Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 27 de Abril de 2006

Fecha de Resolución27 de Abril de 2006
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteBlanca Luisa Santana Verenzuela
ProcedimientoPrivación Judicial Preventiva De La Libertad.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL DE CONTROL

Barquisimeto, 27 de abril de 2006

AÑOS: 195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2006-003509

PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal de Control fundamentar la privación judicial preventiva de la l.d.c.Y.P.G. decretada en la audiencia oral celebrada en fecha 27 de los corrientes, conforme a lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto se apunta lo siguiente:

En la precitada audiencia el Fiscal Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial ratificó su solicitud de privación judicial preventiva de la libertad del ante mencionado investigado atribuyéndole ser la persona que el día 25-04-2006, se apoderó de un gato hidráulico, pertenecientes a la ciudadana MIRAIM C.H.P., quien lo cargaba en el interior de su vehículo. Al ser aprehendido el imputado y revisado un bolso que cargaba, le fue incautado el mencionado objeto.

En el mismo acto, el investigado negó su participación en los hechos atribuidos al rendir su declaración, diciendo que lo atribuido se debe a retaliación de los funcionarios policiales. Su Defensor solicitó la imposición de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa que la privación judicial preventiva de la libertad.

Estas circunstancias sirvieron de fundamento al Ministerio Público para precalificar los hechos investigados como el delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 del Código Penal en cuarto ordinal.

Ahora bien, considera quien decide que se encuentra comprobada la comisión de este hecho punible sancionado con pena privativa de libertad que excede de tres años en su límite superior y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita; por otra parte, los elementos que presentó el representante del Ministerio Público en el acto de la audiencia oral a objeto de apoyar su solicitud, son fundados para basar la convicción tanto de la comisión del hecho punible precalificado, como de la presunta autoría del precitado investigado en el mismo.

Igualmente fundada es la presunción del peligro de fuga por parte del imputado, el cual se aprecia debido a las circunstancias que rodearon la comisión del hecho, a la magnitud del daño causado, si se tiene en consideración la entidad del bien jurídico protegido por la norma tipificadora del delito imputado; y a la pena que podría llegarse a imponer en el caso de una sentencia de condena. A todo ello se aúna que el imputado está siendo procesado por otro delito imponiéndosele una medida cautelar sustitutiva, lo que demuestra su irregular conducta predelictual.

Todas estas circunstancias, a juicio de quien decide, hacen procedente decretar la privación judicial preventiva de la libertad, por encontrarse satisfechos los extremos requeridos en el artículo 250 del nuestro Código Adjetivo Penal y el Parágrafo Primero del artículo 251 ejusdem. Y, si bien la libertad provisional tiene por finalidad velar por la garantía de los derechos del imputado a favor de quien pende la presunción de inocencia hasta el pronunciamiento de la sentencia en la cual se deje desvirtuado tal principio, el Código que rige el procedimiento penal establece excepciones a este estado de libertad, considerando la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, así como las circunstancias del caso particular cuya apreciación permita presumir el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad por parte del sujeto investigado; y los elementos de convicción sobre la autoría o participación del imputado en el hecho cuya comisión se le atribuye.

Con fundamento a lo apuntado, este Tribunal negó la medida cautelar menos gravosa que sustituya la privación judicial preventiva de libertad solicitada por la defensa del imputado, acordando su privación de libertad, así como la continuación de la presente causa por el procedimiento abreviado, y así se resuelve.

DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA L.D.C.Y.P.G., en las actas identificado, como presunto autor del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 del Código Penal. Por cuanto esta fundamentación se publica dentro del lapso legal para ello, se obvia la notificación de las partes. REGISTRESE Y CUMPLASE.

LA JUEZA TITULAR NOVENA DE CONTROL,

ABG. B.L.S.V..

LA SECRETARIA,

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