Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 29 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteJosé Felix Escalona
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintinueve (29) de noviembre de dos mil once

201º y 152º

PARTE ACTORA: J.C.Y.F., venezolano, titular de la cedula de identidad V-14.649.035.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: W.P., Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.787.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO MÉDICO QUIRÚRGICO ACOSTA ORTIZ, C.A., Sociedad inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, el 19-09-1946, bajo el Nº 88, folios 117 al 220 del Libro de Registro de Comercio Nº 4, con sucesivas modificaciones llevadas por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 30-06-1978, bajo el Nº 35, Tomo 1-D, el 14-05-1999, bajo el Nº 5, Tomo 19-A, y el 15-05-2003, bajo el Nº 42, Tomo 14-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: R.J.M., Profesional del Derecho inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 102.094.

MOTIVO: Diferencia de Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Definitiva.

I

Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 11 de agosto de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Por auto de fecha 31 de octubre de 2011, se dictó auto de recibo del presente asunto. Mediante nuevo auto de fecha 07 de noviembre de 2011, se fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia para el día 24 de noviembre de 2011, a las 09:00 a.m., de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia, en la cual se dictó el Dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

Alegó la representación judicial de la parte actora, que el presente asunto nace por la acción de cobro de diferencia de prestaciones sociales. Indica que la relación de trabajo se interrumpió debido a que ocurrió el despido injustificado del trabajador, viéndose éste obligado a acudir a la Inspectoría del Trabajo, en donde se celebró una transacción, haciendo oposición a la homologación de la misma, no obstante de ello la misma fue homologada por el Inspector del Trabajo.

Señala que en fecha 17 de abril de 2009, se realizó la ejecución forzosa de la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo, fecha que en su decir, debe ser la tomada en cuenta para el cómputo del lapso de prescripción, hecho que no fue observado por el juez de la recurrida, lo que lo hizo incurrir en error al declarar la prescripción de la acción, pues alega que tomando como punto de partida la fecha indicada, y descontado el lapso que el tribunal estuvo paralizado, la notificación de la demanda interrumpió de forma efectiva el lapso de prescripción.

Respecto a la defensa de fondo, señala que la renuncia que consta en autos no es válida por cuanto se encuentra viciada.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, hizo oposición al recurso de apelación interpuesto, argumentado que el juez a quo tomó una decisión ajustada a derecho al declarar la prescripción de la acción, descontando de forma correcta el tiempo en que estuvo paralizado el tribunal de la causa.

En cuanto al fondo del asunto, alude que consta en autos carta de renuncia suscrita por el actor, del desistimiento tácito del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, y el pago de todos los conceptos reclamados.

Por ultimo, ratifica la validez probatoria de la carta de renuncia que cursa en autos, por cuanto en el transcurso del juicio no fue objeto de observaciones ni de denuncias sobre vicios que pudiera contener.

III

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

Escuchados los alegatos de la parte recurrente, observa este Juzgado que el objeto de la controversia radica en la revisión de la Sentencia dictada por el A quo, en la medida del agravio sufrido por la parte recurrente, conforme al principio de la no reformatio in peius; correspondiéndole a este Juzgado dictaminar si en el caso resulta procedente la declaratoria de la prescripción de la acción.

IV

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega el demandante en su libelo, que prestó servicios para la demandada desde el 10 de octubre del 1997, ejerciendo el cargo de obrero; que devengó como último salario promedio mensual Bs. 840,60, cumpliendo una jornada de trabajo que varió durante toda la relación, siendo la última de 06:00 p.m. a 02:00 a.m., hasta el 17 de septiembre de 2007, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, a pesar de estar amparado por inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional.

Por lo ocurrido, el actor acudió ante la Inspectoría del Trabajo, a los fines de que se determinara el despido injustificado y se ordenara el reenganche y pago de los salarios caídos, procedimiento en el cual se celebró una transacción, en fecha 04 de octubre de 2007, cuyo contenido quebrantó normas de orden público, razón por la cual se opuso a la homologación del mismo, pero que finalmente, después de realizar subsanaciones al acuerdo, el mismo se homologó el 05 de noviembre de 2007.

Ahora bien, realizada la transacción ante la autoridad administrativa, se efectuó el pago por la cantidad de Bs. 19.600,60, pero el actor sostiene que no se realizaron los cálculos conforme a los elementos derivados de la relación de trabajo, lo que genera diferencias a su favor que demanda en el presente juicio.

La demandada conviene en la existencia de la relación de trabajo, la fecha de ingreso y de terminación de la relación, el cargo y demás elementos esenciales de la relación, hechos no controvertidos, que están relevados de prueba, de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Igualmente señala la demandada, que es totalmente falso el horario alegado por el actor, ya que siempre laboró en una jornada de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 12:00 p.m., y de 02:00 p.m. a 05:0 p.m., y los sábados de 08:0 a.m. a 12:00 p.m., por lo que nunca laboró en jornada nocturna. Por otra parte, niega que el trabajador haya sido despedido injustificadamente, ya que el mismo presentó carta de retiro voluntario, la cual no fue impugnada por vicios del consentimiento.

