Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 27 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Seguros

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Año: 197º y 148º

PARTE ACTORA: Ciudadano J.L.Y.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.227.738.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano L.A.S. y H.D.J.D.V., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 89.430 y 30.165, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SECOFIN COOPERATIVA DE CONTINGENCIA, RL., Asociación inscrita por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 18 de julio de 2003, inserta bajo el No. 17, Tomo 6, Protocolo Primero, con modificación de sus estatutos debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 29 de Octubre de 2003 y 17 de Agosto de 2005, insertas bajo los Nros. 17 y 09, Tomo 17 y 16, Protocolos 1 y 1 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos L.L.N., O.P.F., L.A.C. y LOTTAR CAMPO DAO abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 82.467, 4.635, 23.134 y 100.590, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS.

EXPEDIENTE: 06-8556.

- I -

SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente juicio mediante escrito de demanda que introdujera el ciudadano J.L.R.R., por el cual demanda a SECOFIN COOPERATIVA DE CONTINGENCIA, RL., por Cumplimiento de Contrato de Seguro.

Luego de presentada la demanda y vistos los recaudos que la acompañan este Tribunal en fecha 21 de Febrero de 2006, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a las disposiciones de la ley, procedió a su admisión.

El día 14 de Marzo de 2006, compareció ante la sede de este Tribunal el apoderado judicial de la parte actora, a los fines de consignar escrito de reforma de la demanda, la cual este Tribunal admitió en fecha 28 de Marzo de 2006, por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres y a las disposiciones expresas de la ley.

Por diligencia de fecha 25 de Abril de 2006, el Alguacil de este Tribunal, procedió a dejar constancia de haber logrado la citación personal de la parte demandada en fecha 24 de Abril de 2006.

En fecha 23 de Mayo de 2006, compareció ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte demandada a los fines de consignar escrito de contestación de la demanda.

En fecha 16 de Junio de 2006, compareció ante este Tribunal la representación judicial de la parte demandada a los fines de consignar escrito contentivo de promoción de pruebas.

En fecha 19 de Junio de 2006, compareció ante este Tribunal la representación judicial de la parte actora a los fines de consignar escrito contentivo de promoción de pruebas.

El día 20 de Junio de 2006, este Tribunal ordenó agregar las pruebas a los autos.

Por diligencia de fecha 11 de Julio de 2006, la parte demandada procedió a oponerse a las pruebas promovidas por la parte actora.

El día 31 de Julio de 2006, este Juzgado dicta providencia mediante la cual resuelve la incidencia referida a la oposición de las pruebas, suscitada en la presente causa.

En fecha 23 de Enero de 2007, la parte actora procedió a consignar escrito de informes.

Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

- II –

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Como hechos constitutivos de la pretensión de la actora, se afirma en la reforma del libelo de demanda, lo siguiente:

  1. Que en fecha 29 de Octubre de 2004, celebró un contrato de seguros que fue signado con el No. 01-00124, Recibo No. 01-00213 con la empresa “SECOFIN COOPERATIVA DE CONTINGENCIA”.

  2. Que el contrato tenía una vigencia desde el 29 de Octubre de 2004 hasta el 29 de Octubre de 2005.

  3. Que el objeto del contrato es la prestación del servicio a fin de indemnizar las pérdidas parciales o la pérdida total del vehículo por el valor estipulado, en caso de hurto, robo o destrucción total del mismo.

  4. Que el vehículo objeto del contrato se encuentra distinguido por las siguientes características: Serial Carrocería: 8X1V13VNDW0000107, Placa: ABI14G, Marca: Mitsubishi, Serial de Motor: CJ3717, Modelo: Montero Dakar GL, Año: 1998, Color: Rojo, Clase: Rústico, Tipo: Techo Duro, Uso: Particular, No. de Puestos: 5.

  5. Que se comprometió a pagar una prima por el monto de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 4.888.050,00).

  6. Que la mencionada aseguradora se comprometía a pagar en caso de pérdida total la suma de TREINTA Y SIETE MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 37.100.000,00).

  7. Que el día 14 de Marzo de 2005, el mencionado vehículo le fue robado a mano armada, bajo amenaza de muerte, a la altura de la Chivera Pipo, la Yaguara, Caracas.

  8. Que realizó la notificación del robo a la compañía aseguradora, tomándose las precauciones contractuales para la resolución del caso.

  9. Que se formuló la correspondiente denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Departamento de Vehículos, según se evidencia de denuncia No. G-944-896, de fecha 14 de Marzo de 2005.

  10. Que la demandada alegó que la denuncia interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas era falsa, poniendo en duda un documento emitido por un funcionario público en servicio activo que le da fe al acto.

  11. Que a partir del momento en que le manifestó a la aseguradora sobre el robo del bien asegurado, la empresa se reservó el lapso de sesenta (60) días para hacer efectivo el pago y así transcurrió el mismo, pero la aseguradora no ha hecho efectivo el cumplimiento de su obligación contractual, pese a las diligencias amistosas y extrajudiciales.

    Alega la parte demandada, en su escrito de contestación a la reforma de la demanda, lo siguiente:

  12. Que niega rechaza y contradice la presente demanda y su reforma en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos alegados por el actor por no ajustarse a la realidad como en el derecho invocado por no serle aplicable.

  13. Que en fecha 17 de Marzo de 2005, compareció ante sus oficinas el ciudadano J.Y.R., reportando siniestro por robo de vehículo, en razón de que se encontraba amparado por la referida póliza de seguros bajo el número de contrato 01-00124, emitida por esta representación, sobre un vehículo con las siguientes características: Marca: Mitsubishi, Modelo: Montero GLS 4x4, Año:1998, Color: Rojo, Placas: ABI-14G, Serial de Carrocería: 8X1V13VNDW0000107, Serial de Motor: CJ371714.

  14. Que una vez reportado el presunto siniestro en fecha 17 de Marzo de 2005, su departamento técnico procedió a entregar la solicitud de recaudos exigidos, a los fines de determinar la procedencia o no del siniestro.

  15. Que una vez analizada la documentación presentada, el departamento técnico pudo constatar que el ciudadano en cuestión había consignado una fotocopia simple de una supuesta constancia de denuncia, siendo requisito indispensable para la valoración de los hechos el original de denuncia, de conformidad con lo establecido en la solicitud de recaudos.

  16. Que aunado a lo anterior se pudo corroborar que dicha denuncia poseía una serie de irregularidades en relación de las circunstancias, puesto que se evidenciaba en la misma que en el serial de carrocería, así como horas y fecha de las mismas no eran coincidentes con los datos suministrados a la empresa.

  17. Que una vez comprobada la veracidad de lo expuesto, se procedió a solicitarle dicho original a los fines consiguientes, a lo que contestó que iría nuevamente al organismo policial a presentar quejas y que corrigieran dicha denuncia.

  18. Que el demandante presentó nuevamente fotocopia simple de una supuesta constancia de denuncia, aduciendo que era lo que le entregaban y que no volvería a buscar más nada y que iría a denunciar al INDECU, lo conducente.

  19. Que a todo evento, fue remitido al departamento técnico el expediente signado con la nomenclatura 01-00014/05, y una vez consignada la fotocopia de la supuesta denuncia, se procedió al respectivo análisis, arrojando como resultado el rechazo del siniestro presentado.

  20. Que al no cumplir con la obligación de consignar los recaudos exigidos en el plazo convencionalmente pactado, no se verificó la condición pendiente y ello produce indefectiblemente, la no exigibilidad de las obligaciones contenidas en el contrato de seguros, cuyo cumplimiento se demanda.

    - III -

    DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

    Visto los términos en los cuales ha quedado comprendida la presente controversia, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes integrantes de este proceso:

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

  21. Contrato de seguro, signado con el No. 01-00124, con vigencia desde el 29 de Octubre de 2004 hasta el 29 de Octubre de 2005, celebrado entre el ciudadano J.L.Y.R. y SECOFIN COOPERATIVA DE CONTINGENCIA. Vista la anterior documental, este Juzgador le otorga valor de documento tácitamente reconocido, en virtud que dicho medio probatorio no ha sido formalmente desconocido. En consecuencia, este Tribunal tiene dicho instrumento por reconocido, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

  22. Recibo de caja proveniente de SECOFIN COOPERATIVA DE CONTINGENCIA, signado con el No. 01-00228, de fecha 04 de Noviembre de 2004, en el que consta que dicha empresa ha recibido del ciudadano J.L.Y.R., la cantidad de DOS MILLONES CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.155.630,00). Vista la anterior documental, este Juzgador le otorga valor de documento tácitamente reconocido, en virtud que dicho medio probatorio no ha sido formalmente desconocido. En consecuencia, este Tribunal tiene dicho instrumento por reconocido, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

