Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Falcon (Extensión Coro), de 24 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteAlfredo Campos Loaiza
ProcedimientoInexistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Coro

Coro, 24 de Noviembre de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IL01-P-2000-000010

ASUNTO : IL01-P-2000-000010

AUTO REVOCANDO BENEFICIO

Vista comunicación N° 648 de fecha 15 de Noviembre del año en curso dimanada de la Dirección del Internado Judicial de Falcón en la cual participa a este tribunal que en fecha 12-11-04 el penado YEPEZ T.J.M. no se presentó a su hora Reglamentaria sino a la 1:10p.m. Presentando un retardo de Cinco horas y Cuarenta minutos, con aliento etílico, forjando en compañía del también penado G.V.J.R. el libro de control de asistencia de Destacamentarios llevados por ese centro de reclusión. Se anexa al presente informe debidamente suscrito por los funcionarios V.P. y SIRIT L.J., copia simple de libro de control de asistencia de la fecha señalada. Igualmente se recibe en fecha 16 del mes y año en curso comunicación N° 652 de fecha 15-11-04 expedida por la Dirección del citado Internado anexa a acta de Pronunciamiento de la Junta de Conducta del Internado Judicial de Falcón, Hoja individual de conducta.

Observa el Juzgador que de conformidad con lo previsto en el artículo 512 del Código Orgánico procesal Penal establece lo siguiente:

Cualquiera de las medidas previstas en este capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado o de la víctima del nuevo delito cometido

Así mismo establece al artículo 483 de la Ley Adjetiva Penal que las incidencias relativas a la ejecución o a la extinción de la pena, a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la misma y todos aquellos en los cuales por su importancia, el Tribunal lo estime necesario, serán resueltos en audiencia oral y Pública.

De manera indubitable puede extraerse de las normas transcritas ut supra que la Ley adjetiva penal le otorga al Juzgador en funciones de Ejecución de penas la facultad de prescindir de la audiencia oral y pública, toda vez que es procedente de oficio la revocatoria de las medidas previstas en el capítulo atinente a los beneficios procesales en fase de ejecución y al concatenar la norma comentada con la prevista en el artículo 483 del señalado texto procesal tales incidencias se resolverán en audiencia oral siempre que el Tribunal lo estime necesario sin que esto vulnere los elementales derechos del penado, lo que no se plantea en el caso sub exámine en vista que de las actas procesales se desprende que no existe necesidad de convocar la aludida audiencia por cuanto los elementos a valorar son contundentes y concordantes para determinar la presunta trasgresión del penado de las obligaciones impuestas por este Tribunal para cuando se decretó a su favor el beneficio de Destacamento de Trabajo.

Siendo así este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

Cursa a los Folios 127 al 130 de la causa resolución decretada por el Juzgado Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal mediante la cual se le concede el beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado J.M.Y.T. por encontrase satisfechos los requisitos de ley para la concesión de dicha medida y se le impone entre varias condiciones permanecer estable laboralmente, cumplir con su horario de trabajo y presentarse periódicamente ante el delegado de Prueba asignado, quien ejercerá su supervisión al cumplimiento de las obligaciones impuestas. Cursa al folio 131 de la causa, acta de imposición de dicha Sentencia, de la cual se desprende que el penado juró cumplir con las condiciones asignadas.

Observa el Juzgador que de conformidad con lo previsto en el artículo 512 de la Ley Adjetiva Penal, constituye causa de revocatoria el incumplimiento de las obligaciones impuestas y a tal efecto se procede a revisar las actuaciones relacionadas con la presunta violación de las condiciones estipuladas por este tribunal al Precitado Penado. Así tenemos que de comunicación 648 de fecha 15-11-04 provenida de la Dirección del Internado Judicial de Falcón se desprende que el penado J.M.Y.T. no se presentó a su hora reglamentaria a esa sede luego de cumplir con su jornada laboral para la fecha 12-11-04 sino que se presento con retardo y con aliento etílico a las Una Hora y Diez Minutos del día 13-11-04, constituyendo un retraso de Cinco horas y Cuarenta Minutos y forjó el libro de control de internos destacamentarios, lo cual ameritó una sanción disciplinaria por constituir una grave falta interna. Igualmente se evidencia de Informe elaborado por la Dirección de Jefatura de Régimen del Internado Judicial Falcón, cursante al folio 305 de la causa, lo siguiente: “Informo a esa dirección… que los destacamentarios… YEPEZ T.M. no se habían presentado, los mismos se presentaron aproximadamente a las 01:10 a.m. con un retardo de 05 horas y 40 minutos y con olor etílico. Es de hacer notar que al momento de presentarse los funcionarios de turno se encontraban realizando una inspección, procediendo estos a rellenar el espacio de la hora razón por la cual tuvo que ser enmendada con corrector. R.F.. CI: 9.852.104. Vgt. (e) Jefatura de Régimen”.