Alega la accionada, que mediante transacción celebrada ante la Inspectoría del Trabajo, se cumplieron todos los conceptos generados durante la relación de trabajo, por lo que solicita se declare sin lugar lo pretendido, y de existir una diferencia adeudada, la misma se encuentra prescrita, ya que desde la fecha en que fue homologada la transacción (05/11/2007), hasta la notificación de la demandada (06/10/2010), se superó con creces el lapso establecido en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinado como fue el objeto de la controversia, pasa de seguida este Juzgado a pronunciarse, como punto previo, sobre la aceptación tácita de la ruptura de la relación de trabajo:

Considerando que en el libelo de demanda el actor señala, de forma expresa, que en fecha 04 de octubre de 2007, asistido de abogado, concurrió por ante la Inspectoría del Trabajo y suscribió una transacción con la representación legal del Instituto Medico Quirúrgico Acosta Ortiz, C.A., este Juzgador procede a verificar sobre cuales conceptos procede dicha transacción; evidenciándose al folio cuarenta y siete (47) que el Inspector del Trabajo “José Pío Tamayo”, en fecha 05 de noviembre de 2007, homologa la transacción expuesta en los siguientes términos:

“…PRIMERA: “EL TRABAJADOR” y “EL PATRONO” convienen que: a) Existió una relación de trabajo desde el 10/10/1997 hasta el 03/10/2007, fecha en la cual terminó la relación de trabajo producto de renuncia voluntaria, configurándose por tiempo de servicio Nueve (09) años, once (11) meses y veintitrés (23) días; b) Que el cargo que ocupaba “ELTRABAJADOR” a favor de “EL PATRONO” fue de Mantenimiento.

SEGUNDA

“EL TRABAJADOR” conoce y acepta que se generó un pasivo laboral a su favor por la cantidad de VEINTISITE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 27.351.091,31) por los siguientes conceptos laborales: …omissis)…; Para un resultado total a cancelar de DIECINUEVE MILLONES SEISCIENTOS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (BS. 19.600.600,66) el cual es cancelada en este acto en cheque a favor de “EL TRABAJADOR” librado contra la Entidad Bancaria Banvalor, identificado con el Nº 01000577, de fecha 03/10/2007, el cual declara recibir en este acto a su entera y cabal satisfacción.

TERCERO

Las partes convienen de forma expresa que la presente transacción laboral tiene por objeto la determinación de los beneficios e indemnizaciones laborales que le corresponden al “EL TRABAJADOR” a causa de la relación de trabajo que lo unió a “EL PATRONO”; esta transacción tiene por objeto todos y cada uno de los derechos y obligaciones que se derivan de la citada relación.

CUARTA

“EL TRABAJADOR” en razón del pago que “EL PATRONO” realiza conviene en este acto y declara: a) Su total y absoluta conformidad con la presente transacción; b) Que la suma convenida en este acto constituye un finiquito total y definitivo de las obligaciones que tiene “EL PATRONO”, la cual ha sido celebrada para mantener las relaciones amistosas que existen entre las partes, por cuanto la base de cálculo utilizada para el pago de las mismas fue la correcta conforme a lo establecido por la Ley; C) Que acepta y reconoce el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales.”

Ahora bien, visto que en el caso de marras, la parte actora procedió a retirar el cheque antes descrito por los conceptos homologados por el Inspector del Trabajo, se hace necesario dilucidar el alcance de dicha actuación por parte del actor. En ese sentido, según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, las prestaciones sociales sólo se reciben al término de la relación laboral, tal como lo invoca el autor F.P.D.C., en la página 164 de su obra “Los procesos de Estabilidad Laboral de Venezuela”, publicada en el año 2005, manifestando éste que por muy justificado que sea el motivo para aceptar el pago de las prestaciones sociales, de acuerdo con el artículo antes citado, éstas sólo se reciben al término de la relación de trabajo, y éstas, “…(omissis)…solo se reciben a la finalización del contrato de trabajo, mal puede, con su aceptación que implica el término de la relación laboral, pretender que ésta continúe. No puede continuar, lo que se rompió, terminó ó finalizó”, y según criterio reiterado de la Sala Político Administrativa, como por ejemplo el expuesto en la sentencia Nº 2762, de fecha 15 de noviembre de 2001, publicada el 20/11/2001, expediente número 16491, el cual comparte este Sentenciador, que cuando un trabajador proceda a recibir cantidades de dinero por concepto de sus beneficios de antigüedad, tácitamente se encuentra abandonando o renunciando a toda posibilidad de entablar un procedimiento en aras de mantener su empleo, es decir, resulta ilógico pensar que un trabajador que recibió el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales correspondientes, pueda decirse que continúa con su relación laboral, con ello al aceptar dicho pago está aceptando la culminación de la relación laboral, y sólo podrá solicitar se le cancelen cantidades que estime, aun se le adeuden, es decir, diferencias.

