Decisión nº 073-2012 de Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 11 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteSamuel Santiago
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

Expediente No. VP01-L-2011-002126

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

202º y 153º

SENTENCIA DEFINITIVA

Vistos los antecedentes

:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana Y.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 18.662.490 y con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos Abogados BENITO VALECILLOS, YETSY URRIBARRI, J.G., A.R., A.P., K.R., EDELYS ROMERO, A.V., C.D.P. y O.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 96.874, 79.842, 67.714, 105.484, 51.965, 105.261, 112.436, 112.536, 123.750, 36.202 y 126.431 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SUPER VIDEOMANÍA C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos Abogados AUDIO PACHECO y M.U., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 57.864 y 58.036 respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

Ocurrió en fecha 19 de septiembre de 2011, la ciudadana Y.C., antes identificada, debidamente asistida por el ciudadano Abogado BENITO VALECILLOS (PROCURADOR DE TRABAJADORES), e interpuso formal demanda por reclamo de PRESTACIONES SOCIALES, correspondiendo el conocimiento y trámite de la causa, conforme a la estructura del procedimiento laboral contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT) y posterior a la distribución, al Juzgado correspondiente, esto es, al Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2011, admitió la demanda y ordenó emplazar mediante Cartel de Notificación a la demandada (folio 22).

En fecha 27 de septiembre de 2011, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral, ciudadano N.M., consignó exposición de notificación mediante la cual dejó constancia de haber practicado la notificación de la demandada, luego de lo cual, se realizó la correspondiente certificación secretarial en fecha 28 de septiembre de 2011.

Luego, en fecha 13 de octubre de 2011, le correspondió por distribución el conocimiento y trámite de la presente causa (a los fines de llevarse a efecto la Audiencia Preliminar), al Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, prolongándose la celebración de la misma por varias oportunidades (29-11-2011 y 25-01-2012), hasta el 16 de marzo de 2012, fecha esta en la cual se dio por concluida la referida Audiencia, ordenándose agregar a las actas, las pruebas promovidas por las partes (Folio 49).

En fecha 1º de marzo de 2011, se dictó auto mediante el cual se ordena la remisión de la presente causa a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio competentes.

En fecha 29 de febrero de 2012, la reclamada presentó formal escrito de contestación a la demanda.

En fecha 5 de marzo de 2012, este Juzgado procedió a darle entrada al expediente a los fines de su tramitación y decisión; y en fecha 12 de marzo de 2012, se procedió a emitir pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas presentadas por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar; fijándose la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 26 de abril de 2012, a las 09:00 a.m.

En la oportunidad acordada se llevó a cabo la celebración de la Audiencia de Juicio y de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se difirió el dictado del dispositivo correspondiente para el quinto (5°) día hábil siguiente a la 01:45 p.m.

En la oportunidad acordada procedió este Juzgado al dictado del Dispositivo del fallo declarando PARCIALMENTE PROCEDENTE la demanda que por reclamo de PRESTACIONES SOCIALES, incoara la ciudadana Y.C., en contra de la Sociedad Mercantil SUPER VIDEOMANIA C.A.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Que en fecha 1º de diciembre de 2008, comenzó a prestar sus servicios personales, directos y subordinados como Vendedora para la demandada, la cual tiene como Director, al ciudadano I.M..

Que sus funciones las cumplía en un horario estructurado de la siguiente forma: de miércoles a lunes en horario rotativo; los lunes, jueves y viernes de 10:00 a.m. a 03:00 p.m.; los miércoles de 10 a.m. a 09:00 p.m.; los sábados de 10:00 a.m. a 10:30 p.m. y los domingos de 11:00 a.m. a 05:30 p.m., devengando para el momento de la terminación de la relación un salario básico mensual de Bs. F. 1.223,00.

Que en fecha 31 de noviembre de 2010, fue despedida de forma verbal e injustificada por el ciudadano R.A., en su condición de Encargado de la patronal, aún cuando se encontraba amparada por el fuero maternal establecido en el artículo 384 de la Ley orgánica del Trabajo y sin cancelársele sus Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales, a los cuales tenía derecho por haber laborado por espacio de 2 años, 9 meses y 16 días.

Que acudió ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia, a fin de realizar la solicitud de reenganche a sus labores habituales de trabajo y pago de salarios caídos.

Que en fecha 18 de abril de 2011, la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia, dictó P.A., bajo el N° 68/2011, declarando con lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en contra de la demandada, sin que la misma cumpliera con lo ordenado en sede administrativa.

Que solicitó la ejecución forzosa de la providencia dictada, acto que se practicó en fecha 13 de julio de 2011 y en el cual la reclamada manifestó no acatar la orden de reenganche decretada, por lo que se vio en la necesidad de demandar el pago de sus prestaciones sociales.

Que en razón de lo antes expuesto demanda el pago de sus prestaciones sociales, salarios caídos y otros conceptos laborales.

Por concepto de Antigüedad, reclama el pago de la cantidad de Bs. F. 7.466,60.

Por concepto de Intereses de la Prestación de Antigüedad, reclama la cantidad de Bs. F. 1.252,83.

Por concepto de Vacaciones Vencidas (2009-2010), reclama la cantidad de Bs. F. 825,60.

Por concepto de Bono Vacacional Vencido (2009-2010), reclama la cantidad de Bs. F. 412,80.

Por concepto de Vacaciones Fraccionadas (2010-2011), reclama la cantidad de Bs. F. 657,90

Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado (2010-2011), reclama la cantidad de Bs. F. 348,30.

Por concepto de Utilidades Fraccionadas (del 01-01-2010 al 31-12-2010), reclama la cantidad de Bs. F. 774,00.

Por concepto de Utilidades Fraccionadas (del 01-01-2011 al 30-08-2011), reclama la cantidad de Bs. F. 1.548,00.

Por concepto de Indemnización por Despido, reclama la cantidad de Bs. F. 5.340,60.

Por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso, reclama la cantidad de Bs. F. 3.560,40.

A tenor de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores (Cesta Ticket), reclama la cantidad de Bs. F. 4.294,00.

Por concepto de Salarios Caídos, reclama la cantidad de Bs. F. 6.115,00.

Que por las cantidades y conceptos señalados reclama la cantidad total de TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO CON 03/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 38.998,03), los cuales ha debido cancelarle la demandada por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

De igual modo, solicita la condena de los intereses moratorios, así como la aplicación de la corrección monetaria a las resultas del proceso.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA

Por su parte, la reclamada a través de su apoderado judicial, en la oportunidad procesal correspondiente, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Reconoce que la ciudadana Y.C., prestó servicios para la demandada con el cargo de Vendedora, así como la fecha de inicio de la relación laboral así como el último salario devengada.

Negó, rechazó y contradijo que la accionante laborara en un horario comprendido de miércoles a lunes en horario rotativo; los lunes, jueves y viernes de 10:00 a.m. a 03:00 p.m.; los miércoles de 10:00 a.m. a 09:00 p.m.; los sábados de 10:00 a.m. a 10:30 p.m. y los domingos de 11:00 a.m. a 05:30 p.m.

Niega, rechaza y contradice que la accionante en fecha 31 de noviembre de 2010, fuera despedida de forma verbal e injustificada por el ciudadano R.A., bajo el supuesto de que en dicha oportunidad la relación laboral terminó por culminación del contrato de trabajo por tiempo determinado suscrito por ella y la patronal; que así fue aceptado por las partes, esto es, el no prorrogar el contrato de trabajo, tal y como se evidencia en la Cláusula Segunda del mismo.

Niega, rechaza y contradice que la ciudadana Y.C., haya acumulado un tiempo de servicio de 2 años, 9 meses y 16 días, alegando que existió un contrato de trabajo por tiempo determinado con una duración de 2 años (desde el 01-12-2008 al 31-11-2010).

Niega, rechaza y contradice que no se le hayan querido pagar sus prestaciones sociales, ello en razón de que la reclamante rechazó el ofrecimiento realizado en días posteriores, manifestando luego que sí las recibiría.

Reconoció que la demandante haya iniciado un procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, pero niega que se deba reenganchar a la trabajadora a su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos.

Niega, rechaza y contradice que a la demandante por concepto de Antigüedad, se le adeude el pago de la cantidad de Bs. F. 7.466,60.

Niega, rechaza y contradice que a la demandante por concepto de Intereses de la Prestación de Antigüedad, se le adeude la cantidad de Bs. F. 1.252,83.

Niega, rechaza y contradice que a la demandante por concepto de Vacaciones Vencidas (2009-2010), se le adeude la cantidad de Bs. F. 825,60

Niega, rechaza y contradice que a la demandante por concepto de Bono Vacacional Vencido (2009-2010), se le adeude la cantidad de Bs. F. 412,80.

Niega, rechaza y contradice que a la demandante por concepto de Vacaciones Fraccionadas (2010-2011), se le adeude la cantidad de Bs. F. 657,90

Niega, rechaza y contradice que a la demandante por concepto de Bono Vacacional Fraccionado (2010-2011), se le adeude la cantidad de Bs. F. 348,30.

Niega, rechaza y contradice que a la demandante por concepto de Utilidades Fraccionadas (del 01-01-2010 al 31-12-2010), se le adeude la cantidad de Bs. F. 774,00.