Al folio 312 se evidencia pronunciamiento de la Junta de Conducta del Internado Judicial de Falcón debidamente suscrita por los funcionarios M.T., MIGUEL BELLO, EURO ISEA, B.G., I.Y., N.G., I.G. y A.C., de la cual se desprende que se efectuó reunión de esa Junta en fecha 15 del mes y año en curso en la cual se tomo la determinación de ubicar al precitado penado en la sala disciplinaria hasta la fecha 25-11-04 en virtud de haber forjado el Control de Asistencia de Destacamentarios, específicamente la hora de entrada, de cuya Hoja individual de conducta anexa se especificó que el motivo obedeció al forjamiento del control de asistencia de internos destacamentarios luego de llegar con cinco horas y Cuarenta minutos de retardo. Cursa al folio 316 y 317 de la causa acta de fecha 19-11-04 elaborada por este tribunal, relativa a inspección de Libros de Ronda de la Guardia Nacional destacada en ese Centro de reclusión así como al Libro de Control de destacamentarios, de la cual se desprende: “Entrada de Internos; siendo las 01:10 a.m. horas del día 13-11-04 se presentaron los internos G.J. y M.Y. con fuerte aliento etílico y con 05:40 horas de retardo”.

Advierte el Juzgador que de auto de otorgamiento de la medida de Prelibertad de Destacamento de Trabajo de fecha 29-10-03 se distingue entre las condiciones impuestas al penado retornar a la hora establecida a la sede del internado Judicial de esta Ciudad, el cual corresponde los días Lunes a Sábado a las 07 de la tarde, conforme se evidencia de actas. A ese mismo tenor se desprende del referido auto que el penado está en la obligación de evitar el consumo de licor y de lugares donde se expida el mismo, circunstancias estas que inobjetablemente fueron transgredidas por el penado al evidenciarse su retraso de Cinco Horas y cuarenta minutos, para arribar a la Sede del Internado Judicial el día Trece de Noviembre de 2004 a las 1:10 a.m. con aliento etílico.

Observa el decisor, que el penado J.M.Y.T. se encuentra incurso en uno de los supuestos fácticos que prevé el mencionado artículo 512 del Código Orgánico procesal Penal, por cuanto queda evidentemente demostrado su incumpliendo con las condiciones impuestas por este Juzgado Ejecutor en el auto de concesión de la medida de libertad anticipada mencionada, así como las normas y reglamento interno del Internado Judicial de Falcón, en concordancia con el artículo 512 de la Ley Adjetiva Penal. En consecuencia y por los motivos precedentemente señalados se considera imperativo revocar el Beneficio de DESTACMENTO DE TRABAJO otorgado y ordenar la inmediata reclusión del penado en el Internado Judicial del Estado Falcón, conforme a lo previsto en la norma transcrita ut supra. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda REVOCAR EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado J.M.Y.T., de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 13.955.924 residenciado en la localidad de San J.d.L.C., Sector La villa, calle Principal, Municipio Acosta del Estado Falcón. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 479 del Código Orgánico procesal Penal en concordancia con el artículo 512 ejusem. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Ofíciese al Ciudadano Director del Internado Judicial de Falcón participándole lo acordado. Cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN

ABG. A.C.L.

LA SECRETARIA

ABG. LIDDA BENITEZ DE TORRES

NOTA: Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. LIDDA BENITEZ DE TORRES

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR