Decisión nº 2.502 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 28 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlejandro José Perillo Silva
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

Maracay, 28 de marzo de 2007

196° y 148°

CAUSA N° 1Aa-6321-07

PONENTE: Dr. A.J. PERILLO SILVA

IMPUTADOS: ciudadanos F.Y. FEBRES, L.F.C. y A.C.R. LÓPEZ

DEFENSA: abogada M.P.M.

FISCALA: 19ª MINISTERIO PÚBLICO ARAGUA, abogada M.E.C.M.

TRIBUNAL: PRIMERO DE CONTROL CIRCUNSCRIPCIONAL

MATERIA: PENAL

DECISIÓN: Sin lugar apelaciones. Confirma decisión recurrida.

N° 2.502

Le incumbe a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer las presentes actuaciones contentivas de la apelación interpuesta por la abogada M.E.C.M., en su condición de Fiscala Décima Novena (19ª) del Ministerio Público del estado Aragua; y, por la abogada M.P.M., defensora privada de los ciudadanos F.Y. FEBRES, L.F.C. y A.C.R. LÓPEZ, contra la decisión dictaminada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 24 de diciembre de 2006, causa 1C/9059-06.

Esta Superioridad se impone:

Consta del folio 218 al folio 224 (I pieza), ambos inclusive, escrito presentado por la abogada M.E.C.M., quien en su condición de Fiscala Décima Novena (19ª) del Ministerio Público del estado Aragua, incoa recurso de apelación, en el cual expone, entre otras cosas, lo siguiente:

“… En fecha 23/12/06 fueron puestos a la orden del Tribunal Primero...los imputados YEPEZ FEBRES FRANCISCO, FLORES CARDENAS LEONARDO Y ROJAS L.A.C.,...aprehendidos en fecha 21/12/06...producto de la información que minutos antes habían recibido de Control Maestro...una camioneta identificada con el número de placa 515-XCG,...correspondía con la que tripulaban los imputados...unos ciudadanos (malabaristas) ...afirmaron haberlos visto en el lugar donde fue localizado el cadáver, manifestando dos de ellos observar al imputado FLORES CARDENAS LEONARDO...orinando al lado del cadáver...Ahora bien, una vez que es trasladado el cadáver a la sede de la Morgue...proceden a realizarle...estudio radiológico observando intraorganicamente, unos dediles, los cuales una vez que se culmina la autopsia dio un total de CINCUENTA Y CINCO dediles, a los cuales se les practicó la experticia química arrojando como resultado que estábamos en presencia de COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO...la audiencia especial de presentación...muy a pesar que el Ministerio Público presentó varios elementos de convicción que sustentaron su precalificación...por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en grado de COOPERADORES INMEDIATOS...y por la comisión del delito de OMISIÓN DE Socorro, ...la Juez...desvirtúo la flagrancia, alegando que la misma no existía, no obstante admitió la precalificación fiscal y decretó un arresto domiciliario para los tres imputados up supra señalados, lo cual su sorpresivo dado que al inicio de su exposición sólo hizo referencia al coimputado YEPEZ FEBRES FRANCISCO, quien es insulinodependiente y alegó el traslado del cual fue objeto al Hospital Central el día anterior, ante esta situación y omisión por parte de la recurrida al no referirse a los otros dos coimputados, el Ministerio Público, le inquirió en relación a ello, manifestándole la recurrida que por efecto extensivo se le aplicaría el mismo tratamiento a los otros coimputados. En vista de esta decisión el Ministerio Público ejerció el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, en relación a los coimputados FLORES CARDENAS LEONARDO y ROJAS L.A.C., el cual obedeció en primer lugar al hecho que no se puede establecer un efecto extensivo con relación a ellos, ya que en todo caso quien tenía un estado de salud un tanto precario era YEPEZ FEBRES FRANCISCO, no obstante el tratamiento que se le suministra dado su dependencia se lo aplica el mismo y perfectamente puede suministrárselo en cualquier sitio de reclusión, de manera pues que el efecto extensivo al que hace referencia el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal NO SE APLICA en este caso, en segundo lugar, a la magnitud del delito imputado y la pena que puede llegar a imponerse, lo que configura un peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y el simple arresto domiciliario no garantiza que el mismo no se configure, en tercer lugar al hecho que durante el desarrollo de la audiencia los imputados incurrieron entre sí, en contradicciones que constituyeron un elemento de convicción más, determinante para vincularlos con el hecho imputado y en cuarto lugar, por cuanto si existió la flagrancia y ello fue sustentado en el artículo 248 ejusdem, ya que si bien es cierto no existió lo que se denomina en el argot popular una “persecución en caliente”, es decir, el seguimiento efectivo por una patrulla policial del vehículo tripulado por los imputados up supra señalados, no menos cierto es que el simple hecho que vía radio transmisor se notificara a las otras patrullas que se encontraban en la zona adyacente a la ubicación del cadáver, del número de placa de circulación del vehículo en cuestión para que se produjese su detención, implica una persecución policial, la cual en efecto si dio los resultados esperados, cual es su localización e identificación. No obstante ello, la Juez…dejó sin efecto la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo y ratificó su decisión alegando que dicho medio recursivo es tan sólo en los casos de delitos flagrantes y en el caso que nos ocupaba la flagrancia había sido desvirtuada. DE LOS MEDIOS DE CONVICCIÓN EN LOS CUALES SE SUSTENTÓ LA PRECALIFICACIÓN FISCAL. A) TESTIGOS: S.R.C. ALBERTO…JIMENEZ BECERRA MARISOL…R.J. RENOOL…GONZALEZ ALBERT JOSE…B) FUNCIONARIOS POLICIALES. C) DOCUMENTALES. C.1 Protocolo de autopsia. C.2. Experticia Química: Los cincuenta y cinco dediles encontrados intraorgánicamente en el cuerpo del cadáver (sin identificar aún), resultaron ser COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO, con un peso neto de 743.200gramos. EL DERECHO. El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, la cual no debe entenderse como el simple acceso de todos los ciudadanos y ciudadanas a los Tribunales de justicia, sino que su espíritu va más allá, es así como se lee en sentencia 1142, de fecha 09-06-05, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero: “…” En el caso in comento la Juez, abogada kiusmali Peña, al pronunciarse en relación al recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por el Ministerio Público, en primer lugar violentó el principio de la doble instancia, dado que el objeto de todo recurso de apelación es que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó, así lo expresa la Magistrada Luisa Estella Morales, en sentencia N° 2518 de fecha 05-08-05 “…”. En segundo lugar, incurrió en una denegación de la Tutela Judicial Efectiva, al no tramitar el recurso interpuesto de conformidad con lo establecido en la norma adjetiva penal, es decir siendo éste el único medio con el que contaba el Ministerio Público para remediar las irregularidades procesales en que incurrió, al desvirtuar la detención flagrante de los imputados de marras, era su deber como operadora de Justicia No pronunciarse en relación a la procedencia o no del recurso, sino que de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código orgánico Procesal Penal, independientemente que el procedimiento sea flagrante o no, que se trate de una medida cautelar sustitutiva de libertad, menos gravosa o privativa de libertad, debió suspender la ejecución de la decisión hasta tanto la Corte de Apelaciones determinara en relación a su procedencia o improcedencia. En tercer lugar, la recurrida bajo un falso supuesto de un efecto extensivo decretó un arresto domiciliario a los coimputados FLORES CARDENAS LEONARDO Y ROJAS L.A.C., cuyas condiciones de salud eran totalmente distintas a las del imputado YEPEZ FEBRES FRANCISCO, a quien en principio se le decretó dicho arresto, lo cual no es posible entender ya que el arresto domiciliario como medida privativa, debe ser PROPORCIONAL con la pena del delito que se imputa y en el caso concreto, la pena es de OCHO A DIEZ AÑOS, aunado al hecho que bajo esa premisa debe estudiarse las circunstancias especiales de cada uno de los imputado y su efectivamente las condiciones de salud amerita tal cambio de sitio de reclusión. PETITOTORIO. Por todas las circunstancias de hecho y de derecho antes expuestas, solicito a la Corte de Apelaciones, admita en su totalidad el presente recurso de apelación y lo declare con lugar, el cual fue incoado en contra de la decisión de fecha 24/12/06, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo de la Juez, abogada KIUSMALI PEÑA, en la audiencia especial de presentación de los imputados YEPEZ FEBRES FRANCISCO, FLORES CARDENAS LEONARDO Y ROJAS L.A.C., donde declaró inadmisible el Recurso de Apelación con efecto Suspensivo, que de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpusiera el Ministerio Público. De igual forma, entendiendo el arresto domiciliario como una medida privativa, tal cual lo establece la sentencia N° 1212 del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14-6-05, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, solicito con el debido respeto, cambien el sitio de reclusión de los imputados supra señalados, a un Centro Carcelario, visto que estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no está prescrita, que existe suficientes y fundados elementos de convicción para considerar que los imputados supra señalados son coautores de los hechos punibles atribuidos por la vindicta pública y existe peligro de fuga dado la magnitud del daño causado y el simple arresto domiciliario no garantiza que el mismo no se encuentre latente. Cabe destacar igualmente que la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia N° 1712 del 12 de septiembre de 2001) ha establecido de modo expreso que: “(…) Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crimines de guerra, quedan excluido de beneficios como lo serian las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considere que procede la privación de libertad del imputado (…)...Asimismo, señala la citada sentencia, que al comparar el artículo 271 y el 29, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala concluyó que el delito de tráfico de estupefacientes, debe considerarse por su connotación como un delito de lesa humanidad. En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala Constitucional, como de lesa humanidad y por lo tanto, no proceden las medidas cautelares sustitutivas de la libertad…”

