Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 15 de Julio de 2010

Fecha de Resolución15 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.
PonenteAntonio Herrera
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. SEDE ACARIGUA

Acarigua, 15 de julio de 2010

200º y 151º

N° DE EXPEDIENTE: PP21-L-2010-000122

PARTE ACTORA: L.A.Y., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 9.406.975 y de este domicilio, asistido en este acto por el abogado A.C., titular de la cédula de identidad Nº4.609.209, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 129.284.

PARTE DEMANDADA: SERVICIO AERO AGRICOLAS SABANETICA C.A (S.A.A.S.C.A), inscrita por ante el Registro Mercantil que llevara el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el Nº 332, folios 92 vto al 96 del Libro de Registro de Comercio Nº 04, en fecha 07 de Julio de 1987 y modificada en fecha 24 de Agosto de 1995, bajo el Nº 26, tomo 4-A.

REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDADA: J.T.D.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.544.924, asistido por la ABGº MARBELLIS ARIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.635, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.843.733.

MOTIVO: Accidente de Trabajo.

ACTA DE MEDIACIÓN

En el día de hoy 15 de Julio de 2010, siendo 9:53 a.m, comparecen por ante este despacho, la parte actora: L.A.Y., arriba identificado, asistido por el abogado A.C.. De igual manera comparece la J.T.D.R., asistido por la abogada MARBELLIS ARIAS, por la parte demandada, cualidad que se evidencia de Poder Autenticado, que consigna en este acto, para que previa certificación le sea devuelto el original y en su lugar dejen copia, quién ya estando notificado renuncia al lapso de comparecencia previsto en el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Acto seguido ambas partes manifiestan al juez su intención de mediar y solicitan Tribunal la posibilidad de realizar una audiencia a los fines de concretar la transacción. Oído lo dicho por las partes, el Juez lo considera procedente y decide inmediatamente realizar la audiencia preliminar reuniéndose con las partes, indicándole como se va realizar la referida audiencia basada en el respeto mutuo, de igual manera les insta en la misma, a la conciliación y la mediación indicándole posibilidades de arreglo. Seguidamente las partes deciden mediar conviniendo de la siguiente manera:

PRIMERA

Alega la parte actora, debidamente asistido, que ciertamente el “EL TRABAJADOR” laboro para el patrono, quién se desempeñaba como OBRERO, ingresando a la empresa el día 21 de marzo de 2006.

SEGUNDA

Que el ciudadano L.A.Y., tiene una patología que aunque no ha sido diagnosticada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales cumple con la definición de enfermedad ocupacional establecida en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, pues el actor perdió parte de su pierna derecha en un accidente en horario de trabajo; siendo su último salario base la cantidad de Bs. 32,23 diarios. Mi grado de instrucción es 5º Grado y en los actuales momentos tengo 47 años de edad.

TERCERA

Que la parte demandante reclama los siguientes conceptos laborales que a continuación se dan aquí pormenorizados:

1) De acuerdo al artículo 1.185 del Código Civil, todo el que, con imprudencia, intención o negligencia cause un daño a otro debe repararlo. Por otra parte, el artículo 1196 ejusdem, establece que la reparación del daño se extiende a todo daño material o moral sufrido por la victima.

  1. ) Daño Moral Objetivo, de conformidad con lo establecido por la reitera Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia demando la Responsabilidad Objetiva o lo que a doctrina a denominado Riesgo Profesional o por Guarda de Cosa, el cual tiene que responder el patrono exista o no culpa en la ocurrencia del accidente. La cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00.

  2. ) Conforme a la Legislación Laboral especial, en materia de accidentes de trabajo según la LEY ORGANICA DE PREVENCIÓN CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DEL TRABAJO, la responsabilidad subjetiva. En el presente caso por cuanto no se tiene la certificación por el Instituto encargado de ello INPSASEL, deja su cuantificación a criterio del Juez.

