Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Miranda, de 30 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteTania Yanett Rivas Sojo
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA

DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE

200° Y 151º

N° DE EXPEDIENTE: 2780-10

PARTE DEMANDANTE: YEPEZ G.I., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-7.233.098.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados NAYLETH G.B., A.T.C. y G.V.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 75.306, 12.759 y 31.479 respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de la demandante, según se evidencia de poder Apud Acta que consta en autos.

PARTE DEMANDADA: PETROQUÍMICA SIMA, C.A.; inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de Abril de 1993, bajo el Nº 61, Tomo 46-A Pro., cuyos Estatutos fueron modificados en fecha 06 de Mayo de 1993, bajo el Nº 70, Tomo 62-A; en la persona del ciudadano SAVERIO LEGGIO CASSARA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.028.122, en su carácter de Vice-Presidente y/o cualquiera de sus representantes legales o estatutarios.

APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogadas N.S.P. y M.P.D.S., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 60.078 y 35.958 respectivamente, según se evidencia de instrumento poder autenticado en fecha 14 de Abril de 2009 por ante la Notaría Pública del Municipio C.R., anotado bajo el Nº 81, Tomo 74 de los libros respectivos llevados por dicha Notaría.

MOTIVO: DIF. DE PRESTACIONES SOCIALES

ACTA

En cumplimiento de lo dispuesto en el Acta de Audiencia Preliminar de fecha 23 de Septiembre de 2010 que corre inserto a los folios 62 al 64 del presente expediente, en total concordancia con el auto dictado en esa misma fecha por este Tribunal, lo cual puede evidenciarse a los folios 157 y 158 de dicho expediente, mediante el cual este Tribunal difirió la oportunidad emitir pronunciamiento para el quinto (5°) día hábil siguiente, sobre el alegato formulado por la Apoderada Judicial de la demandada Sociedad Mercantil PETROQUIMICA SIMA, C.A., durante la celebración de la Audiencia Preliminar de fecha 23 de Septiembre de 2010, relativo a la existencia de un beneficiario (hijo) del fallecido F.H.S., quien en vida prestó sus servicios la referida Sociedad Mercantil; en tal sentido, la Jueza que preside este Despacho, pasa de seguidas a pronunciarse sobre el mencionado alegato en los siguientes términos.

NARRATIVA DE LOS HECHOS

En la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 23 de Septiembre de 2010 por ante la Sede de este Juzgado, la Apoderada Judicial de la demandada Sociedad Mercantil PETROQUIMICA SIMA, C.A., como se indicó supra, alegó la existencia de dos (2) adolescentes como beneficiarios, por ser hijos del decujus F.H.S., quien prestaba sus servicios desde el 28/06/99 hasta el 20/10/2008 en la empresa PETROQUÍMICA SIMA, C.A., ejerciendo el cargo de Mecánico-Soldador y finalizando como Jefe de Soldadura, quien falleció el día 20 de Octubre de 2008.

