Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 26 de Junio de 2013

Fecha de Resolución26 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control
PonenteYurayma Yairys Vasquez Meza
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 26 de Junio de 2013.

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL Nº SP23P2013000026.

JUEZA DE CONTROL MUNICIPAL: ABG. YURAYMA VÁSQUEZ MEZA.

SECRETARIO: ABG. C.R..

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CON SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.

IMPUTADO: YERAL A.F.C., de nacionalidad Venezolana, de 19 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad C.I. N° 23.547.743, nacido el día 04/04/1994, residenciado en el Sector Páramo de La Sabana, Vía Capacho, Municipio Independencia, Estado San Cristóbal, de profesión u oficio Agricultor, numero telefónico (0426-2757796) hijo de Belkys Chacon (V) y de I.F. (V).

DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3° del Código Penal.

DEFENSOR PRIVADO: Abg. D.A.C.A.

FISCALIA TERCERA: ABG. N.M..

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, en la causa penal seguida al ciudadano: YERAL A.F.C., plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3° del Código Penal, en perjuicio de: Estado Venezolano; la cual se desarrolló de la siguiente manera: El Ministerio Público le atribuyó al imputado el hecho, el cual sucedió de la siguiente manera: consta en el folio Nº 03 de la presente causa, de fecha 18 de junio del 2013, ACTA POLICIAL, suscrita por el FUNCIONARIO: OFICIAL 3438, NOVA CRISTOFER, adscrito a la Estación Policial de Independencia, quien estando debidamente juramentado dejó constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo aproximadamente las 07:20 horas de la noche del día de hoy 18 de junio del 2013, me encontraba dando patrullaje preventivo por el sector el Páramo de la Laja, en la unidad motorizada R-933, en compañía de LA OFICIAL 4688, S.P., cuando visualizamos un ciudadano en una zona oscura poco poblada, donde procedimos a intervenirlo policialmente, y al momento en que la Oficial le solicitó que se subiera el suéter, en donde dicho ciudadano tomó una actitud agresiva en contra de la oficial femenina efectuándole un empujón y vociferando palabras obscenas en contra de la comisión policial, de igual forma, procedimos a intervenirlo policialmente, donde se le efectúo una inspección personal, como lo estipula el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando ningún objeto o sustancia de interés policial en sus vestimentas, dándole captura y siendo trasladado hasta la estación Policial de Independencia, manifestándole el motivo de su detención por Resistencia a la autoridad y leyéndole sus derechos quedando identificado como: FLOREZ CHACON YERAL ANTONIO, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD C.I. N° 23.547.743, FECHA DE NACIMIENTO EL DÍA 04/04/1994, DE 19 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESION UN OFICIO OBRERO, RESIDENCIADO EN EL SECTOR PÁRAMO DE LA LAJA SECTOR EL TURREON CASA SIN NUMERO DE COLOR NARANJA, CAPACHO INDEPENDENCIA, que para el momento de la detención vestían pantalón jeans gris, un suéter color azul oscuro con franjas blancas, y zapatos deportivos color negro, cabe destacar que dicho ciudadano aún estando en la estación policial continuaba con la actitud agresiva y provocando a los funcionarios, en la cual dichos funcionarios se mantuvieron al margen respetando los derechos del detenido para así evitar un mayor conflicto, de igual forma dicho funcionario fue verificado por el Sistema de SIIPOL, recibiendo la OFICIAL 2932, DUARTE, posteriormente fue trasladado al ambulatorio u.I., de Capacho Independencia, siendo atendido por el medico de guardia, G.S. medico cirujano, diagnosticándole que el examen físico se encontraba normal, cabe destacar que se dejo constancia que durante el desarrollo del procedimiento, al ciudadano anteriormente mencionado se le respeto su integridad física, moral y psicológica , al igual que todos sus derechos estipulados en el articulo 119 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, (se anexa acta de notificación de derechos), seguidamente se le efectúo llamada telefónica al abogado N.M., Fiscal Tercero del Ministerio Publico, donde se le notifico del procedimiento aperturando el numero de causa N° MP-253495-2013, indicando que las actuaciones sean remitidas a su despacho, seguidamente se procedió a trasladar al ciudadano aprehendido hacia el cuartel de prisiones de la Comandancia General del Cuartel de prisiones de la comandancia General de la Policía del Estado Táchira, quedando en calidad de deposito a la orden de la Fiscalía en mención, de igual manera se le solicito reseña y prontuario policial ante el CICPC, Es todo”. De igual forma, consta en el folio cuatro (4) ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, de fecha 18-06-2013, suscrito por el OFICIAL 3438 NOVA CRISTOFER, así mismo, riela en el folio ocho (08), INFORME MEDICO, de fecha 18-06-2013. Así mismo, el Tribunal le impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también se hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo la Jueza, explica al imputado las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso en atención a la sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal penal, en este estado e impuesto del precepto constitucional y de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, explicándole los beneficios que contrae al mismo y declaró en forma libre y espontánea, sin juramento alguno: “Solicito la Suspensión Condicional del Proceso para lo cual ADMITO el hecho que me imputa la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, es todo”. La Defensa Privada designada, Abg. D.A.C.A., concedido el derecho de palabra expuso: “oída la declaración de mi defendido, y visto su ánimo de acogerse a las formulas alternativas de la prosecución del proceso como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, solicito ciudadana Jueza, así mismo se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien manifestó: “No existen fundamentos para oponerse a la aplicación de esta medida por cuanto cumple con los requisitos exigidos en el artículo 43 del COPP, en consecuencia no tengo objeción”. Este Juzgado de Control Municipal, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 157, 354 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en dicha Audiencia, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

El hecho anteriormente narrado dio lugar para que la Fiscalía Tercera del Ministerio Público lo precalificara en la presunta comisión del delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3, del Código Penal; por cuanto riela en el folio cuatro (04) del expediente, ACTA DE NOTIFICACIÓN DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO; de igual forma, riela en el folio ocho (08), INFORME MEDICO, de fecha 18-06-2013; considerando el Tribunal que dicha precalificación es ajustada y adecuada a los supuestos de hecho establecidos en el precitado artículo y Así se Decide.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 234, 236, 237, 238, 242, 372 y 354 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES.