Igual criterio mantuvo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. 1489, de fecha 28 de junio de 2002, expediente número 02-0295.

Ahora, no genera dudas a esta Alzada que lo recibido por el actor en fecha 04 de octubre de 2007, folio 9, pieza 1, fue por concepto de prestaciones sociales, y ello deriva de lo que el mismo expone en el libelo de demanda, al describir en su pretensión lo siguiente:

Procedo conforme al contenido de los Artículos 123 y 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo reclamar en sede jurisdiccional la diferencia que por concepto de PRESTACIONES SOCIALES me adeuda la firma mercantil Instituto Médico Quirúrgico ACOSTA ORTIZ, C.A, …omissis… Haciendo constar que la representación legal de dicha empresa en la transacción suscrita el 04-10-2007 al cancelar mis prestaciones sociales calculadas en la suma de Bs. 27.351.091,31 y al realizar las deducciones correspondientes produjo la suma de Bs. 19.600.600,67 cuya cantidad me fue cancelada mediante Cheque de Gerencia Nº 01000577, de fecha 03-10-2007, librado contra la Entidad Bancaria BanValor.

…omissis…

De acuerdo a los hechos narrados, constituye el objeto de la presente demanda el pago de la diferencia de las PRESTACIONES SOCIALES que me adeuda la firma mercantil Instituto Medico Quirúrgico ACOSTA ORTIZ, C.A, cuya diferencia se detalla conforme a los siguientes conceptos…

…omissis…

III PETITORIO

En razón de los fundamentos de hacho de derecho expuestos es la causa por la cual vengo a demandar como en efecto formalmente demando a la firma mercantil Instituto Medico Quirurgico ACOSTA ORTIZ, C.A., (…) por concepto de diferencias de prestaciones sociales que no fueron canceladas en la transacción suscrita el 04-10-2007.

(Subrayado del Tribunal).

De conformidad con lo antes transcrito, al haber recibido el demandante el 04/10/2007, el pago por concepto de prestaciones sociales, aceptó tácitamente la ruptura de la relación de trabajo, fecha que será tomada como punto de partida para el computo del lapso al cual se refiere el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.

Respecto al alegato de prescripción de la acción interpuesto, resulta oportuno indicar que de conformidad con el artículo 4º del Código Civil, a la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador. Así las cosas, de la interpretación gramatical y concordada de los artículos 61 y 64, literal a), de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta que la prescripción puede interrumpirse, entre otras causas, por la presentación de una demanda antes del año, contado a partir de la terminación de la prestación del servicio, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes, de allí que si el actor ha presentado su demanda antes del año, puede optar por notificar o citar al demandado dentro del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes, para que quede interrumpida la prescripción, pues la intención del legislador fue flexibilizar todo lo posible la forma de darle aviso al adversario de la demanda interpuesta en su contra, para interrumpir así la prescripción.

En efecto, de las actas que conforman el expediente se observa que la presente demanda por cobro de diferencias de prestaciones sociales, fue incoada en fecha 18 de diciembre de 2008, es decir, fuera del lapso anual de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues la culminación de la relación laboral entre el ciudadano J.C.Y. y la empresa Instituto Medico Quirúrgico “Acosta Ortiz” C.A., se produjo en fecha 04 de octubre de 2007, homologado el pago por concepto de prestaciones sociales el 05 de noviembre de 2007. No obstante, aun cuando bajo cualquier argumento o interpretación pueda indicarse que la acción intentada fue realizada dentro del lapso legal, la notificación de la demandada ocurrió en fecha 06 de octubre de 2010 (folio 79, p.1), de lo que se constata que nunca se efectuó dentro del referido lapso de un año, ni dentro del lapso de los dos (2) meses adicionales establecidos en el artículo 64 de la misma Ley, aun descontándose el tiempo transcurrido entre el 11/01/2010 y el 08/06/2010, lapso en el cual el Tribunal de la causa estuvo cerrado por ausencia de la Juez. (folio 2, p.3).

Siendo así, al aplicar la consecuencia jurídica de la norma en cuestión al caso bajo estudio, se evidencia que no hubo la interrupción de la prescripción, lo que forzosamente obliga a esta Instancia a declarar la prescripción de la acción laboral intentada, dado que como antes se indicó, la introducción de la demanda se produjo fuera del año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y no se efectuó la notificación o citación de la parte demandada antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes. Y así se decide.

Por último, verificada la existencia del lapso de prescripción de la acción, resulta inoficioso pronunciarse sobre el resto de los alegatos expuestos. Y así se decide.

VII

DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 11/08/2011, dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

PRESCRITA la Acción intentada por el ciudadano J.C.Y.F., ya identificado en autos.

TERCERO

No hay condenatoria en Costas, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

CUARTO

Se CONFIRMA la Sentencia recurrida con base en otra motivación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de 2011. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez

Abg. José Félix Escalona

La Secretaria

Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda

NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda

KP02-R-2011-1202

JFE/cala

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