Decisión nº PJ0412008000069 de Tribunal Primero de Ejecución del L.O.P.N.A. de Yaracuy, de 2 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Primero de Ejecución del L.O.P.N.A.
PonenteZuly Suárez
ProcedimientoPrescripción De La Sanción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

TRIBUNAL DE EJECUCIÓN

SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

San Felipe, 2 de Mayo de 2008

198° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-D-2005-000009

ASUNTO : UP01-D-2005-000009

JUEZ: Abg. Z.R.S.G..

FISCAL 9° DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. E.A.A.M..

DEFENSA PÚBLICA 2°: Abg. S.B.R..

JOVEN SANCIONADO: (identidad omitida).

VÍCTIMAS: Y.A.M. ZERPA Y Y.C.T.M..

DELITO: ROBO SIMPLE.

Revisado como ha sido el presente expediente, y por cuanto del mismo se evidencia el incumplimiento de la medida de L.A. por espacio de Dos (2) años, impuesta en sentencia dictada por el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello en fecha 12/05/04, declarada firme el día 27/05/04, y visto que al día de hoy ha transcurrido un lapso superior al establecido en la ley para que opere la prescripción de la referida sanción, es por lo que este Tribunal de acuerdo a lo pautado en los artículos 646, 647, 616, 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, entra a resolver dicha prescripción con prescindencia de la fijación de vista oral por tratarse de una materia de orden público, y a tales efectos, observa:

PRIMERO

En fecha 14/01/05 se recibió el presente expediente, procedente del Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, constante de cuatro (4) piezas; siendo devuelto en esa misma ocasión al Tribunal de origen para la corrección de foliatura.

SEGUNDO

En fecha 02/03/05, este Juzgado de Ejecución recibe nuevamente el presente asunto una vez subsanado el error de foliatura; y mediante auto del día 11/03/05, se acuerda nuevamente la remisión de la Compulsa que en cuatro (4) piezas y ochocientos quince (815) folios fue reingresada a este Juzgado, referida a la Causa N° GX11-D-2003-000002 seguida al joven (identidad omitida), procedente del Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, al indicado Tribunal de origen en virtud de no encontrarse certificadas las copias fotostáticas simples que la integran, a los fines de que sea subsanada tal omisión.

TERCERO

El día 06/04/04 se recibe nuevamente el asunto, fijándose audiencia para el día lunes 16/05/05, a los fines de imponer al sancionado (identidad omitida), de las condiciones necesarias para el inicio y cabal cumplimiento de las medidas de L.A. y Reglas de Conducta por dos (2) años, de acuerdo con los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, se efectúa la designación del Defensor Público Especializado para que se encargue de la defensa en esta causa y del Equipo Técnico adscrito a esta Sección a cuyos integrantes se encomienda la supervisión, asistencia y orientación de las sanciones en cuestión.

CUARTO

En fechas 16 de mayo, 14 de junio, 10 de agosto y 03 de octubre de 2005, se ordena el diferimiento del acto procesal aludido en el párrafo anterior motivado a la inasistencia del sancionado; y el día 11/07/05 debido a reposo prescrito a la Juez del Despacho, Abg. M.R.d.A..

QUINTO

En fecha 22/09/05 se recibe el Oficio N° 972, emanado de la Comisaría de Patrulleros Peña del Instituto Autónomo de Policía del estado Yaracuy, a fin de remitir resultado de las diligencias practicadas por la comisión policial en cuanto a la notificación del joven (identidad omitida), informando que el ciudadano J.M.R., quien dijo ser abuelo del sancionado les participó que el mismo había fallecido en un enfrentamiento con cuerpo de policía en la ciudad de Valencia.

SEXTO

En fechas 03 de octubre y 05 de diciembre de 2005, 26 de julio y 15 de noviembre de 2006 y 17 de enero de 2008, se dictan autos acordando requerir a los familiares del sancionado y las autoridades del Registro Civil del estado Carabobo el acta de defunción a nombre del joven (identidad omitida), y el día 28/04/08 se recibe el Oficio N° 092/08, emanado de la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo informando que en los libros de defunción de las distintas oficinas de Registro Civil de ese municipio desde el año 2000 al 2007, no aparece inscrita ninguna acta con el nombre del joven sancionado.

SÉPTIMO

El día 11/11/06 se dicta decisión decretando la prescripción de la sanción de REGLAS DE CONDUCTA por espacio de DOS (2) AÑOS, impuesta al joven (identidad omitida); de acuerdo a lo establecido en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

OCTAVO

Mediante auto de fecha 22/04/08, la Juez Abg. Z.R.S.G., se aboca al conocimiento de la presente causa, por realizarse la correspondiente rotación anual de Jueces el día 17/03/08.

Efectuado un breve recuento de las actuaciones que integran el dossier, este Tribunal Ejecutor observa que al día de hoy no ha sido comprobado el deceso del sancionado (identidad omitida), por cuanto no se trajeron a los autos el Acta o el Certificado de Defunción a su nombre; circunstancia ésta que en criterio de este Juzgado resulta de innecesaria prueba debido a la extinción del lapso preclusivo de la sanción, siendo por tal motivo, que este Tribunal entra a decidir la prescripción en los términos que se indican de seguidas.