  3. ) Daño emergente, constituido por la disminución en el patrimonio del acreedor como consecuencia inmediata del incumplimiento culposo. Debido a que me encuentro de reposo, solamente estoy percibiendo el salario base más lo que me corresponde por concepto de cesta ticket, sin poder realizar otras labores extras que efectuaba fuera de la empresa para poder completar los gastos que genera mi familia y mi persona. A causa del accidente, mi patrimonio ha sufrido una disminución económica. Estimo a tenor de lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, en la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00), como indemnización por el daño emergente.

CUARTA

ARREGLO TRANSACCIONAL. No obstante lo anteriormente señalado por las partes y con el fin de dar por terminado el litigio en los términos planteado por la demandante, la representación de la parte demandada conviene con el actor en indemnizarlo con los bienes que se describen a continuación y cuyos traspasos se harán por documento separado por ante cualquier Notaria Pública; aun cuanto ambas partes están consciente, que para que proceda la indemnización del derecho común así como del daño emergente y lucro cesante la parte demandante tiene que probar el hecho ilícito del patrono, pero en aras de llegar a un acuerdo ofrece la representación de la parte demandada pagar con los siguientes bienes: 1.) Un vehículo usado con las siguientes características: PLACA: VEP-412; SERIAL DE CARROCERIA: 11N35LHV116226; SERIAL DE MOTOR: 1HV116226; MARCA: CHEVROLET; TIPO: CAPRICE; AÑO: 1978; COLOR: AZUL; CLASE: CAMIONETA; TIPO: RANCHERA; USO: PARTICULAR, cuyo precio a los efectos de esta acuerdo es por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00); 2.) Unas mejoras y bienhechurías consistentes en una casa construida sobre un lote de terreno Municipal que mide aproximadamente CUATROCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (480 M2), ubicada en el Barrio “El Esfuerzo”, calle 44, con avenida 02, casa S/N, en la ciudad de Acarigua Municipio Páez del estado Portuguesa, alinderada así. NORTE: Casa y Solar de L.U.; SUR: Casa y Solar de W.C.; ESTE: Calle 04, que es su frente y OESTE: T.O Horacio D’Licalsi, cuyo precio a los efectos de este acuerdo es la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00).

QUINTA

En tal sentido, la representación de la empresa demandada ofrece pagar al actor por los conceptos demandados, con los bienes indicados en la cláusula CUARTA, cuya suma alcanza a la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00), cuyos documentos de traspaso se consignaran con posterioridad a al presente acuerdo, para que el Juez proceda a dar por terminado el presente juicio.

SEXTA

La parte actora declara que con el traspaso de los bienes antes indicados nada queda a reclamar ni por este ni por ningún otro concepto derivado del accidente de trabajo ni de relación laboral, igualmente declaran y reconocen que nada más le corresponde ni queda por reclamar a EL PATRONO ni a las empresas a quien este le haya prestado servicio, por los conceptos anteriormente mencionados ni por daños y perjuicios; daños morales; daños materiales; responsabilidad objetiva por guarda de cosa o riesgo profesional; responsabilidad subjetiva del patrono y demás beneficios previstos en la Ley de Seguridad Social Integral; costas procesales, daño emergente y lucro cesante, ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que EL EX-TRABAJADOR prestó a EL PATRONO.

SEPTIMA

Ambas partes solicitan al Tribunal, homologue el presente acuerdo en los términos antes expuestos, ordene el cierre y el archivo del mismo una vez que conste en los autos la consignación de los documentos donde conste el traspaso de los bienes descritos en la cláusula cuarta y que nos expida Una (01) copia certificada de la presente mediación.

Visto el acuerdo de las partes, el Juez, lo considera positivo, en consecuencia procede a homologarlo, por cuanto no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA el presente ACUERDO una vez que consta en autos el pago los documentos que contienen los traspasos de los bienes respectivos y le de el carácter de cosa juzgada. Se acuerda expedir la copia certificada solicitada, y se da por terminado el juicio y se ordena cierre del expediente. Es todo, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ, LA SECRETARIA,

ABG° ANTONIO HERRERA MORA, ABG° NAYDALI JAIMES,

Los Presentes

APODERADA JUDICIAL ACTORA,

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA,

AMHM/mec

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