Decisión nº 205 de Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 3 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2004
EmisorJuzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteFernando Atencio Barboza
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPUBLICA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

EXP 205

Tiene lugar la presente incidencia con ocasión a la oposición de tercero propuesta por la ciudadana M.F.D.Y., venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad N° 3.647.740, de oficios del hogar y domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES instauró ante este Tribunal el ciudadano P.M.L., venezolano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad N° 7.774.040, abogado en ejercicio y de este domicilio, Inpreabogado N° 41.041, contra el ciudadano M.F.L.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad N° 9.716.568, derivado de una obligación cambiaria, reclamando la suma de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 4.995.000,oo).

En fecha 15 de julio de 1996, las partes le ponen termino a la relación procesal, mediante un convenimiento de pago de la suma reclamada, el cual es homologado por este Tribunal mediante auto de fecha 07 de agosto de 1996, poniéndose en estado de ejecución ante el incumplimiento del demandado, y se le conceden tres (3) días para su cumplimiento voluntario.

En fecha 27 de enero de 1997, la parte actora abogado P.M.L. solicita del Tribunal, se proceda a la ejecución forzosa por el incumplimiento de la demandada y acuerde medida de embargo ejecutivo, la cual es decretada y ejecutada por este Despacho en fecha 19 de junio de 1997, sobre un inmueble ubicado a las orillas del Lago de Maracaibo, en la población de San Francisco, Municipio San F.d.E.Z. y cuyos linderos son los siguientes: NORTE, Casa N° 18-327, que es o fue de Olimpiades Osorio; SUR, inmueble que es o fue de la sucesión E.C.; ESTE, Lago de Maracaibo y OESTE, inmueble del Ministerio de Transporte y Comunicaciones (antes M.0.P), callejuela intermedia que conduce a la casa de la referida sucesión de E.C., el cual se acusa de la propiedad del ciudadano M.F.L.P., según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el N° 29, Protocolo 1ro, Tomo 16, primer trimestre de fecha 26 de febrero de 1996.

Posteriormente ocurre ante este Despacho la ciudadana M.F.D.Y., asistida por el abogado en ejercicio y de este domicilio José Gregorio Raudsepp Lozada, Inpreabogado N° 28.474, con el fin de hacer oposición a la medida cautelar de embargo ejecutiva decretada y ejecutada por este Despacho en fecha 19 de junio de 1997, sobre el inmueble antes referido.

En su escrito de oposición alega la tercera que en la ejecución de esta medida se embargaron bienes ilegalmente y cuya propiedad y posesión pasaron a su patrimonio personal y al de sus coherederos a titulo universal, como consecuencia de haber fallecido ab intestato en fecha 26 de octubre de 1995, su legitimo esposo Y.Y.J., mayor de edad, nacionalizado venezolano, portador de la cédula de identidad No. 15.200.319, siendo dichos bienes los siguientes: 1) Un Galpón con estructura de hierro, techo de asbesto y pisos de cemento; 2) Una Casa con paredes de bloque, techos de zinc, pisos de cemento pulido, ventanas con sus protecciones de hierro, constante de cuatro (4) habitaciones, dos (2) baños, sala y cocina y los cuales constan en documento autenticado ante la Notaria Publica Primera de Maracaibo, el día 04 de Enero de 1996, anotado bajo el N° 19, Tomo 1ro de los libros de autenticaciones.

Narra la opositora en su escrito que su difunto esposo Y.Y., hace aproximadamente 17 años, es decir, en el año 1980, fue contratado por la empresa MERCADOMAR, cuyo objeto era la construcción de barcos, y que anteriormente había suscrito contrato de arrendamiento sobre el terreno objeto de la medida con la empresa Cremerca. Posteriormente la empresa Mercadomar desapareció por dificultades financieras, pero afirma siguieron poseyendo el inmueble, cancelando un canon mensual de arrendamiento a la empresa Cremerca a través de sus representantes legales, y trasladaron en el lugar una empresa denominada DISERELIN C.A, constituida por la tercera opositora con el ciudadano R.Y.., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de Noviembre de 1984, bajo el N° 15, Tomo 33-A.

Continua afirmando que posteriormente en el año 1985, un ciudadano de nombre C.L.A., mayor de edad, casado, venezolano, industrial, portador de la Cédula de identidad N° 9.709.746, manifestó ser junto con su hermano los propietarios del inmueble, suscribiendo con su esposo un contrato por un canon de arrendamiento de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,oo) mensuales, enterándose luego de ocho (8) años aproximadamente que los referidos ciudadanos se marcharon a Italia. Manifiesta la tercera opositora que hasta el día del embargo ha poseído en forma continua, pacifica, publica, ininterrumpida, no equívoca y con el ánimo de tener la cosa como suya, el referido inmueble, fomentando mejoras sobre el mismo. Considera igualmente que el instrumento que acredita a M.F.L.P., como propietario es forjado, y señala que las mejoras que posee sobre dicho inmueble no figuran en el documento de venta anterior a aquél que certifica a M.F.L. como su propietario. Es por lo que acude a hacer oposición al embargo de conformidad con el artículo 370, Ordinal 2do. del Código de Procedimiento Civil, estimando esta oposición en la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 6.000.000,oo)

Acompaña a su escrito de oposición los siguientes documentos:

• Documento de mejoras autenticado ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, en fecha cuatro (04) de enero de 1996, anotado bajo el No. 19, Tomo 1ro. de los libros de autenticaciones, mediante el cual el ciudadano O.D.J.O.M., venezolano, mayor de edad, constructor, portador de la cédula de identidad No. 7.820.566 y de este domicilio, declara haber construido para el ciudadano Y.Y.J., dos edificaciones, constantes de una casa y un galpón, sobre un inmueble ubicado en jurisdicción de la Parroquia San F.d.M.M.d.E.Z., anteriormente descrito.

• Copia simple de documento de compraventa entre los ciudadano C.L.A. y M.L.A., protocolizado ante el Registro Subalterno del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 26 de enero de 1989, anotado bajo el N° 9 , Protocolo 1ro, Tomo 8, Primer Trimestre.

• Justificativo de Testigos solicitado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, por la ciudadana M.F.D.Y. y admitida en fecha 5 de marzo de 1996, fecha en la cual rinden su declaración jurada los ciudadanos J.M.A., J.L.M. y ASMIRIA R.A.D.H..

Admitida la oposición en fecha 26 de junio de 1997, se ordenó abrir una articulación probatoria de ocho (8) días.

En el lapso de promoción de pruebas, la parte opositora promovió las siguientes:

• El mérito favorable de las actas procesales.

