identificados, contra la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.

Segundo

Ordenar al Órgano querellado Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, proceda en forma inmediata, a efectuar la revisión y ajuste de la pensión de invalidez del querellante ciudadano J.d.C.Y.E., a partir del veinticinco (25) de diciembre de dos mil siete (2007), y hasta la fecha en que efectivamente sea regularizada su situación administrativa, en base al setenta por ciento (70%) del sueldo devengado en el último cargo que desempeñaba o su equivalente en la organización administrativa vigente de la Procuraduría General de la República, por cambio de denominación; deduciendo lo que le fuere cancelado según cheque Nº 73.901, de fecha 31 de diciembre de 2007, cuya copia riela al folio quince (15) del expediente judicial. Asimismo, y a los fines de determinar la cantidad pecuniaria que se le adeuda al querellante por el concepto ut supra indicado, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Tercero

Negar por improcedente en derecho la solicitud efectuada por los coapoderados judiciales del querellante en cuanto a que se reconozca y ordene cancelar a su representado, las respectivas diferencias mensuales del monto de su pensión por invalidez del año 2007, mas la diferencia de los tres meses de bonificación de fin de año, cantidad que suma el monto de Bolívares Fuertes Diez mil quinientos sesenta y ocho con cero siete céntimos (Bs. F 10.568,07) asimismo, que se le reconozca, calcule y cancele a su representado, la diferencia del respectivo monto de pensión, desde la fecha en que se realizó el último ajuste a la escala de sueldos del personal activo de la Procuraduría General de la República, de data anterior al 25/12/2007, por haber operado la caducidad de la acción, conforme a lo explanado en la narrativa de la presente decisión .

Cuarto

Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley, resulta inoficioso practicar la notificación de las partes. Asimismo y en acatamiento a lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, Nº 6.286, de fecha 30 de julio de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 5.892 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008, notifíquese bajo Oficio, el contenido del presente fallo a la ciudadana Procuradora General de la República, remitiéndole copia certificada del mismo.

Así se decide.

Publíquese, regístrese, diarícese, comuníquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas. En la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ,

S.E. GÁMEZ MORALES

EL SECRETARÍO,

R.K. BRAVO CALDERA

En la misma fecha, catorce (14) de octubre de 2008, siendo las 3:00 post meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, quedando signada bajo el Nº 2008/ 198.

EL SECRETARÍO,

R.K. BRAVO CALDERA

Sentencia Definitiva.

Materia: Contencioso Administrativo.

Exp. N° 2008- 341.

SEGM/rbc/paz/wb.

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