Riela del folio 226 al folio 240 (I pieza), ambos inclusive, escrito presentado por la abogada M.P.M., en su carácter de defensora privada de los ciudadanos F.Y. FEBRES, L.F.C. y A.C.R. LÓPEZ, donde da contestación al recurso de apelación presentado por la Fiscalía, de esta manera:

“…PRIMERO: En decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Estado Aragua, en fecha 24-12-06, se estableció que la APREHENSIÓN NO FUE FLAGRANTE, SE APLICO PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SE DICTÓ MEDIDA CAUTELAR DE DETENCIÓN DOMICILIARIA CON SUPERVISIÓN POLICIAL DIARIA, Y SE MATERIALIZÓ LA DECISIÓN POR NO SER APLICABLE EL EFECTO SUSPENSIVO requerido por la Fiscal 19 en Audiencia, EN EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO ACORDADO. En razón de lo expuesto, los imputados, se encuentran privados de libertad en sus respectivos domicilios, a solicitud de las Fiscalías 3 y 19 del Ministerio Público, imputándoles la primera por el delito de OMISIÓN DE SOCORRO y la segunda el delito de TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES, imputándoles este en grado de cooperadores inmediatos, causa que se instruye ante ambas Fiscalías. SEGUNDO: Los imputados, son personas sin antecedentes penales o policiales, de moral intachable, pertenecientes a las familias honorables de este estado…Señalaron que ese día aproximadamente a las 9:00 de la noche, los ciudadanos F.Y. FEBRES, A.C.R. (novios)…fueron a la casa de L.F. CARDENAS…Ahí estuvieron hablando con la madre y esposa de este y lo invitaron a dar unas vueltas, …aproximadamente a las 10:00 p.m., se fueron compraron ocho (08) cervezas… en la licorería GRIMACA, propiedad del ciudadano JESUS EDUARDO FANETI…y se fueron a pasear, tomando cervezas,…subieron por la avenida las delicias …cuando iban por la casanova Godoy …prolongación de la 19 de abril y la entrada a la Universidad Central de Venezuela…se detuvieron en el semáforo porque la luz estaba en rojo, y en ese lugar F.Y., conductor, se apartó un poco hacia la derecha de la avenida diciéndole a sus acompañantes que tenía ganas de orinar, a lo que se opuso su novia dada la oscuridad…en ese preciso momento, vieron que dos sujetos caminaban en dirección a la camioneta, uno venía de la entrada de la universidad del lado de la estatua de los caídos y de frente a la camioneta, el otro sujeto venía del lado izquierdo de la avenida Casanova, del lado del chofer y tenía una botella en la mano, ante lo cual se asustaron y el conductor imprimió velocidad al vehículo y al pasar junto a ellos, logró esquivarlos y siguió de largo, hacia la avenida universidad. En el trayecto, iban pendientes de encontrar una unidad policial para referirles lo sucedido, resultando que a la altura de la panificadora Costa de oro,…avistaron una unidad de la Policía…Comisaría de Mata Seca, Unidad Táctica Aragua, le hicieron señas para que parara, dieron la vuelta en U, se detuvieron al lado y les explicaron lo sucedido. En ese momento los funcionarios le ordenaron detenerse a la derecha y los detuvieron. TERCERO: Con relación a las CIRCUNSTANCIA DE LA APREHENSIÓN, obsérvese: Según los autos, el día 21-12-06 a las 10:30 p.m., uno de los malabaristas que viven y pernoctan en el sector hizo el hallazgo de un cadáver en el terreno de la entrada de la UCV, …que se presume fue lanzado o abandonado en ese lugar. Al practicarle la autopsia, resulto haber muerto por asfixia respiratoria causada por la explosión de unos de los 56 dediles de droga encontrados en el estómago y las vías intestinales. Dicho Cadáver no ha sido identificado, se desconoce fecha, modo, circunstancias en que se produjo la ingesta de droga… Cabe destacar, que si bien es cierto se desconoce todo eso, hay algo que está determinado procesalmente, y es que los imputados no tienen nada que ver con ese cadáver, pues ninguno de los presente en el sector los sindica (sic), y las pruebas científicas (experticia de Barrido y prueba de Luminol) realizadas al vehículo pick-up, donde estos transitaban, resultaron totalmente negativas. De ello se evidencia que ese vehículo no está involucrado en el caso, pues conforme al Principio Criminalístico de la Transferencia de Caracteres, si se cuerpo hubiera estado en esa camioneta, el resultado hubiera diferente. TALES PRUEBAS SON CERTEZA Y NO DE ORIENTACIÓN….En razón de lo expuesto, como la detención no estuvo precedida de ninguna circunstancia que permitiera calificarla como flagrante, la juez no la calificó como tal, y aplicó el procedimiento ordinario, lo cual excluye la posibilidad de que pueda aplicarse efecto suspensivo en caso de apelación de la decisión, en orden a lo previsto por el artículo 274 del COPP. ANTE LA INEXISTENCIA DE FLAGRANCIA Y LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, la aprehensión de los imputados resultó violatoria de lo establecido en el artículo 44.1 Constitucional siendo lo procedente LA LIBERTAD INMEDIATA Y PLENA Y NO UNA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD CON CAMBIO DE LUGAR DE RECLUSIÓN. CUARTO: CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LOS HECHOS: La Fiscal 19 del Ministerio Público, consideró que el hecho cometido por el sujeto encontrado sin vida, constituye el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, (art.31 de la LOSSEP), con base a que en la autopsia practicada al cadáver, hubo el hallazgo de 65 dediles de cocaína en el estomago y las vías intestinales. Esa calificación está jurídicamente acertada, pero a los efectos de establecer flagrancia y responsabilidad al respecto, solo podría ser respecto de ese sujeto, a quién no se le puede perseguir, por haber muerto en la ejecución del hecho. En relación al hecho investigado, no existe en autos, ni un solo testigo que declare tener conocimiento sobre la identidad del sujeto, o sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar de inicio de la comisión del delito de tráfico, ni de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que el sujeto fuera abandonado o liberado en el lugar del hallazgo…se desconoce la identidad del sujeto…De lo anterior se infiere, que si en los autos no están determinadas las circunstancias en que se produjo la ingestión de la droga, ni el lugar donde se produjo el fallecimiento, ni la fecha y hora en que el cuerpo fuera abandonado en ese lugar…La Fiscal Tercero del Ministerio Público, a cuyo cargo estuvo el inicio de la investigación, por AVERIGUACIÓN MUERTE, al ver que la muerte del sujeto ocurrió como consecuencia de su propia acción, y que el hecho no reviste carácter delictual, en lugar de pedir la libertad de los imputados y el sobreseimiento de la causa, inexplicablemente llegó a la conclusión de que estaba ante el delito de OMISIÓN PRESTAR SOCORRO (art.438 del Código Penal), solicitó calificación de flagrancia y pidió medida privativa de libertad. Frente a ese desacierto sustancial, es necesario analizar los elementos de tipicidad requeridos para que se configuren los dos tipos penales a que se contrae dicha norma: PRIMER TIPO: 1.-Que exista una persona viva, enferma, incapaz de socorrerse a si misma. 2.-Que frente a la necesidad de auxilio o socorro, la persona en conocimiento de ello, niegue u omita dar aviso a la autoridad. SEGUNDO TIPO: 1.-Que se encuentre a una persona herida o inanimada. 2.-Que se haya omitido prestar ayuda a esa persona, cuando ello no lo exponga a daño o peligro personal. …En este caso, EL SUJETO OBJETO DE HALLAZGO POR PARTE DE UNO DE LOS MALABARISTAS, ERA UN CADAVER, muerto por asfixia provocada por la explosión de uno de los 65 dediles de cocaína ingeridos, cuya data y demás circunstancias de muerte se desconoce. Por tanto, ESTAMOS EN PRESENCIA DE UN DELITO IMPOSIBLE NO SE PODIA OMITIR AUXILIO O SOCORRO RESPECTO DE QUIEN NO LO ESTABA PRECISANDO. Además, el que hizo el hallazgo (A.G.), avisó a los otros malabaristas, uno de ellos (REINALDO RENOOL), verificó la certeza del hallazgo, luego se reunieron y decidieron avisar a la policía, lo que hicieron. CUARTO: EN CUANTO A LOS FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR PARTICIPACIÓN. Los imputados fueron detenidos en la Unidad Táctica Aragua siendo recluidos en la Comisaría de Mata Seca Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua. Por efectos de la decisión judicial, se produjo un cambio de lugar de reclusión, lo cual no en una medida cautelar sustitutiva, según la Salas Constitucional y la Penal del Tribunal Supremo de Justicia. En ambas medidas se requiere, la comprobación de un delito que merezca pena corporal y la existencia de fundados elementos de convicción contra los imputados, no siendo común a ambas, el tercero de los requisitos. En relación a los elementos indiciarios tenemos: 1.-Cuatro actas de Entrevistas contentivas de la declaración de cuatro sujetos que se autodenominan Malabaristas, ciudadanos: C.A.S., M.J.B., R.J.R. Y A.J.R., quienes trabajan en la intersección de dichas vías, frente a la UCV y pernoctan en la construcción ubicada dentro del terreno de la UCV. 2.-Las Actas de Entrevista de los funcionarios aprehensores, ANDRID RAFAEL PEÑALVER Y J.A.M.A., adscritos al Unidad Táctica Aragua. 3.-Dos actas de Procedimiento policial, la primera, suscrita por los funcionarios aprehensores, (la cual corrobora la versión de los imputados respecto a la detención), la segunda, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, que acudieron al lugar para la Inspección Técnica, en la cual se hace mención a la información aportada por el Funcionario D.A., adscrito a la Comisaría de la Plaza San Juan, del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua. Según la Inspección Técnica N° 2881 realizada en el lugar del hallazgo, para el momento de la inspección el cadáver de la narco-mula, estaba en la vegetación gramínea del lado oeste de la universidad,…Es decir, que el mismo estaba en el monte lejos del semáforo ubicado en la intersección que forman dicha vía y la avenida Casanova Godoy, semáforo por donde circulaban mis defendidos. Además, en la oscuridad no era fácilmente visible para quien pasara por esa vía de acceso a la universidad, solo fue fácil, para el malabarista, porque ellos conocen palmo a palmo ese terreno, estaba sentado en un árbol contando la plata recogida en sus labores, y se dirigió a la construcción donde pernoctan, a cuyo paso atraviesa la vegetación. El ciudadano C.A.S., (malabarista) expresa: “ Me encontraba reunido con un grupo de amigos en una construcción que se encuentra en las instalaciones de la universidad central de Venezuela, cuando a eso de las 10 de la noche se presenta Albert y nos dice que había visto un cadáver tirado cercano a la entrada principal de la universidad, en ese momento sale Reinaldo para ver lo que Albert había dicho, y de repente viene Reinaldo y dice que efectivamente había un cadáver tirado en el monte, y al lado un sujeto orinando…decidimos informar a la policía ya que si no lo hacíamos corríamos el riego de que como nosotros dormimos cercano al lugar donde estaba el cadáver, nos podían involucrar con ese muerto …saliendo del lugar vimos una camioneta pick up…cuando nos ve el conductor que usaba lentes se monta en la camioneta…cuando Reinaldo se les atraviesa para tratar de detenerlos …el tipo le lanzó la camioneta…corrimos hacia Reinaldo y le prestamos ayuda…venía una patrulla…informamos”. AL SER INTERROGADO RESPONDE: Eso ocurrió el 21-12-06 a las 11:00 de la noche “ no en ningún momento vi los sujetos lanzando cadáver hacia un costado de la avenida, lo que vi fue cuando trataron de atropellar a Reinaldo, y por eso les tomé la placa…” De ello se infiere que cuando el malabarista A.G. fue el que encontró el cadáver a las 10:30 de la noche, fue hasta