Niega, rechaza y contradice que a la demandante por concepto de Utilidades Fraccionadas (del 01-01-2011 al 30-08-2011), se le adeude la cantidad de Bs. F. 1.548,00.

Niega, rechaza y contradice que a la demandante por concepto de Indemnización por Despido, se le adeude la cantidad de Bs. F. 5.340,60.

Niega, rechaza y contradice que a la demandante por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso, se le adeude la cantidad de Bs. F. 3.560,40.

Niega, rechaza y contradice que a la demandante a tenor de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, se le adeude la cantidad de Bs. F. 4.294,00.

Niega, rechaza y contradice que a la demandante por concepto de Salarios Caídos, se le adeude la cantidad de Bs. F. 6.115,00.

Niega, rechaza y contradice que a la demandante por concepto de Prestaciones Sociales se le adeude la cantidad total de TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO CON 03/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 38.998,03).

Por último, niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho invocado y solicita se declare SIN LUGAR la demanda.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Este Tribunal encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por la accionante en su escrito libelar y de los hechos desprendidos tanto del escrito de contestación a la demanda, como de las pruebas promovidas por las partes, están dirigidos a determinar el período de duración de la relación laboral, así como la procedencia de la condenatoria de los conceptos de Antigüedad, Intereses sobre la Prestación de Antigüedad, Vacaciones Vencidas y Fraccionadas, Bono Vacacional y Fraccionado, Utilidades (Vencidas y Fraccionadas), beneficios a tenor de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, salarios caídos, así como la causa de finalización de la relación laboral y con ella la procedencia o improcedencia de las cantidades reclamadas por concepto de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley orgánica del Trabajo.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado que:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…

Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución en materia adjetiva laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; por lo que se puede determinar en el presente caso que, tomando en cuenta los términos en los que la parte demandada dio contestación a la demanda, recae sobre la misma la carga de probar: el período de duración de la relación laboral, la improcedencia de la condenatoria de los conceptos de Antigüedad, Intereses sobre la Prestación de Antigüedad, Vacaciones Vencidas y Fraccionadas, Bono Vacacional Vencido y Fraccionado, Utilidades (Vencidas y Fraccionadas), Beneficios a tenor de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, así como la causa de finalización de la relación laboral y con ella, la improcedencia de las cantidades reclamadas por concepto de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

Así las cosas y en virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES:

Promovió copia certificada del Expediente Administrativo No. 042-2010-01-1513 (folios 54 al 117), mediante el cual pretende demostrar la prestación de servicio, el reclamo de los conceptos laborales que encabezan la demanda, el agotamiento de la vía administrativa (para hacer valer la inamovilidad que la protegía en el momento de solicitar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos), así como la actitud contumaz asumida por la empresa de no reengancharla.

Al respecto se observa que la documental en referencia no fue impugnada por la parte demandada, razón por la que este Juzgado les otorga pleno valor probatorio, ello atendiendo a lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 10 eiusdem. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES:

Promovió copias simples contentivas del contrato de trabajo por tiempo determinado, firmado entre las partes intervinientes en la causa, el cual tiene una vigencia de 2 años, contados desde el 1-12-2008 hasta el 31-11-2010 (folios 119 al 122).

Al respecto se observa que la documental en referencia no fue impugnada por la parte demandante, razón por la que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, ello atendiendo a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 10 eiusdem. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este sentenciador antes de pasar a resolver el fondo de lo que se controvierte en la presente causa, estima pertinente hacer las siguientes consideraciones a saber:

  1. - Establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

    Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador

    .

  2. - Por otra parte, ha señalado la doctrina que las reglas de la sana crítica no constituyen un sistema probatorio distinto de los que tradicionalmente se han venido reconociendo. Se trata más bien de un instrumento que el Juez está obligado lógicamente a utilizar para la valoración de las pruebas en las únicas circunstancias en que se encuentra en condiciones de hacerlo, esto es, cuando la legislación no lo sujeta a un criterio predeterminado. El principio exige que el Juez motive y argumente sus decisiones. Dado que se aplica exclusivamente en aquellos casos en los que el legislador ha entregado al juez el poder de valorizar libremente dicho resultado, se opone, en este sentido, al concepto de prueba legal o tasada, donde es la Ley la que fija el valor de la prueba.

  3. - De igual modo, tenemos que las Máximas de Experiencia son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

    Así pues, conforme a lo alegado por las partes, y el material probatorio vertido en las actas procesales, y de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, se tiene que se llegó a las siguientes conclusiones:

    Conforme se indicó en el punto de la “Delimitación de la Controversia”, en la presente causa, está fuera de discusión la prestación de servicios de naturaleza laboral, el cargo, así como la fecha de inicio y de terminación. Lo que está en ‘tela de juicio’ es lo referente al lapso de tiempo utilizado para el cálculo de lo demandado, así la procedencia de todos y cada uno de los conceptos reclamados.

    Es labor del Sentenciador determinar los conceptos y montos que resulten procedentes en Derecho.

    En tal sentido, a los efectos de determinar las posibles cantidades y conceptos procedentes en derecho se ha de precisar el tiempo a tomar en cuenta como base de cálculo. Así las cosas y respecto del tiempo de duración de la relación laboral, no se controvierte que la relación inicio en fecha 01/12/2008 y culminó en fecha 31/11/2010. Es decir, un total de dos (2) años. De igual manera, está fuera de controversia que en fecha 18/04/2011, la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia, declaró a través de P.A. N° 68/11, CON LUGAR el reenganche y pago de salarios caídos de la hoy demandante, ciudadana Y.C., en contra de la Sociedad Mercantil SUPER VIDEOMANÍA C.A. (ello, dado el reconocimiento que realizara la demandada de las copias certificadas del expediente administrativo N° 042-2010-01-1513, las cuales contienen la Providencia referida).

    De otra parte, en aras de determinar el tiempo que duró el procedimiento en sede administrativa y su incidencia en los conceptos laborales reclamados, se tiene que la presente causa fue precedida de procedimiento de calificación de despido y, al respecto es de indicar que la Sala de Casación Social (Sala Accidental), en Sentencia del 5 de mayo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, cambió el criterio imperante hasta entonces, de que se entendía que respecto al lapso en que se tramitaba el procedimiento de calificación de despido, no se computaba la antigüedad y demás conceptos laborales, estableciéndose que sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

    Al respecto se transcribe el siguiente extracto:

    En sintonía con los argumentos precedentemente expuestos, y en aras de garantizar la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, establece esta Sala de Casación Social que a partir de la publicación del presente fallo, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, debe pagarle los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo; adicionalmente deberá pagarle la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

    Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Social abandona el criterio hasta ahora imperante, en relación a que el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se calculaban hasta el momento en que el trabajador dejaba de prestar servicios, y no hasta el momento de la persistencia en el despido, y en consecuencia, a partir de la publicación del presente fallo, incluyendo el caso examinado, cambia el criterio al respecto, esto es, que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así se decide.

    (Subrayado agregado)

    De modo que el lapso que dure el procedimiento de estabilidad y hasta la insistencia en el despido por parte de la patronal, se toman en cuenta como tiempo de la relación laboral, y todo ello a partir de la señalada sentencia de fecha 05/05/2009. Ahora bien, para el caso que nos ocupa se observa que, la demandante fue despedida en fecha 31/11/2010, que se inició el procedimiento en sede administrativa en fecha 06/12/2010, dictándose la respectiva P.A. que declarara Con Lugar el reenganche y pago de salarios caídos en fecha 18/04/2011.

    Ahora bien, como se desprende de la prueba documental rielada en el folio 114, en fecha 13/07/2011, se levantó informe de ejecución forzosa por el funcionario del trabajo ciudadano F.R., mediante el cual se deja constancia de la negativa por parte de la accionada de acatar la p.a. que ordena el reenganche y pago de salarios caídos de la parte actora ciudadana Y.C.; de tal manera que desde el lapso transcurrido entre la oportunidad de la terminación efectiva de la relación laboral, es decir, el 31-11-2010 y la oportunidad en la que la demandada insiste en mantener el despido del ciudadano accionante y no acatar la providencia dictada, esto es, el 13-07-2011, debe computarse como tiempo de duración de la relación de trabajo; por lo que, se tiene que la relación de trabajo entre ambas partes se inició en fecha 1º de diciembre de 2008 y culminó el 13 de julio de 2011, teniendo así una duración de 2 años, 7 meses y 12 días. Así se decide.

    De otro lado y respecto al horario de trabajo, la parte demandante señala que laboraba en un horario de trabajo comprendido de miércoles a lunes en horario rotativo; los lunes, jueves y viernes de 10:00 a.m. a 03:00 p.m.; los miércoles de 10:00 a.m. a 09:00 p.m.; los sábados de 10:00 a.m. a 10:30 p.m. y los domingos de 11:00 a.m. a 05:30 p.m.; la demandada por su parte, niega que la parte accionante cumpliera dicho horario de trabajo. Ahora bien, siendo que no consta en actas procesales prueba alguna capaz de desvirtuar el cumplimiento por parte de la accionante del horario de trabajo alegado, quien decide señala que el horario desempeñado por la ciudadana Y.C., fue el alegado por ella en su respectivo escrito libelar. Así se decide.