• Experticia grafotécnica, a fin de determinar la falsedad de las firmas de los otorgantes M.L.A. y Antonietta E.P.d.L.A., en el documento de compraventa, realizado entre estos y el ciudadano M.L.P., protocolizado ante la Oficina del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 26 febrero de 1996, anotado bajo el No. 29, Protocolo 1ro, Tomo 16, Primer trimestre, que acompaña en copia certificada al expediente.

• Acompaña copia certificada de documento de compraventa entre los ciudadano C.L.A. y M.L.A., protocolizado ante el Registro Subalterno del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 26 de enero de 1989, anotado bajo el N° 8 y 9, Protocolo 1ro, Tomo 8, Primer Trimestre, el cual es señalado como documento indubitado para la realización de la prueba de experticia.

• Acompaña original de Publicación “Comunicación Legal” de fecha 19 de noviembre de 1984, año VII, N° 1437, en cuyas páginas 17 y 18 aparece publicada el Acta Constitutiva de la empresa Diserelin C.A., de la cual la opositora expresa es accionista.

• Prueba testimonial de los ciudadanos J.M.A., J.L.M. y ASMIRIA AMESTY DE HERNANDEZ, a fin de que ratifiquen el justificativo de testigos evacuado en fecha 05 de marzo de 1996, ante la Notaria Publica Cuarta de Maracaibo.

• Prueba de Informes: Solicita se oficie a la Dirección Nacional de Inmigración y de Extranjería ONI-DEZ del Ministerio de Relaciones Interiores en Caracas, para que informe el movimiento migratorio entre Venezuela e Italia de los ciudadanos M.L.A., Antonietta E.P.d.L.A. y C.L.A., entre los años 1994 a 1997.

En fecha 01 de julio de 1997, son admitidas cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por la tercera en la causa, fijándose el día de despacho destinado para oír las testimoniales promovidas, así como para el nombramiento de los expertos. En esa misma fecha, se oficia, bajo No. 538 al Director Nacional de Inmigración y de Extranjeros ONI-DEZ del Ministerio de Relaciones Interiores.

Acude mediante escrito, en fecha 2 de julio de 1997, el ciudadano P.M.L., parte demandante en el presente proceso, a fin de exhortar al Tribunal se sirva emplazar a la tercera opositora a promover la testifical del ciudadano O.d.J.O.. En esta misma fecha, mediante diligencia acude dicho ciudadano a solicitar del Tribunal revoque parcialmente por contrario imperio, el auto de admisión de las pruebas promovidas por la opositora, en lo concerniente a los numerales 2 y 6, ya que los mismos buscan demostrar la falsedad de un documento público protocolizado, alegando ser la acción idónea para tal fin la tacha de falsedad de instrumentos, y de no proceder el Tribunal de acuerdo a lo solicitado, apela a todo evento de dicho auto en los puntos referidos.

En fecha 3 de julio de 1997, cumplidas las formalidades de ley, presentes en el Despacho parte demandante y demandada y tercero opositor, es llevado a cabo el nombramiento de los expertos, designándose para tal cargo a las ciudadanas A.F.F., quien consigna carta de aceptación en ese acto, L.P. y C.G.. En ese mismo acto, la parte actora ratifica su pedimento al Tribunal de revocar el auto de admisión de las pruebas promovidas por la tercera opositora en sus numerales 2 y 6. Por su parte, el apoderado judicial de la tercera opositora alega ser extemporánea la oposición hecha por la parte demandante a esta admisión de conformidad con el artículo 397 eiusdem. De igual forma, expone el apoderado judicial de la parte demandada ser errónea la aplicación del artículo citado que corresponde al procedimiento ordinario a la presente incidencia de carácter especial.

En esta misma fecha, el abogado E.C.O., actuando en su carácter de apoderado judicial del demandado, presenta escrito donde pide se declare la nulidad del oficio No. 538 remitido a la ONI-DEX y del nombramiento de expertos efectuada ese día. De igual forma alega que la tercera opositora carece de interés jurídico actual para pedir la declaratoria de falsedad de un instrumento en el cual no tuvo intervención y apela del auto donde se admiten las pruebas, en lo que se refiere a los numerales 2 y 6 en caso de que el Tribunal no provea de conformidad a su pedimento.

En fecha 8 de julio de 2001, aceptan el cargo y son juramentados los expertos grafotécnicos designados. En esta misma fecha, acude el apoderado judicial de la tercera opositora y solicita sea prorrogado el lapso probatorio para la realización de la experticia, lo cual es proveído por este Tribunal, prorrogándose el lapso hasta quince (15) días mas, de conformidad con el artículo 449 eiusdem.

Acude mediante diligencia, de esta misma fecha, el apoderado judicial de la parte demandada y promueve las siguientes pruebas:

• Invoca el mérito favorable arrojado por las actas procesales, en especial la circunstancia de no haber demostrado la tercera opositora los dos extremos exigidos por ley, como son estar en posesión del bien inmueble embargado o ser propietaria del mismo, así como también la falta de presentación de los testigos promovidos a fin de ratificar sus testimoniales.

• Ratifica en todo su valor probatorio el documento de compraventa celebrado entre su representado, M.F.L. y los ciudadanos M.L.A. y A.E.P.d.L.A., antes identificado.

• Alega que las bienhechurias que se encuentran sobre el inmueble objeto de la medida forman parte del mismo, de conformidad con el documento anteriormente referido, en donde se vende un terreno con sus adherencias, mejoras y pertenencias, así como de acuerdo al principio contenido en el artículo 549 del Código Civil.

De igual forma, acude mediante escrito el ciudadano P.M.L., parte demandante en autos, a fin de promover los siguientes medios probatorios:

• Invoca el mérito favorable que arrojan las actas procesales, en especial la inasistencia de los testigos promovidos por la tercera opositora, así como la falta de promoción del ciudadano O.J.O.M., quien figura como constructor de las mejoras edificadas en el inmueble embargado.