El presente juicio se inicia a través de presentación de libelo de demanda en fecha 13 de Enero de 2010 por ante esta sede judicial, interpuesta por la ciudadana I.Y.G., titular de la cédula de identidad Nº V-7.233.098 actuando en su condición de concubina de F.H.S., debidamente asistida por el Profesional del Derecho Abogado A.T.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.759 quien consignó con el libelo de demanda original de C.D.C.P.M., emanada de la Notaría Pública Cuarta de Maracay de fecha tres (03) de Diciembre de 2009 de cuyo contenido se evidencia que habiendo compartido vida concubinaria pública, notoria y permanente durante veinte (20) años, no procrearon hijos, lo cual cursa a los folios veintiuno y veintidós (21 y 22) del expediente, cuyo documento FUE CONSIGNADO CON EL LIBELO DE DEMANDA; en razón de ello el Tribunal procedió a la ADMISION de la demanda, tal y como lo prevé el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, con vista al alegato esgrimido por la Apoderada Judicial de la demandada el día de hoy, durante la continuación de la audiencia preliminar, sobre la existencia de menores como herederos del Decujus, arriba mencionado; así como de la revisión de las pruebas promovidas por la accionada, las cuales fueron incorporadas al expediente en fecha 23 de Septiembre de 2010 día en el cual se formuló el alegato en el caso que nos ocupa, relativo a la existencia de un (1) adolescente para el momento de la ocurrencia del deceso del trabajado F.H.S., en tal sentido el Tribunal evidencia lo siguiente: 1) Fotocopia de CARTA DE CONCUBINATO de fecha 02 de Junio de 1992 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia J.A.P., Maracay, de cuyo contenido, se observa que de la unión concubinaria habida entre F.H.S., (hoy fallecido) quien en vida se identificaba con la cédula de identidad Nº V-4.098.978 y la ciudadana I.Y.G., titular de la cédula de identidad Nº V-7.233.098 fue procreado un (1) hijo, lo cual consta al folio ciento cuarenta y seis (146) del expediente. 2) Fotocopia de C.D.C.P.M., emanada de la Notaría Pública Cuarta del Municipio Girardot de Maracay de fecha siete (07) de Noviembre de 2008, lo cual consta a los folios ciento cincuenta y dos y ciento cincuenta y tres (152 y 153) del expediente, de cuyo contenido se evidencia que de la unión concubinaria habida entre F.H.S., (fallecido el día 20-10-2008) y la ciudadana I.Y.G., arriba identificada, fueron procreados dos (2) hijos que tienen por nombre S.Y.H.A. y S.Y.H.E., de 19 y 16 años de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-19.247.563 y V-21.099.177 respectivamente.

En este contexto, es menester señalar que la defunción de F.H.S., ocurrió el día 20 de Octubre de 2008 y la C.d.C.P.M., consignada por la demandada, vale decir, la que riela a los folios 152 y 153 del expediente tiene como fecha de emisión 07 de Noviembre de 2008 por lo que se colige, que al momento de ocurrir la muerte del causante antes mencionado e inclusive en la fecha en que se autenticó el referido documento, uno de los hijos del Decujus era menor de edad, en razón de que contaba con 16 años, tal y como se desprende del documento en referencia.

En el caso que nos ocupa, el Tribunal evidencia que existen DOS (2) DOCUMENTOS, denominados C.D.C.P.M. que se refieren a la misma relación concubinaria, es decir, a las mismas personas, y que fue presentado por la misma ciudadana I.Y.G. pero que difieren en cuanto a las fechas de autenticación de cada uno, así como el contenido de los mismos, en razón de que un documento fue notariado en fecha 07 de Noviembre de 2008 donde se alega la existencia de dos (2) hijos, uno de 19 años y uno de 16 años y el documento presentado con el libelo de demanda por concepto de prestaciones sociales, es de fecha 03 de Diciembre de 2009 en el cual se NIEGA la procreación de hijos, de la unión concubinaria habida entre F.H.S. (fallecido) e I.Y.G..

Habida cuenta, que fue la misma persona que presentó ambos documentos por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracay, para su debida autenticación suministrando una información ante el funcionario público competente de ese Órgano Notarial, cuyos contenidos son totalmente diferentes, y constándose una dualidad de información; en tal sentido como quiera que, el supuesto de hecho que antecede pudiera enmarcarse dentro del presupuesto de derecho contenido de la norma prevista en el artículo 320 del Código Penal, que tipifica la Falsa Atestación Ante Funcionario y por cuanto es obligación de todo funcionario público, en el ejercicio de su función denunciar cualquier hecho punible de acción pública, tal y como lo preceptúa el numeral 2 del artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal; ello así, quien suscribe, como Jueza Titular de este Despacho, ordena la certificación de un (1) juego de copias del libelo de la demanda, del auto de admisión, del cartel de notificación de la demandada, de la primera audiencia preliminar, de las últimas tres (3) audiencias preliminares celebradas, de ambos Certificados Post Mortes que cursan en el expediente, recibo de anticipos de prestaciones sociales, constancia de concubinato y de la presente sentencia, en el entendido que todas las actuaciones o diligencias que realice el Ministerio Público en relación a la denuncia contenida en la presente causa, deberá ser remitida al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare.

Finalmente, se ordena librar oficio al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a fin de que tenga a bien, abrir la investigación fiscal respectiva por la presunta comisión de un hecho punible. LIBRESE OFICIO Y ADJUNTESE LAS COPIAS CERTIFICADAS ORDENADAS.