    En cuanto a la causa de terminación de la relación laboral, la demandante alega haber sido despedida de forma injustificada, mientras que la parte demandada en su respectivo escrito de contestación niega tal afirmación y señala que el vínculo laboral que existió entre las partes se extinguió por culminación del contrato de trabajo por tiempo determinado suscrito; en relación a ello, se observa que riela en actas procesales P.A. que ordena el reenganche y pago de salarios caídos de la reclamante, siendo que en la parte motiva de dicha decisión se valora el alegado contrato suscrito por ambas partes intervinientes en la causa al inicio de la relación laboral, como celebrado sin estar en el marco de alguno de los supuestos a los que taxativamente hace referencia el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo; por lo que, encontrándose conteste quien decide con el criterio adoptado por la funcionaria respectiva, lo cual consecuencialmente califica la relación laboral que vinculara a las partes como de tipo “indeterminada”, y siendo que no se verifica de actas que exista una causa justificada para la terminación de la relación laboral que existió entre las partes, se tiene entonces que el despido del que fuera objeto la accionante, lo fue de tipo injustificado. Así se decide.

    De otra parte, en cuanto a los salarios devengados por la reclamante, tenemos qee están contestes las partes en que la demandante devengaba, para el momento de la terminación de la relación laboral, un salario mensual de Bs. F. 1.223,00, no así lo alegado por concepto de salario integral.

    Así las cosas, se pasara a determinar la procedencia o no de los conceptos demandados, tomando en consideración los salarios alegados y probados en las actas:

    ANTIGÜEDAD:

    Conforme a los lineamientos del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo corresponden 5 días de antigüedad pasado el tercer mes de prestación de servicio ininterrumpida. Estos a salario integral conformado por el salario integral más las alícuotas de bono vacacional y de utilidades. En el caso que nos ocupa, se calcula incidencia de las utilidades en base a 45 días, ya que si bien las utilidades superiores a 15 días de salario deben ser demostrados por la parte accionante, la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda se limitó a negar las cantidades reclamadas por conceptos de utilidades de manera pura y simple, ello sin alegar hechos nuevos.

    De otro lado, el parágrafo primero, literal “b”, del señalado artículo indica que para una relación superior a 6 meses e inferior a 1 año, corresponden 45 días de antigüedad.

    Así la prestación de antigüedad de la reclamante es la señalada en el cuadro siguiente:

    PERÍODO SALARIO NORMAL

    Bs. F. SALARIO DIARIO

    Bs. F. ALÍCUOTA DE B.V.

    Bs. F. ALÍCUOTA DE UTILIDADES

    Bs. F. SALARIO INTEGRAL

    Bs. F. DÍAS ACREDITADOS SUB. TOTAL ANTG.

    Bs. F. ANTIG. ADIC.

    Bs. F.