• Promueve los siguientes documentos protocolizados todos ante la actual Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a fin de demostrar la cadena documental que ampara la propiedad del demandado sobre el inmueble objeto del embargo: A) Documento protocolizado en fecha 12 de marzo de 1959, bajo el No. 176, Protocolo 1ro, Tomo 3, mediante el cual la sucesión de F.C.B. venden a M.L.A. y a C.L.A., los derechos de propiedad y posesión que tenía su causante, sobre el inmueble objeto de la medida de embargo. B) Documento protocolizado en fecha 6 de octubre de 1959, bajo el No. 8, Protocolo 1ro, Tomo 7, por el cual el C.M.d.M. reconoce a los herederos de F.C.B., los derechos de propiedad sobre dicho terreno. C) Acompaña copia simple de documento protocolizado el 3 de diciembre de 1959, bajo el No, 47, Protocolo 1ro., Tomo 5, por el cual los herederos de F.C.B. ratifican la venta del terreno. D) Acompaña copia simple de documento protocolizado el 17 de noviembre de 1977, bajo el No. 20, Protocolo 1ro., Tomo 11, por medio del cual los ciudadanos M.L.A., y C.L. venden el referido inmueble a O.E.H.O.. E) Acompaña copia simple de documento protocolizado el 26 de enero de 1989, bajo el No. 8, Protocolo 1ro., Tomo 8, por el cual O.E.H.O. vende el inmueble objeto del embargo a M.L.A., y C.L.. F) Acompaña en copia simple documento protocolizado el 26 de enero de 1989, bajo el No. 9, Protocolo 1ro., Tomo 8, por el cual C.L. vende a M.L.A., los derechos de propiedad y dominio que poseía conjuntamente con el comprador. G) Documento protocolizado el 26 de febrero de 1996, bajo el No. 29, Protocolo 1ro., Tomo 6, por el cual M.L.A. y A.E.P.d.L.A., venden a M.F.L.P. el terreno referido, con sus dos construcciones, galpón y casa para vivienda.

Dentro de este escrito presenta la parte demandante sus informes en relación a la articulación probatoria abierta con motivo a la oposición de tercero, los cuales fueron debidamente leídos y analizados por este Tribunal.

Las pruebas promovidas por la parte demandante y demandada en la presente causa fueron admitidas en esta misma fecha.

En fecha 8 de julio de 1997, acude ante este Despacho el ciudadano E.C.O., con el carácter de autos, solicitando se revoque auto de esta misma fecha, por el cual se prorrogó el lapso probatorio para llevarse a cabo la prueba de cotejo a quince (15) días, por violentar la norma contenida en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, que determina un lapso (8) de ocho días para promover y evacuar pruebas en la incidencia de oposición de terceros.

En esta misma fecha acude mediante diligencia el ciudadano P.M.L., con el carácter de autos, igualmente solicitando se revoque decisión por la cual se prorroga el lapso probatorio para la realización de la prueba de cotejo a quince (15) días, y de igual forma, no darle entrada a ninguna prueba distinta de la existente en autos.

Acude ante este Despacho, en fecha 10 de julio de 1997 el apoderado judicial de la tercera opositora, a fin de impugnar de conformidad con el primer aparte del artículo 429 eiusdem, las copias simples de los documentos presentados en escrito de promoción de pruebas de fecha 8 de julio de 1997, por la parte demandante, en sus literales C y D, correspondientes a documentos protocolizados en fecha 03 de diciembre de 1959, bajo el No. 47, Protocolo primero, Tomo 5 y en fecha 17 de noviembre de 1977, bajo el No. 20, Protocolo primero, Tomo 11.

En fecha 14 de julio de 1997, acuden por medio de diligencia las expertas nombradas por este Despacho, solicitando se expida dos (2) oficios dirigidos a la Notarías Públicas Octava y Tercera de Maracaibo, a fin de que se sirvan a colaborar con el estudio sobre documentos ante ellas autenticados.

En fecha 9 de febrero de 1998 es recibido por este Tribunal oficio remitido por la Dirección General Sectorial de Control de Extranjería del Ministerio de Relaciones Interiores, contentivo de hoja de datos certificados sobre el movimiento migratorio de los ciudadanos Luchetta de Pizzol Antonietta, Lucheta A.E.M. y Luchetta Busato A.C., donde se constata no registrarse movimiento migratorio.

En fecha 27 de julio de 1998, el apoderado judicial de la parte demandada interpone escrito solicitando se ordene la comparecencia del ciudadano F.P., alegando ser éste invasor del inmueble sobre el cual se ejecutó la medida de embargo, solicitud que fue proveída en fecha 22 de septiembre de 1998.

Acude mediante diligencia, en fecha 24 de abril de 2000, el abogado E.C.O. y pide al Tribunal se declare la perención de la Instancia, por haber transcurrido mas de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento. En esta misma fecha, solicita sea puesta en posesión del inmueble objeto de la medida a la Depositaria Mara, la cual es proveída el 25 de abril de 2000, ordenándose librar boleta de notificación a la Depositaria Judicial en la persona de J.R. y al ejecutante de la medida, dándose por notificada la primera en fecha 28 de abril de 2000.

Este Juzgado en fecha 25 de abril de 2000, niega la solicitud de perención de la instancia, por encontrarse la incidencia en estado de sentencia y se ordena librar boletas de notificación a la parte actora y a la tercera opositora.

En fecha 30 de mayo de 2000, acude la apoderada judicial de la Depositaria Mara, a fin de declarar que su representada tomó posesión del inmueble objeto de la oposición, previa Inspección judicial en la que se deja constancia de las condiciones en el que el mismo se encontraba.

Acude mediante escrito la tercera opositora, en fecha 20 de junio de 2000, y solicita sea levantada la medida de embargo ejecutivo sobre el bien inmueble objeto de la oposición, en virtud del haber transcurrido tres (3) meses sin que el ejecutante haya impulsado su ejecución, según dispone el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 3 de julio de 2000 acude el apoderado judicial de la parte demandada en autos, a fin de solicitar se declare improcedente la anterior solicitud, por encontrarse la presente incidencia en estado de sentencia.

En fecha 17 de septiembre de 2001, consigna la tercera opositora copia certificada de sentencia dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el día 13 de febrero de 2001, donde se declara culpable al ciudadano M.F.L. de los delitos de forjamiento de documentos públicos, falsa atestación ante funcionario público y aprovechamiento de acto falso en perjuicio de la ciudadana M.d.C.F.d.Y., los hermanos Yépez Gamez, Jounmar Yépez Oxford y los ciudadanos M.L. y A.L.A., así como sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 29 de junio de 2001, donde se declara sin lugar por improcedente la apelación interpuesta en contra de la anterior sentencia.

En fecha 28 de septiembre y 01 de octubre de 2002, acude mediante diligencia el apoderado judicial de la parte demandada, solicitando se declare extemporáneo el anterior escrito y consignando: 1) copia simple de documento de opción a compra sobre el inmueble objeto de la oposición, celebrado entre los ciudadanos M.d.C.F.d.Y., J.A.Y.F., Jassy A.Y.F., J.A.Y.F., Judell A.Y.F. y J.A.Y.F., quienes figuran como promitentes vendedores y la Sociedad Mercantil Industrias Mecánicas Parra, C.A, como Promitente Compradora, autenticado ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo el 26 de marzo de 1998, bajo el No. 49, Tomo 54. 2) copia simple de documento de Arrendamiento celebrado entre los anteriores ciudadanos y la mencionada Sociedad Mercantil, autenticado ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo el 26 de marzo de 1998, bajo el No. 88, Tomo 54.