DE LA COMPETENCIA

Analizado lo anterior, en otro orden de ideas, con vista al caso en comento, en relación a la existencia de un adolescente como beneficiario del Decujus arriba mencionado, se hace de impermitible e imperiosa necesidad determinar la competencia de este Tribunal para conocer la presente causa.

La doctrina define la competencia como la atribución jurídica otorgada a ciertos y especiales Órganos del Estado para el conocimiento y resolución de determinadas pretensiones procesales con preferencia a los demás Órganos de su clase, tal Órgano es el Tribunal que va a conocer del asunto o controversia que ha puesto en movimiento la actividad jurisdiccional; es por ello que bien se ha señalado que, si la jurisdicción es la facultad de administrar justicia, la competencia fija los límites dentro de los cuales se ejerce tal facultad, es decir los jueces ejercen su jurisdicción en la medida de su competencia, ella es uno de los presupuestos o requisitos fundamentales para el conocimiento de una determinada causa y se evidencia por la naturaleza jurídica del asunto litigioso entendida ésta, como la materia a que se refiere la controversia, así como la determinación clara y precisa de las partes intervinientes en dicho asunto.

Es menester señalar que cuando de alguna forma se alega o se tenga conocimiento de la existencia de niños, niñas y adolescentes, en cualquier asunto o causa en la que puedan estar inmersos sus derechos o intereses, situación ésta que es regulada por el Estado a los fines de preservar y proteger los derechos e intereses de los mismos, a través de una normativa especialísima como es la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido el trámite, sustanciación y decisión de las causas en las cuales se vean involucrados este tipo de personas corresponde a los tribunales especiales que han sido creados, a tales fines, ellos son los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, escapando del ámbito de competencia de la jurisdicción laboral, el conocimiento de tales asuntos, aunque la génesis de los mismos, provenga de una relación de trabajo, independientemente del carácter que se le atribuya, bien sea demandante o demandado, sólo basta que exista en dicho asunto o controversia un niño, niña o adolescente para que el Tribunal que conozca de tal controversia declare su incompetencia por la materia y remita las actuaciones al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la jurisdicción, que es el competente para el conocimiento de la controversia planteada. Y ASI SE ESTABLECE.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS

En el caso de marras, en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 23 de Septiembre de 2010, se alegó la existencia de un beneficiario que es hijo del fallecido F.H.S. e I.Y.G., dicho hijo es un adolescente que al momento de la ocurrencia del deceso de su padre contaba con 16 años identificado como S.Y.H.E., titular de la cédula de identidad Nº 21.099.177 y por cuanto el mismo es menor de edad, lo cual también se evidenció de la prueba aportada por la demandada referida a la C.D.C.P.M. de fecha 07 de Noviembre de 2008 la cual cursa a los folios 152 al 153 del expediente y que ya fue objeto de análisis ut supra por quien aquí decide, cuya prueba merece plena credibilidad y valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia este Juzgado observa que se encuentran involucrados los intereses de un adolescente por lo que tal situación se rige por la Ley especial de la materia que es la Ley Orgánica para la Protección de del Niño, Niña y Adolescente.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Sin duda, los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la Legislación, Órganos y Tribunales especializados, por lo que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, su protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan, para que pueda ser materializada esa protección integral que está supervisada como se indicó anteriormente por el Estado, las familias y la sociedad.

Es menester señalar que, un avance definitivo con relación a la protección de éstos sujetos de derecho, ha sido la aprobación y posterior ratificación por Venezuela de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño de 1989 que contribuyó significativamente en la promulgación de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, siendo que ésta última es aplicable a todas las situaciones de hecho y jurídicas en las que se vean involucrados derechos e intereses tanto de los niños, niñas como adolescentes.

En este orden de ideas, los artículos y 115 177 de la referida Ley establecen lo siguiente:

Artículo 115. Competencia Judicial. Corresponde a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos contenciosos del trabajo de niños, niñas y adolescentes, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje.

Para tramitar y decidir los asuntos contenciosos del trabajo de niños y adolescentes se seguirá el procedimiento ordinario previsto en esta Ley. Se aplicarán supletoriamente las normas previstas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Artículo 177: Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

Parágrafo Cuarto. Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos:

… b) Demandas laborales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento…

.

