Decisión nº 86-14 de Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo. de Zulia, de 23 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo.
PonenteOlga Ruiz Aguirre
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

EXP. N° 0589-14

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SEDE MARACAIBO

Maracaibo, 23 de octubre de 2014

204° y 155°

Se recibe y da entrada mediante auto dictado en fecha 10 de octubre de 2014, a expediente remitido en original por el Juzgado del Municipio Catatumbo y J.M.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que contiene juicio de Revisión de sentencia por aumento de Obligación de Manutención incoado por la ciudadana Y.M.Á.O., con la representación judicial de los abogados C.W.O. y J.U., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 152.710 y 152.343, respectivamente, contra el ciudadano L.G.F.M., en beneficio de la niña NOMBRE OMITIDO de 5 años de edad; caso en el que el tribunal remitente dictó sentencia en fecha 16 de septiembre de 2014, declaró parcialmente con lugar la demanda y negó el recurso de apelación ejercido por la parte actora.

Como quiera que revisadas las actas procesales se observa que este Tribunal Superior, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia oral y pública de apelación, y, la competencia para conocer está atribuida a este Tribunal Superior de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 13 de la Resolución N° 2009-0045-A, de fecha 30 de septiembre de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por constituir la alza.d.J.d.M.C. y J.M.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, esta superioridad pasa a resolver de oficio en los siguientes términos:

Se desprende del escrito que encabeza estas actuaciones, demanda incoada por la actora y señala que desde hace más de diez meses el progenitor de su hija no cumple con la Obligación de Manutención que le permitan garantizar a su hija todas las necesidades, tal y como ambos convinieron y no han sido cancelados, ni entregados, ni aumentados a la fecha de manera proporcional y automática a la variación de los salarios mínimos, por lo que pide la revisión del monto y su aumento, la cual en fecha 19 de junio de 2014 la actora presentó escrito de reforma.

Admitida la demanda y su reforma, con las formalidades de ley, se sustanció la causa y en fecha 16 de septiembre de 2014 el a quo dictó sentencia en la cual declaró: “ 1) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de REVISIÓN DE SENTENCIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN interpuesta por la ciudadana Y.M.A.O., antes identificada, actuando en nombre y representación de la niña de la niña (sic): (…), de 05 años de edad, asistida por el Abogado (…)”; y fija el monto mensual por manutención en el 33,33 % del salario mínimo mensual; en cuanto a los gastos de época escolar, festividades decembrinas y gastos de salud acoge lo ofrecido por el progenitor en el convenimiento celebrado en fecha 25/07/2013, homologado por ese tribunal en fecha: 07/08/2013; acordó medio salario mínimo en el mes de julio para la compra de vestuario, ropa interior y zapatos en virtud de que el progenitor así se comprometió en el convenimiento celebrado en fecha 25/07/2013, y en cuanto a los gastos de recreación y esparcimiento cada progenitor deberá sufragarlos en la oportunidad que le corresponda compartir con su hija.

En fecha 23 de septiembre de 2014 la parte actora apeló del fallo dictado, y en fecha 24 del mismo mes y año el Tribunal de causa dictó el siguiente auto:

Por cuanto no ha transcurrido íntegramente el lapso para la interposición de recurso en contra de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 16/06/2014, registrada bajo el N° 44 de las sentencias definitivas dictada por este Tribunal, y por cuanto en acta consta inserto al folio 44 escrito de apelación interpuesto por la parte demandante de conformidad con el articulo (sic) 488 de la Ley Orgánica de Protección de Niño y del Adolescente; observa esta juzgadora que dicho escrito fue presentado de forma extemporánea tal como prevee el articulo 522 Ley Orgánica de Protección de Niño y del Adolescente en su capitulo VI del Procedimiento especial de alimentos y de guarda. En este sentido se le solicita al secretario de este despacho se sirva a realizar los cómputos de los días de despacho transcurrido desde el día 16/09/2014 fecha en que se dicto (sic) la sentencia recurrida hasta la fecha de presentación del escrito de apelación. Por lo que en consecuencia se ordena remitir mediante oficio la presente causa constante de cuarenta y siete (47) folios útiles, a fin de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 500 ejusdem, al Tribunal Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Ahora bien, como se desprende de los hechos antes narrados, en relación con el recurso de apelación intentado contra la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2014, a fin de analizar la pertinencia del auto dictado en fecha 24 de septiembre de 2014, se observa del cómputo realizado por el Secretario y ordenado por el Tribunal de la causa, que desde el día 16 de septiembre de 2014 en que se dictó el fallo, hasta el día en que fue ejercido el recurso de apelación, transcurrieron íntegramente cinco días de despacho, lo cual trae como consecuencia que el recurso de apelación de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aplicable al caso de autos, resulta extemporáneo, en virtud que el lapso para ejercer este medio de impugnación en materia de manutención es de tres (3) días de despacho siguientes a la publicación del fallo dictado, o a partir de la última notificación de las partes.

En este sentido, al ser el fallo dictado por su naturaleza apelable solo dentro de los tres (3) días siguientes a su pronunciamiento, el cual para el caso de ser oído debe serlo en un solo efecto, desprendiéndose de las actas del proceso que el señalado recurso fue propuesto al quinto día, esto es, luego del vencimiento de los tres días que tenía la parte interesada para ejercer su recurso, el a quo actuó ajustado a derecho al estimar extemporáneo el recurso interpuesto, por lo que debió negar el recurso de apelación y no remitir el expediente original a esta alzada; en tal sentido, no interpreta esta superioridad los motivos que tuvo el a quo para disponer la remisión de las actas originales a esta alzada.

En consecuencia, verificado de autos que la declaratoria de extemporaneidad del recurso propuesto está ajustada a derecho, revoca por contrario imperio el auto dictado en fecha 17 de octubre de 2014 por este Tribunal Superior mediante el cual fijó oportunidad para formalizar el recurso de apelación, puesto que el medio de defensa ejercido fue negado por el a quo mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2014; no sin antes advertir al a quo para que sea más cuidadoso en la toma de decisiones como la señalada. Así se decide.

Por los fundamentos expuestos este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Revoca por contrario imperio el auto de fecha 17 de octubre de 2014 mediante el cual esta alzada fijó oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública de apelación, y ordena la remisión del expediente original a su lugar de origen a la mayor brevedad posible. Asimismo, advierte al Tribunal de causa para que en lo sucesivo sea más cuidadoso al tomar decisiones, y más aún en casos de Obligación de Manutención, cuya sentencia si fuere oído el recurso debe remitir copias certificadas del expediente, por cuanto estos fallos son de ejecución inmediata, en causa que contiene juicio de revisión de sentencia por aumento de Obligación de Manutención propuesto por la ciudadana Y.M.Á.O., contra el ciudadano L.G.F.M., en beneficio de la hija común, llevada por ante el Juzgado de los Municipios Catatumbo y J.M.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

LA JUEZ SUPERIOR,

O.M.R.A.

LA SECRETARIA TEMPORAL

J.M. CAMPOS

En la misma fecha se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el N° “86“ en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal Superior en el presente año dos mil catorce. La Secretaria (T),

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