Este Tribunal en fecha 23 de enero de 2003, mediante auto para mejor proveer ordena la notificación de las partes y de la opositora, para que dentro de los tres (3) días siguientes expongan lo que a bien tuviera en relación con los fallos consignados en autos.

La tercera opositora se da por notificada en el proceso en fecha 6 de marzo de 2003, siendo notificada la parte actora, ciudadano P.M.L. en fecha 13 de julio de 2004, negándose a firmar la boleta de notificación.

En fecha 27 de julio de 2004 es consignado en autos la boleta de notificación firmada por el ciudadano M.F.L., parte demandada en la causa.

En fecha 30 de julio de 2004 es agregado en autos escrito interpuesto por el apoderado judicial de la tercera opositora, abogado J.E.A.C., con apoyo a los anteriores fallos, ratifica la denuncia de fraude procesal en la presente causa y a estos efectos, acompaña copias certificadas contentivas de: 1) Sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual se desestima el recurso de casación propuesto por el demandado en el proceso; 2) Decisión No. 090-04 de fecha 15 de marzo de 2004, dictada por el Juzgado Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde se ordena la inscripción en el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro de Maracaibo, de fecha 26 de febrero de 1996, bajo el No. 29, protocolo 1,Tomo 16, primer trimestre, de una nota marginal de la falsedad de las firmas de los propietarios del terreno, ciudadano M.L.A. y A.P.D.L.A.. Es por ello que solicita se declare inexistente por fraude procesal el presente juicio, y se le restituya a la tercera opositora, ciudadana M.d.C.F.d.Y., todos los derechos de propiedad, dominio y posesión que le corresponden sobre el inmueble objeto del presente juicio, y sea levantada la medida de embargo ejecutivo dictada por el Tribunal.

PUNTO PREVIO

DEL OBJETO DE LA OPOSICIÓN DE TERCERO AL EMBARGO

Antes de pasar al análisis de las pruebas promovidas y evacuadas en la presente incidencia, resulta relevante realizar algunas consideraciones en relación al objeto de la oposición de tercero al embargo, tal y como se encuentra previsto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que las pruebas aportadas a la incidencia deberán estar preordenadas a probar lo que constituya este objeto.

Así se tiene que, tal y como señala el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, la norma reguladora de la oposición de tercero prevé dos supuestos deducibles de su texto, como son una pretensión petitoria de dominio, de carácter incidental y una demanda incidental de protección posesoria.

De esta forma, cuando el tercero interviene y alega ser propietario de los bienes afectados por la medida, el objeto de protección de la oposición, y por ende, la prueba que deberá ser articulada en la incidencia, debe estar referida expresamente y de forma inequívoca al derecho de propiedad reclamado por el tercero. Ahora bien, cuando el tercero no alega ser propietario de la cosa objeto de la medida, sino el tener sobre ella otro derecho, debe entenderse como tales los derechos reales y aquellos personales que se satisfacen directamente sobre una cosa determinada, que sea propiedad del obligado en alguna relación contractual, debiendo estar en todos estos casos el tercero en posesión de la cosa para el momento de practicarse el embargo, a los fines de que proceda la oposición. De esta forma, se pueden oponer a la medida el usufructuario, enfiteuta, habitacionista o un propietario de predio dominante en una servidumbre, quienes se encuentran vinculados directamente con el bien sobre el cual recae la medida, así como los arrendatarios, subarrendatarios, mutuarios y comodatarios, a quienes les asiste un derecho personal frente al propietario exigible directamente sobre la cosa. (José M.G.V. “Medidas Cautelares: Oposición de Terceros, Paredes Editores, Caracas, 1996). En todos estos casos, el tercero constituye un mero poseedor, pero con título propio de posesión, por lo que en esta incidencia, aún cuando se discuta la posesión, ésta no será la simple posesión actual, como circunstancia fáctica, sino aquélla amparada en justa causa, como derecho a poseer que se enmarca dentro del ámbito jurídico.

Consagra la norma que, en todos estos supuestos, y en virtud de que el tercero no tiene interés en revocar el embargo, o en plantear una discusión sobre a quien debe serle atribuida la propiedad de la cosa, sino simplemente que se le tolere el ejercicio de su derecho a poseer, el efecto de la sentencia que declare con lugar la oposición no impedirá el remate de la cosa, pero a quien se le adjudique deberá respetar el derecho del tercero.

Establece igualmente la norma que para acreditar su pretensión, el tercero deberá presentar prueba fehaciente del derecho que reclama, mediante un acto jurídico válido. Cuando el legislador exige tal carácter de la prueba, ello implica que de la misma se desprenda prima facie la veracidad de lo alegado por el opositor, sin que en principio se exija que haya sido extendido en forma pública, o que sea autenticada o reconocida la firma del otorgante, a excepción de aquellos derechos para los que la ley exige la formalidad de registro a fin de demostrar su existencia, entre otros, la propiedad de los inmuebles y la habitación, servidumbres, usufructo y arrendamientos que se excedan de seis (6) años. Por lo tanto, esta prueba fehaciente, debe ser una prueba documental, de fecha anterior al decreto o ejecución de la medida, contentivo de un acto jurídico válido que demuestre la titularidad del derecho reclamado por parte del tercero.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS APORTADAS POR LA TERCERA OPOSITORA

La tercera opositora, durante el trámite de la incidencia promovió los siguientes medios probatorios:

• Documento de mejoras autenticado ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, donde el ciudadano O.D.J.O.M., declara haber construido para Y.Y.J., dos (2) edificaciones, constantes de una casa y un galpón, sobre el inmueble donde se constituyó el Tribunal ejecutor de la medida.

Este documento es traído al proceso con el fin de probar la propiedad que alega la tercera opositora tener sobre las mejoras construidas sobre el referido inmueble que, según dispone el artículo 555 del Código Civil, se consideran de propiedad del propietario del inmueble, salvo prueba en contrario. Parte este juzgador de considerar que, para probar la propiedad sobre unas mejoras, por tratarse de bienes inmuebles, y dado el carácter de fehaciencia exigido por la norma procesal a la prueba presentada durante la incidencia, este medio probatorio deberá estar contenido en un documento público, esto es, aquél que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública al instrumento, carácter éste que resulta necesario a los fines de brindarle a este sentenciador certeza sobre el derecho que se reclama. El instrumento traído al proceso constituye un título supletorio, reconocido por el legislador para hacer constar la propiedad o posesión sobre las edificaciones adheridas de forma permanente a la tierra.