  23. Convenio para financiamiento de contrato de protección, del cual se desprende que el monto a financiar es por la cantidad de TRES MILLONES CIENTO SETENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.177.232,00). Vista la anterior documental, este Juzgador le otorga valor de documento tácitamente reconocido, en virtud que dicho medio probatorio no ha sido formalmente desconocido. En consecuencia, este Tribunal tiene dicho instrumento por reconocido, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

  24. Instrumentos cambiarios Nros. 1/6, 2/6, 3/6, 4/6, 5/6 y 6/6 de fecha 29 de Octubre de 2004, por la cantidad de QUINIENTOS VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 529.539,00), respectivamente, librados a la orden de J.L.Y.R.. Vista la anterior documental, este Juzgador le otorga valor de documento tácitamente reconocido, en virtud que dicho medio probatorio no ha sido formalmente desconocido. En consecuencia, este Tribunal tiene dicho instrumento por reconocido, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

  25. Recibos de caja provenientes de SECOFIN COOPERATIVA DE CONTINGENCIA, signados con los Nros. 01-00318, 01-00258, 01-00358 de fechas 19 de Enero de 2005, 01 de Diciembre de 2004, 01 de Marzo de 2005, en el que consta que dicha empresa ha recibido del ciudadano J.L.Y.R., la cantidad de QUINIENTOS VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 529,539,00), respectivamente. Vista la anterior documental, este Juzgador le otorga valor de documento tácitamente reconocido, en virtud que dicho medio probatorio no ha sido formalmente desconocido. En consecuencia, este Tribunal tiene dicho instrumento por reconocido, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

  26. Copia simple de denuncia No. G-944-896, formulada por el ciudadano J.L.Y.R., proveniente de la Dirección Nacional de Investigación de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas. La parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente negó, rechazó, contradijo y expresamente desconoció la presente documental. Al respecto, observa este sentenciador que dicho instrumento de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no fue desvirtuado por la contraparte en el término establecido en la mencionada disposición como lo es la impugnación, por lo cual este instrumento se tiene como fidedigno de su original, y visto que el mismo constituye un documento administrativo que tiene presunción Iuris Tantum de veracidad y en virtud que la parte demandada no ejerció ningún medio probatorio de los consagrados en el Código de Procedimiento Civil para demostrar lo contrario, este Tribunal toma este documento como válido y en consecuencia, oponible a la contraparte de quien lo alega. Por ser un documento emanado de la administración, este Tribunal debe otorgarle todo el valor probatorio que la ley le concede. Así declara.

  27. Misiva de fecha 05 de Septiembre de 2005, dirigida por la demandada SECOFIN al ciudadano J.L.Y.R.. Vista la anterior documental, este Juzgador le otorga valor de documento tácitamente reconocido, en virtud que dicho medio probatorio no ha sido formalmente desconocido. En consecuencia, este Tribunal tiene dicho instrumento por reconocido, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

  28. Copia simple de comprobante de recepción de denuncia, proveniente del INDECU, de fecha 25 de Agosto de 2005. Al respecto, observa este sentenciador que dicho instrumento al no haber sido expresamente impugnado, se tiene como fidedigno de su original, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y visto que el mismo constituye un documento administrativo que tiene presunción Iuris Tantum de veracidad. Por lo tanto, visto que la parte demandada no ejerció ningún medio probatorio de los consagrados en el Código de Procedimiento Civil para demostrar lo contrario, este Tribunal toma este documento como válido y en consecuencia, oponible a la contraparte de quien lo alega. Por ser un documento emanado de la administración, este Tribunal debe otorgarle todo el valor probatorio que la ley le concede. Así declara.

  29. Acta de no comparecencia proveniente del INDECU, de fecha 29 de Septiembre de 2005.

  30. Acta de no acuerdo, proveniente del INDECU, de fecha 16 de Noviembre de 2005.

  31. Certificado de Registro de Vehículo No.23887777, proveniente del Ministerio de Infraestructura.

  32. Reporte de Vehículos Solicitados de fecha 17 de Marzo de 2005, proveniente del Comando Cuartel General del Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre.

    Al respecto, observa este sentenciador que dichos instrumentos constituyen documentos administrativos que tienen presunción Iuris Tantum de veracidad. Por lo tanto, visto que la parte demandada no ejerció ningún medio probatorio de los consagrados en el Código de Procedimiento Civil para demostrar lo contrario, este Tribunal toma estos documentos como válidos y en consecuencia, oponibles a la contraparte de quien lo alega. Por ser documentos emanados de la administración, este Tribunal debe otorgarles todo el valor probatorio que la ley les concede. Así declara.