… e) Cualquier otro de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas o adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso…

.

Trascrito lo anterior, en este mismo orden de ideas, han sido abundantes y reiteradas las decisiones proferidas por distintas Salas de nuestro más alto Tribunal, en las que atribuyen la competencia a los Tribunales especializados en materia de niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter que éstos ostenten, ya sean demandantes o demandados.

A tal efecto quien aquí decide considera necesario transcribir varias decisiones tanto de la Sala Plena, Sala Constitucional y Sala Social, mediante las cuales se le atribuye a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, el conocimiento de las causas, en virtud de encontrarse involucrados derechos e intereses de estas personas, la cual se realizará bajo el siguiente marco referencial:

1) Sentencia del 1 de marzo de 2007 (T.S.J. – Sala Plena)

M.C. León contra I. Rosado y otros.

Los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente

.

(Omissis)

“Por eso la intención del Legislador no pudo ser la de excluir del ámbito de competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente aquellos asuntos de carácter patrimonial en que los niños, niñas y adolescentes figurasen como demandantes. Por el contrario, es necesario advertir que la Exposición de Motivos de la referida Ley, punto de referencia para indagar sobre la verdadera intención del Legislador, señala:

(...) Puntual del nuevo sistema es la c.d.T.d.P. del Niño y del Adolescente, órgano especializado para conocer todos los asuntos que afecten directamente la vida civil de niños y adolescentes, en materia de familia, patrimoniales y laborales (…) Esto evidencia la magnitud de la importancia del Tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección (…)

.

(…)

Véase que no hay distinción entre niños, niñas y adolescentes que figuren como demandados, o niñas y adolescentes que figuren como demandantes. De allí que la conjugación de un sistema de interpretación gramatical, relativo al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí, y el sistema lógico de interpretación, relativo a la interpretación del Legislador, lleva a esta Sala a concluir que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente de que sean demandantes o demandados, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; más aún si se piensa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentran en el territorio nacional.

El interés superior del niño, según la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es la premisa fundamental de la doctrina de la protección integral. Dicho principio es la base para la interpretación y aplicación de la normativa para los niños y adolescentes, establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone limite a la discrecionalidad de sus actuaciones; y muy conectado a aquél se encuentra el principio de prioridad absoluta que implica atender antes que nada, las necesidades y derechos básicos de los niños, niñas y adolescentes.

Es así como el Legislador busca que los niños, los adolescentes y sus familias tengan acceso a una Ley de fácil lectura, sin remisiones a otras leyes o tratados internacionales difíciles de ubicar y entender, y de muy sencilla interpretación y aplicación por los órganos jurisdiccionales que integran el sistema de protección integral.

Cabe destacar, que entre los derechos que protege dicho sistema, se encuentra el de petición de justicia, según el cual todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a acudir ante un tribunal competente, independiente e imparcial, para la defensa de sus derechos e intereses y a que ésta decida sobre su petición dentro de los lapsos legales; y lógicamente es de suponer que entre los órganos judiciales a través de los cuales opera el sistema de protección integral de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes que se encuentran en el territorio nacional, están los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente.

Es por ello que esta Sala abandonó su sentencia N° 44 del 2 de agosto de 2006, publicada el 16 de noviembre del mismo año, el criterio establecido en la sentencia N° 33 del 24 de octubre de 2001, estableciendo en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serían competente para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que estos actúen.

Por tales razones, esta Sala estima que el Juzgado competente para conocer el presente asunto no puede ser otro que la Sala de Juicio N° 1 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y así se decide.

Exp. N° AA10-L-2006-000259 – Sent. N° 24

Ponente: Magistrado Dr. L.A.S.C..

2) Sentencia del 1 de marzo de 2007 (T.S.J. – Sala Constitucional)

J.C. Lugo en amparo.

  1. “Los Tribunales de Protección del Niño, Niña y Adolescente serán competente para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que estos actúen”.

(Omissis)

“Ahora bien, la competencia de los tribunales de la jurisdicción especial se determina rationae materiae, criterio que es de orden público y comprende el derecho al juzgamiento por jueces naturales y, consecuencialmente, la garantía al debido proceso.