Disponen los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que el Juez de Ejecución Especializado, es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas, debiendo resolver cualesquiera incidencias que se susciten durante la ejecución, y en tal sentido, está facultado para otorgar o denegar beneficios relacionados con las sanciones, y si fuere el caso, decretar la cesación de la medida, cumplida ésta u operada la prescripción (artículo 645).

La prescripción penal no es más que la extinción, por el transcurso del tiempo, del ius puniendi del Estado, o sea la pérdida del poder estatal de castigar en sus dos manifestaciones: la de perseguir los hechos punibles (prescripción de la acción penal) y la de sancionar a los responsables de delito (prescripción de la sanción). Por consiguiente, una vez verificada la prescripción penal, no es jurídicamente posible, según el momento en que se produzca, la persecución judicial de los delitos o la punición de sus autores, lo que en otras palabras quiere decir que la prescripción impide el comienzo o continuación del proceso o la imposición y cumplimiento de la sanción; lo cual supone el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la medida o tras una interrupción de su cumplimiento, sin que sea cumplida en su totalidad; ello obedece a estrictas razones de orden público y seguridad jurídica, que hacen posible que el Tribunal resuelva de oficio y sin previa fijación de audiencia algunas cuestiones de mero derecho y no contradictorias, tales como la prescripción que hoy se resuelve, al quedar establecido como se sentó en párrafos anteriores, la fecha cierta en que adquirió firmeza el fallo definitivo y ejecutado, así como el inicio del incumplimiento de la medida en cuestión.

En cuanto a la institución de la Prescripción de Medidas, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consagra en su artículo 616, lo siguiente:

Prescripción de las Sanciones. Las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo comenzará a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento

.

Añade en el artículo 645, la consecuencia jurídica que acarrea el decurso del lapso de tiempo previsto en la norma antes transcrita, al establecer:

Cumplimiento. Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el Juez de Ejecución ordenará la cesación de la misma y en su caso, la l.p..

.

Del contenido de las normas transcritas, debe colegirse que en la materia ventilada ante este Juzgado, las sanciones prescriben en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad, debiendo contarse el lapso extintivo desde el momento en que se encuentre firme la sentencia, o a partir de la fecha en que se compruebe el inicio del incumplimiento de la misma.

El sistema de prescripción consagrado en la anterior normativa es de exclusiva aplicación en el proceso especial determinado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de aplicación primaria en la materia que ventila este Despacho, diferente del consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal aplicable en la Jurisdicción Penal Ordinaria, en cuanto a los lapsos de prescripción y las causales para su interrupción, acerca de las cuales ha quedado establecido por sentencia N° 164 del día 18/04/07, con ponencia de la Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Dra. B.R.M.D.L., entre otras cosas lo siguiente:

… retomando el análisis del artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tenemos que de la lectura del artículo, cuya interpretación se solicita, se destacan dos supuestos a partir de los cuales se contará el plazo para declarar la prescripción de las sanciones, estos son: - Desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva; ó -Desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento…el primer supuesto está claro, toda vez que se refiere a la fecha en la cual queda firme la sentencia condenatoria. En cuanto al segundo supuesto, se observa que la norma indica que es a partir del quebrantamiento de la condena o incumplimiento de la sanción…

.

Examinadas las normas y criterios jurisprudenciales en torno a la prescripción de medidas en materia penal adolescencial, y previo el análisis de las actas que componen este asunto, se concluye: a) Que el sancionado (identidad omitida) no inició el cumplimiento de la sanción de L.A. por el tiempo de DOS (2) AÑOS, impuesta por el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes, adscrito al Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello y b) Que dicho fallo fue declarado firme por auto que data del día 27/05/04.

Ahora bien, de acuerdo a lo pautado en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la sanción aludida en el párrafo anterior, prescribe a los TRES (3) AÑOS, los cuales deben ser contados desde la fecha en que se declaró la firmeza del fallo condenatorio, por cuanto el sancionado no inició el cumplimiento de la medida; es decir, desde el 27/05/04. De ahí, que se afirme que al día de hoy ha operado la prescripción de la referida sanción, por el decurso de un espacio de tiempo superior a los TRES (3) AÑOS; siendo por dicho motivo que este Tribunal, declara la misma, a favor del sancionado (identidad omitida), y como consecuencia de ello, decreta la cesación de la medida a tenor de lo establecido en las normas 616 y 645 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acordándose la l.p. del joven sancionado, antes identificado.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en de las atribuciones legales conferidas en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DECLARA: PRESCRITA LA SANCION impuesta al joven (identidad omitida), en sentencia dictada por el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello en fecha 12/05/04, mediante la cual se le condenó a cumplir la medida de L.A. por espacio de DOS (2) AÑOS, de conformidad con lo pautado en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y en consecuencia, ORDENA: LA CESACIÓN DE LA MEDIDA por haber operado la prescripción, a tenor de lo establecido en la norma 645 de la Ley in comento, DECRETÁNDOSE LA L.P. del sancionado.

Dada, Sellada, firmada y refrendada en la sede del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy (Sección Adolescentes) con sede en San Felipe, a los dos (2) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese la presente decisión.

La Juez,

ABOGADA Z.R.S.G.

La Secretaria,

ABOGADA M.D.L.Á.G.

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