  33. Copia certificada de denuncia No. G-944-896, formulada por el ciudadano J.L.Y.R., proveniente de la Dirección Nacional de Investigación de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas. La parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente negó, rechazó, contradijo y expresamente desconoció la presente documental. Este tribunal, luego de haber verificado el contenido de dicha documental, determina que en el anverso de dicho instrumento se encuentra contenido un sello húmedo perteneciente a la Dirección Nacional de Investigación de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas. Así mismo, se evidencia en el reverso de este documento, sello húmedo del organismo anteriormente identificado, acompañado de firma que certifica que este documento proviene del referido organismo. En consecuencia, este Juzgador desecha la oposición realizada por la parte demandada, por ser este documento una copia certificada, por lo cual debe tenerse como fidedigno de su original, y visto que el mismo constituye un documento administrativo que tiene presunción Iuris Tantum de veracidad, y en virtud que la parte demandada no ejerció ningún medio probatorio de los consagrados en el Código de Procedimiento Civil para demostrar lo contrario, este Tribunal toma este documento como válido y en consecuencia, oponible a la contraparte de quien lo alega. Por ser un documento emanado de la administración, este Tribunal debe otorgarle todo el valor probatorio que la ley le concede. Así declara.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  34. Contrato de casco de vehículos terrestre. Vista la anterior documental, este Juzgador le otorga valor probatorio, en virtud que la misma constituye documento privado, el cual no fue impugnado en la oportunidad procesal correspondiente, con base en los artículos 1.355 y 1.363 del Código Civil. En consecuencia, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de el se desprende. Por tanto, este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se declara.

  35. Planilla de solicitud de recaudos en caso de siniestro, proveniente de SECOFIN COOPERATIVA DE CONTINGENCIA. Vale decir al respecto que se trata de un documento privado emanado de la propia parte y que carece de valor probatorio alguno por ir en contravención al principio probatorio que establece que nadie puede crear un titulo a su favor de conformidad con lo establecido en el artículo 1378 del Código Civil. Así se declara.

  36. Copia simple de constancia de denuncia No. G-944-896, formulada por el ciudadano J.L.Y.R., proveniente de la Dirección Nacional de Investigación de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas. Al respecto, observa este sentenciador que dicho instrumento al no haber sido expresamente impugnado, se tiene como fidedigno de su original, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y visto que el mismo constituye un documento administrativo que tiene presunción Iuris Tantum de veracidad. Por lo tanto, visto que la parte actora no ejerció ningún medio probatorio de los consagrados en el Código de Procedimiento Civil para demostrar lo contrario, este Tribunal toma este documento como válido y en consecuencia, oponible a la contraparte de quien lo alega. Por ser un documento emanado de la administración, este Tribunal debe otorgarle todo el valor probatorio que la ley le concede. Así declara.

  37. Informe de Investigación de la empresa INFASINCA Investigación de Fallas y Siniestros, C.A., referente al resultado del estudio grafo-técnico realizado a la constancia de denuncia G-944-896, correspondiente al mes de Septiembre de 2005. Al respecto, observa este juzgador que dicho instrumento constituye un documento privado emanado de tercero, de conformidad con lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual debe ser ratificado en juicio por el tercero del cual emanó, para que el mismo pueda tener valor probatorio. Ahora bien, visto que dicho documento no fue ratificado en juicio por su autor, este juzgador debe declarar inadmisible la presente probanza. Así se declara.

  38. Prueba Testimonial de los ciudadanos:

    • J.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.113.442.

    • C.J.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.4.116.173.

    Al respecto, este Tribunal determina que de dichas declaraciones se desprende las siguientes afirmaciones:

    • Que el documento de denuncia presentado por el demandante no es original.

    • Que el papel no es el que normalmente emite el CICPC.

    • Que el referido documento esta enmarcado con una enmiendas.

    • Que el serial de carrocería contenido en dicho documento es incorrecto por cuanto no se corresponde con el vehículo asegurado.

    • Que tiene doble fecha, que no se sabe si la cierta es de fecha 12 o 14 de marzo de 2005.