PRIMERO

En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado: YERAL A.F.C., plenamente identificado, éste Tribunal de Control Municipal observa que: el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44, ordinal 1°, de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal observa que el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al presunto delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3, del Código Penal, en perjuicio del estado venezolano, ya que por delito flagrante, se desprende por interpretación del Art. 234 del COPP, como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito, es decir, en el caso que nos ocupa, debe concebirse que la aprehensión ocurrió de esta manera. Motivos por los cuales este Tribunal considera que sí están dados los extremos del Art. 234 del COPP que prevé:

...se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor...

(Las comillas son nuestras).

Se entiende que hay flagrancia no sólo cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, o éste lo acaba de cometer y se le persigue por ello para su aprehensión, sino cuando se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Sala Constitucional. Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. 11-12-01. Exp. 00-2866. Sent. 2580.

Y en consecuencia DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DEL MINISTERIO PÚBLICO en cuanto a la Calificación de Aprehensión por Flagrancia del imputado: YERAL A.F.C., identificado en autos. Y así se decide.-

SEGUNDO

Del estudio de las actas del proceso se desprende que el Ministerio Público imputa el delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3° del Código Penal y de conformidad a lo establecido en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al estado de libertad, el imputado podrá someterse al proceso en este estado; igualmente no está evidenciado el peligro de fuga u obstaculización, manifestando acogerse al proceso penal, es por ello que al amparo de lo previsto en el Artículo 242 Ejusdem, el delito en referencia merece una pena privativa de libertad, pero pudiéndose imponer una medida menos gravosa por cuanto no consta en el legajo de actuaciones que el imputado posea Antecedentes Penales. Y en consecuencia se DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DEL MINISTERIO PÚBLICO en cuanto a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado: YERAL A.F.C., identificado en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

TERCERO

Oídas las exposiciones de las partes en la audiencia de calificación de flagrancia, donde el imputado de manera voluntaria expresó su ánimo de someterse a una de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, admitiendo el hecho que le imputó la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Táchira, el Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos legales para otorgar la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, toda vez que se encuentran cumplidos los extremos legales exigidos por los artículos 43, 45 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la pena no excede de Seis Meses (06) de arresto, en su límite máximo, por cuanto el Delito imputado se trata de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3° del Código Penal, y habiendo admitido el hecho y señalado que está dispuesto a cumplir las condiciones que se le impongan; este Tribunal DECLARA PROCEDENTE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del imputado de autos, por la comisión del delito antes citado, en perjuicio del estado venezolano. En consecuencia, se decreta un Régimen de Prueba durante el cual deberá cumplir estrictamente la siguiente condición consistente en: el Mantenimiento de la Plaza Pública de Capacho, del Municipio Independencia, durante cuatro (04) horas en la semana (opcionales de lunes a viernes), ínter semanal, por el lapso de seis (06) meses, contados a partir de la presente fecha. Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

En consecuencia, por lo anteriormente señalado este Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Califica la aprehensión flagrante del imputado: YERAL A.F.C., plenamente identificado, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes ejusdem. TERCERO: En cuanto a la precalificación jurídica el Tribunal estima ajustada a derecho la tipología delictual de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3° del Código Penal. CUARTO: En cuanto a la Medida de coerción personal este Tribunal acuerda la petición de la Fiscalía del Ministerio Público, en consecuencia se Decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para el imputado: YERAL A.F.C., de nacionalidad Venezolana, de 19 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad C.I. N° 23.547.743, nacido el día 04/04/1994, residenciado en el Sector Páramo de La Sabana, Vía Capacho, Municipio Independencia, Estado San Cristóbal, de profesión u oficio Agricultor, numero telefónico (0426-2757796), hijo de Belkys Chacon (V), y de I.F. (V), por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3° del Código Penal, en perjuicio del estado venezolano. QUINTO: Se decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del imputado YERAL A.F.C., plenamente identificado, durante el cual, se decreta un Régimen de Prueba el cual deberá cumplir estrictamente la condición consistente en: Mantenimiento de la Plaza Pública de Capacho, del Municipio Independencia, durante cuatro (04) horas en la semana (opcionales de lunes a viernes), ínter semanal, por el lapso de seis (06) meses, contados a partir de la presente fecha, de conformidad con lo previsto en los artículos 43, 45.6° y 358, del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Libertad al imputado quien desde la sala queda en libertad. Así mismo se deja constancia que el mencionado imputado fue revisado en el Sistema Judicial Independencia y no presenta causa penal con ningún otro Tribunal. Se ordena librar Oficio a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informando sobre las presentaciones impuestas. Líbrese oficio a la Alcaldía de Capacho, Municipio Independencia, estado Táchira, Departamento de Obras Públicas a fin de informarle sobre la labor social a realizar por el imputado de autos, el control y vigilancia de la condición impuesta por parte de dicha institución. Publíquese, regístrese, téngase por notificadas a las partes de la presente decisión. Cúmplase.-

LA JUEZA DE CONTROL MUNICIPAL.

ABG. YURAYMA VÁSQUEZ MEZA.

EL SECRETARIO.

ABG. C.R..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR