Decisión de Tribunal Tercero de Control de Trujillo, de 9 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2008
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteAdriana Josefina Araujo Araujo
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control

TRUJILLO, 9 de Junio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-002247

ASUNTO : TP01-P-2008-002247

RESOLUCIÓN

En fecha 05 de Junio de 2008, siendo la 1:00 de la tarde, se celebro en el Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo la Audiencia Preliminar, en contra de la ciudadana: YEPEZ DE NUÑEZ J.R., por el delito de: AMENAZA, previsto y sancionado en los artículo 41 de la Ley sobre Violencia contra la Mujer y la Familia, en agravio de GRATEROL AZUEJA L.J.. La Secretaria de Sala S.E.B., verificó la presencia de las partes, encontrándose presente: El Fiscal Cuarto del Ministerio Publico. Abg. F.S., la imputada YEPEZ DE NUÑEZ J.R., la victima GRATEROL AZUEJA L.J., y el defensor público Abg. E.C.. Acto seguido, la ciudadana Juez informa a los presentes sobre el motivo, importancia y significación del acto,

Se le dio el derecho de palabra al Fiscal Cuarto del Ministerio Público Abog F.S. quien hizo una exposición breve de los fundamentos de su solicitud, y de los hechos ocurridos el día 24 de Junio de 2007, solicita se admita la presente acusación en todas y cada una de sus partes, así como los medios de prueba aportados por ser necesarios, útiles y pertinentes al esclarecimiento de los hechos. Pide se dicte auto de apertura a juicio y se ordene el enjuiciamiento del la imputada: YEPEZ DE NUÑEZ J.R., por el delito de: AMENAZA, previsto y sancionado en los artículo 41 de la Ley sobre Violencia contra la Mujer y la Familia, en agravio de: GRATEROL AZUEJA L.J..

Se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público Abog E.C. quien expuso.” Solicito la nulidad de la acusación por violación al debido proceso y al derecho a la defensa de conformidad con lo establecido en el articulo 190 del Código Orgánico Procesal penal, por cuanto la defensa en fecha 18-01-2008 , solicité ante el Ministerio Público se le tomara declaración a dos testigos que tenían conocimiento del hecho , de conformidad con lo establecido en el artículo 305, 125 del Código Orgánico Procesal penal, y 51 constitucional y los mimos no se escucharon ante el ministerio público , siendo procedente por la violación antes descrita decretar el sobreseimiento de la causa y así lo solicitó, consigno copia de la solicitud presentada por ante la Fiscalia del Ministerio Público” .

Se le concedió el derecho de la palabra a la imputada, no sin antes de imponerla del precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del contenido del artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana investigada quien se identificó como: YEPEZ DE NUÑEZ J.R., Venezolana, mayor de edad, de 44 años de edad, casada, Titular de la Cedula de Identidad N° 9.175.695, natural de Trujillo, hija de J.Z. y S.Y., residenciada en Tabor, por la entrada al Paraíso, calle principal, detrás de la piscina el Paraíso, casa sin numero, del Municipio Pampan, del Estado Trujillo, quien expone: “ No tengo nada que declarar” .

Le fue concedida nuevamente la palabra al Fiscal Cuarto del Ministerio Público Abog F.S. quien señaló: En mi carácter de fiscal encargado del Ministerio Público, considerando que debo ser garante del debido proceso, y en consecuencia de ello, de respeto de los derechos y garantías constitucionales , de conformidad con lo previsto en los numerales 1 y 2 del articulo 285 constitucionales , así como también del sistema de garantías previsto en el Codito Orgánico Procesal penal, es por estas razones que debo hacer referencia en este acto a la solicitud formulada por el Dr. E.C., en su carácter de defensor de la ciudadana J.R.Y. en torno a que se le tomara entrevista a los ciudadanos NUÑEZ YEPEZ DAYANA y VILLA RODRIGUEZ, por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público; solicitud recibida en fecha 18-01-2008 a las 11:26 a.m. tal como se evidencia del sellos de la Fiscalía Cuarta , la cual recibió la mencionada solicitud que aunque no cursa la misma en las actas procesales sin embrago tengo a la vista en este acto la misma , y tiene impreso en sello húmedo la recepción, todo lo cual pareciera ser consecuencia de un error humano, es por ello que el Ministerio Público no ordenó que se tomara la referida entrevista y considerando que en el expediente no cursa un acta de negativa en torno a la recepción de dichas testimoniales, evidentemente se violó con tal omisión el derecho a la defensa de la ciudadana J.R.Y., así como también el debido proceso , así las cosas es claro que lo procedente en derecho es reponer la causa a la fase preparatoria a los efectos de que se le tome entrevista a los testigos ofrecidos por la defensa, en su escrito presentado en la oportunidad legal

Se le concedió el derecho de la palabra a la victima quien se identificó: L.J.G.A., quien manifestó Yo lo que quien es demostrarle a ella que yo no tengo nada que ver con ese allanamiento que le hicieron en su casa, ella me ha amenazado a mi varias veces”.

DEL TRIBUNAL

Considera este Tribunal que después de la intervención de las partes en la audiencia y después de revisar la causa por la comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a una v.L.d.V. se puede observar que la defensa tiene dos testigos de los cuales el Ministerio Público no les tomo la declaración a los ciudadanos NUÑEZ YÉPEZ DAYANA Y VILLA RODRÍGUEZ y que el Ministerio Público reconoce tal situación en vista de que tiene para ese momento a la vista en este acto una solicitud recibida en fecha 18-01-2008 en el cual pareciese que fue un error humano en vista de que no se le tomaron declaración a los ciudadanos puesto que en el expediente no cursa un acta de negativa en torno a la recepción de los testimoniales.

Ahora bien considera este Tribunal que es indispensable que le tomen la declaración a los dos testigos puesto que sino, se le estaría violando el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa como esta consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 1, 125 del Código Orgánico Procesal Penal, para que así las partes tengan igualdad en el proceso como lo reza el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal “La Defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. Corresponde a los jueces garantizarlo sin preferencias ni desigualdades.

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIAN DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Acuerda: PRIMERO: Decretar el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 330 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal y 305 ejusdem con el fin de que el Ministerio Público tome la declaración de los testigos NUÑEZ YÉPEZ DAYANA Y VILLA RODRÍGUEZ. SEGUNDO: Se ordena devolver las actuaciones al Ministerio Público a los fines de que se practique la diligencia solicitada por la defensa y se pronuncie sobre el acto conclusivo. TERCERA: Una vez que tomen la declaración y presente acto conclusivo el Ministerio Público se fijará audiencia.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

Trujillo, Estado Trujillo a los nueve (09) días del mes de junio de dos mil ocho (2008).

La Juez de Control Nº 03 El Secretario

Abog Adriana Araujo Araujo Abog Oscar V Briceño

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