    Visto lo anterior y en virtud que las anteriores afirmaciones se encuentran dirigidas a desvirtuar el contenido de un documento denominado como denuncia No. G-944-896, formulada por el ciudadano J.L.Y.R., proveniente de la Dirección Nacional de Investigación de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas. Este tribunal determina que dicha probanza carece de valor probatorio, en razón que dicho instrumento no se constituye como el medio idóneo para llevar al ánimo de quien aquí decide, que dicha documental no cumple con las formalidades correctas, siendo en este caso el medio probatorio adecuado a los fines de determinar la calidad de una documental, la promoción de una experticia grafo-técnica. Así se declara.

  39. Prueba de informe dirigida a la División de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Distrito Capital, dependencia ubicada en Quinta Crespo. Sobre esta prueba, conviene destacar que de acuerdo a lo que cursa en el expediente analizado, no se verifica constancia alguna de las resultas de dicha probanza, por lo cual este juzgador se encuentra impedido de otorgarle algún valor probatorio. Así se declara.

    Teniendo en consideración lo antes expuesto, y habiendo realizado un análisis exhaustivo del material probatorio que consta en el presente expediente, este Juzgador determina que en la presente causa quedaron probados los siguientes hechos:

    EN CUANTO A LAS PROBANZAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

  40. Que en fecha 29 de Octubre de 2004, celebró un contrato de seguros con la empresa “SECOFIN COOPERATIVA DE CONTINGENCIA”, con vigencia desde el 29 de Octubre de 2004 hasta el 29 de Octubre de 2005.

  41. Que es propietario de un vehículo distinguido por las siguientes características: Serial Carrocería: 8X1V13VNDW0000107, Placa: ABI14G, Marca: Mitsubishi, Serial de Motor: CJ3717, Modelo: Montero Dakar GL, Año: 1998, Color: Rojo, Clase: Rústico, Tipo: Techo Duro, Uso: Particular, No. de Puestos: 5.

  42. Que el día 14 de Marzo de 2005, el mencionado vehículo le fue robado a mano armada, bajo amenaza de muerte, a la altura de la Chivera Pipo, la Yaguara, Caracas.

  43. Que formuló la correspondiente denuncia por ante la Dirección Nacional de Investigación de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 14 de Marzo de 2005.

  44. Que la demandada alegó que la denuncia interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas era falsa.

  45. Que realizó diversas gestiones extra judiciales a los fines de llegar a un acuerdo con la aseguradora.

    EN CUANTO A LAS PROBANZAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  46. Quedaron probadas las condiciones generales sobre las cuales se establece la suscripción y emisión del contrato de p.d.s. emitido por esta cooperativa.

  47. Que en fecha 17 de Marzo de 2005, fue recibido por esta cooperativa una copia simple de la denuncia presentada por el ciudadano J.Y. ante la Dirección Nacional de Investigación de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, signada con el No. 944-896.

    - IV -

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR EL MÉRITO DE LA CAUSA

    Efectuadas las precedentes apreciaciones y encontrándose el presente proceso en la oportunidad legal para dictar sentencia, este juzgador pasa a hacerlo previa realización de las siguientes consideraciones:

    En primer lugar, debe definirse la pretensión deducida en el libelo de la demanda. A tal fin, resulta pertinente observar lo dispuesto en el artículo 1160 de Código Civil:

    Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley

    .

    Así mismo, es imprescindible señalar lo previsto por el artículo 1264 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:

    Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…

    Las disposiciones legales anteriormente transcritas, encuentran apoyo en nuestra mejor doctrina, representada en los tratadistas E.M.L. y E.P.S., en su obra “Curso de Obligaciones” cuando señalan lo siguiente:

    Por cumplimiento de una obligación se entiende su ejecución, lo que constituye un deber jurídico para el deudor, a quien no le es potestativo cumplir o no cumplir, sino que siempre debe ejecutar la obligación contraída.

    Quien contrae una obligación, cualquiera que fuere su fuente, queda sujeto a su ejecución queda obligado a su cumplimiento, el cual puede ser efectuado voluntariamente por el deudor o puede ser impuesto por el acreedor coactivamente (aún en contra de la voluntad del deudor) mediante la intervención de los órganos jurisdiccionales (tribunales de justicia). En el primer caso, estamos en presencia de un cumplimiento o ejecución voluntaria de la obligación, y en último caso mencionado, estamos en presencia de un cumplimiento o ejecución forzosa de la obligación.

    Resumiendo lo expuesto, podemos afirmar que por lo que respecta al cumplimiento, las obligaciones producen dos efectos fundamentales.

    1º El deudor queda obligado al cumplimiento de la obligación contraída.

    2º El acreedor tiene la facultad o derecho de imponerle coactivamente el cumplimiento al deudor que voluntariamente no ejecute la obligación asumida.

    (Resaltado Nuestro).

    De la lectura de los dispositivos legales y doctrinarios reproducidos en la presente decisión, se desprende el deber que tiene el deudor en una determinada convención, de realizar el cumplimiento en los mismos términos en que fue pactada con el acreedor. Dicho cumplimiento será realizado mediante la ejecución de las diferentes prestaciones contenidas en un contrato determinado. Así mismo, dicho cumplimiento no es facultativo del deudor, es una obligación que ha asumido en virtud de un convenio, y por ello debe ser efectuada voluntariamente, y en defecto de ello, el acreedor puede solicitar la intervención de los órganos jurisdiccionales, a fin de lograr la ejecución coactiva de la obligación contraída por el deudor.

    Del análisis de la acción deducida y de las defensas opuestas en el presente caso, debe concluirse que se ventila aquí una acción de cumplimiento de contrato de seguro por un supuesto incumplimiento de las obligaciones contraídas por la compañía aseguradora, partiendo de la afirmación de que la demandada no ha cumplido con sus obligaciones contractuales, como lo es el pago de la prima, por el supuesto robo del vehículo objeto del contrato, que en este caso comprende la indemnización por concepto de la pérdida total del vehículo por la cantidad de TREINTA Y SIETE MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 37.100.000,00).

    Ahora bien, a los fines de pronunciarse respecto del mérito de la controversia fijada en los términos resumidos en el punto anterior, observa este Tribunal que la norma rectora de la acción de cumplimiento de cualquier contrato, está constituida por el artículo 1.167 del Código Civil, que copiado textualmente se lee al tenor siguiente:

    Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

    Ahora bien, el anterior análisis del material probatorio conlleva a este sentenciador a concluir, que la parte actora cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa:

    Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    Los hechos notorios no son objeto de prueba.

    Así como lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil que establece lo siguiente:

    Artículo 1354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

    Al respecto observa este sentenciador que si una de las partes se considera acreedor de un derecho, es preciso que el mismo demuestre la obligación del pretendido deudor, o de lo contrario, no puede obligarle al pago.

    Probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado.

    Así pues, visto que la parte actora promovió sus respectivos medios probatorios tendientes a demostrar sus alegatos, por cuanto del análisis de la actividad probatoria desplegada por la parte actora, se verifica que la misma cumplió con su respectiva obligación contractual como lo es la declaración del robo del vehículo objeto del contrato, ante la autoridad policial correspondiente.

    Visto los razonamientos explanados con anterioridad, este juzgador observa que dichos instrumentos son conducentes para probar el incumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas por la parte demandada; siendo que del análisis de las pruebas descritas en el presente fallo, la parte demandante logró demostrar de manera fehaciente los argumentos esgrimidos en el libelo de la demanda y en virtud que la parte demandada en su labor probatoria no logró aportar algún elemento que permita a este juzgador formarse una convicción distinta a los hechos alegados y plenamente probados por la parte actora.

    En consecuencia, este sentenciador debe declarar necesariamente la procedencia de la acción que por cumplimiento de contrato interpuso el ciudadano J.L.Y.R., en virtud que el mismo cumplió con la carga procesal de probar lo alegado a lo que se refiere el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil conjuntamente con el artículo 1354 del Código Civil. Así se decide.

    - V -

PARTE DISPOSITIVA

En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda de cumplimiento de contrato de seguro incoada por el ciudadano J.L.Y.R. en contra de SECOFIN COOPERATIVA DE CONTINGENCIA, RL.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada al pago de TREINTA Y SIETE MILLONES CIEN MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 37.100.000,00) por concepto de la deuda principal.

TERCERO

Se condena a la parte demandada al pago de la indexación de la cantidad reclamada, de acuerdo al índice de precios al consumidor del Banco Central de Venezuela, calculada mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE de la decisión, por haber sido pronunciada fuera del lapso de Ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ____________ (____) días del mes de __________ de dos mil siete (2007). Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

EL JUEZ,

L.R.H.G..

LA SECRETARIA,

M.G.H.R..

En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, siendo las 2:00 p.m.-

LA SECRETARIA,

LRHG/MGHR/ Jean.

Exp.06-8556.

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