la construcción, les avisó a sus amigos y luego uno de ellos verifica la certeza del hallazgo…La ciudadana M.J.B., (malabarista) manifiesta: Me encontraba cercaba al semáforo de la avenida J.C.G. , específicamente en la entrada de la universidad Central de Venezuela- cuando vi que una camioneta pick up color blanco tripulada por tres sujetos se encontraba estacionada en actitud sospechosa,…Reinaldo se le acercó para ver que estaban haciendo los sujetos, estos prendieron la camioneta y se la lanzaron encima y lograron pasarle un caucho por el pié…iba pasando patrulla comisaría San Juan y la detuve y le informé lo que había sucedido…eso sucedió a la entrada de la UCV el 21-12-06 a las once de la noche, ¿Diga si vio al vehículo lanzando un cadáver? No, realmente no lo vi lanzando el cadáver…me llamó la atención es que el sujeto tenía mucho tiempo parado al lado del cadáver…”. De ello se infiere, que la camioneta pick-up donde viajaban mis defendidos iba por la casanova Godoy, tal como lo afirman los imputados y que es cierto que unos sujetos caminaban hacia la camioneta, a quines logró esquivar, siguiendo su ruta. También se infiere, que les tomaron la placa, fue porque supuestamente le pisó un pie a uno de los malabaristas. El ciudadano A.J.G.M., (malabarista) manifiesta: “…el día de ayer 21-12-06 como a las 10:30 de la noche estaba sentado en un árbol dentro de la UCV..oí gritos mujer, me asusté…salí hacia la construcción donde me estoy quedando, y en el camino veo algo, al acercarme pude ver que era una persona envuelta en una sabana rosada…salí corriendo hacia la construcción y cuando llegué les avisé a mis compañeros malabaristas…Reinaldo me dijo que lo llevara al sitio para verificar…al ver Reinaldo el cadáver nos devolvimos para la construcción les dijimos que si era verdad lo del muerto y Reinaldo junto a mis otros compañeros se fueron a buscar a los policías, yo no quise ir..me quedé…LUEGO AGREGA: “…Reinaldo me comentó que cuando salió con mis compañeros y yo me quedé, vio a unos sujetos en una camioneta blanca cerca del cadáver y que cuando los vieron a ellos salieron soplados en la camioneta y fue cuando Reinaldo le avisó a la policía”. De ello se infiere, que el primero que vio al cadáver aproximadamente a las 10:00 de la noche del día 21-12-2006 fue el malabarista A.G., que además, lo vio por segunda vez con REINALDO, y que en ese momento tampoco vio a nadie cerca del mismo. …El ciudadano R.J.R. (malabarista) fue la segunda persona que vio el cadáver, cuando junto con su compañero de A.G. fue al sitio a verificar si era cierto. Este, ( en contradicción a lo dicho por sus compañeros (Alberto Rojas y A.G., en cuanto a que estaba en la construcción dentro de la universidad cuando recibe la información de A.G., ) manifiesta: “…Al ser interrogado sobre la hora, contestó “ eran las 11:30 “, y al ser interrogado sobre si vió al que estaba parado junto al cadáver, lanzándolo en ese sitio, contesto: BUENO REALMENTE LANZANDO EL CADAVER NO LO VÍ” Omite el declarante, que fue junto con Albert a verificar la existencia del cadáver, y que regreso a donde estaban sus compañeros a informales que era cierto. …Por su parte, la ciudadana M.J.B., malabarista, dice que estaba en la intersección de la Casanova Godoy y que fue ahí donde vio la camioneta pick-up, y que les tomó la placa fue porque le tiraron la camioneta encima a Reinaldo y le pisaron un pié. De esta declaraciones se infiere que el hallazgo, ocurrió entre las 10:00 y las 10:30 de la noche, por parte de A.G., quién manifestó que no vio vehículo ni personas en ese lugar, a pesar de haber visto para todos lados y que tampoco vio a nadie cuando fue con R.R. para que este verificara. Así mismo se infiere, que fue a las once de la noche cuando los imputados, pasaron la camioneta dic-up, blanca, por la intersección de la avenida Godoy y la avenida 19 de abril, es decir, que estos pasaron por esa intersección mucho después del hallazgo del cadáver por parte de los malabaristas. …ninguno de ellos dice haber visto como y en que momento llegó es cadáver al sitio, por el contrario, enfáticamente responden que no vieron que de ese vehículo se lanzara nada. Acta de procedimiento de fecha 22-12-2006, suscrita por detective L.Z., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas…Acta de entrevista de los funcionarios aprehensores, adscritos a la Unidad Táctica Aragua del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, J.A.M. Y ANDRID R.P.M.. Y Acta de procedimiento, suscrita por estos. Esos funcionarios manifiestan que detuvieron a los imputados, porque recibieron información por radio, donde les informaban que varios sujetos a bordo de un vehículo Camioneta pick-up, color blanco, placa 515-XCG habían dejado un cuerpo sin vida a la entrada de la Universidad Central de Venezuela….Cabe destacar, que al vehículo donde circulaban mis defendidos, una pick-up propiedad de la empresa BIO AMBIENTES, dedicada al mantenimiento de áreas verdes y jardines, utilizada para las labores propias de la compañía, se le hicieron las respectivas experticias de certeza, (Barrido, luminol), las cuales arrojaron resultados negativos, infiriéndose de ello, que mis defendidos dicen la verdad, ellos no tienen nada que ver con este caso. SEXTO: Del uso de la lógica y las máximas de experiencias, para tomar lo que resulte coherente y rechazar lo que resulte inverosímil. …Es una máxima de experiencia, lo común de que los hombre venezolanos, orinen en las vías públicas, cuando se les presenta la necesidad, sin que para ello, hagan una inspección del lugar. También es una máxima de experiencia, la oscuridad reinante a la entrada de la UCV, y el que los malabaristas tienen su hábitat en la intersección de la Avenida Casanova Godoy y la prolongación de la avenida 19 de abril, frente a la entrada de la UCV y que los mismos duermen