Además, el carácter de orden público de la competencia por la materia la hace inderogable, indelegable y es un presupuesto de mérito para la sentencia; es decir, que la competencia material, en el ordenamiento procesal vigente, es un requisito sine qua non para la eficacia del pronunciamiento de una decisión valida; por ello, el acto decisorio que dicte un juez incompetente resulta nulo.

Así, la competencia se determina con atención a la naturaleza de la relación jurídica objeto del litigio, que es la esencia propia de la controversia, y a las normas legales-procedimentales que califiquen a quién le corresponde la competencia.

El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en sus cinco parágrafos, dispone las competencias que se le atribuyen a las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación con asuntos de familia, asuntos patrimoniales y del trabajo, asuntos provenientes de los Consejos de Protección o de los Consejos de Derechos, la acción de protección y los otros asuntos, tales como tutela, autorizaciones inserción y rectificación de partidas, régimen de visitas, etc. Dicha norma, en el parágrafo segundo, establece lo siguiente:…

Esta norma ya fue objeto de interpretación por el Tribunal Supremo de Justicia en Pleno en varias oportunidades y en sentencia N° 4 del 14 de febrero de 2002, señaló lo siguiente:

Recalca la Sala que el literal c) de la norma citada atribuye a los órganos de la referida jurisdicción especial el conocimiento y decisión de las demandas incoadas contra niños y adolescentes, lo cual, evidentemente, implica la competencia de estos órganos para conocer de los juicios en los cuales los niños, niñas y adolescentes figuren como demandados o accionados en la relación procesal. Nada dispone de manera expresa la norma citada sobre los juicios en los que, como en el caso de autos, los menores o adolescentes aparezcan como demandantes. Observa, asimismo la Sala que el literal d) de la misma norma, (artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) atribuye a los mencionados órganos jurisdiccionales competencia sobre cualquier otro asunto ‘afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente’, es decir, que también será de la competencia de la referida jurisdicción especial toda controversia judicial afín a la materia patrimonial o del trabajo, en los cuales estén involucrados derecho o intereses de los niños o adolescentes, siempre que dichos derechos e intereses merezcan de la especial protección que le brinda la legislación especial en la materia y el fuero correspondiente de la jurisdicción creada y organizada por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por lo tanto, se impone ahora la necesidad de precisar si los juicios en los cuales los menores y adolescentes aparezcan como demandantes pueden ser considerados como materias afines a la naturaleza de las demás materias mencionadas en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

No obstante lo anterior, esta Sala observa que el 15 de noviembre de 2006, la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia pronunció sentencia en la que abandonó el criterio arriba transcrito, y decidió lo siguiente:

…la intención del Legislador no pudo ser la de excluir del ámbito de competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente aquellos asuntos de carácter patrimonial en que los niños, niñas y adolescentes figuran como demandantes. Por el contrario, es necesario advertir que la Exposición de Motivos de la referida ley, punto de referencia para indagar sobre la verdadera intención de Legislador, señala:

‘(…) Puntual del nuevo sistema es la c.d.T.d.P. del Niño y del Adolescente, órgano jurisdiccional especializado para conocer todos los asuntos que afecten directamente la vida civil de niños y adolescentes, en materia de familia, patrimoniales y laborales (…) Esto evidencia la magnitud de la importancia del Tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección (…)’

(…)

Véase que no hay distinción entre niños, niñas y adolescentes que figuren como demandados, o niños, niñas y adolescente que figuren demandantes. De allí que la conjugación de un sistema de interpretación gramatical, relativo al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí, y el sistema lógico de interpretación, relativo a la intención del Legislador, lleva a esta Sala a concluir que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; más aún si se piensa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional.

Es por ello que esta Sala considera conveniente abandonar el criterio establecido en la sentencia N° 33 del 24 de octubre de 2001, y establecer que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competente para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que estos actúen, y así se decide

.

3) Sentencia del 14 de marzo de 2007 (T.S.J.- Casación Social)

M del C. Arvelay y otros contra Organización Médica Ormesa, C.A.

La Sala declara la incompetencia de la jurisdicción laboral para conocer del juicio en que existen demandantes menores de edad

.