No obstante, en virtud de que este instrumento es opuesto a un tercero, como son el demandante y demandado en autos, aún cuando contiene declaraciones producidas y certificadas ante un funcionario público, las mismas de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, han debido ser ratificadas en el presente proceso, mediante la declaración testimonial del otorgante del documento, a fin de permitirle a la otra parte el control sobre la prueba durante la incidencia, máxime que se que dichas mejoras aparecen incluidas en el documento público, conforme al cual lo adquiere el ciudadano M.F.L.P.. Por lo tanto, no habiéndose traído este tercero al proceso, a fin de que las partes puedan ejercer su control y contradicción sobre la prueba, derecho ineludible dentro del proceso civil, la anterior prueba queda desechada por no cumplir con los requisitos de ley, necesarios para que este sentenciador pueda derivar de ella las consecuencias jurídicas que se pretenden. ASÍ SE DECIDE.

• Justificativo de Testigos para p.m., rendido ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, por los ciudadanos J.M.A., J.L.M. y ASMIRIA R.A.D.H..

Se observa que las anteriores testimoniales son promovidas a fin de poder demostrar la posesión de hecho, que de forma pública, pacífica, notaria, continua e ininterrumpida asegura la tercera opositora que ha ejercido sobre las bienhechurias.

Sobre este punto, es importante retomar lo dicho al momento de analizar el objeto de la oposición al embargo, el cual constituye o la propiedad sobre el bien o la posesión sobre el mismo, pero como derecho derivado de un justo título, y no como situación de hecho respaldada por el legislador bajo determinados requisitos legales, hecho éste último que pretende la tercera opositora demostrar mediante la promoción de las testimoniales antes referidas. Por otra parte, aún cuando estos testigos fueron promovidas en la oportunidad legal pertinente, a fin de ratificar el justificativo de testigos, los mismos no fueron evacuados al no comparecer en la oportunidades que le fueron fijadas por el Tribunal, imposibilitándole a la otra parte su derecho a poder ejercer un control sobre esta prueba.

Por las razones antes expuestas, dada la falta de conducencia de la prueba para demostrar los extremos exigidos por ley para la procedencia de la oposición, así como el haberse imposibilitado tanto a la parte demandante o demandada el control sobre la prueba traída al proceso por la tercera opositora, las mismas son desechadas por este Juzgador. ASÍ SE DECIDE.

• Experticia grafotécnica, a fin de determinar la autenticidad o falsedad de las firmas de los otorgantes M.L.A. y Antonietta E.P.d.L.A., en el documento de compraventa realizado entre estos y el ciudadano M.L.P., autenticado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha 21 de febrero de 1996, anotado bajo el No. 76, Tomo 5 de los libros de autenticaciones. Al efecto acompaña igualmente Copia certificada de documento de compraventa entre los ciudadano C.L.A. y M.L.A., protocolizado ante el Registro Subalterno del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 26 de enero de 1989, anotado bajo el N° 8 y 9, Protocolo 1ro, Tomo 8, Primer Trimestre, el cual es señalado como indubitado para la realización de la prueba de experticia.

Respecto a esta promoción se tiene que la misma se encuentra dirigida a desvirtuar la presunción de veracidad de la cual se encuentra investido todo documento público, por haber sido emanado de un funcionario facultado para darle fe pública al acto. Sin embargo, se observa que para obtener la declaratoria de nulidad e ineficacia de un instrumento, ya sea público o privado, por errores esenciales a su elaboración, se encuentra previsto el procedimiento de tacha de falsedad de instrumentos regulado en los artículos 438 a 443 del Código de Procedimiento Civil, el cual constituye un verdadero procedimiento especial cuyas normas deben ser interpretadas de forma restrictiva. Según dispone la normativa adjetiva, la tacha por vía incidental podrá ser propuesta en cualquier estado y grado de la causa, debiendo el tachante, en el quinto día siguiente, presentar escrito formalizando de la tacha, explanando los motivos y circunstancias en las cuales fundamenta su pretensión, y es una vez que se haya insistido en la validez del documento por su promovente, cuando se pasará a la instrucción de la tacha, dentro de la cual se podrá promover la prueba de experticia sobre el documento tachado de falso, comparando las firmas con los documentos indubitados señalados al efecto.

En el presente proceso, la tercera opositora promovió una prueba de experticia a fin de lograr un efecto jurídico, como lo es la declaratoria de falsedad de un instrumento, mediante un procedimiento distinto al señalado por la ley, contentivo de los trámites necesarios a fin de asegurar a cada parte su derecho a formular las alegaciones necesarias, para sostener la veracidad o falsedad del instrumento, y consecuentemente su derecho a la defensa. Por lo tanto, no obstante haberse designado en la presente incidencia expertos a fin de llevar a cabo la experticia promovida, resaltando que éstos no consignaron a este Juzgado el resultado obtenido a través de ella, no se podía derivar la consecuencia jurídica para determinar la veracidad o falsedad del instrumento sobre el cual esta iba a realizarse, por incumplimiento de las formalidades procesales necesarias a tal fin, y no puede la parte oponente pretender sustituir el procedimiento que le brinda la ley, por otro mecanismo que no tiene aplicación para lograr desvirtuar la certeza del instrumento público que eventualmente pueda acreditar la propiedad del inmueble. Ello en virtud de que en nuestro sistema procesal rige el principio de la legalidad de las formas procesales, contemplado en el articulo 7 del Código de Procedimiento Civil, que asegura la certeza que debe rodear al desarrollo del proceso, y en particular igualmente se consagra la facultad de cada parte de controlar y fiscalizar la prueba de la contraparte, garantizando la eficacia del contradictorio, y que constituye un derecho esencial en el proceso.

En virtud de las consideraciones antes expuestas, queda desechada la prueba de experticia promovida, por no ajustarse a los trámites procedimentales pautados por la ley adjetiva, amén de no haber sido cumplida íntegramente durante la incidencia. ASÍ SE DECIDE.

• Publicación "Comunicación Legal” donde es publicada el Acta Constitutiva de la empresa Diserelin C.A., constituida por la tercera opositora con el ciudadano R.A.Y..

En relación a este medio probatorio y previo su análisis, este Tribunal lo estima impertinente para demostrar un derecho de propiedad o a poseer que recaiga en el bien sobre el cual se decretó la medida, presupuestos éstos bajo los cuales puede fundamentar la tercera su oposición, ya que de esta prueba no se desprende indicio alguno que lleve a este juzgador a formularse convicción sobre los extremos exigidos por la ley a los fines de que prospere la oposición de tercero. Por ello, este Tribunal desecha el anterior medio probatorio, por considerarlo inconducente para la presente incidencia. ASÍ SE DECIDE.