en la construcción inconclusa ubicada dentro del terreno de la UCV ….Además, debe observarse, que el cadáver se encontró cubierto con una sabana y amarrado y con un cargamento de droga en sus vías intestinales, lo que hace presumir, que esa narco-mula fue dejada o liberada en esa Zona oscura, de tal manera, que quién lo abandonó en el sitio, (lógicamente antes de que Albert lo encontrara) debió huir enseguida para evitar ser visto en el lugar , no se iba a parar a orinar al lado del mismo, o iba a denunciar a los sujetos que pretendieron atracarlos en la entrada de la universidad, propiciando así que los funcionarios concurrieron al lugar y detectaran el cadáver. …SÉPTIMO: DE LAS DECLARACIONES DE LOS IMPUTADOS. Los imputados, fueron contestes en la audiencia, en el relato de su itinerario desde las nueve de la noche del día 21-12-2006, a cuyos efectos reproduzco sus declaraciones contenidas en el Acta de Audiencia de Presentación y de las actas misma emerge la veracidad de sus dichos en tal sentido…En razón de lo expuesto, y de la comparación de todas las declaraciones habidas en autos, es evidente que los imputados y la camioneta pick-up en la que circulaban, NO ESTABAN EN EL SECTOR PARA EL MOMENTO DEL HALLAZGO DEL CADAVER POR PARTE DE UNO DE LOS MALABARISTAS (A.G.), NI DURANTE EL TIEMPO QUE ESTE TARDÓ EN IR A LA CONSTRUCCIÓN PARA AVISARLE A SUS AMIGOS, NI CUANDO ESTE Y REINALDO REGRESARON AL SITIO PARA VERIFICAR EL HALLAZGO, y que fue mucho después de todo este ir y venir de los malabaristas, en las adyacencias del lugar del hallazgo, cuando los imputados llegan al semáforo. Las declaraciones habidas en autos, no incrimina a los imputado como autores o participes del abandono del cuerpo en el lugar del hallazgo, el resultado negativo de los allanamientos practicados en el domicilio de mis defendidos, demostró que estos no tenían ninguna evidencia relacionada con el caso y el resultado negativo de las experticias de barrido y la prueba de luminol realizadas en el vehículo donde circulaban estos, comprueba que ese cuerpo jamás estuvo en el interior de ese vehículo. QUINTO: DE LA IMPROCEDENTE DEL EFECTO SUSPENSIVO SOLICITADO: artículo 374. Efecto Suspensivo.”…” . La Fiscal 19 del Ministerio Público, en forma inexplicable, a pesar de que a los imputados se les decretó privativa de libertad, con un cambio de lugar de reclusión, lo cual no es una Medida Cautelar Sustitutiva según criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, apeló de la medida, con efecto suspensivo. Ahora bien, el artículo 274 ejusdem, prevé el efecto suspensivo, en el procedimiento abreviado, cuando es acordada la libertad de los imputados….SEXTO: EN RELACIÓN AL CAMBIO DE LUGAR DE RECLUSIÓN: La Fiscalía consideró carente de fundamento DEL CAMBIO DE LUGAR DE RECLUSIÓN I, alegando que solo podía proceder respecto de L.F., enfermo de Diabetes quiere requiere y recibe tratamiento de insulina, pero no respecto de los demás, argumentó, esta es una circunstancia no extensiva a los coimputados. Considera así mismo, carente de fundamentos tal decisión. Observa la defensa, que efectivamente, la enfermedad de un imputado es una circunstancia personal, no transferible o extensiva a los co-imputados, pero resulta ser que del Acta de Audiencia donde aparece la decisión judicial, se observa que el fundamento de la misma, al otorgar el cambio de lugar de reclusión que ese cambio de lugar de reclusión, fue fundamentado no solo en esa circunstancia, exclusiva de ese imputado, sino en que no existía peligro de fuga o de obstaculización, dado el tipo de investigación, dado el tipo de personas que son los imputados….que pueden ser juzgados en libertad, pues poseen buena conducta, no tienen ningún tipo de antecedentes penales o policiales, son profesionales, uno de ellos F.Y. estudiante de último año de Ingeniería Agronómica, tienen trabajo definido, domicilio determinado…Todos estos documentos constituyen prueba indubitable del arraigo de los mismos en el Estado Aragua. …SEPTIMO: DE LA JURISPRUDENCIA CITADA POR LA FISCAL COMO ARGUMENTO PARA EVITAR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA. La ciudadana Fiscal, alegó improcedencia de Medida Cautelar Sustitutiva con base a la sentencia N° 17-12-2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señalando que la misma es vinculante para el Juez decidor. En relación a ello, se observa, en primer lugar, la medida acordada es una privativa de libertad, con cambio de lugar de reclusión, y no una Medida Cautelar Sustitutiva, ello en aplicación del criterio de la Sala Constitucional y la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia. En segundo lugar la propia Sala Constitucional, ha establecido en reciente sentencia, que solo son vinculantes sus decisiones, cuando interpretan la norma constitucional, cuando se señala que la misma es vinculante para todos los Tribunales de la República y además se ordena su publicación en Gaceta Oficial y efectivamente se pública. En tal virtud, la sentencia citada por el Ministerio Público, al no reunir estas características, no es vinculante. Argumentada así la contestación, en ejercicio del sagrado deber de la defensa, solicito a los respetables Magistrados de la Corte de Apelaciones…lo siguiente: A.-DECLARAR SIN LUGAR EL RECURSO INTERPUESTO POR LA FISCALÍA. B.-DECLARAR CON LUGAR DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA. C.-OTORGAR LA LIBERTAD PLENA A LOS IMPUTADOS … D.-SE MANTENGA A LOS IMPUTADOS LUGAR DE RECLUSIÓN QUE TIENEN EN LA ACTUALIDAD…Finalmente solicito a la ciudadana juez de control, que al tramitar los RECURSOS DE APELACIÓN INTERPUESTOS TANTO POR LA FISCALÍA COMO POR LA DEFENSA, se sirva remitir a la Corte de Apelaciones la copia de todas las actuaciones, incluyendo toda la documentación consignada por la Defensa como demostró el arraigo en esta estado…”

Aparece al folio 255 y su vuelto (I pieza), escrito presentado por la abogada M.P.M., quien en su condición de defensora privada de los encartados F.Y. FEBRES, L.F.C. y A.C.R. LÓPEZ, interpone recurso de apelación, así:

…PRIMERO: Interpongo formal recurso de apelación contra decisión dictada por este Juzgado en fecha 24-12-2006, oportunidad en la que decretó medida cautelar sustitutiva contra mis defendidos, a pesar de no estar llenos los dos extremos exigidos por los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, no esta comprobado delito alguno respecto de estos, ni existen los fundados elementos de convicción contra los mismos. Asimismo, al determinarse la inexistencia de flagrancia y aplicarse el procedimiento ordinario, lo evidente era la Violación del artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana De Venezuela, por lo que la decisión procedente en derecho era el otorgamiento de la libertad inmediata y plena, y no era restricción de libertad contra tres honorables ciudadanos, sobre los cuales no existe ni un solo elemento que permita establecer su autoría o participación en el hecho que se investiga. Como fundamento de lo alegado, reproduzco en su totalidad lo expuesto por la defensa en la audiencia especial de presentación, cuya acta cursa en autos. La interposición del presente recurso lo hago dentro del terminó legal establecido en el artículo 448 del C.O.P.P., con fundamento al artículo 447 ejusdem. Asi mismo, a los fines del recurso interpuesto y su análisis por parte de la Corte de Apelaciones …solicito…formar cuaderno separado y contener en el ….presente recurso y copia de todas las actuaciones que conforman la causa, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 449 del citado Código…

Se aprecia del folio 34 al folio 43 (I pieza), ambos inclusive, pronunciamiento emanado en audiencia especial de presentación de detenidos, celebrada por ante el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial del estado Aragua, plasmando lo que sigue:

“…PRIMERO: No existe flagrancia en el presente caso, pues no hubo persecución, ni están dadas ninguna de las circunstancias que rigen el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la cual se acuerda el Procedimiento ordinario…SEGUNDO: Se acoge la precalificación realizada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público como el delito de OMISIÓN DE SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 438 del Código Penal y la precalificación realizada por el fiscal Décimo Novena del Ministerio Público como el Delito de TRAFICIO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas en concordancia con el artículo 83 del Código penal. TERCERO: Se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad al artículo 256 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en ARRESTO DOMICILIARIO CON APOSTAMIENTO Y SUPERVISIÓN POLICIAL DIARIA Y PERMANENTE para los imputados FRANCISCO YEPES FEBRES, L.F.C. Y A.C.R. LOPEZ. Seguidamente la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público ABG. M.E.C. ejerció Recurso de Apelación solicitando Efecto Suspensivo, de conformidad al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la Vindicta Pública consideró que la detención si había sido flagrante…De igual forma, si existen suficientes indicios para presumir la participación de los imputados en el hecho imputado. Acto seguido interviene la Defensa y alega que el Efecto Suspensivo no procede, por cuanto el Tribunal no calificó como flagrante la detención y no aplicó el procedimiento abreviado sino ordinario. Seguidamente la Juez dicta el siguiente pronunciamiento en cuanto al Recurso ejercido por la Vindicta Pública: “ El efecto suspensivo no procede en el Procedimiento Ordinario, en virtud que no están dados los supuestos previstos en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal”. CUARTO: Se ordena remitir la presente causa a la Fiscal…a los fines continué con la investigación…”

Se constata del folio 246 (I pieza), auto dictado por esta Instancia Superior, dejándose constancia del ingreso del presente cuaderno separado, siendo registrado bajo la nomenclatura alfanumérica 1Aa-6321-07, siendo asignada la ponencia, previo sorteo, al Magistrado A.J. PERILLO SILVA.

Motivación para decidir:

-I-

A su turno, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.

Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.

Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.

Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.

En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.

Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.

En todo caso, el juez de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.

En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.

(Subrayado de este fallo)

Ahora bien, es el caso que la abogada M.E.C.M., Fiscala Décima Novena (19ª) del Ministerio Público del estado Aragua, en su escrito de apelación solicita se revoque la medida cautelar prevista en el numeral 1 del artículo 256 eiusdem, referida a la detención domiciliaria con vigilancia permanente de la policía. Empero, consta a los folios 12 y 13 (II pieza), copia certificada recabada por la abogada LESBIA NAIRIBES LUZARDO, secretaria de esta Alzada (f. 11, II pieza), de decisión dictada por el Juzgado Primero de Control Circunscripcional, en fecha 07 de febrero de 2007, causa 1C/9059-06, donde el mentado tribunal otorgó libertad plena a los ciudadanos F.Y. FEBRES, L.F.C. y A.C.R. LÓPEZ, en virtud que la Fiscalía que lleva el caso, no presentó el acto conclusivo en el término consignado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

De la misma manera, consta en el folio 15 (II pieza), oficio N° 05F19-451/07, de fecha 13 de marzo de 2003, proveniente de la Fiscalía Décima Novena (19ª) del Ministerio Público del estado Aragua, en la cual informa que, ‘ante la falta de diligencias necesarias y pertinentes que no se habían podido practicar para la fecha en que se vencían los cuarenta y cinco días continuos, contados desde la aprehensión de los imputados (…) quien suscribe solicitó como parte de buena fe a la Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control, se le otorgara a los imputados (…) una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa.’

Así las cosas, al constatarse que la vindicta pública no ha presentado el acto conclusivo en la presente causa, y, habiendo transcurrido con creces el término previsto en el sexto aparte del artículo 250 de la ley penal adjetiva, copiado supra, lo procedente y ajustado en derecho es confirmar la decisión recurrida. Así se decide.

A esta versión, esta Alzada observa que, el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 07 de febrero de 2007, causa 1C/9059-06, dictó interlocutoria otorgando libertad plena a los ciudadanos F.Y. FEBRES, L.F.C. y A.C.R. LÓPEZ, de acuerdo con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por no haber la vindicta pública presentado acusación contra los señalados ciudadanos. Empero, es necesario advertir a la jueza del referido tribunal que en ulteriores oportunidades, y en casos similares, no conceda ‘libertad plena’ en casos relativos a delitos previstos en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; pues, por la naturaleza y gravedad de los tipos penales descritos en dicha ley especial, se hace necesario la aplicación de rígidas medidas cautelares sustitutivas, máxime si está vigente la investigación. Así se apercibe.

