Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Lara (Extensión Barquisimeto), de 6 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteJesús Gerardo Peña
ProcedimientoAuto Fundado De Calificacion De Flagrancia E Impos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas

Barquisimeto, 06 de Diciembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2010-005830

ASUNTO : KP01-S-2010-005830

AUTO

Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por el Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Quinta del estado Lara, abogada M.P., en virtud de la aprehensión del ciudadano J.R.Y.L., titular de la cedula de identidad Nº 7.448.811, de 38 años de edad, grado de instrucción 3año, Oficio Técnico Quiropedista, estado civil Casado, hijo de C.L. y J.R.Y., fecha de nacimiento 15-07-1972, residenciado en la urb La Quiboreña II calle 16 con calle 5 casa Nº 18 Quibor. Teléfono: 0424-5498445, precalifico los hechos como el delito de VIOLENCIA FISICA, , tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana M.M.D.. En la Audiencia la Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1. Se decrete la Aprehensión en Flagrancia. 2. Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. 3. Solicito se decreten las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. 4. Solicita medida cautelar de arresto transitorio conforme a lo dispuesto en el artículo 92.1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

El fiscal del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano J.R.Y.L., ya identificado, los hechos ocurridos el día 30 de Noviembre de 2010, siendo aproximadamente las 11:00 de la mañana, encontrándose la ciudadana M.M.D., en su residencia, cuando el ciudadano J.R.Y.L., la agredió verbal y físicamente, ya que estamos en planes de divorcio, y tienen un local comercial que construyeron en el patio donde el imputado trabaja, y no la deja pasar y tampoco le da dinero alguno, por lo que fue a pedirle dinero para sus hijos, y este se torno violento y la golpeo sin motivo alguno, por lo que la víctima optó por denunciarlo ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.

DECLARACIÓN DE LA VICTIMA

Encontrándose presente la víctima a los fines de garantizar su derecho a intervenir en el proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se le concedió el derecho de palabra y en tal sentido expuso lo siguiente: “Esta pelea comenzó desde este mismo año, yo soy masajista, el abandono el local, cuando el regresa de esa crisis, el es alcohólico, el me maltrataba, a partir desde que el empezó, el me dijo que no me aceptaba mas, el le pasaba a los niños, yo estoy presentando un problema de nit 1, eso estoy sangrando en el útero, el me dijo que me buscara un novio para que me pagara eso, el le dijo al los niños que no había n.J., los niños le dijeron que porque le hacia eso, el compraba almuerzo para mis hijos y para mi no me compraba, y que cabían mis hijos, compartían la comida conmigo, el, se deba el Lugo de tener dos celulares y a mi no me quiere dar nada, a mi me dijo perra, sucia, yo no querido mas nada contigo, conseguí un papel, el dice que el esta divorciado, el no esta divorciado, yo no le he firmado ningún divorcio yo vivo de la caridad de mi familia, yo para acá vine en cola, yo quede sin nada de mi bodega, cuando el se burla del local, mantienen conversaciones con cliente difamándome, en estos días involucra a la gente a mi se me murió un hermano y lo viví sola, yo le dije que si quería vivir con su madre que se fuera, el se lo tomo muy en serio, yo estaba en crisis severa por la muerte de mi hermano, como estoy ahorita, desamparada, el empezó a difamarme, cuando el estaba enfermo, yo y que metía hombres, el me enseño la quiropedia, metía a mujer y hombres para trabajar, para mantener a mis hijos, entonces ahora también se ve solo, y no se a quien mete en ese local, el prefiere mantener a un tío borracho, ese señor se ha metido con mi hijo, en estos días andaban en una moto y cargaban a mi hija, el dijo que ahora es verdad tienen moto y tienen chofer, la madre de el se burlan de mi, me dijo que yo era una desgraciada, la mama le dijo a el que no lo quería ver cerca de mi, que paso, se fue para Acarigua le mostró unos mensajes que yo le mande, me dijo estoy en el CDI, maldita mi mama se enfermo, después que estaba hospitalizada se fue para una fiesta, yo estaba trabajando en una perfumería esotérica y no me dejaba tranquila, yo le dije que me respetara, el señor no me dejo estudiar, me medio me gradué en bachiller en contabilidad, agarre mi bodega la alzamos entre los dos y ahora me aplico violencia patrimonial”.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA

Este Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por la DEFENSORA PRIVADA, Abogada M.A.Q.R., libre de toda coacción y apremió expuso lo siguiente: “Lo que dice la señora es falso, yo asumo el 100 % de la manutención de los niños, aquí esta la factura que le compre unos remedios a ella, le compro la comida, la comida se ha perdido, no se porque pero ella se la pasa en la calle, le compre unos remedios a ella, le pago las consultas, le he comprado ropa, estando separado, niego todo, mas lo que la agredí es falso, estaba atendiendo a una cliente, ella empezó a darle duro a la reja y le dije que no hiciera eso, le dije que no se pusiera violenta otra vez, entonces se fue por la puerta de atrás, cargaba las llaves, ella estaba metiendo las manos, para darle al pasador de la puerta para poder entrar, entonces le estaba dando a las rejas, ella se golpeo, la señora le dijo que no hiciera eso, de hecho yo fui el que conseguí la casa, toda la factura que necesitan los niños, yo le compro todo, desde que los niños nacieron, he atendió todo, le monte una bodega, yo me enferme de los nervio, ahí dure como tres meses, cuando regreso, en poco tiempo, me recupere empecé a trabajar otra vez, me pego delante de los niños, le decía que viera eso, la niña también, ellos me ayudan, ellos me quieren mucho, el varón mas, yo compre una moto fiada, la estoy pagando, el niño me dijo que comprara una moto, ellos me dijeron para que lo sacara del trasporte, ella me dijo también, hasta la maestra me dijo que los sacara del trasporte, yo me catalogo como un buen padre”.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa quien manifestó: “Yo desde una año y medio he asistido al señor Yépez, en raspón de la conducta violenta de la señora presente, la señora inclusive, allá en los órganos del estado están cansados, tanto la policía como la guardia, inclusive hemos visto la preocupación, de hechos hicimos un escrito en la fiscalia, fue hasta el día de ayer que le brinde un apoyo en la prefectura, para un acuerdo, cuando se presento el CICPC, ratifico la declaración de el y me apego a las medidas solicitada por el ministerio publico, solicito una evaluación psiquiatrica y psicológica de ambas partes, y unas charla para los hijos de ellos”.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:

La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como el delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana M.M.D., precalificación ésta que quien decide comparte, tomando en consideración el acta policial de aprehensión, el acta de denuncia de la víctima que riela al folio cuatro (04) en la cual se narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos, así como el resultado de la valoración médica practicada a la víctima que cursa al folio cinco (05) en la cual se deja constancia de lo siguiente: “…hematoma en región deltoidea de brazo izquierdo y excoriaciones múltiples en cara dorsal de ambos antebrazos, doloroso a la palpación…”, lo cual hace estimar a quien decide que los hechos denunciados encuadran en el tipo penal precalificado. Y ASI SE DECIDE.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V. Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

El artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v. se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:

  1. El que se esta cometiendo.

  2. El que se acaba de cometer.

    1. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.

    2. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.

  3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.

  4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.

  5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

    Esta descripción de las situaciones en las cuales se debe estimar que existe una aprehensión en flagrancia, amplia de manera considerable lo descrito en el Código Orgánico Procesal Penal en relación al juzgamiento de delitos ordinarios.

    Ahora bien, debe entenderse claramente que existe una considerable diferencia entre lo que es el delito flagrante y lo que es la aprehensión en flagrancia, asuntos que son absolutamente disímiles aunque tienden a confundirse en la práctica forense.

    Se entiende que el delito flagrante se verifica “…por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva…” .

    La detención in fraganti, esta referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco e haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…” .

    En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:

    ...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)

    Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)

    (…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.

    Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.

    La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...

    .

    De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente como el caso que nos ocupa.

    La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., es la concreción de la Convención B.D.P., ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.

    Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.

    En el caso de nos ocupa el imputado fue aprendido a poco de haberse cometido los mismos, por denuncia planteada por la víctima ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, dentro de las veinticuatro (24) siguientes de ocurridos los hechos, y los funcionarios policiales practicaron su aprehensión dentro de las doce (12) horas siguientes a la denuncia, motivos por los cuales se estima que la detención de este ciudadano se produjo en situación de flagrancia. Y ASI SE DECIDE.

    PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL

    DERECHO DE LA MUJER A UNA V.L.D.V.:

    Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

    Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una V.L.d.V., por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Así se decide

    MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS

    En cuanto a las Medidas de Seguridad y protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal DICTA las contenidas en los numerales 1, 5 y 6 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., que consisten en: remisión de la víctima a recibir orientación en el Instituto Regional de la Mujer en materia de Violencia de Género; prohibición de acercarse a la victima o a sus familiares en su lugar de trabajo, estudio y de residencia de la mujer; y prohibición de acercarse por él y por terceros, y no realizar actos de persecución, acoso o intimidación en contra de la victima, o sus familiares.

    Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una v.l.d.v., teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Y ASI SE DECIDE.

    MEDIDAS CAUTELARES

    Las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal.

    En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.

    Una de estas medidas es la contenida en el numeral 7 del artículo 92 de la Ley Orgánica Especial, referida a la obligación del imputado de someterse a charlas de orientación en materia de violencia de género, medida esta que atiende igualmente a cumplir con uno de los objetos de la Ley Especial como lo es impulsar cambios en lo patrones socio culturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, siendo esta una medida eficaz para lograr mediante la reeducación del presunto agresor, prevenir nuevas agresiones hacía la víctima.

    En el caso de marras estima quien decide que existen suficientes elementos para estimar que el imputado debe recibir orientación en materia de violencia de genero con el objeto de modificar los patrones socio culturales que sustentan su conducta machista y agresiva, en virtud de lo cual estima procedente la solicitud del Fiscal del Ministerio Público que sea dictada en el presente asunto esta medida cautelar, la cual se ordena cumplir que consiste en asistir a Charlas de orientación en el Instituto Regional de la Mujer, cada treinta (30) días debiendo traer constancia al Tribunal una vez al mes, medida esta que debe cumplir por un lapso de cuatro (04) meses.

    Tomando en consideración la gravedad de los hechos objeto del presente proceso, que se ve materializado en la exacerbada violencia con que se desarrollaron los mismos, estima quien decide que lo proporcional a tales hechos es decretar ARRESTO TRANSITORIO POR CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, en contra del ciudadano J.R.Y.L., ya identificado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 92.1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., siendo esta una medida efectiva para garantizar a la víctima su integridad física y psicológica, el cual comenzara desde las 12:30 de la tarde del día 03 de diciembre de 2010 hasta el día 05 de Diciembre de 2010 a las 12:30 de la tarde. Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA:

    Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: En relación a la calificación de flagrancia este Juzgador ha verificado que el Ciudadano J.R.Y.L., ya identificado, fue aprehendido bajo las circunstancias establecidas por el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en agravio de la ciudadana M.M.D.. SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial conforme al artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V.. TERCERO: En relación a las de medidas de protección y seguridad se dictan las contenidas en el artículo 87 numerales 1, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V.; la cual consiste en: remisión de la víctima a recibir orientación en el Instituto Regional de la Mujer en materia de Violencia de Género; prohibición de acercarse a la victima o a sus familiares en su lugar de trabajo, estudio y de residencia de la mujer; y prohibición de acercarse por él y por terceros, y no realizar actos de persecución, acoso o intimidación en contra de la victima, o sus familiares. CUARTO: El tribunal estima procedente la medida cautelar de conformidad con los Numerales 1 y 7 del artículo 92 de la Ley de Genero, que consisten en ARRESTO TRANSITORIO POR CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, la cual cumplirá en la Comandancia de la Policía del estado Lara, comenzando el día 03 de Diciembre de 2010 a las 12:30 de la tarde, y culminando el día 05 de Diciembre de 2010 a las 12:30 de la tarde; y debe asistir cada treinta (30) días a recibir Charlas en la Defensoría Nacional de los Derechos de la Mujer, en materia de Violencia de Género, debiendo traer constancia una vez al mes por un lapso de cuatro (04) meses. QUINTO: Líbrese la boleta de arresto transitorio. Actualícense los datos suministrados en la audiencia a través de la Oficina de Tramitación Penal. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.

    EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02

    ABG. J.G.P.R..

    LA SECRETARIA

    ABG. DIANA FERNANDEZ.

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