    Dic-08 826,66 27,56 0,54 3,44 31,54

    Ene-09 826,66 27,56 0,54 3,44 31,54

    Feb-09 800,00 26,67 0,52 3,33 30,52

    Mar-09 800,00 26,67 0,52 3,33 30,52 5 152,59

    Abr-09 800,00 26,67 0,52 3,33 30,52 5 152,59

    May-09 800,00 26,67 0,52 3,33 30,52 5 152,59

    Jun-09 1.122,00 37,40 0,73 4,68 42,80 5 214,01

    Jul-09 1.150,60 38,35 0,75 4,79 43,89 5 219,47

    Ago-09 1.012,00 33,73 0,66 4,22 38,61 5 193,03

    Sep-09 1.129,33 37,64 0,73 4,71 43,08 5 215,41

    Oct-09 1.272,92 42,43 0,83 5,30 48,56 5 242,80

    Nov-09 1.289,86 43,00 0,84 5,37 49,21 5 246,03

    Dic-09 1.264,91 42,16 0,94 5,27 48,37 5 241,86

    Ene-10 1.256,85 41,90 0,93 5,24 48,06 5 240,31

    Feb-10 1.078,11 35,94 0,80 4,49 41,23 5 206,14

    Mar-10 1.450,20 48,34 1,07 6,04 55,46 5 277,28

    Abr-10 1.624,73 54,16 1,20 6,77 62,13 5 310,65

    May-10 1.634,66 54,49 1,21 6,81 62,51 5 312,55

    Jun-10 1.568,11 52,27 1,16 6,53 59,97 5 299,83

    Jul-10 1.527,32 50,91 1,13 6,36 58,41 5 292,03

    Ago-10 1.380,45 46,02 1,02 5,75 52,79 5 263,95

    Sep-10 1.403,39 46,78 1,04 5,85 53,67 5 268,33

    Oct-10 1.630,07 54,34 1,21 6,79 62,34 5 311,68

    Nov-10 1.363,11 45,44 1,01 5,68 52,13 5 260,63

    Dic-10 1.223,89 40,80 1,02 5,10 46,92 5 234,58 109,27

    Ene-11 1.223,89 40,80 1,02 5,10 46,92 5 234,58

    Feb-11 1.223,89 40,80 1,02 5,10 46,92 5 234,58

    Mar-11 1.223,89 40,80 1,02 5,10 46,92 5 234,58

    Abr-11 1.223,89 40,80 1,02 5,10 46,92 5 234,58

    May-11 1.407,47 46,92 1,17 5,86 53,95 5 269,77

    Jun-11 1.407,47 46,92 1,17 5,86 53,95 5 269,77 197,05

    Antig. Legal Bs. F. 6.786,19

    Antig. Adic. Bs. F. 306,31

    Total Antig. Bs. F. 7.092,50

    De modo que se le adeuda a la demandante la cantidad de SIETE MIL NOVENTA Y DOS CON 50/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 7.092,50) por el concepto de prestación de antigüedad, monto este que se condena a pagar a la accionada. Así se decide.

    Se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses de la prestación de antigüedad, para lo cual el respectivo Tribunal en funciones de ejecución, designará un Experto Contable, el cual se servirá realzar los correspondientes cómputos observando los parámetros (tasas) establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    VACACIONES VENCIDAS Y BONO VACACIONAL VENCIDO

    La reclamante demanda el pago del concepto de vacaciones vencidas, así como del bono vacacional vencido correspondiente al período 2009. Así las cosas, se pasa a verificar las cantidades procedentes en derecho por dichos conceptos, tomando en cuenta para dicho cálculo el último salario normal devengado por la demandante.

    Vacaciones (Desc y Bono)

    Concepto Días Salario Normal Diario

    Bs. F. Totales

    Bs. F.

    Desc Vac 2009-2010 15 46.92 703,80

    Bono Vac 2009-2010 7 46.92 328,44

    Total Bs. F. 1.032,24

    Así las cosas y toda vez que a lo largo de la relación no se verificó el pago de los conceptos de vacaciones y bono vacacional, es por que se ordena su pago a la accionada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, adeudándosele a la reclamante la cantidad total de Bs. F. 1.032,24, la cual se condena a pagar a la demandada. Así se decide.

    VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO

    La reclamante demanda el pago del concepto de vacaciones fraccionadas, así como del bono vacacional fraccionado. Así las cosas, se pasa a verificar las cantidades procedentes en derecho por dichos conceptos, tomando en cuenta para dicho cálculo el último salario normal devengado por la demandante.

    Vacaciones (Desc y Bono)

    Concepto Días Salario Normal Diario

    Bs. F. Totales

    Bs. F.

    Vac Fraccionadas 8,75 46,92 410,55

    Bono Vac 2009-2010 4,7 46,92 220,53

    Total: Bs. F. 631,07

    Así las cosas y toda vez que a lo largo de la relación no se verificó el pago de los conceptos de vacaciones fraccionas y bono vacacional fraccionado a la accionante, razón por la que se ordena su pago a la accionada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, adeudándosele a la reclamante la cantidad total de Bs. F. 631,07, la cual se condena a pagar a la demandada. Así se decide.

    DIFERENCIA DE UTILIDADES Y UTILIDADES FRACCIONADAS

    Respecto a tal concepto se tiene que conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 45 días a la accionante de salario por cada ejercicio económico. Así pues, se le adeuda a la parte actora un saldo de 15 días de salario correspondientes al ejercicio anual del año 2010, y la cantidad de 30 días de salario, correspondientes a las utilidades fraccionadas del año 2011, todo lo cual se traduce en 45 días, que multiplicados por el salario diario de Bs. F. 46,92, da como resultado la cantidad total de Bs. F. 1.114,35, la cual se condena a pagar a la accionada por tales conceptos. Así se decide.

    INDEMNIZACIONES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:

    Como antes se indicó, quedo establecido que la relación laboral de la accionante culminó por despido injustificado. De modo que corresponden las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO:

    De conformidad con el artículo 125 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden a la accionante, la cantidad de 30 días por una antigüedad de un año o superior a 6 meses, y dado que la prestación del servicio tuvo una duración de 2 años y 7 meses aproximadamente, le corresponden por tal concepto la cantidad de 90 días, a razón de su último salario integral diario devengado, es decir, Bs. F. 53,95, lo cual asciende a la cantidad de Bs. F. 4.855,50, la cual se condena a pagar a la demandada. Así se decide.

    INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO:

    Por Indemnización Sustitutiva del Preaviso, conforme a lo previsto en el artículo 125 literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, y dado que la prestación del servicio tuvo una duración de de 2 años y 7 meses, aproximadamente, le corresponden por tal concepto la cantidad de 60 días, a razón de su último salario integral diario devengado, es decir, Bs. F. 53,95, lo cual asciende a la cantidad de Bs. F. 3.237,00, la cual se condena a pagar a la demandada. Así se decide.

    SALARIOS CAÍDOS

    La parte accionante reclama la cantidad de 150 días de salario por tal concepto. Al respecto se observa que desde la oportunidad en la que la demandada puso fin a la relación laboral que mantenía con la parte accionante, esto es, desde el 31-11-2010, hasta el 13/07/2011 (fecha en que la demandada insistió en el despido), transcurrieron un total de 225 días, los cuales se condena a pagar a la accionante a razón del salario normal diario de Bs. F. 46,92, todo lo cual arroja la cantidad de Bs. F. 10.557,00. Así se decide.

    BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN.

    En referencia, al concepto de Beneficio de Alimentación, tenemos que la demandante reclama la cantidad total de Bs. F. 4.294,00, generados, según su decir, en el período que va desde el mes de diciembre de 2010, al mes de septiembre de 2011. La demandada, por su parte, rechaza la procedencia de lo reclamado.

    Se encuentra discutido entonces para quien decide la procedencia del beneficio de alimentación con posterioridad a la fecha efectiva del despido, es decir, con posterioridad al 31 de noviembre de 2010.

    En tal sentido tenemos que la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 12 de febrero de 2010 (Caso ODUARDO E.Z. vs la Sociedad Mercantil COMERCIAL DIADEMAS UNIDAS, C.A.), se estableció, lo siguiente:

    Contra esa decisión, por escrito presentado oportunamente, interpuso la parte actora el recurso de control de la legalidad previsto en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Recibido el expediente, se designó ponente al Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo y siendo la oportunidad legal para ello, pasa esta Sala de Casación Social a pronunciarse sobre su admisibilidad en los siguientes términos:

    Dispone el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social podrá, a solicitud de parte, conocer de aquellos casos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo, que aun y cuando no fueran recurribles en casación, sin embargo, violenten o amenacen con violentar las normas de orden público o cuando la sentencia recurrida sea contraria a la reiterada doctrina jurisprudencial de dicha Sala de Casación.

    Esta Sala de Casación Social en decisión de fecha 12 de diciembre de 2002, expresó que “corresponde a esta Sala de Casación Social restringir, atendiendo a la potestad discrecional conferida por el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, la admisibilidad de dicho recurso, cuando se hallen violentadas o amenazadas disposiciones de orden público o la jurisprudencia reiterada de la Sala”.

    Por tanto, se refiere la Sala a que la admisibilidad del recurso se restringe a situaciones donde la violación o amenaza es de tal entidad, que resulte alterada la legalidad de la decisión o proceso sujeto a revisión. De allí, que se trate entonces, de violaciones categóricas del orden legal establecido, que en definitiva, transgredirían el Estado de Derecho, o de aquellas decisiones que contravengan la reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala de Casación Social, pues, ésta se contrae fundamentalmente entre otras, a preservar la uniformidad de la jurisprudencia laboral.

    En el caso concreto señala el recurrente que la sentencia recurrida aplicó falsamente la sentencia de la Sala de Casación Social de 3 de agosto de 2005 dictada antes de la publicación del Reglamento de la Ley de Alimentación del Trabajador (28/04/2006) y violó normas de orden público contenidas en los artículos 11 de la Ley de Alimentación del Trabajador y 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación del Trabajador, al negarle los cesta tickets correspondientes al tiempo que duró el procedimiento de calificación de despido cuando la no prestación de servicio durante este período fue por causas no imputables al trabajador.

    Después de un examen exhaustivo de los argumentos expuestos por la parte recurrente, la sentencia impugnada y las restantes actas que conforman el expediente, considera esta Sala que la decisión recurrida no vulneró normas de orden público, ni la doctrina reiterada de esta Sala de Casación Social que en definitiva transgrediría el Estado de Derecho, en consecuencia, es innecesario desplegar la actividad jurisdiccional de la Sala para ejercer el control de la legalidad de la sentencia impugnada. Tal declaratoria resulta cónsona con la potestad revisora conferida a esta Sala la cual se ejerce de forma discrecional y excepcional de conformidad con lo establecido en el citado artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Por las razones mencionadas, con base en los criterios que fundamentan la presente decisión, se declara inadmisible el recurso de control de la legalidad. Así se decide

    .