-II-

En otro orden, es menester resolver lo inherente a la denuncia hecha por la Fiscala recurrente, abogada M.E.C.M., en el sentido que, la jueza a quo violentó el principio de la doble instancia y la tutela judicial eficaz, en virtud que no debió pronunciarse con respecto al recurso de apelación con efecto suspensivo, previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que no fue flagrante la detinencia de los encartados.

Esta Sala, en principio, considera necesario llamar la atención a la Fiscala Décima Novena (19ª) del Ministerio Público del estado Aragua, ya que no consta en ninguna de las actuaciones presentadas por ella, y menos en el escrito de poner a disposición del tribunal de control a los ciudadanos F.Y. FEBRES, L.F.C. y A.C.R. LÓPEZ, que lo hacía conforme al procedimiento inherente a la detención en flagrancia previsto en los artículos 373 y 374 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es de inferir que se trataba de ello.

Se aprecia al folio 9 del presente cuaderno separado, copia certificada del escrito de presentación realizado por la Fiscala 19ª del Ministerio Público, tratándose de un formato o modelo impreso que es completado o rellenado con fecha, nombres, autoridad policial actuante y fecha de detención, lo cual es inconveniente y contraproducente, pues, no cumple con lo previsto en el artículo 373 de la ley penal adjetiva, ni siquiera lo indica, generando ello dudas respecto a la modalidad de detención. Es necesario que el fiscal indique en su escrito cómo se produjo la aprehensión de los justiciables, lo cual no hace. Asimismo, se aprecia del acta de la audiencia de presentación de detenido que el Ministerio Público no apostilla si la detinencia fue en la modalidad de flagrancia. En suma, se le llama la atención a la vindicta pública para que cumpla cabalmente con las exigencias que establece el Código Orgánico Procesal Penal, que evite utilizar formatos o modelos como el que nos ocupa. Debe ser mas diligente, aun cuando esta Sala sabe del volumen de trabajo que tiene los fiscales del Ministerio Público, sin embargo, deben presentar escritos más completos, suficientes, claros y aptos, evitando formatos vagos, confusos y escuetos que lo que producen es inseguridad jurídica como en el presente caso. Debe pues, indicar la normativa legal sustantiva y adjetiva en que se sustenta y la narración de los hechos referidos a la aprehensión, siendo dable la utilización de esquemas formateados pero que cumplan a cabalidad con los requerimientos tales. Por lo tanto, vistas las disquisiciones anteriores, se declara sin lugar la apelación en lo que concierne a la presente denuncia. Así se decide.

De la misma manera, esta Superioridad llama la atención al tribunal a quo, en el sentido que, independientemente que considere la aprehensión como no flagrante y que haya optado por el procedimiento ordinario, si se trata de una presentación por flagrancia, debe acatar rigurosamente lo previsto en las disposiciones 373 y 374 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, si el fiscal del Ministerio Público ejerce apelación con efecto suspensivo, la resolución del mismo corresponde excluyentemente a la Corte de Apelaciones, al Ad Quem, por lo que se le exhorta con rigor, para que en ulteriores oportunidades no se pronuncie respecto al recurso en cuestión, pues es esta Instancia Superior la que determinará la procedencia o no de dicha especial impugnación. Así se advierte.

-III-

Finalmente, corresponde a esta Alzada pronunciarse con relación al recurso de apelación interpuesto por la abogada M.P.M., defensora privada de los ciudadanos F.Y. FEBRES, L.F.C. y A.C.R. LÓPEZ, contra la decisión providenciada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 24 de diciembre de 2006, causa 1C/9059-06, que, entre otros pronunciamientos, acordó medida cautelar sustitutiva consistente en detención domiciliaria con supervisión policial diaria, conforme lo establece el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tal como se narró precedentemente, se colige que, al haber fenecido cualquier efecto procesal con base al pronunciamiento proferido por el Juzgado Primero de Control Circunscripcional, el 07 de febrero de 2007, causa 1C/9059-06, que otorgó la libertad plena a los ciudadanos F.Y. FEBRES, L.F.C. y A.C.R. LÓPEZ, por cuanto el Ministerio Público no presentó el acto conclusivo en el término consignado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, esta Sala declara sin lugar la apelación interpuesta por la defensora privada de los prenombrados encartados, por cuanto desapareció el motivo que impulsó la apelación en cuestión. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con base a lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: PRIMERO: Se declara sin lugar la apelación interpuesta por la abogada M.E.C.M., Fiscala Décima Novena (19ª) del Ministerio Público del estado Aragua, contra la decisión dictaminada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 24 de diciembre de 2006, causa 1C/9059-06. SEGUNDO: Se declara sin lugar la apelación presentada por la abogada M.P.M., defensora privada de los ciudadanos F.Y. FEBRES, L.F.C. y A.C.R. LÓPEZ, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 24 de diciembre de 2006, causa 1C/9059-06. TERCERO: Se confirma la decisión referida ut supra.

Remítanse las presentes actuaciones, en su debida oportunidad, al tribunal de origen.

LA MAGISTRADA PRESIDENTA

Dra. FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO - PONENTE

Dr. A.J. PERILLO SILVA

EL MAGISTRADO DE LA CORTE

Dr. J.L. IBARRA VERENZUELA

LA SECRETARIA

Abog. LESBIA NAIRIBES LUZARDO

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA

Abog. LESBIA NAIRIBES LUZARDO

FC/AJPS/JLIV/tibaire/karp

CAUSA N° 1Aa/6321-07

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