• Prueba de Informes, oficiando este Tribunal a la Dirección Nacional de Inmigración y de Extranjeria ONI-DEZ del Ministerio de Relaciones Interiores en Caracas, para que ésta informe el movimiento migratorio entre Venezuela e Italia, en el lapso comprendido entre los años 1994 a 1997, de los ciudadanos M.L.A., Antonietta E.P.d.L.A. y C.L.A.. Este informe fue rendido por la anterior oficina, señalándose que los referidos ciudadanos no registraron movimiento migratorio alguno.

Este juzgador observa respecto a este medio probatorio, que éste de forma autónoma no arroja ningún indicio sobre la materia objeto de prueba en la presente incidencia, ya que resulta inconducente para demostrar la propiedad o un derecho a poseer sobre las bienhechurias construidas sobre el inmueble objeto de la medida decretada en el presenta juicio, y respecto a las cuales se formula oposición. De igual forma, de resultar un medio probatorio por el que la tercera opositora buscaba demostrar la falsedad del instrumento fundamento del decreto de la medida de embargo, se considera igualmente desechado este medio por no haber sido tramitado durante el procedimiento de tacha de falsedad previsto normativamente para tal fin, así como también por su inconducencia para la probanza de los extremos exigidos por ley para que prospere la incidencia propuesta. ASí SE DECIDE.

• Copia certificada de sentencia dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el día 13 de febrero de 2001, donde se declara culpable al ciudadano M.F.L. de los delitos de forjamiento de documentos públicos, falsa atestación ante funcionario público y aprovechamiento de acto falso, en perjuicio de la ciudadana M.d.C.F.d.Y., los hermanos Yépez Gamez, Jounmar Yépez Oxford y los ciudadanos M.L. y A.L.A.. Igualmente, sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde se declara improcedente la apelación interpuesta en contra de la anterior sentencia, y sentencia emanada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual se desestima el recurso de casación propuesto por el demandado en el proceso. Así mismo, acompaña Decisión No. 090-04 de fecha 15 de marzo de 2004, dictada por el Juzgado Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde se ordena la inscripción en el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro de Maracaibo, de fecha 26 de febrero de 1996, bajo el No. 29, protocolo 1,Tomo 16, primer trimestre, de una nota marginal de la falsedad de las firmas de los propietarios del terreno, ciudadano M.L.A. y A.P.D.L.A.

En relación a estos medios probatorios, se tiene que los mismos fueron introducidos a la incidencia de oposición fuera del lapso establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes promuevan las pruebas fundamento de sus pretensiones. Sin embargo, las referidas sentencias tienen el carácter de instrumentos públicos, en virtud de emanar de un funcionario público como lo es el Juez en el ejercicio de sus funciones, y los cuales de conformidad con el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, al no ser instrumentos fundantes de la demanda, podrán producirse en todo tiempo hasta lo últimos informes, por lo que ellas serán valoradas por este Juzgador a los fines de la resolución de la presente incidencia. Además, por tratarse estos instrumentos de pruebas sobrevenidas a la incidencia probatoria, este Juzgado consideró, conforme al auto para mejor proveer de fecha 23 de enero de 2003, la necesidad de notificar a las partes para que expusieran lo que estimaran pertinente con relación al contenido de los fallos dictados por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal, y ratificada por la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, decisión esta que no fue recurrida por ninguno de los litigantes, y que por el contrario fueron ratificadas por la Sala Penal del Tribunal de Justicia, y con lo cual se les permitió a las partes ejercer el debido control sobre estos medios probatorios, así como la posibilidad de presentar cualquier medio, que de alguna manera pudiera demostrar nuevas circunstancias fácticas surgidas entre las partes litigantes. Encontrándose el proceso preordenado, como lo dispone el artículo 257 de la Constitución vigente de la República a la búsqueda de la justicia, debe este sentenciador entrar a examinar el contenido de los fallos proferidos en sede penal, a objeto de lograr el dictado de una sentencia justa, y acorde a los hechos que han rodeado la presente incidencia de oposición. ASÍ SE DECIDE.

En este sentido, cabe destacar que aún cuando dichas pruebas no alcanzan a demostrar las pretensiones de la tercera, ellas sin embrago, causan cosa juzgada en relación a la falsedad del instrumento por el cual el ciudadano M.F.L. legitima su propiedad sobre el inmueble sobre el cual recae la medida de embargo, y que sirvió como fundamento para deducir la medida, razón por la cual hoy merece especial consideración para este juzgador la validez del instrumento como requisito fundamental para el mantenimiento de la medida en la causa principal, lo cual será a.c.d. en parte posterior de este fallo. ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE Y DEMANDADA

Durante la presente incidencia, fueron aportados al proceso por la parte demandante y demandada en autos, los siguientes medios probatorios:

• Cadena documental acompañada en copias simples, con los fines de probar el derecho de propiedad del ciudadano M.F.L. sobre el inmueble embargado, formada por los siguientes documentos protocolizados todos ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia:

1) Documento protocolizado el 3 de diciembre de 1959, bajo el No, 47, Protocolo 1ro., Tomo 5, por el cual los herederos de F.C.B. ratifican la venta del terreno objeto de la medida a M.L.A. y a C.L.A..

2) Documento protocolizado el 17 de noviembre de 1977, bajo el No. 20, Protocolo 1ro., Tomo 11, por medio del cual los ciudadanos M.L.A., y C.L., venden el referido inmueble a O.E.H.O..

Las anteriores copias simples fueron impugnadas por la tercera opositora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual si la parte promovente quería hacer valer tales documentos, tenía entonces la carga procesal, ante la impugnación ejercida, de solicitar su cotejo con las originales o en su defecto, traer al proceso una copia certificada de los instrumentos expedidas con anterioridad a la copia impugnada. De tal forma que, habiendo sido incumplida esta carga, las anteriores copias quedan desechadas del presente proceso como medios probatorios, no pudiendo el juzgador decidir la presente incidencia con apoyo a las mismas. ASÍ SE DECIDE.

3) Documento protocolizado el 26 de enero de 1989, bajo el No. 8, Protocolo 1ro., Tomo 8, por el cual O.E.H.O. vende el inmueble objeto del embargo a M.L.A., y C.L..

4) Documento protocolizado el 26 de enero de 1989, bajo el No. 9, Protocolo 1ro., Tomo 8, por el cual C.L. vende a M.L.A. los derechos de propiedad y dominio que poseía conjuntamente con el comprador.