    En razón de lo anterior, observa quien suscribe el presente fallo que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia no ha emitido pronunciamiento puntual sobre la contradicción entre lo regulado en el artículo 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y el artículo 19 de su Reglamento, ni ha precisado cuáles son las causas no imputables al trabajador que le impidan cumplir con su jornada de trabajo y frente a las cuales el empleador quedaría obligado a entregar el ticket de alimentación correspondiente a dicha jornada.

    En este orden de ideas, este Tribunal establece que, en los procedimientos administrativos por reenganche o procedimientos judiciales de calificación de despido declarados con lugar, el trabajador tiene derecho a la reincorporación a su lugar de trabajo y a la cancelación de los salarios caídos o salarios dejados de percibir durante su tramitación, incluso con los ajustes -si ello fuere el caso- al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.

    La normativa contemplada en los artículos 2 y 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, expresamente consagra que tal derecho prospera únicamente por jornada efectiva de trabajo o día laborado, por lo que, siendo que durante la tramitación del procedimiento de reenganche por ante el órgano administrativo del trabajo, no existió una prestación personal de servicios, resulta improcedente el otorgamiento de tal beneficio laboral en estricta sujeción a los términos de la Ley que lo regula; advirtiendo que la norma contemplada en el artículo 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, es de rango sub-legal.

    Consecuentemente con lo expuesto, se declara improcedente la pretensión de la parte actora de ser acreedora del beneficio de entrega de cesta tickets por alimentación durante el tiempo que estuvo en suspensión la relación de trabajo por el trámite del procedimiento de reenganche. ASI SE ESTABLECE.

    Así las cosas, tenemos que la SUMATORIA de todas las cantidades antes señaladas, arrojan la cantidad de VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS DIECINUEVE CON 66/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 28.519,66), por concepto de Prestaciones Sociales, ello en atención a la terminación de la relación de trabajo que uniera a la ciudadana Y.C. con la Sociedad Mercantil SUPER VIDEOMANIA C.A. Así se decide.

    En relación a los intereses moratorios y la indexación se observa que, según sentencia No. 1841 de fecha 11 de noviembre de 2010 en el caso: J.S. en contra de MALDIFASSI, emanada de la Sala de Casación Social se dejó sentado:

    En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

    En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales

    .

    En consecuencia, tomando en cuenta el anterior criterio, se ordena el pago de los intereses de mora de las cantidades condenadas, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo para el concepto de antigüedad, y desde la fecha de notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, para el caso del resto de los conceptos condenados. Todo lo cual será determinado por un único experto mediante experticia complementaria del fallo, sujeta a la rata fijada por el Banco Central de Venezuela para la indemnización de antigüedad, según lo establecido en el literal c, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que opere para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, y en caso de incumplimiento de la ejecución voluntaria, calculándose los intereses de mora de todas las cantidades condenadas, desde la fecha del decreto de ejecución inclusive hasta el pago efectivo de la condena, caso en el cual se tomará en cuenta el procedimiento aquí definido para la experticia complementaria del fallo.

    Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas, excluyendo los intereses de mora acordados, aplicando el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo para el concepto de antigüedad y desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que quede definitivamente firme, para el resto de los conceptos condenados. Todo lo cual lo hará el Tribunal de Ejecución al cual le corresponda conocer, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y mediante el nombramiento de experto contable, surgiendo el resultado final de una simple operación matemática, obtenida de multiplicar con el índice inflacionario los montos a cancelar o condenados en el fallo en el período de tiempo indicado, de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial o no imputables a las partes. Se acuerda que verificado el incumplimiento de la ejecución voluntaria, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se proceda conforme al procedimiento anteriormente acordado, a calcular la indexación de todos los conceptos condenados desde la fecha del decreto de ejecución inclusive, excluyendo los intereses de mora.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE PROCEDENTE la demanda por reclamo de PRESTACIONES SOCIALES, incoada por la ciudadana Y.C. en contra de la demandada Sociedad Mercantil SUPER VIDEOMANIA, C.A.

PRIMERO

Se condena a la demandada a pagar a la accionante, la cantidad de VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS DIECINUEVE CON 66/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 28.519,66), por concepto de PRESTACIONES SOCIALES.

SEGUNDO

Se ordena a la accionada el pago a la reclamante de los intereses de la prestación de antigüedad, así como los de mora y la indexación de las cantidades establecidas en el particular anterior, que serán calculadas de la forma indicada en la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO

No se condena en costas a la parte demandada, como quiera que la misma no resultare totalmente vencida en la presente causa, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Titular

Abg. S.S.S.

El Secretario

ABG. LUÍS MIGUEL MARTÍNEZ

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para despachar el ciudadano Juez y siendo las diez y cincuenta minutos de la mañana (10:50 A.M.) se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. 073-2012.

El Secretario

ABG. LUÍS MIGUEL MARTÍNEZ

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