(Omissis)

…Así las cosas, se evidencia de la revisión de las actas procesales que el objeto de la demanda incoada por los ciudadanos … y la niña …, trata de indemnización por daño moral, cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; aunado a ello, dos de los codemandantes son menores de edad, por lo que la Sala estima que el caso bajo análisis se subsume en el supuesto previsto en el literal b) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referido a la competencia del juez de Protección para conocer conflictos laborales.

De conformidad con lo anterior, esta Sala declara la incompetencia de la jurisdicción laboral para conocer del asunto, y competente a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.

Resuelto lo anterior, se hace necesario señalar los efectos derivados de la incompetencia material. Al respecto, el único aparte del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Articulo 71. (…)

Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia. (…)

Del contenido de la norma transcrita, se infiere que si un tribunal conoce indebidamente de un proceso, ello no obsta para que realice actos de sustanciación y dicte medidas preventivas, es decir, el legislador previó que jueces incompetentes realizaran algunos actos procesales, que lejos de su inexistencia procesal, son reconocidos como válidos, excluyendo únicamente de validez a la sentencia.

Así las cosas, se observa que la causa no fue sustanciada por el juez competente (juez natural), pues el conocimiento de la materia objeto del proceso en curso, por la naturaleza de la misma, es competencia de un juez especial –juez de protección del niño y del adolescente-, atribuida a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; aún así los actos de sustanciación realizados son validos de conformidad con el mencionado artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, pero la decisión de mérito, para que tenga validez, debe ser dictada por el juez de Protección del Niño y del Adolescente; por tal motivo, deben anularse las decisiones de fondo proferidas por los Tribunales Laborales, y ello conlleva a reponer la causa al estado de que el juez competente dicte sentencia de merito.

Por las razones expresadas, atendiendo al principio de interés superior del niño previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y los principios constitucionales de ser juzgados por el juez natural, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, a fin de evitar dilaciones indebidas, esta Sala debe declarar la nulidad del fallo proferido por el Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, el 17 de noviembre de 2006, y de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial en fecha 14 de julio de 2006; en consecuencia, debe reponerse la causa al estado en que el tribunal competente dicte sentencia de mérito; al efecto, se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se declara. …

Exp. N° AA60-S-2006-0002164 – Sent. N° 0367

Ponente: Magistrado Dra. C.E.P.d.R..

Ahora bien, con fundamento al análisis de marras realizado por quien aquí decide, y conforme a las decisiones precedentemente trascritas, haciendo suyos esta Juzgadora los criterios contenidos en tales decisiones y establecido como ha sido por diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia, que en las causas de orden laboral en las cuales se encuentren involucrados los derechos e intereses de niños, niñas o adolescentes, bien en condición de demandantes o demandados, el conocimiento de las mismas corresponde necesaria e indefectiblemente a los Tribunales de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y como corolario de ello, visto que en el caso explanado ut supra se encuentran involucrados los intereses de un (1) adolescente, con fundamento a su interés superior, garantizado en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente; este Tribunal se declara incompetente por la MATERIA para conocer del presente procedimiento. Por tanto, aplicando las sentencias transcritas al caso bajo examen, se concluye que es al Tribunal de de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, Órgano Jurisdiccional éste, a quien corresponde sustanciar y decidir la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.

DISPOSITIVO

En base a todas las consideraciones y razonamientos de hecho y de derecho, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA; Primero: SU INCOMPETENCIA POR LA MATERIA, para conocer de la presente causa; Segundo: SE DECLINA LA COMPETENCIA POR LA MATERIA; Tercero: Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Ocumare del Tuy, a fin de que siga conociendo la presente causa. LÍBRESE OFICIO y REMÍTASE. CUMPLASE.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable por obra de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tanto no contraría principio alguno del nuevo proceso laboral, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión en el Archivo del Tribunal.

SE ORDENA LA PUBLICACIÓN DE LA PRESENTE DECISION EN LA PAGINA WEB DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN EL SITE DENOMINADO REGION MIRANDA.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial de los Valles del Tuy, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda – Charallave.

En Charallave, a los treinta (30) días del mes de Septiembre de dos mil diez (2010)

Dra. T.R.S.

LA JUEZA

Abg. A.A.P.

EL SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha, siendo las Tres (3:00 PM) de la tarde, se dictó y público la anterior decisión.

Abg. A.A.P.

EL SECRETARIO

EXP. Nº 2780-10

TRS/AAP/trs.

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