Los anteriores documentos fueron acompañados en copias simples al presente proceso, sin ser impugnados por la otra parte, ni tachados de falso durante la incidencia.

Con los instrumentos públicos objeto de análisis se constata que, ciertamente sobre el referido inmueble se produjeron los actos traslativos de propiedad a los que aluden cada uno de ellos, lo que demuestra que ciertamente O.H.O. dio en venta a Micchele Lucchetta Afra y C.L.A. un inmueble ubicado en el Municipio San Francisco cuya superficie y demás características identificatorias se reproducen en el instrumento protocolizado el 26 de enero de 1989, y a su vez en documento de esa misma fecha en el que C.L.A. dio en venta al ciudadano Micchele Lucchetta Afra el cincuenta por ciento que le correspondían en propiedad sobre el mismo inmueble.

Sin embargo, a pesar de esta sucesión de actos de naturaleza civil, verificados sobre el mismo inmueble objeto de oposición, es preciso examinar por separado el título invocado para determinar si el inmueble pertenece en propiedad a M.F.L.P. y que constituye el fundamento del decreto de la medida, y fuere opuesta a la ciudadana M.F.d.Y.. ASÍ SE DECIDE.

• Copias simples de documento de opción a compra sobre el inmueble objeto de la oposición celebrado entre los ciudadanos M.d.C.F.d.Y., y otros, como promitentes vendedores y la Sociedad Mercantil Industrias Mecánicas Parra, C.A, como Promitente Compradora, autenticado ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo el 26 de marzo de 1998, bajo el No. 489, Tomo 54. y documento de Arrendamiento celebrado entre los anteriores ciudadanos y la mencionada Sociedad Mercantil autenticado ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo el 26 de marzo de 1998, bajo el No. 88, Tomo 54.

No obstante ser admisibles estas pruebas como instrumentos públicos, de conformidad con el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, este sentenciador observa que las mismas están destinadas a demostrar en el proceso el haber celebrado la tercera opositora un contrato de arrendamiento y una opción de compra sobre las bienhechurias construidas sobre el inmueble objeto de la oposición. Por lo tanto, al no estar destinadas esta pruebas a la comprobación de lo que constituye objeto de la presente oposición, y debiendo estar dirigida las actividades de las partes en la causa a la acreditación de la propiedad del bien sobre el cual fuere ejecutada la medida a fin de permitir su mantenimiento, se estima que estos medios probatorios resultan inconducentes, y por ende son desechados en el proceso, al no arrojar ninguna convicción sobre lo que constituye la materia de objeto de decisión del sentenciador en la presente incidencia. ASÍ SE DECIDE.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El material probatorio aportado por la tercera opositora, encuentra su fundamento en un derecho de propiedad que alega dicha ciudadana tener sobre unas mejoras, consistentes en una casa y un galpón construidos sobre el inmueble objeto de la medida, así como el tener la posesión sobre el mismo que alega haber ejercido de forma continua, pacífica, pública, ininterrumpida, no equívoca y con el animo de dueño.

Del análisis del materia probatorio, se puede observar que las pruebas ofrecidas por la tercera opositora, no alcanzan a demostrar su derecho de propiedad sobre las bienhechurias construidas sobre el inmueble objeto de oposición, capaz de permitir a este juzgador el reconocer la existencia de dos derechos de propiedad deslindados, entre el inmueble y las mejoras en él construidas.

De igual forma, tampoco del material probatorio contenido en autos se puede derivar que exista en manos de la opositora un derecho a poseer, basado en justo título, sobre dicho inmueble, ya que lo que se alega en todo momento es una situación de hecho, no amparada dentro del contenido del dispositivo regulador de la oposición de tercero al embargo.

En este mismo orden de ideas, encuentra el sentenciador que la opositora para pretender los efectos civiles de la propiedad y posesión alegada, que según afirma le pertenecen por herencia quedante al fallecimiento de su legítimo esposo, ciudadano Y.Y.J., por lo cual tenía la carga probatoria de demostrar, además del derecho de propiedad sobre las mejoras, su condición de cónyuge sobreviviente de su causante, ello con el fin de traer al proceso el vínculo necesario a fin de que se pudiese generar el efecto pretendido. Esta condición de cónyuge debía acreditarse por mandato del artículo 113 del Código Civil, con la copia certificada del acta contentiva de la celebración del matrimonio civil contraído con su presunto esposo, y en caso de no existir tal vínculo, el haber alegado y probado que mantuvo una unión concubinaria con el susodicho causante, lo cual no fue acreditado en el proceso.

Todos estos antecedentes conducen a quien hoy juzga a determinar que en el caso de autos no se ha logrado demostrar los extremos legales que por mandato del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, debió la oponente probar en el desarrollo de la presente incidencia, a fin de que prosperara en derecho la oposición a la medida, por lo cual la presente oposición deberá ser declarada SIN LUGAR en el dispositivo de este fallo. ASÍ SE DECIDE.

Sin embargo, no escapa de este juzgador el contenido de la sentencia proferida en sede penal por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 13 de febrero de 2001, confirmada en apelación por la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Penal, que corren insertas en el expediente en copias certificadas, donde se declara culpable al ciudadano M.F.L.P., parte demandada en autos, por los delitos de Forjamiento de Documentos Público, Falsa Atestación ante Funcionario Público y Aprovechamiento de Acto Falso, en perjuicio de la ciudadana M.d.C.F.d.Y., los hermanos Yépez Gamez, Jounmar Yépez Oxford y los ciudadanos M.L. y A.L.A.. Así como también, sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual se desestima el recurso de Casación propuesto por el demandado en el proceso; y decisión No. 090-04 de fecha 15 de marzo de 2004, dictada por el Juzgado Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde se ordena la inscripción en el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro de Maracaibo, de fecha 26 de febrero de 1996, bajo el No, 29, protocolo 1,Tomo 16, primer trimestre, de una nota marginal de la falsedad de las firmas de los propietarios del terreno, ciudadano M.L.A. y A.P.D.L.A..

Del contenido de estas sentencia, cuya decisión por agotamiento de todos los recursos y acciones otorgados por ley adquirió autoridad de cosa juzgado, se deriva la falsedad del documento autenticado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha 21 de febrero de 1996, bajo el No. 76, Tomo 5, posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro de Maracaibo, en fecha 26 de febrero de 19996, bajo el No, 29, Protocolo 1, Tomo 16, 1er. Trimestre, instrumento éste mediante el cual el demandado en autos alude ser el propietario del inmueble, objeto de la medida ejecutiva de embargo decretada y ejecutada por este Tribunal en fecha 19 de Junio de 1997.

Ahora bien, no obstante no ser objeto de la presente incidencia, este juzgador como director del proceso y garante del cumplimiento de la ley, no puede dejar de considerar la declaratoria de falsedad en sede penal del instrumento en base al cual este despacho fundamentó el decreto de una medida ejecutiva, la cual para su legalidad en todo caso debe ineludiblemente reunir el requisito de recaer sobre un bien propiedad del demandado en autos, por así prescribirlo el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, así como también el Ordinal 1ro. del artículo 527 eiusdem, que al enunciar el contenido del mandamiento de ejecución de una medida de embargo, se refiere a que los bienes a embargar pertenezcan al deudor, contra quien se pronunció la sentencia.

Con las premisas anotadas, no queda duda para el Juzgador de que en el caso de autos no se cumplen los presupuestos de derecho, necesarios para el mantenimiento de la medida ejecutiva de embargo decretada y ejecutada en el presente proceso, por haber sido desvirtuado el fundamento legal de la medida, como lo es la propiedad del demandado del bien inmueble sobre el cual ella recae, en virtud de la declaratoria en sede penal de la falsedad del instrumento donde se acreditaba el derecho de propiedad del demandado, y que por causar cosa juzgada surte plenos efectos en la jurisdicción civil que ejerce este Despacho. Por lo tanto, habiéndose destruido los fundamentos jurídicos de la medida decretada y ejecutada en el presente proceso, la misma no podrá ser mantenida por este juzgador, en virtud del carácter instrumental de la medida, cuya revocatoria se hará constar en el dispositivo del fallo con la debida participación a la Oficina Subalterna correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

En este sentido, en el dispositivo de este fallo se le impondrá a la parte actora solicitante de la medida, el pago de las tasas y emolumentos causados a favor de la Depositaria Judicial designada en la causa, Depositaria Judicial Mara C.A., con ocasión al Depósito del bien afectado por la medida ejecutada, así como cualquier otro gasto que sea necesario para reponer las cosas al estado en que se encontraban para el momento del embargo, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 592 del Código de Procedimiento Civil, que establece la responsabilidad del solicitante de la medida, quien deberá sufragar los gastos ocasionados por su ejecución. Todo ello en vista a que la poseedora del inmueble no dio motivo a la ejecución de la medida, sino que por el contrario ha quedado evidenciado en la causa que el titulo adquisitivo que sirvió de fundamento para su ejecución resultó falso, como lo han determinado los Tribunales Penales de la República. ASÍ SE DECIDE.

Por último, en cuanto a las costas procesales, en el dispositivo de este fallo se dispondrá que no hay condenatoria en costas, salvo los gastos y emolumentos ocasionados por la ejecución de la medida que quedan a cargo de la parte actora ejecutante, como ha quedado determinado anteriormente. Ello en virtud de que, aún cuando la tercera opositora fuese vencida totalmente en la incidencia, no menos cierto resulta que a través de su desarrollo no logran las partes principales del proceso, el mantenimiento de la medida ejecutada, dado el delito de falsedad declarado en sede penal, y lo que permitió por el contrario la revocatoria de la medida. En este sentido, establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil que se condenará en costas a la parte vencida totalmente en la incidencia, siendo que al no mantenerse la medida ejecutiva, con ello no lograron quienes integran la relación procesal principal, el objetivo fundamental al oponerse a la pretensión del tercero, como lo era la vigencia de la medida ejecutiva. De igual forma, las especiales circunstancias que rodearon el presente proceso, en donde fuese acreditada la falsedad del documento por el cual se decretó la medida, ciertamente conlleva a estimar que hubo por la parte demandada una falta al deber de lealtad y probidad que debe regir un proceso, según lo exige el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, al asumir la postura de solicitar el mantenimiento de la medida, y seguir el procedimiento de la incidencia, con el conocimiento de la falsedad del documento fundamento de sus pretensiones, y lo cual a su vez originó en la tercera opositora la carga de instrumentar su oposición a la medida. De esta forma, estando el juez autorizado conforme a lo dispuesto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, a tomar de oficio todas las medidas necesarias tendentes a prevenir o sancionar las faltas de lealtad y probidad en el proceso, y las contrarias a la ética profesional, este juzgador exonerará en el dispositivo de este fallo de la condenatoria en costas a la tercera opositora, en vistas de las graves faltas que a la lealtad procesal fueron cometidas en el presente proceso por la parte demandada, y en atención a la expresa revocatoria que en este fallo se acuerda de la medida ejecutiva objeto de discusión. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los argumentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSADA, Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley: DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR LA OPOSICION DE TERCERO formulada por la ciudadana M.F.D.Y., antes identificada, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES fuere intentado por el ciudadano P.M.L., en contra de M.F.L.P..

SEGUNDO

Se REVOCA LA MEDIDA DE EMBARGO ejecutada por este Despacho en fecha diecinueve (19) de Junio de 1997, sobre un inmueble ubicado en la población de San Francisco, Municipio san F.d.E.Z. y cuyos linderos son los siguientes: NORTE, casa N° 18-327, que es o fue de Olimpiades Osorio; SUR, inmueble que es o fue de la sucesión E.C.; ESTE, Lago de Maracaibo y OESTE, inmueble del Ministerio de Transporte y Comunicaciones (antes M.0.P), callejuela intermedia que conduce a la casa de la referida sucesión de E.C., ordenando sean devueltas las cosas al estado en que se encontraban antes de la ejecución, y RESTITUIDA LA TENENCIA SOBRE EL REFERIDO INMUEBLE a la persona que la tenía par el momento de practicarse la medida, ciudadana M.F.D.Y., tal como consta en acta de ejecución levantada por este Despacho. Se le impone a la parte actora solicitante de la medida, el pago de las tasas y emolumentos causados a favor de la DEPOSITARIA JUDICIAL MARA C.A., con ocasión al Depósito del bien afectado por la medida ejecutada, y se acuerda oficiar a la mencionada Depositaria, a fin de que haga entrega inmediata del inmueble a la opositora, sin cargo alguno por concepto de estos gastos, y sin que le corresponda un derecho de retención sobre el bien, dada la ejecución inmediata que tiene la presente decisión, todo de conformidad con el artículo 592 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

No hay condenatoria en costas, salvo los gastos y emolumentos ocasionados por la ejecución de la medida, que quedan a cargo de la parte actora ejecutante, como ha quedado determinado en el punto anterior.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los tres (03) días del mes de Septiembre de 2004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

EL JUEZ

Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA

EL SECRETARIO

Dr. ALANDE BARBOZA CASTILLO

En la misma fecha se publicó el anterior fallo, previo anuncio de ley a las puertas del Despacho, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.)

El secretario

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